PROCESO EJECUTIVO

NO ES LEGALMENTE VÁLIDO PRETENDER CUBRIR UNA OBLIGACIÓN DISTINTA A LA PACTADA

 

 

4.1) EL PRIMER MOTIVO DE AGRAVIO estriba, en la errónea valoración de la prueba, enmarcado en la parte final del Ord. 2° del Art. 510 CPCM.

4.1.1) En ese plano vale decir, que la prueba es una actividad procesal, encaminada a corroborar que exista un convencimiento del Juez respecto de la veracidad de los hechos que cada una afirma existen en la realidad, y dentro de un proceso judicial, la fase probatoria se concibe, como un derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para acreditar las pretensiones de la parte que los ofrece, cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa.

La valoración de la misma se define, como la verificación de las afirmaciones formuladas en el proceso o la demostración de tales proposiciones, con el objeto de convencer al Juez de que los hechos afirmados y controvertidos se corresponden con la realidad; hace referencia a una operación mental, con la que se pretende precisar el mérito que ella pueda tener para formar el convencimiento del juzgador.

Dicha actividad concreta el último paso del juicio lógico que realiza el Juez en la sentencia, y es la conclusión positiva o negativa sobre la existencia o no de los hechos que se alegan en el proceso.

En otras palabras, la valoración de la prueba establece, la eficacia de los argumentos probatorios que permiten llegar a la finalidad de la prueba, ello debido a que los aplicadores de justicia perciben las afirmaciones de hecho que les son trasladadas de la realidad a través de los medios de prueba, y al mismo tiempo, aprecian éstas para establecer un razonamiento en relación a la norma jurídica.

4.1.2) El demandante, [...], a través de la representación fiscal, demandó en proceso especial ejecutivo mercantil a la sociedad SEGUROS [...], presentando como documento base de la pretensión una PÓLIZA QUE CONTIENE LA GARANTÍA DE BUEN DISEÑO, emitida el tres de enero de dos mil once, ante los oficios del notario […], hasta por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la cual cubre el buen diseño de los servicios consignados en el contrato de prestación de servicios técnicos de consultoría número [...], pero en virtud que el monto correspondiente a las deficiencias en el diseño es por CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO DÓLARES CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, únicamente pidió que se le condenara al pago de la última cantidad.

4.1.3) La oposición de la parte demandada en la contestación de la demanda, fue básicamente que la póliza presentada como documento base de la pretensión ejecutiva, no garantiza los daños y perjuicios que el demandante está reclamando, sino que el buen diseño.

 4.1.4) Posteriormente, durante la celebración de la audiencia de oposición, la juzgadora advirtió la falta de un presupuesto procesal, consistente en la no presentación del primer requerimiento de pago que hiciera incurrir en mora a la sociedad demandada, por lo que declaró improponible la pretensión, pero al haberse revocado tal resolución por parte de esta Cámara, la funcionaria judicial emitió la sentencia correspondiente, estimando la pretensión ejecutiva.

4.1.5) De tal manera que, la apelación se sustenta en que la Jueza valoró de manera superficial la referida póliza de fianza mercantil, con relación al contrato que le dio origen, por la razón que no cubre los daños y perjuicios que la parte actora pide.

4.1.6) Así las cosas, el punto a dilucidar estriba en determinar si el reclamo de la parte demandante se enmarca en lo garantizado por la póliza de fianza de buen diseño.

4.1.6.1) Para iniciar con este apartado, hay que tener claro que en general, una garantía pretende asegurar y fomentar el desarrollo de los negocios, cubriendo la eventual insolvencia de aquel que se ha comprometido a pagar, convirtiéndose incluso en un accesorio esencial de la obligación principal, constituyendo un instrumento jurídico al servicio del acreedor, es decir, que cualquier carga que se contrae para la seguridad de otra, ya sea propia o ajena, es a lo que se le denomina caución, siendo una de sus especies la fianza, según lo dispone el Art. 44 C.C.

