COMPROBANTE
DE CRÉDITO FISCAL
CONSTITUYEN
DOCUMENTOS QUE HABILITAN LA VÍA MONITORIA POR TENER EL CARÁCTER DE PRINCIPIO DE
PRUEBA, Y NO ACREDITAN LA EXISTENCIA DE UN DERECHO SINO DE UN HECHO DE APARENTE
VEROSIMILITUD, QUE CUANDO HAY OPOSICIÓN, SE TRAMITA CONFORME A LAS REGLAS DEL
PROCESO ABREVIADO
“4.1) EL PRIMER
PUNTO DE APELACIÓN, CONSISTE EN LA ERRÓNEA FIJACIÓN DE LOS HECHOS, ENMARCADO EN
LA PARTE PRIMERA DEL OR. 2º DEL ART. 510 CPCM.
El fundamento de
dicho agravio estriba, en que los comprobantes de crédito fiscal presentados,
tienen fecha de vencimiento en los meses de noviembre y diciembre de dos mil
doce, no de dos mil catorce, como afirmó la jueza de primera instancia en la
sentencia, por lo que la obligación ha prescrito, y su defensa no radica en el
contrato de suministro, sino en los referidos comprobantes.
Al respecto, al
remitirnos a los seis comprobantes de crédito fiscal presentados, agregados de
fs. [...], en relación a la fecha de vencimiento se observa lo siguiente:
1) C.C.F. 07072735,
con fecha de vencimiento el 30/Nov/2012
2) C.C.F. 07072737,
con fecha de vencimiento el 30/Nov/2012
3) C.C.F. 07072738,
con fecha de vencimiento el 30/Nov/2012
4) C.C.F. 07092579,
con fecha de vencimiento el 31/Dic/2012
5) C.C.F. 07093279,
con fecha de vencimiento el 31/Dic/2012
6) C.C.F. 07096830,
con fecha de vencimiento el 31/Dic/2012.
Si bien la
juzgadora en el romano III de la sentencia impugnada, estableció que dichos
comprobantes fueron emitidos por los meses de noviembre y diciembre del año dos
mil catorce, ello no puede considerarse más que un error mecanográfico en lo
que atañe al año de emisión, pues aunque se hubiera plasmado lo correcto, lo
cierto es que la prescripción no se puede alegar en un proceso monitorio por
deudas de dinero, porque no estamos en un proceso ejecutivo, en el que se
presenta un título que lleva aparejada ejecución, sino que estamos ante
documentos que constituyen un principio de prueba, es decir, respecto de los
cuales recaerá una sentencia que declara la existencia de una obligación, y por
ende, no procede plantear ese motivo de oposición.
4.2) EL SEGUNDO
PUNTO DE AGRAVIO RADICA EN LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, REGULADO EN LA
PARTE FINAL DEL ORD. 2º DEL ART. 510 CPCM.
El recurrente afirma, que al tratarse de un
proceso declarativo, las pruebas deben contener la certeza de un hecho y no una
mera probabilidad, y para el caso de autos no opera ninguna presunción a favor
del demandante como para considerar que exista una obligación de pago.
Al respecto, no
obstante cumplirse con las etapas del proceso abreviado, se observa, que la
parte demandada no aportó ninguna prueba que hiciera mérito de los hechos
expuestos en la contestación de la demanda. De tal manera que, al no darle
cumplimiento al principio de la carga de la prueba, el cual de conformidad con
lo dispuesto en el Art. 321 CPCM, es exclusiva de las partes, el demandado no
pudo acreditar los hechos por él afirmados.
Y es que tratándose
de un proceso monitorio por deudas de dinero, cuyo ámbito de aplicación se
encuentra plasmado en el Art. 489 CPCM, del análisis pormenorizado de cada
presupuesto establecido en dicho precepto legal se estima, que con los
documentos base de la pretensión presentados, y que consisten en seis
comprobantes de crédito fiscal, se tiene por acreditada la obligación de pago
contenida en los mismos, debido a que no hubo prueba que contrarrestara su
valor probatorio al tramitarse bajo las reglas del proceso abreviado, ya que
éstos cumplen con los requisitos exigidos por la ley, siendo los siguientes:
a) Del contenido de
cada comprobante de crédito fiscal se pretende el pago de una deuda de dinero,
líquida vencida y exigible, requerimientos que se cumplen en cada uno de ellos,
en virtud que aparece una cantidad determinada, líquida y de plazo vencido.
