ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL
EL VICIO ALEGADO NO SE CONFIGURA CUANDO LA PRUEBA NO ES IDÓNEA NI
SUFICIENTE PARA TENER POR COMPROBADO LO ARGUMENTADO POR EL RECURRENTE
“Error de hecho en la apreciación de la
prueba documental, art. 402 CT
1. Sobre la infracción alegada, la
defensora pública laboral expresó lo siguiente: que la Cámara cometió el yerro
señalado, al no haber tomado en cuenta lo que contenía el historial del sistema
SAP de la AFP Confía, pues se estimó probada la relación laboral pero
fraccionada en los periodos indicados en la sentencia, aun cuando la Ley
Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria sólo exige que se
demuestre haber laborado para el empleador por dos años de servicio continuo y
exclusivo. Afirma que con la prueba
relacionada se acreditaba la relación laboral en los términos que exige la ley,
por lo que, el error se produjo al no tener por acreditadas las cotizaciones
canceladas por la sociedad demandada en calidad de empleadora, a pesar que el
documento así lo reflejaba, por ende la infracción de la Cámara radica en
argumentar que no constaban las cotizaciones desde el inicio de la relación
laboral hasta la fecha en que surtió efectos la renuncia voluntaria, lo que
provocó que no se tuviera por probada la relación laboral. También manifiesta
la recurrente, que se incorporó al proceso la certificación de las diligencias
administrativas tramitadas en el Ministerio de Trabajo, en las que consta el
procedimiento por renuncia voluntaria, la que relacionó la Cámara pero no
valoró, y es que en ese documento consta que en fecha cinco de junio de dos mil
diecisiete, se citó a la demandada para notificarle la intención de la renuncia
voluntaria de su representada, siendo que también consta que la empleadora no
concurrió a dicha cita. En razón de lo anterior, argumenta la impugnante que
también se cometió error de hecho en este segundo documento, al haber omitido
valorarlo, pues tienen valor de plena prueba de conformidad al art. 402 CT.
Concluye y dice que, de haberlo valorado correctamente se hubiese acreditado
tanto la relación laboral como los trámites de la Ley Reguladora de la
Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, y que el patrono estaba en deber
de pagar la prestación por renuncia.
2. La Cámara Primera de lo Laboral, en
lo que respecta a la prueba documental, sostuvo: “[...] 3. En ese orden de
ideas, si bien es cierto la actora cumplió los requisitos que señala la
disposición supra -artículo 4-; era obligación de ésta acreditar los extremos
de su demanda, entiéndase contrato de trabajo y relación laboral; y en el caso
sub iudice este último punto no ha logrado ser plenamente probado; [...]
4.- Si bien es cierto, la
Defensa Pública Laboral con base al inciso primero del artículo 577 de Código
de Trabajo que literalmente dice: “En segunda instancia, en el caso de
apelación, pueden alegarse nuevas excepciones y probarse, lo mismo
que reforzarse con documentos, los hechos alegados en la primera; mas
nunca se permitirá presentar testigos sobre los mismos puntos ventilados en
ésta u otros directamente contrarios, alegar el actor nuevos hechos, ni hacer
cosa alguna que pueda alterar la naturaleza de la causa principal.
(Subrayado y negrillas fuera de texto)”; incorporó en esta instancia a fs[…] de
este incidente, el resumen de historial laboral emitido por el sistema SAP de
AFP CONFIA, en el cual consta que la sociedad demandada realizó cotizaciones a
favor de la demandante, en dos períodos siendo el primero desde febrero del dos
mil nueve hasta septiembre de dos mil diez; y el segundo de enero de dos mil
trece hasta noviembre de dos mil trece; sin embargo con el referido documento
no se ha logrado establecer la relación laboral en los términos de la demanda,
por cuanto se ha acreditado únicamente una relación laboral en los períodos
mencionados, siendo el último de ellos hasta el mes de noviembre del año dos
mil trece y no existe ningún otro medio de prueba dentro del proceso que genere
certeza que la demandante haya laborado de forma efectiva en el período
comprendido del mes diciembre de dos mil trece al día veinticuatro de abril de
dos mil diecisiete; es decir que hay un desfase de casi cuatro años de relación
laboral; consecuentemente el agravio analizado en los párrafos precedentes
carece de fundamento legal. 5.- Ahora bien, no constando en autos, prueba
alguna que acredite de forma cierta los extremos de la relación laboral en los
términos de la demanda, elemento que incide en la pretensión de la parte
demandante; puesto que la negativa al pago de la prestación económica por
renuncia voluntaria, únicamente es para efectos de presumir un despido, más no
para presumir una relación laboral; siendo procedente confirmar la sentencia
recurrida. [...]”. (sic).
3. Se advierte que el argumento
principal de la impugnante radica en afirmar que la Cámara estimó que no
constaban las cotizaciones desde el inicio de la relación laboral hasta la
fecha en que surtió efectos la renuncia voluntaria, lo que provocó que no
tuviera por probada la relación laboral a pesar de que el historial laboral de
la AFP si lo demostraba.
