ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL

EL VICIO ALEGADO NO SE CONFIGURA CUANDO LA PRUEBA NO ES IDÓNEA NI SUFICIENTE PARA TENER POR COMPROBADO LO ARGUMENTADO POR EL RECURRENTE

“Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, art. 402 CT

1. Sobre la infracción alegada, la defensora pública laboral expresó lo siguiente: que la Cámara cometió el yerro señalado, al no haber tomado en cuenta lo que contenía el historial del sistema SAP de la AFP Confía, pues se estimó probada la relación laboral pero fraccionada en los periodos indicados en la sentencia, aun cuando la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria sólo exige que se demuestre haber laborado para el empleador por dos años de servicio continuo y exclusivo.  Afirma que con la prueba relacionada se acreditaba la relación laboral en los términos que exige la ley, por lo que, el error se produjo al no tener por acreditadas las cotizaciones canceladas por la sociedad demandada en calidad de empleadora, a pesar que el documento así lo reflejaba, por ende la infracción de la Cámara radica en argumentar que no constaban las cotizaciones desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en que surtió efectos la renuncia voluntaria, lo que provocó que no se tuviera por probada la relación laboral. También manifiesta la recurrente, que se incorporó al proceso la certificación de las diligencias administrativas tramitadas en el Ministerio de Trabajo, en las que consta el procedimiento por renuncia voluntaria, la que relacionó la Cámara pero no valoró, y es que en ese documento consta que en fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, se citó a la demandada para notificarle la intención de la renuncia voluntaria de su representada, siendo que también consta que la empleadora no concurrió a dicha cita. En razón de lo anterior, argumenta la impugnante que también se cometió error de hecho en este segundo documento, al haber omitido valorarlo, pues tienen valor de plena prueba de conformidad al art. 402 CT. Concluye y dice que, de haberlo valorado correctamente se hubiese acreditado tanto la relación laboral como los trámites de la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, y que el patrono estaba en deber de pagar la prestación por renuncia.

2. La Cámara Primera de lo Laboral, en lo que respecta a la prueba documental, sostuvo: “[...] 3. En ese orden de ideas, si bien es cierto la actora cumplió los requisitos que señala la disposición supra -artículo 4-; era obligación de ésta acreditar los extremos de su demanda, entiéndase contrato de trabajo y relación laboral; y en el caso sub iudice este último punto no ha logrado ser plenamente probado; [...] 4.-         Si bien es cierto, la Defensa Pública Laboral con base al inciso primero del artículo 577 de Código de Trabajo que literalmente dice: “En segunda instancia, en el caso de apelación, pueden alegarse nuevas excepciones y probarse, lo mismo que reforzarse con documentos, los hechos alegados en la primera; mas nunca se permitirá presentar testigos sobre los mismos puntos ventilados en ésta u otros directamente contrarios, alegar el actor nuevos hechos, ni hacer cosa alguna que pueda alterar la naturaleza de la causa principal. (Subrayado y negrillas fuera de texto)”; incorporó en esta instancia a fs[…] de este incidente, el resumen de historial laboral emitido por el sistema SAP de AFP CONFIA, en el cual consta que la sociedad demandada realizó cotizaciones a favor de la demandante, en dos períodos siendo el primero desde febrero del dos mil nueve hasta septiembre de dos mil diez; y el segundo de enero de dos mil trece hasta noviembre de dos mil trece; sin embargo con el referido documento no se ha logrado establecer la relación laboral en los términos de la demanda, por cuanto se ha acreditado únicamente una relación laboral en los períodos mencionados, siendo el último de ellos hasta el mes de noviembre del año dos mil trece y no existe ningún otro medio de prueba dentro del proceso que genere certeza que la demandante haya laborado de forma efectiva en el período comprendido del mes diciembre de dos mil trece al día veinticuatro de abril de dos mil diecisiete; es decir que hay un desfase de casi cuatro años de relación laboral; consecuentemente el agravio analizado en los párrafos precedentes carece de fundamento legal. 5.- Ahora bien, no constando en autos, prueba alguna que acredite de forma cierta los extremos de la relación laboral en los términos de la demanda, elemento que incide en la pretensión de la parte demandante; puesto que la negativa al pago de la prestación económica por renuncia voluntaria, únicamente es para efectos de presumir un despido, más no para presumir una relación laboral; siendo procedente confirmar la sentencia recurrida. [...]”. (sic).

3. Se advierte que el argumento principal de la impugnante radica en afirmar que la Cámara estimó que no constaban las cotizaciones desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en que surtió efectos la renuncia voluntaria, lo que provocó que no tuviera por probada la relación laboral a pesar de que el historial laboral de la AFP si lo demostraba.

