COMPROBANTE DE CRÉDITO FISCAL

CONSTITUYEN DOCUMENTOS QUE HABILITAN LA VÍA MONITORIA POR TENER EL CARÁCTER DE PRINCIPIO DE PRUEBA, Y NO ACREDITAN LA EXISTENCIA DE UN DERECHO SINO DE UN HECHO DE APARENTE VEROSIMILITUD, QUE CUANDO HAY OPOSICIÓN, SE TRAMITA CONFORME A LAS REGLAS DEL PROCESO ABREVIADO

 

“4.1) EL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, CONSISTE EN LA ERRÓNEA FIJACIÓN DE LOS HECHOS, ENMARCADO EN LA PARTE PRIMERA DEL OR. 2º DEL ART. 510 CPCM.

El fundamento de dicho agravio estriba, en que los comprobantes de crédito fiscal presentados, tienen fecha de vencimiento en los meses de noviembre y diciembre de dos mil doce, no de dos mil catorce, como afirmó la jueza de primera instancia en la sentencia, por lo que la obligación ha prescrito, y su defensa no radica en el contrato de suministro, sino en los referidos comprobantes.

Al respecto, al remitirnos a los seis comprobantes de crédito fiscal presentados, agregados de fs. [...], en relación a la fecha de vencimiento se observa lo siguiente:

1) C.C.F. 07072735, con fecha de vencimiento el 30/Nov/2012

2) C.C.F. 07072737, con fecha de vencimiento el 30/Nov/2012

3) C.C.F. 07072738, con fecha de vencimiento el 30/Nov/2012

4) C.C.F. 07092579, con fecha de vencimiento el 31/Dic/2012

5) C.C.F. 07093279, con fecha de vencimiento el 31/Dic/2012

6) C.C.F. 07096830, con fecha de vencimiento el 31/Dic/2012.

Si bien la juzgadora en el romano III de la sentencia impugnada, estableció que dichos comprobantes fueron emitidos por los meses de noviembre y diciembre del año dos mil catorce, ello no puede considerarse más que un error mecanográfico en lo que atañe al año de emisión, pues aunque se hubiera plasmado lo correcto, lo cierto es que la prescripción no se puede alegar en un proceso monitorio por deudas de dinero, porque no estamos en un proceso ejecutivo, en el que se presenta un título que lleva aparejada ejecución, sino que estamos ante documentos que constituyen un principio de prueba, es decir, respecto de los cuales recaerá una sentencia que declara la existencia de una obligación, y por ende, no procede plantear ese motivo de oposición.

4.2) EL SEGUNDO PUNTO DE AGRAVIO RADICA EN LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, REGULADO EN LA PARTE FINAL DEL ORD. 2º DEL ART. 510 CPCM.

 El recurrente afirma, que al tratarse de un proceso declarativo, las pruebas deben contener la certeza de un hecho y no una mera probabilidad, y para el caso de autos no opera ninguna presunción a favor del demandante como para considerar que exista una obligación de pago.

Al respecto, no obstante cumplirse con las etapas del proceso abreviado, se observa, que la parte demandada no aportó ninguna prueba que hiciera mérito de los hechos expuestos en la contestación de la demanda. De tal manera que, al no darle cumplimiento al principio de la carga de la prueba, el cual de conformidad con lo dispuesto en el Art. 321 CPCM, es exclusiva de las partes, el demandado no pudo acreditar los hechos por él afirmados.

Y es que tratándose de un proceso monitorio por deudas de dinero, cuyo ámbito de aplicación se encuentra plasmado en el Art. 489 CPCM, del análisis pormenorizado de cada presupuesto establecido en dicho precepto legal se estima, que con los documentos base de la pretensión presentados, y que consisten en seis comprobantes de crédito fiscal, se tiene por acreditada la obligación de pago contenida en los mismos, debido a que no hubo prueba que contrarrestara su valor probatorio al tramitarse bajo las reglas del proceso abreviado, ya que éstos cumplen con los requisitos exigidos por la ley, siendo los siguientes:

a) Del contenido de cada comprobante de crédito fiscal se pretende el pago de una deuda de dinero, líquida vencida y exigible, requerimientos que se cumplen en cada uno de ellos, en virtud que aparece una cantidad determinada, líquida y de plazo vencido.