4. Por su parte, el ad quem sostuvo en
su sentencia, que según los documentos de folios [...]del incidente de
apelación, el resumen del historial laboral emitido por el sistema SAP de AFP
CONFIA, la sociedad demandada realizó cotizaciones a favor de la demandante, en
dos períodos, siendo el primero desde febrero de dos mil nueve hasta septiembre
de dos mil diez; y el segundo, de enero de dos mil trece hasta noviembre de dos
mil trece, lo que no acreditaba la relación laboral en los términos de la demanda;
por tanto, a criterio de la Cámara no generaba certeza en cuanto a que la
demandante haya laborado de forma efectiva en el período del mes de diciembre
de dos mil trece al veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
5. El vicio de error de hecho en la prueba
documental, consiste en la equivocación material que hace el juzgador de
documentos auténticos, públicos o privados reconocidos; o de la confesión,
cuando haya sido apreciada sin relación a otras pruebas. Se trata de un error
objetivo que resulta, no de la valoración jurídica de la probanza, sino de la
tergiversación de su contenido; vale decir, de la equivocada apreciación del
hecho controvertido. Sentencia de las 9:00 a.m. horas del 15/10/2003, Cámara 1a
de lo Civil de la Primera Sección del Centro.
6. La prueba sobre la cual se ha
señalado que existe el yerro, está agregada a folios [...] del incidente de
apelación, y está constituida por el historial laboral del sistema de ahorro
para pensiones de la trabajadora demandante.
De este documento se advierte, que la
sociedad O E K sociedad demandada realizó cotizaciones a favor de la
trabajadora en dos períodos, desde febrero de dos mil nueve hasta septiembre de
dos mil diez, y de enero de dos mil trece hasta noviembre de dos mil trece. Así
mismo, del citado documento se infiere que desde abril de dos mil ocho hasta
enero de dos mil nueve, y de mayo de dos mil diecisiete a diciembre dos mil
diecisiete, otra sociedad denominada O & M Mantenimiento y Servicios
Sociedad Anónima de Capital Variable realizó cotizaciones para la misma
trabajadora; situación que no coincide con lo expuesto en la demanda, pues
según consta en esta, laboró para la sociedad demandada OEK de
7. En consecuencia de lo anterior, no
tiene razón la recurrente al manifestar que el ad quem no tuvo acreditadas las
cotizaciones desde el inicio de la relación laboral -dos de febrero de dos mil
ocho-, pues efectivamente con ese documento no se probaba tal circunstancia,
debido a que en abril de dos mil ocho hizo las cotizaciones la empresa O &
M Mantenimiento y Servicios Sociedad Anónima de Capital Variable, y además las
efectuó en el año dos mil diecisiete. Así mismo, es importante mencionar que la
Cámara sostuvo que únicamente se había acreditado la relación laboral en los
períodos relacionados en el párrafo 6 de esta sentencia; criterio que comparte
esta Sala, ya que el ad quem consideró el contenido del documento, sin obviar
ningún dato. En consecuencia, no existe la infracción señalada por la
recurrente, pues el análisis de la prueba documental que consta agregada de
folios […] del incidente de apelación, se efectuó de conformidad a su
contenido, sin omitirlo ni tergiversarlo.
8. Y en cuanto al segundo documento, la
certificación de las diligencias de la Ley Reguladora de la Prestación
Económica por Renuncia Voluntaria, folios [...], cuya queja por parte del
recurrente radica en que la Cámara omitió valorarlo, pues a su juicio con dicho
documento se acreditaban los extremos que exige el art. 4 de la referida ley, y
además, la relación laboral. Al respecto debe tenerse en cuenta que, contrario
a lo que expone la defensora pública laboral, el ad quem, expresó, en los
párrafos [...]...]de la sentencia, que la actora cumplió los requisitos que
señala el art. 4 de la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia
Voluntaria, eso precisamente porque le concedió mérito a dicha certificación a
través de la valoración de la misma. Sin embargo, sostuvo que la negativa del
pago de la prestación económica por renuncia voluntaria, únicamente es para
efectos de presumir el despido y no la relación laboral, (párrafo 5, folios
[...] de la sentencia). Por tanto, no es cierto, que la Cámara haya omitido
valorar la certificación de las diligencias de la Ley Reguladora de la Prestación
Económica por Renuncia Voluntaria, como medio probatorio.
9. En otras palabras, y dadas las
razones precedentes se concluye, que la Cámara no cometió el error de hecho en
la prueba documental, pues el análisis efectuado por el tribunal de ninguna
manera tergiversó el contenido del historial de la AFP, ni dejó de lado la
certificación de las diligencias de la Ley Reguladora de la Prestación
Económica por Renuncia Voluntaria, de manera que procede declarar no ha lugar a
casar la sentencia por este submotivo.”