4. Por su parte, el ad quem sostuvo en su sentencia, que según los documentos de folios [...]del incidente de apelación, el resumen del historial laboral emitido por el sistema SAP de AFP CONFIA, la sociedad demandada realizó cotizaciones a favor de la demandante, en dos períodos, siendo el primero desde febrero de dos mil nueve hasta septiembre de dos mil diez; y el segundo, de enero de dos mil trece hasta noviembre de dos mil trece, lo que no acreditaba la relación laboral en los términos de la demanda; por tanto, a criterio de la Cámara no generaba certeza en cuanto a que la demandante haya laborado de forma efectiva en el período del mes de diciembre de dos mil trece al veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

5. El vicio de error de hecho en la prueba documental, consiste en la equivocación material que hace el juzgador de documentos auténticos, públicos o privados reconocidos; o de la confesión, cuando haya sido apreciada sin relación a otras pruebas. Se trata de un error objetivo que resulta, no de la valoración jurídica de la probanza, sino de la tergiversación de su contenido; vale decir, de la equivocada apreciación del hecho controvertido. Sentencia de las 9:00 a.m. horas del 15/10/2003, Cámara 1a de lo Civil de la Primera Sección del Centro.

6. La prueba sobre la cual se ha señalado que existe el yerro, está agregada a folios [...] del incidente de apelación, y está constituida por el historial laboral del sistema de ahorro para pensiones de la trabajadora demandante.

De este documento se advierte, que la sociedad O E K sociedad demandada realizó cotizaciones a favor de la trabajadora en dos períodos, desde febrero de dos mil nueve hasta septiembre de dos mil diez, y de enero de dos mil trece hasta noviembre de dos mil trece. Así mismo, del citado documento se infiere que desde abril de dos mil ocho hasta enero de dos mil nueve, y de mayo de dos mil diecisiete a diciembre dos mil diecisiete, otra sociedad denominada O & M Mantenimiento y Servicios Sociedad Anónima de Capital Variable realizó cotizaciones para la misma trabajadora; situación que no coincide con lo expuesto en la demanda, pues según consta en esta, laboró para la sociedad demandada OEK de

7. En consecuencia de lo anterior, no tiene razón la recurrente al manifestar que el ad quem no tuvo acreditadas las cotizaciones desde el inicio de la relación laboral -dos de febrero de dos mil ocho-, pues efectivamente con ese documento no se probaba tal circunstancia, debido a que en abril de dos mil ocho hizo las cotizaciones la empresa O & M Mantenimiento y Servicios Sociedad Anónima de Capital Variable, y además las efectuó en el año dos mil diecisiete. Así mismo, es importante mencionar que la Cámara sostuvo que únicamente se había acreditado la relación laboral en los períodos relacionados en el párrafo 6 de esta sentencia; criterio que comparte esta Sala, ya que el ad quem consideró el contenido del documento, sin obviar ningún dato. En consecuencia, no existe la infracción señalada por la recurrente, pues el análisis de la prueba documental que consta agregada de folios […] del incidente de apelación, se efectuó de conformidad a su contenido, sin omitirlo ni tergiversarlo.

8. Y en cuanto al segundo documento, la certificación de las diligencias de la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, folios [...], cuya queja por parte del recurrente radica en que la Cámara omitió valorarlo, pues a su juicio con dicho documento se acreditaban los extremos que exige el art. 4 de la referida ley, y además, la relación laboral. Al respecto debe tenerse en cuenta que, contrario a lo que expone la defensora pública laboral, el ad quem, expresó, en los párrafos [...]...]de la sentencia, que la actora cumplió los requisitos que señala el art. 4 de la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, eso precisamente porque le concedió mérito a dicha certificación a través de la valoración de la misma. Sin embargo, sostuvo que la negativa del pago de la prestación económica por renuncia voluntaria, únicamente es para efectos de presumir el despido y no la relación laboral, (párrafo 5, folios [...] de la sentencia). Por tanto, no es cierto, que la Cámara haya omitido valorar la certificación de las diligencias de la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, como medio probatorio.

9. En otras palabras, y dadas las razones precedentes se concluye, que la Cámara no cometió el error de hecho en la prueba documental, pues el análisis efectuado por el tribunal de ninguna manera tergiversó el contenido del historial de la AFP, ni dejó de lado la certificación de las diligencias de la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, de manera que procede declarar no ha lugar a casar la sentencia por este submotivo.”