En concordancia con lo expuesto, la fianza de carácter mercantil, es un contrato mediante el cual surge la obligación de una o más personas, denominadas fiadoras (SEGUROS DEL PACÍFICO, S.A.), que asumen como deber directo frente al acreedor (MOP) del compromiso principal, cumplirlo total o parcialmente en defecto del deudor ([...].

4.1.6.2) Para ello se emite una póliza, y los requisitos que debe contener, ya los regula el Art. 1541 C.Com., y son: i) Lugar y fecha de su expedición; ii) Nombre o denominación de la persona, natural o jurídica, a cuyo favor se otorgue; iii) Nombre y demás datos que identifiquen al fiado; iv) Mención de las obligaciones garantizadas y valor y circunstancias de la garantía; v) Nombre y domicilio de la institución fiadora; y, vi) La firma autógrafa del representante de la institución fiadora.

Y si bien es cierto que los efectos jurídicos que produce, devienen intrínsecamente de la misma póliza y no del contrato principal, el reclamo que se presenta al fiador, debe hacerse por escrito, y contener: a) la fecha en que se realiza; b) identificación de la póliza relacionada; c) identificación del fiado y del beneficiario; d) referencia del contrato fuente; y e) el monto reclamado.

4.1.6.3) Y es que en tal contrato, se encuentran detalladas las obligaciones cubiertas por la mencionada garantía mercantil, y para el caso que nos ocupa, la póliza de fs. […], en el numeral 2) denominado obligaciones garantizadas, monto y circunstancias de la garantía, hace alusión a que su objeto es garantizar el buen diseño de los servicios contratados en el contrato de prestación de servicios técnicos de consultoría número cc-once/cero ocho, firmado en la ciudad de San Salvador, el veintiocho de octubre de dos mil ocho.

Dicho contrato, en la cláusula DÉCIMA TERCERA, apartado 13.5, contempla la emisión de tal garantía, y en la cláusula VIGÉSIMA QUINTA, parte final, literalmente se consigna que “en la expresada garantía, el consultor se obligará a pagar al propietario, el quince por ciento del monto total del contrato para garantizar el buen diseño, así como responder, resolver y subsanar cualquier error en el diseño, consulta, problema o circunstancia relativa al trabajo elaborado por ellos.”

4.1.6.4) En concordancia con tales premisas, no cabe duda cuál es la finalidad de la aludida fianza, y precisamente ella es la que invoca la parte demandante, no obstante que en la demanda de mérito, específicamente en el romano II. RELACIÓN DE LOS HECHOS, párrafo cuarto se dice, que el contratista le generó daños y perjuicios al MOP, el simple uso de esas palabras de ninguna manera significa que se esté invocando o se deba tramitar un proceso declarativo común de indemnización por daños y perjuicios; además, la parte de la póliza en donde se hace alusión a que la cantidad reclamada es a consecuencia de los daños y perjuicios, no puede verse aisladamente, pues seguidamente se dice que fueron ocasionados debido a las deficiencias en el diseño del proyecto.

De modo que, se disiente del argumento sostenido por el impetrante en el escrito recursivo, relativo a pretender que se haga efectivo un título ejecutivo por la vía declarativa, ya que tales daños, menoscabos o detrimentos sufridos por el contratista, se traducen en el costo económico generado al contratante por haber efectuado obras adicionales como consecuencia de las deficiencias en el diseño contratado, lo que claramente está cubierto por la garantía de buen diseño que nos ocupa, por lo que al haberse efectuado el reclamo administrativo que resultó infructuoso, se activó de manera adecuada el reclamo por la vía ejecutiva, tan es así, que en la parte petitoria del escrito de demanda, los agentes fiscales se reservan el derecho para demandar en proceso declarativo por el monto correspondiente a los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

4.1.7) Aunado a ello, el impetrante señala siempre con relación al mismo tema, que al garantizar la fianza que nos ocupa el buen diseño, debió acreditarse el error técnico en el mismo, y demostrar individualmente para cada puente objeto de la consultoría, el pago de cada diseño, lo que se consignó en dos notas, la primera con referencia [...], que no se encuentra agregada al proceso, pero que se relaciona en la correspondencia suscrita el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, de fs. […], y la segunda, con referencia [...
], que consta a fs. […], y no obstante él enmarca tal inconformidad en el segundo punto de apelación, que se trata de la infracción en cuanto al derecho aplicado; al respecto, este Tribunal estima que se encuentra estrechamente ligado al primero, porque tiene que ver con la valoración de la prueba, por lo que se tratará en este apartado.

