EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA NO TIENEN FACULTADES PARA DICTAR PROVIDENCIAS QUE VAYAN EN CONTRA DE LO RESUELTO POR LOS TRIBUNALES SUPERIORES, PORQUE SUS ACTUACIONES A PARTIR DEL RECIBO DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA, SE CIRCUNSCRIBIRÁN AL CUMPLIMIENTO EXACTO DE LA MISMA

 

 

“Los referidos abogados de la parte ejecutante, interponen recurso de revisión contra la resolución pronunciada por el Juez a quo, a las nueve horas del día diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, la cual señala principalmente, que una vez agregada al presente proceso la certificación requerida en su resolución de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, con Referencia 60-DV-93, se resolverá sobre la petición de la entrega de dinero consignada por la ejecutada.

Ante ello, el Artículo 443 inciso segundo del derogado Código de Procedimientos Civiles, pero aplicable en estas diligencias de ejecución, dispone que “Cuando una de las partes alegare en el acto de darse cumplimiento a una sentencia ejecutoriada, o por separado dentro de tercero día, inconformidad de lo hecho por el Juez con dicha sentencia, se remitirán los autos en revisión al tribunal que la pronunció, y de lo que éste resuelva, no habrá recurso ni rectificación de ninguna especie.”

En razón a dicho precepto, se debe de analizar, por una parte, que esta clase de recursos se plantea cuando estamos frente al cumplimiento forzoso de una sentencia declarada como ejecutoriada, en la cual una de las partes exprese su inconformidad en cuanto a los actos dictados por el juez o tribunal que esté conociendo de dicha ejecución, y que no le den el debido cumplimiento de lo ordenado en la sentencia; pero para que pueda tenerse como admitido el mismo, debe de cumplirse con el requisito del plazo o momento procesal oportuno para ser alegado, el cual debe hacerse en el acto en que se le esté dando cumplimiento o por separado dentro del tercero día, entendiéndose que es contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución impugnada; por lo que, visto que los recurrentes presentaron su escrito de revisión dentro del plazo ulteriormente indicado, resulta admisible para poder conocer sobre el fondo de lo recurrido.

Al respecto, esta Cámara advierte, que según consta en la Certificación de la sentencia pronunciada por este Tribunal, a las once horas del día seis de diciembre de dos mil cinco, en el recurso de apelación bajo la referencia 11-4°M-99, en el cual se conoció sobre la sentencia definitiva pronunciada por el Juez Cuarto de lo Mercantil (hoy tramitado por el Juzgado Primero de lo Mercantil), pronunciada a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la cual corre agregada de fs. […], en la cual se confirmó el literal A del fallo pronunciado en dicha sentencia definitiva venida en apelación, se declaró renovado el contrato de franquicia suscrito entre las empresas SERVIPRONTO DE EL SALVADOR, S.A., y MC DONALD´S, CORPORATION, por un período de veinte años, a partir del día uno de enero de mil novecientos noventa y seis, hasta el día uno de enero de dos mil dieciséis, se declaró terminado el relacionado contrato de franquicia por decisión unilateral e injustificada imputable a MC DONALD´S, CORPORATION, a partir del día uno de julio de mil novecientos noventa y seis, y se declaró la existencia de daño ocasionado a la sociedad SERVIPRONTO DE EL SALVADOR, S.A., a consecuencia de dicha terminación unilateral, condenando a pagar a MC DONALD´S, CORPORATION, a favor de la primera, la cantidad de doscientos nueve millones ochocientos tres mil sesenta y siete colones veintiséis centavos de colón, equivalentes a veintitrés millones novecientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y tres dólares con cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados, sin condenación en costas procesales.

Conforme a la anterior sentencia dictada por esta Cámara, la cual fue declarada en autoridad de cosa juzgada por auto que consta en la certificación antes mencionada, de las diez horas y diecinueve minutos del día siete de abril de dos mil diez, […], el Juez a quo inició, a solicitud de la parte victoriosa, la correspondiente ejecución de dicha sentencia, en donde debía de darle cumplimiento en cuanto a la condena por la suma de dinero anteriormente relacionada, procediendo a realizar todas las actividades tendientes al pago de tales cantidades.