b) En relación a que la suma no exceda de veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, tratándose en el caso concreto de cuantías que van desde los DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR hasta CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DIECINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, es decir, no excede la cuantía fijada.

c) Sobre el requisito relativo a que cualquiera que sea su forma y clase o el soporte en que se encuentre, se observa, que se trata de un papel cuyo contenido los califica como comprobantes de crédito fiscal.

d) En lo que concierne a que el acreedor justifique un principio de prueba suficiente, se afirma que dentro del concepto jurídico indeterminado "principio de prueba por escrito", puede cobijarse a cualquier documento público o privado, siempre que cumpla los siguientes requisitos: 1) que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera; y 2) que haga verosímil el hecho litigioso.

La nota distintiva del principio de prueba por escrito es que los documentos involucrados posean verosimilitud jurídica, aunque de ellos no surja la prueba cabal del contrato, porque de ser así no se trataría de un principio de prueba, sino de una prueba plena, que hubiere dado lugar a promover otro tipo de proceso.

El requisito definitorio de tal principio, es que el mismo debe ser la expresión de la voluntad consciente de la parte a quien se oponen.

De lo expuesto se estima, que los comprobantes de crédito fiscal base de la pretensión monitoria, constituyen inicialmente un principio de prueba de la obligación, pero al no desvirtuarse los mismos, ni ofertarse prueba por la parte demandada, éstos adquirieron fuerza probatoria suficiente, debido a que de su contenido se extrae que la sociedad COMPAÑÍA DE TELECOMUNICACIONES DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., brindó el servicio de telecomunicaciones a SIMÁN, S.A. DE C.V., en el período comprendido del uno de octubre de dos mil doce al treinta de noviembre de dos mil doce.

e) En cuanto a que el documento tiene que ser de los que sirvan para acreditar relaciones entre acreedor y deudor, como ya se ha manifestado, tales documentos son seis comprobantes de crédito fiscal, que tienen su regulación en el Art. 107 del Código Tributario, que determina que los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios están obligados a emitir y entregar, por cada operación, a otros contribuyentes un documento que, para los efectos de ese Código, se denomina "comprobante de crédito fiscal", que puede ser emitido en forma manual, mecánica o computarizada, tanto por las transferencias de dominio de bienes muebles corporales, como por las prestaciones de servicios que ellos realicen, sean operaciones gravadas, exentas o no sujetas, encontrándose sus requisitos formales enumerados en el literal a) del Art. 114 del mismo cuerpo normativo.

En síntesis, dichos comprobantes constituyen un principio de prueba por escrito de la existencia de una relación comercial entre la demandante, sociedad COMPAÑÍA DE TELECOMUNICACIONES DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia CTE, S.A. DE C.V., y la sociedad demandada SUPERVISIÓN, INGENIERÍA, MATERIALES, ARQUITECTURA Y NEGOCIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia SIMÁN, S.A. DE C.V., y SIMÁN CONSTRUCTORA, S.A. DE C.V., como deudora, ya que en los mismos aparece la descripción del hecho que genera el reclamo, siendo la prestación del servicio de telecomunicaciones, en los meses de octubre y noviembre del año dos mil doce; en virtud que los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, están obligados a emitir comprobantes de crédito fiscal por cada transacción comercial que realicen.

f) Finalmente, en lo que concierne a que aun cuando hubiera sido creado unilateralmente por el acreedor deberá aparecer firmado por el deudor o con constancia de que la firma fue puesta por orden suya, o incorporar cualquier otro signo mecánico electrónico, en los aludidos comprobantes de crédito fiscal, aparece como signo mecánico el nombre de la demandada, de tal manera que se le da cumplimiento a dicho supuesto; por lo que el punto de apelación invocado, no tiene fundamento legal.

V. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, los comprobantes de crédito fiscal base de la pretensión, son documentos que habilitan la vía monitoria por tener el carácter de principio de prueba, es decir, no constituyen una prueba plena en sentido estricto, ya que en sí no acreditan la existencia de un derecho, sino de un hecho de aparente verosimilitud, que cuando hay oposición, se tramita conforme a las reglas del proceso abreviado.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”