EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
LOS JUECES DE PRIMERA
INSTANCIA NO TIENEN FACULTADES PARA DICTAR PROVIDENCIAS QUE VAYAN EN CONTRA DE
LO RESUELTO POR LOS TRIBUNALES SUPERIORES, PORQUE SUS ACTUACIONES A PARTIR DEL
RECIBO DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA, SE CIRCUNSCRIBIRÁN AL CUMPLIMIENTO
EXACTO DE LA MISMA
“Los referidos abogados
de la parte ejecutante, interponen recurso de revisión contra la resolución pronunciada
por el Juez a quo, a las nueve horas del día diecisiete de noviembre de dos mil
diecisiete, la cual señala principalmente, que una vez agregada al presente
proceso la certificación requerida en su resolución de fecha treinta y uno de
octubre de dos mil diecisiete, con Referencia 60-DV-93, se resolverá sobre la
petición de la entrega de dinero consignada por la ejecutada.
Ante ello, el
Artículo 443 inciso segundo del derogado Código de Procedimientos Civiles, pero
aplicable en estas diligencias de ejecución, dispone que “Cuando una de las
partes alegare en el acto de darse cumplimiento a una sentencia ejecutoriada, o
por separado dentro de tercero día, inconformidad de lo hecho por el Juez con
dicha sentencia, se remitirán los autos en revisión al tribunal que la
pronunció, y de lo que éste resuelva, no habrá recurso ni rectificación de
ninguna especie.”
En razón a dicho
precepto, se debe de analizar, por una parte, que esta clase de recursos se
plantea cuando estamos frente al cumplimiento forzoso de una sentencia
declarada como ejecutoriada, en la cual una de las partes exprese su
inconformidad en cuanto a los actos dictados por el juez o tribunal que esté
conociendo de dicha ejecución, y que no le den el debido cumplimiento de lo
ordenado en la sentencia; pero para que pueda tenerse como admitido el mismo,
debe de cumplirse con el requisito del plazo o momento procesal oportuno para
ser alegado, el cual debe hacerse en el acto en que se le esté dando cumplimiento
o por separado dentro del tercero día, entendiéndose que es contado a partir
del día siguiente a la notificación de la resolución impugnada; por lo que,
visto que los recurrentes presentaron su escrito de revisión dentro del plazo
ulteriormente indicado, resulta admisible para poder conocer sobre el fondo de
lo recurrido.
Al respecto, esta
Cámara advierte, que según consta en la Certificación de la sentencia
pronunciada por este Tribunal, a las once horas del día seis de diciembre de
dos mil cinco, en el recurso de apelación bajo la referencia 11-4°M-99, en el cual
se conoció sobre la sentencia definitiva pronunciada por el Juez Cuarto de lo
Mercantil (hoy tramitado por el Juzgado Primero de lo Mercantil), pronunciada a
las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día once de mayo de mil novecientos
noventa y nueve, la cual corre agregada de fs. […], en la cual se confirmó el
literal A del fallo pronunciado en dicha sentencia definitiva venida en
apelación, se declaró renovado el contrato de franquicia suscrito entre las
empresas SERVIPRONTO DE EL SALVADOR, S.A., y MC DONALD´S, CORPORATION, por un
período de veinte años, a partir del día uno de enero de mil novecientos
noventa y seis, hasta el día uno de enero de dos mil dieciséis, se declaró
terminado el relacionado contrato de franquicia por decisión unilateral e
injustificada imputable a MC DONALD´S, CORPORATION, a partir del día uno de
julio de mil novecientos noventa y seis, y se declaró la existencia de daño
ocasionado a la sociedad SERVIPRONTO DE EL SALVADOR, S.A., a consecuencia de
dicha terminación unilateral, condenando a pagar a MC DONALD´S, CORPORATION, a
favor de la primera, la cantidad de doscientos nueve millones ochocientos tres
mil sesenta y siete colones veintiséis centavos de colón, equivalentes a veintitrés
millones novecientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y tres dólares
con cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de
indemnización por daños y perjuicios ocasionados, sin condenación en costas
procesales.
Conforme a la anterior
sentencia dictada por esta Cámara, la cual fue declarada en autoridad de cosa
juzgada por auto que consta en la certificación antes mencionada, de las diez horas
y diecinueve minutos del día siete de abril de dos mil diez, […], el Juez a quo
inició, a solicitud de la parte victoriosa, la correspondiente ejecución de
dicha sentencia, en donde debía de darle cumplimiento en cuanto a la condena
por la suma de dinero anteriormente relacionada, procediendo a realizar todas
las actividades tendientes al pago de tales cantidades.