b) En relación a
que la suma no exceda de veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de
los Estados Unidos de América, tratándose en el caso concreto de cuantías que
van desde los DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE
DÓLAR hasta CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DIECINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, es decir, no excede la cuantía fijada.
c) Sobre el
requisito relativo a que cualquiera que sea su forma y clase o el soporte en
que se encuentre, se observa, que se trata de un papel cuyo contenido los
califica como comprobantes de crédito fiscal.
d) En lo que
concierne a que el acreedor justifique un principio de prueba suficiente, se
afirma que dentro del concepto jurídico indeterminado "principio de prueba
por escrito", puede cobijarse a cualquier documento público o privado,
siempre que cumpla los siguientes requisitos: 1) que emane del adversario, de
su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si
viviera; y 2) que haga verosímil el hecho litigioso.
La nota distintiva
del principio de prueba por escrito es que los documentos involucrados posean
verosimilitud jurídica, aunque de ellos no surja la prueba cabal del contrato,
porque de ser así no se trataría de un principio de prueba, sino de una prueba
plena, que hubiere dado lugar a promover otro tipo de proceso.
El requisito
definitorio de tal principio, es que el mismo debe ser la expresión de la
voluntad consciente de la parte a quien se oponen.
De lo expuesto se
estima, que los comprobantes de crédito fiscal base de la pretensión monitoria,
constituyen inicialmente un principio de prueba de la obligación, pero al no
desvirtuarse los mismos, ni ofertarse prueba por la parte demandada, éstos
adquirieron fuerza probatoria suficiente, debido a que de su contenido se
extrae que la sociedad COMPAÑÍA DE TELECOMUNICACIONES DE EL SALVADOR, S.A. DE
C.V., brindó el servicio de telecomunicaciones a SIMÁN, S.A. DE C.V., en el
período comprendido del uno de octubre de dos mil doce al treinta de noviembre
de dos mil doce.
e) En cuanto a que
el documento tiene que ser de los que sirvan para acreditar relaciones entre
acreedor y deudor, como ya se ha manifestado, tales documentos son seis
comprobantes de crédito fiscal, que tienen su regulación en el Art. 107 del
Código Tributario, que determina que los contribuyentes del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios están obligados
a emitir y entregar, por cada operación, a otros contribuyentes un documento
que, para los efectos de ese Código, se denomina "comprobante de crédito
fiscal", que puede ser emitido en forma manual, mecánica o computarizada,
tanto por las transferencias de dominio de bienes muebles corporales, como por
las prestaciones de servicios que ellos realicen, sean operaciones gravadas,
exentas o no sujetas, encontrándose sus requisitos formales enumerados en el
literal a) del Art. 114 del mismo cuerpo normativo.
En síntesis, dichos
comprobantes constituyen un principio de prueba por escrito de la existencia de
una relación comercial entre la demandante, sociedad COMPAÑÍA DE TELECOMUNICACIONES DE EL
SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia CTE, S.A. DE
C.V., y la sociedad demandada SUPERVISIÓN, INGENIERÍA, MATERIALES, ARQUITECTURA
Y NEGOCIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia SIMÁN, S.A. DE
C.V., y SIMÁN CONSTRUCTORA, S.A. DE C.V., como deudora, ya que en los mismos aparece la descripción
del hecho que genera el reclamo, siendo la prestación del servicio de
telecomunicaciones, en los meses de octubre y noviembre del año dos mil doce; en virtud que los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, están obligados a emitir
comprobantes de crédito fiscal por cada transacción comercial que realicen.
f) Finalmente, en
lo que concierne a que aun cuando hubiera sido creado unilateralmente por el
acreedor deberá aparecer firmado por el deudor o con constancia de que la firma
fue puesta por orden suya, o incorporar cualquier otro signo mecánico
electrónico, en los aludidos comprobantes de crédito fiscal, aparece como signo
mecánico el nombre de la demandada, de tal manera que se le da cumplimiento a
dicho supuesto; por lo que el punto de apelación invocado, no tiene fundamento
legal.
V. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye que en el caso que se trata, los comprobantes de crédito fiscal base
de la pretensión, son documentos que habilitan la vía monitoria por tener el
carácter de principio de prueba, es decir, no constituyen una prueba plena en
sentido estricto, ya que en sí no acreditan la existencia de un derecho, sino
de un hecho de aparente verosimilitud, que cuando hay oposición, se tramita
conforme a las reglas del proceso abreviado.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en
costas de esta instancia a la parte apelante.”