Sin embargo, mediante escrito presentado por los abogados […], como apoderados de MC DONALD´S, CORPORATION, el día tres de septiembre de dos mil doce, ante dicho Juzgado Cuarto de lo Mercantil, solicitaron tener por cumplida la anterior sentencia, en virtud de que consignaban el pago de la cantidad a que fue condenada su representada, mediante cheque de gerencia emitido por el Banco Citibank El Salvador, serie GAD Número **********, de la cuenta Número **********, lo cual fue resuelto en auto de las diez horas del día cuatro del citado mes y año, librándose para ello orden de depósito mediante el oficio número 1441 de esa misma fecha, a fin de que depositaran en la Cuenta de Fondos Ajenos en Custodia de la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda, la cantidad de veintitrés millones novecientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y tres dólares con cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América, lo cual fue cumplido por dicha ejecutada según consta en el Recibo de Ingreso número **********, de fs. […].

Es de advertir que, desde esa fecha hasta este día, han transcurrido más de SEIS AÑOS Y ONCE MESES, desde que se hizo efectivo el depósito de dicha suma de dinero, sin que la parte ejecutante haya recibido a su favor el pago de lo que tiene derecho en concepto de indemnización por daños y perjuicios, por lo que no se le ha dado el debido cumplimiento a la sentencia dictada por esta cámara, ni ante el Juez Cuarto de lo Mercantil, ni ahora por el Juzgado Primero de lo Mercantil, no obstante que en dicha ejecución se suscitaron diversos incidentes que difirieron la orden de hacer efectiva tal entrega de dinero, como el reclamo por parte de la ejecutante de querer cobrar intereses legales, lo cual carecía de fundamento ya que no están contemplados los mismos en el fallo de la sentencia que se ejecuta, asimismo, la interposición de recursos de revocatoria y de recursos de revisión resueltos por este tribunal con anterioridad del que ahora se está conociendo, así como la excusa planteada por la Jueza Primero de lo Mercantil, Licenciada […], que fue resuelta por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en su sentencia de fecha siete de abril de dos mil diecisiete, quien declaró ha lugar la misma, designando mediante auto de fecha quince de mayo del mismo año, al Juez suplente de Primera Instancia, Licenciado […] para que siguiera conociendo de tales diligencias.

Ahora bien, dentro de lo que cabe de las anteriores actuaciones, resulta razonable que el cumplimiento efectivo de la aludida sentencia no podía realizarse de manera inmediata, en cuanto que debían de tramitarse cada uno de los incidentes a que nos hemos referido en el párrafo precedente; más no se considera consecuente lo resuelto por el mencionado Juez suplente en su resolución de las nueve horas del día uno de septiembre de dos mil diecisiete [...], en la que ordena solicitar informe al Juzgado Cuarto de lo Laboral de esta circunscripción, sobre la existencia de dos procesos ordinarios individual de trabajo, promovido el primero con Ref. 817/03 (3185-IO-2003) por la señora [...], y el segundo con Ref. 829/03 (3238-I-2003) por la señora [...], ambos en contra de la sociedad SERVIPRONTO DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, pues según su criterio era procedente para una posible acumulación.

Sin embargo, lo ordenado por dicho Juez a quo carece de fundamento legal, ya que las acciones que se ventilan ante dicho Juzgado de lo Laboral, no son objeto de acumulación, por cuanto que no se cumplen ninguno de los presupuestos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles aplicable en estas diligencias, ya que no estamos bajo alguno de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Art. 545 Pr.C., que a la letra dice: “La acumulación procede: 1º Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios, cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en el otro; 2º Cuando en juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido; 3º En los juicios de concurso a que esté sujeto el caudal contra el que se haya deducido o deduzca cualquier demanda, salvo el derecho de los acreedores hipotecarios para seguir sus acciones en juicio separado […]”

Tampoco cabe la causal prescrita en el ordinal 4° del citado precepto, que habla cuando, siguiéndose separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa, lo cual está relacionado con el Art. 546 del mismo cuerpo de ley, que trata sobre dicha continencia de la causa cuando hay identidad de acciones, de cosas o de personas, según las reglas dispuestas en dicho artículo, aclarándose que si bien la sociedad SERVIPRONTO DE EL SALVADOR, S.A., es parte material en ambas instancias, no ostenta la misma calidad procesal en cada una de ellas, pues en las acciones interpuestas en los procesos laborales tiene la calidad de sujeto demandado, mientras que en estas diligencias compareció en su carácter de demandante de la acción indemnizatoria de daños y perjuicios; por ende, no puede atribuirse bajo ningún concepto que dichos procesos ordinarios individuales de trabajo sean acumulables a esta ejecución, ni aún sus respectivas ejecuciones de sentencia, ya que no se cumplen los parámetros legales establecidos en los citados preceptos.