Sin embargo, mediante
escrito presentado por los abogados […], como apoderados de MC DONALD´S,
CORPORATION, el día tres de septiembre de dos mil doce, ante dicho Juzgado
Cuarto de lo Mercantil, solicitaron tener por cumplida la anterior sentencia,
en virtud de que consignaban el pago de la cantidad a que fue condenada su
representada, mediante cheque de gerencia emitido por el Banco Citibank El
Salvador, serie GAD Número **********, de la cuenta Número **********, lo cual
fue resuelto en auto de las diez horas del día cuatro del citado mes y año,
librándose para ello orden de depósito mediante el oficio número 1441 de esa
misma fecha, a fin de que depositaran en la Cuenta de Fondos Ajenos en Custodia
de la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda, la cantidad de
veintitrés millones novecientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y
tres dólares con cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América, lo
cual fue cumplido por dicha ejecutada según consta en el Recibo de Ingreso
número **********, de fs. […].
Es de advertir que,
desde esa fecha hasta este día, han transcurrido más de SEIS AÑOS Y ONCE MESES,
desde que se hizo efectivo el depósito de dicha suma de dinero, sin que la
parte ejecutante haya recibido a su favor el pago de lo que tiene derecho en
concepto de indemnización por daños y perjuicios, por lo que no se le ha dado el
debido cumplimiento a la sentencia dictada por esta cámara, ni ante el Juez
Cuarto de lo Mercantil, ni ahora por el Juzgado Primero de lo Mercantil, no obstante
que en dicha ejecución se suscitaron diversos incidentes que difirieron la
orden de hacer efectiva tal entrega de dinero, como el reclamo por parte de la
ejecutante de querer cobrar intereses legales, lo cual carecía de fundamento ya
que no están contemplados los mismos en el fallo de la sentencia que se
ejecuta, asimismo, la interposición de recursos de revocatoria y de recursos de
revisión resueltos por este tribunal con anterioridad del que ahora se está
conociendo, así como la excusa planteada por la Jueza Primero de lo Mercantil,
Licenciada […], que fue resuelta por la Cámara Primera de lo Civil de la
Primera Sección del Centro, en su sentencia de fecha siete de abril de dos mil
diecisiete, quien declaró ha lugar la misma, designando mediante auto de fecha
quince de mayo del mismo año, al Juez suplente de Primera Instancia, Licenciado
[…] para que siguiera conociendo de tales diligencias.
Ahora bien, dentro
de lo que cabe de las anteriores actuaciones, resulta razonable que el
cumplimiento efectivo de la aludida sentencia no podía realizarse de manera
inmediata, en cuanto que debían de tramitarse cada uno de los incidentes a que
nos hemos referido en el párrafo precedente; más no se considera consecuente lo
resuelto por el mencionado Juez suplente en su resolución de las nueve horas
del día uno de septiembre de dos mil diecisiete [...], en
la que ordena solicitar informe al Juzgado Cuarto de lo Laboral de esta
circunscripción, sobre la existencia de dos procesos ordinarios individual de
trabajo, promovido el primero con Ref. 817/03 (3185-IO-2003) por la señora [...],
y el segundo con Ref. 829/03 (3238-I-2003) por la señora [...], ambos en contra
de la sociedad SERVIPRONTO DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, pues según su
criterio era procedente para una posible acumulación.
Sin embargo, lo
ordenado por dicho Juez a quo carece de fundamento legal, ya que las acciones
que se ventilan ante dicho Juzgado de lo Laboral, no son objeto de acumulación,
por cuanto que no se cumplen ninguno de los presupuestos establecidos en el
Código de Procedimientos Civiles aplicable en estas diligencias, ya que no estamos
bajo alguno de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Art.
545 Pr.C., que a la letra dice: “La acumulación procede: 1º Cuando la sentencia
que haya de dictarse en uno de los juicios, cuya acumulación se pida, produzca
excepción de cosa juzgada en el otro; 2º Cuando en juzgado competente haya
pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere
promovido; 3º En los juicios de concurso a que esté sujeto el caudal contra el
que se haya deducido o deduzca cualquier demanda, salvo el derecho de los acreedores
hipotecarios para seguir sus acciones en juicio separado […]”
Tampoco cabe la
causal prescrita en el ordinal 4° del citado precepto, que habla cuando, siguiéndose
separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa, lo cual está relacionado
con el Art. 546 del mismo cuerpo de ley, que trata sobre dicha continencia de
la causa cuando hay identidad de acciones, de cosas o de personas, según las
reglas dispuestas en dicho artículo, aclarándose que si bien la sociedad
SERVIPRONTO DE EL SALVADOR, S.A., es parte material en ambas instancias, no
ostenta la misma calidad procesal en cada una de ellas, pues en las acciones
interpuestas en los procesos laborales tiene la calidad de sujeto demandado,
mientras que en estas diligencias compareció en su carácter de demandante de la
acción indemnizatoria de daños y perjuicios; por ende, no puede atribuirse bajo
ningún concepto que dichos procesos ordinarios individuales de trabajo sean
acumulables a esta ejecución, ni aún sus respectivas ejecuciones de sentencia,
ya que no se cumplen los parámetros legales establecidos en los citados
preceptos.