Por otra parte, vale decir que dicho error no solo le es atribuible al Juez suplente del Juzgado Primero de lo Mercantil, sino que también al Juez Cuarto de lo Mercantil, ya que en su resolución de las diez horas y veintidós minutos del día veintisiete de mayo de dos mil trece [...], les concedió intervención a las mencionadas señoras [...], quienes solicitaban que no se entregara la cantidad de dinero depositada a favor de la sociedad SERVIPRONTO DE EL SALVADOR, S.A., por alegar que poseen un crédito o derecho preferente de que debía de ser pagado de manera privilegiada, por lo que previo a ello dicho Juzgador ordenó girar igualmente oficio al Juzgado Cuarto de lo Laborar para que informase sobre el estado de tales procesos, en lugar de haber declarado sin lugar lo solicitado por las referidas señoras por no ser parte en el juicio ordinario cuya sentencia se ejecuta, por lo anteriormente expuesto, debió igualmente haberles negado su intervención en estas diligencias, ya que no analizó los supuestos de legitimación procesal de tales peticionarias, quienes por no tener ningún vínculo jurídico con el objeto mismo del asunto, no pueden ser parte en esta causa, pues no fueron sujetos intervinientes del litigio que fue discutido oportunamente en el proceso de indemnización de daños y perjuicios y no tienen ninguna relación con el mismo, ni con el cumplimiento forzoso de lo resuelto en la sentencia que se está ejecutando en estas diligencias; por lo tanto, debió resolverse en el sentido de continuar con la ejecución sin considerar bajo ningún concepto los informes requeridos, pues, como se dijo, tales procesos no son acumulables a estas diligencias.

Por otra parte, los abogados […], del mismo modo denuncian que el Juez a quo le ha dado intervención a un supuesto socio de su mandante, el señor […] quien, por medio de su abogado, el Licenciado […], ha solicitado que se le tuviera por parte como tercer opositor y que, en similar sentido a lo expresado por las anteriores señoras, el Juez a quo se abstuviera de ejecutar el pago de la cantidad de dinero que fue abonada ante la Dirección General de Tesorería, por manifestar que el señor […], está siguiendo la presente ejecución a su favor y no en nombre de la sociedad SERVIPRONTO DE EL SALVADOR, S.A., misma que al momento representa por no haberse reunido la Junta General de Accionistas para el nombramiento de los nuevos cargos de dirección de dicha entidad.

Sobre este punto primeramente es de señalar que no hay evidencia ni consta prueba alguna que demuestre lo afirmado por el abogado […], de que el señor […] esté actuando a título personal en esta ejecución; por otro lado, el Art. 265 del Código de Comercio expresa claramente que mientras no se elijan los administradores sustitutos y los nuevamente nombrados no tomen posesión del cargo, continuarán aquellos que estuviesen desempeñándose en tales funciones aun cuando ya hubiese terminado el plazo de su designación, siendo obligación de la Junta General Ordinaria de hacer los nombramientos dentro de los seis meses al vencimiento del período que fue estipulado para ejercer el cargo de administración; por lo que, al no existir prueba que acredite que la administración de dicha sociedad le ha sido conferida a otra persona, el señor [...] continúa teniendo la calidad de administrador y representante de tal ente jurídico, mientras no comparezca su sustituto o nuevo designado de dicho cargo.

En adición a lo anterior, el Código de Comercio señala cuáles son las responsabilidades que tienen los administradores ante los abusos o el mal ejercicio de su gestión, y cómo deben de actuar los demás miembros de la sociedad para exigir dicha responsabilidad ante el acometimiento de tales actuaciones, circunstancias que tampoco pueden ser punto de discusión en esta ejecución puesto que no se pueden presentar alegaciones que tengan como fin dirimir responsabilidades sobre la administración de la sociedad ejecutante; por lo que el Juez a quo debió de declarar sin lugar lo solicitado por dicho solicitante, tomando en cuenta si éste previamente había cumplido con los supuestos de legitimación anteriormente enunciados para que interviniera en la causa, no obstante y que equivocadamente se le haya tenido en la calidad de tercer opositor, como se dirá más adelante.