Por otra parte,
vale decir que dicho error no solo le es atribuible al Juez suplente del
Juzgado Primero de lo Mercantil, sino que también al Juez Cuarto de lo
Mercantil, ya que en su resolución de las diez horas y veintidós minutos del
día veintisiete de mayo de dos mil trece [...], les
concedió intervención a las mencionadas señoras [...], quienes
solicitaban que no se entregara la cantidad de dinero depositada a favor de la
sociedad SERVIPRONTO DE EL SALVADOR, S.A., por alegar que poseen un crédito o
derecho preferente de que debía de ser pagado de manera privilegiada, por lo
que previo a ello dicho Juzgador ordenó girar igualmente oficio al Juzgado
Cuarto de lo Laborar para que informase sobre el estado de tales procesos, en
lugar de haber declarado sin lugar lo solicitado por las referidas señoras por
no ser parte en el juicio ordinario cuya sentencia se ejecuta, por lo
anteriormente expuesto, debió igualmente haberles negado su intervención en
estas diligencias, ya que no analizó los supuestos de legitimación procesal de
tales peticionarias, quienes por no tener ningún vínculo jurídico con el objeto
mismo del asunto, no pueden ser parte en esta causa, pues no fueron sujetos
intervinientes del litigio que fue discutido oportunamente en el proceso de
indemnización de daños y perjuicios y no tienen ninguna relación con el mismo,
ni con el cumplimiento forzoso de lo resuelto en la sentencia que se está
ejecutando en estas diligencias; por lo tanto, debió resolverse en el sentido de
continuar con la ejecución sin considerar bajo ningún concepto los informes requeridos,
pues, como se dijo, tales procesos no son acumulables a estas diligencias.
Por otra parte, los
abogados […], del mismo modo denuncian que el Juez a quo le ha dado
intervención a un supuesto socio de su mandante, el señor […] quien, por medio
de su abogado, el Licenciado […], ha solicitado que se le tuviera por parte
como tercer opositor y que, en similar sentido a lo expresado por las
anteriores señoras, el Juez a quo se abstuviera de ejecutar el pago de la
cantidad de dinero que fue abonada ante la Dirección General de Tesorería, por
manifestar que el señor […], está siguiendo la presente ejecución a su favor y
no en nombre de la sociedad SERVIPRONTO DE EL SALVADOR, S.A., misma que al
momento representa por no haberse reunido la Junta General de Accionistas para
el nombramiento de los nuevos cargos de dirección de dicha entidad.
Sobre este punto primeramente
es de señalar que no hay evidencia ni consta prueba alguna que demuestre lo
afirmado por el abogado […], de que el señor […] esté actuando a título
personal en esta ejecución; por otro lado, el Art. 265 del Código de Comercio expresa
claramente que mientras no se elijan los administradores sustitutos y los
nuevamente nombrados no tomen posesión del cargo, continuarán aquellos que
estuviesen desempeñándose en tales funciones aun cuando ya hubiese terminado el
plazo de su designación, siendo obligación de la Junta General Ordinaria de
hacer los nombramientos dentro de los seis meses al vencimiento del período que
fue estipulado para ejercer el cargo de administración; por lo que, al no
existir prueba que acredite que la administración de dicha sociedad le ha sido
conferida a otra persona, el señor [...] continúa teniendo la calidad de
administrador y representante de tal ente jurídico, mientras no comparezca su
sustituto o nuevo designado de dicho cargo.
En adición a lo
anterior, el Código de Comercio señala cuáles son las responsabilidades que tienen
los administradores ante los abusos o el mal ejercicio de su gestión, y cómo
deben de actuar los demás miembros de la sociedad para exigir dicha
responsabilidad ante el acometimiento de tales actuaciones, circunstancias que
tampoco pueden ser punto de discusión en esta ejecución puesto que no se pueden
presentar alegaciones que tengan como fin dirimir responsabilidades sobre la
administración de la sociedad ejecutante; por lo que el Juez a quo debió de declarar
sin lugar lo solicitado por dicho solicitante, tomando en cuenta si éste
previamente había cumplido con los supuestos de legitimación anteriormente
enunciados para que interviniera en la causa, no obstante y que equivocadamente
se le haya tenido en la calidad de tercer opositor, como se dirá más adelante.