El último argumento que se ha denunciado en el recurso de revisión, y que se refiere a la negativa imputada al Juez a quo de no ordenar la entrega de la cantidad depositada a favor de SERVIPRONTO DE EL SALVADOR, S.A., por estar pendiente la agregación al proceso de la certificación de las diligencias marcadas bajo la Ref. 60-DV-93, según fue ordenado en el auto de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, a criterio de esta cámara, no resulta un motivo razonable que una petición de entregar una suma de dinero quede condicionado a la agregación física de una certificación de un expediente judicial, salvo que haya sido producto de un incidente suscitado en el trámite del procedimiento ordinario y éste sirva para acreditar o sustentar alguno de los supuestos alegados por aquella parte que lo haya impulsado.

Este supuesto que nos ocupa, nace en razón de que el Juez a quo, en la resolución de las quince horas del día treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete [...], ordenó a la Secretaría del Juzgado Primero de lo Mercantil-sede judicial del que antes se dijo fue designado para que conociera de estas diligencias-, que le extendiera certificación del citado expediente a efecto de verificar la calidad de accionista en la que comparece el mencionado señor […], tal como lo afirmó por medio de su apoderado el Licenciado [...], para tenerlo por parte, situación que erradamente quiso comprobar dicho Juez con la expedición de la antedicha certificación, en lugar de analizar in situ y en el mismo expediente, los pasajes donde constatase que dicho señor es accionista de la sociedad ejecutante, para extraer mediante una copia certificada aquella documentación que comprobase tal calidad.

Pero, sin perjuicio de lo anterior, el error resulta aún mucho más grave, ya que en esa misma resolución, tuvo al mencionado señor en calidad de tercero opositor, sin previamente haber verificado si poseía o no ese carácter de accionista de la sociedad ejecutante o si su derecho le deviene de las resultas del proceso de daños y perjuicios, pues según lo preceptúan los Arts. 457 y 458 Pr.C., para que se pueda acreditar a una persona que comparece en juicio como tercero, debe de comprobarse su derecho en interés propio, es decir, un derecho positivo y cierto, y además, tal derecho tiene que derivarse de la sentencia que se dicte en el mismo, con base en lo dispuesto en el Art. 438 Pr.C., que a su tenor literal dice: “la sentencia dada contra una parte, no perjudica ni aprovecha a un tercero cuyo derecho no provenga de los que siguieron el juicio, salvo las excepciones legales” [...].

Lo anterior implica que, al no confirmar el Juez a quo si en dicho expediente con Ref. 60-DV-93, efectivamente el señor [...] poseía o tiene los títulos o certificados de las acciones que, según los Arts. 144, 146, 148 y 149 del Código de Comercio, lo acreditan como su titularidad y por ende la calidad de accionista dentro de esa sociedad, no podía darle intervención como tercero en dichas diligencias, por ende, tampoco podía condicionar la entrega de la cantidad depositada por la ejecutante a la susodicha certificación, según lo resuelto en el auto que se impugna, de las nueve horas del día diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete […], ya que no se ha probado en autos la calidad de accionista y mucho menos el derecho que le asiste en el fallo de la sentencia que se está ejecutando; en consecuencia, la dilación del cumplimiento de la sentencia que se ejecuta en los términos que han sido solicitados por la parte ejecutante no es justificable ni razonable bajo ningún concepto legal.

De lo anteriormente expuesto, resulta claro que el Juez a quo ha quebrantado lo dispuesto en el Art. 1097 Pr. C., el cual señala que los Jueces de Primera Instancia ejecutarán las sentencias dictadas por las Cámaras y Tribunales superiores; lo cual significa por lógica legal, que los jueces de primera instancia no tienen facultades para dictar providencias que vayan en contra de lo resuelto por los tribunales superiores, porque sus actuaciones a partir del recibo de la sentencia ejecutoriada, se circunscribirán en el cumplimiento exacto de la misma; es por ello que ante una actuación del Juez inferior con ocasión del cumplimiento de una sentencia dictada por el superior, que retarde, contradiga o restrinja lo ordenado por éste último, el legislador con buen tino reguló el recurso de revisión a fin de que se corrija el incorrecto e inadecuado actuar del Juez inferior.

El Art. 443 Pr. C., confirma entonces la tesis de que las actuaciones del Juez cuando recibe una sentencia firme del superior, se limitarán al cumplimiento pleno de lo resuelto por el superior, por consiguiente, al manifestarse una inconformidad de lo actuado, procederá su revisión de cualquier actuación que el Juez emita durante la fase de ejecución de dicha sentencia, admitiéndose la anulación de aquello que no fuere consecuente con dicho cumplimiento, a fin de que en su lugar se resuelva lo que en derecho corresponde.”