El último argumento
que se ha denunciado en el recurso de revisión, y que se refiere a la negativa imputada
al Juez a quo de no ordenar la entrega de la cantidad depositada a favor de
SERVIPRONTO DE EL SALVADOR, S.A., por estar pendiente la agregación al proceso de
la certificación de las diligencias marcadas bajo la Ref. 60-DV-93, según fue ordenado
en el auto de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, a criterio de
esta cámara, no resulta un motivo razonable que una petición de entregar una
suma de dinero quede condicionado a la agregación física de una certificación
de un expediente judicial, salvo que haya sido producto de un incidente
suscitado en el trámite del procedimiento ordinario y éste sirva para acreditar
o sustentar alguno de los supuestos alegados por aquella parte que lo haya
impulsado.
Este supuesto que
nos ocupa, nace en razón de que el Juez a quo, en la resolución de las quince
horas del día treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete [...], ordenó a la Secretaría del Juzgado Primero de lo Mercantil-sede
judicial del que antes se dijo fue designado para que conociera de estas
diligencias-, que le extendiera certificación del citado expediente a efecto de
verificar la calidad de accionista en la que comparece el mencionado señor […],
tal como lo afirmó por medio de su apoderado el Licenciado [...], para
tenerlo por parte, situación que erradamente quiso comprobar dicho Juez con la
expedición de la antedicha certificación, en lugar de analizar in situ y en el
mismo expediente, los pasajes donde constatase que dicho señor es accionista de
la sociedad ejecutante, para extraer mediante una copia certificada aquella
documentación que comprobase tal calidad.
Pero, sin perjuicio
de lo anterior, el error resulta aún mucho más grave, ya que en esa misma
resolución, tuvo al mencionado señor en calidad de tercero opositor, sin
previamente haber verificado si poseía o no ese carácter de accionista de la
sociedad ejecutante o si su derecho le deviene de las resultas del proceso de
daños y perjuicios, pues según lo preceptúan los Arts. 457 y 458 Pr.C., para
que se pueda acreditar a una persona que comparece en juicio como tercero, debe
de comprobarse su derecho en interés propio, es decir, un derecho positivo y
cierto, y además, tal derecho tiene que derivarse de la sentencia que se dicte
en el mismo, con base en lo dispuesto en el Art. 438 Pr.C., que a su tenor
literal dice: “la sentencia dada contra una parte, no perjudica ni aprovecha a
un tercero cuyo derecho no provenga de los que siguieron el juicio, salvo las
excepciones legales” [...].
Lo anterior implica
que, al no confirmar el Juez a quo si en dicho expediente con Ref. 60-DV-93, efectivamente
el señor [...] poseía o tiene los títulos o certificados de las acciones que, según
los Arts. 144, 146, 148 y 149 del Código de Comercio, lo acreditan como su titularidad
y por ende la calidad de accionista dentro de esa sociedad, no podía darle
intervención como tercero en dichas diligencias, por ende, tampoco podía
condicionar la entrega de la cantidad depositada por la ejecutante a la
susodicha certificación, según lo resuelto en el auto que se impugna, de las
nueve horas del día diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete […], ya que
no se ha probado en autos la calidad de accionista y mucho menos el derecho que
le asiste en el fallo de la sentencia que se está ejecutando; en consecuencia, la
dilación del cumplimiento de la sentencia que se ejecuta en los términos que
han sido solicitados por la parte ejecutante no es justificable ni razonable
bajo ningún concepto legal.
De lo anteriormente
expuesto, resulta claro que el Juez a quo ha quebrantado lo dispuesto en el
Art. 1097 Pr. C., el cual señala que los Jueces de Primera Instancia ejecutarán
las sentencias dictadas por las Cámaras y Tribunales superiores; lo cual
significa por lógica legal, que los jueces de primera instancia no tienen
facultades para dictar providencias que vayan en contra de lo resuelto por los
tribunales superiores, porque sus actuaciones a partir del recibo de la
sentencia ejecutoriada, se circunscribirán en el cumplimiento exacto de la misma;
es por ello que ante una actuación del Juez inferior con ocasión del
cumplimiento de una sentencia dictada por el superior, que retarde, contradiga o
restrinja lo ordenado por éste último, el legislador con buen tino reguló el
recurso de revisión a fin de que se corrija el incorrecto e inadecuado actuar
del Juez inferior.
El Art. 443 Pr. C.,
confirma entonces la tesis de que las actuaciones del Juez cuando recibe una
sentencia firme del superior, se limitarán al cumplimiento pleno de lo resuelto
por el superior, por consiguiente, al manifestarse una inconformidad de lo
actuado, procederá su revisión de cualquier actuación que el Juez emita durante
la fase de ejecución de dicha sentencia, admitiéndose la anulación de aquello
que no fuere consecuente con dicho cumplimiento, a fin de que en su lugar se
resuelva lo que en derecho corresponde.”