En ese contexto, en lo que atañe a tal aseveración, por medio de la cual, el referido procurador pretende que únicamente se pague al asegurado el quince por ciento del monto correspondiente a cada puente que presentó error en el diseño, es pertinente traer a cuenta lo esgrimido en el párrafo segundo del numeral 4.1.6.3) de esta sentencia, donde se ha transcrito de forma literal, la cláusula en la que se expresa cuál es el objeto de la garantía, y es que una de las fuentes de las obligaciones, según lo dispone el Art. 1308 C.C., es el contrato, que es el acto jurídico por medio del cual, se materializa el acuerdo de voluntad de los intervinientes, por lo que lo pactado en ellos, es ley para las partes.

En esa línea de pensamiento, en el contrato que dio origen a la emisión de la fianza mercantil de mérito, claramente se estipuló que el quince por ciento afianzado, es por el monto total; en consecuencia, no es legalmente válido pretender cubrir una obligación distinta a la pactada.

4.1.8) En síntesis, de la lectura integral de la sentencia impugnada se desprende, que la valoración de la prueba es acertada, y precisamente, en el Romano XII del acápite denominado FUNDAMENTOS DE DERECHO, la juzgadora consideró que la póliza presentada reúne los requisitos necesarios, pues aparece de manera clara e inequívoca quien es el beneficiado, deudor, clase de obligación reclamada, liquidez y exigibilidad de la misma, no observándose dentro de la argumentación de dicha sentencia, razonamiento diverso o ajeno al objeto del juicio, por lo que el punto de apelación esgrimido, queda desvirtuado.” 


IMPOSIBILIDAD DE ENERVAR LA PRETENSIÓN CUANDO LA PÓLIZA DE FIANZA  Y DOCUMENTOS QUE ACREDITAN EL COBRO EXTRAJUDICIAL, APORTADOS COMO TÍTULO BASE DE LA PRETENSIÓN, CUMPLEN CON TODOS LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EJECUTIVIDAD 


4.2) EL SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN consiste, en la revisión del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate, previsto en el Ord. 3° del Art. 510 CPCM, pues para interpretar correctamente que la fianza mercantil carece de ejecutividad, debió aplicarse lo dispuesto en los Arts. 19 al 24 C.C., 1 y 1539 y siguientes C.Com., 37 al 38 LACAP, 39 RELACAP y 18 CPCM.

4.2.1) En el marco de las infracciones en cuanto al derecho, ésta puede tener diferentes manifestaciones, ya sea por ocurrir: a) aplicación indebida de ley; b) interpretación errónea de ley; o c) una violación de ley.

La primera, hace referencia al defecto en la selección de la disposición legal para la solución del caso, es decir, cuando se aplica para dirimir la controversia, una norma jurídica que no es la adecuada; la segunda, es la que tiene lugar cuando se utiliza por el juzgador para solventar el conflicto, un artículo que sí es pertinente al caso, pero que del análisis que le otorga, deduce un efecto distinto al previsto por el legislador, brindándole un alcance diferente al contenido; de ello se infiere que ambas figuras son excluyentes; y la tercera consiste, en la inaplicación de una disposición legal vigente, que era aplicable al caso concreto, e implica que la norma jurídica que ha dejado de aplicarse, tuvo que ser la que el Juez debía elegir para decidir sobre la cuestión planteada.

4.2.2) Los Arts. 19 al 24 C.C., regulan las formas de interpretación de la ley, que según el contenido del libelo de apelación, se concluye que lo que se pretende es establecer que debieron dárseles a las normas jurídicas del Código de Comercio y LACAP, el sentido literal, además, se invoca el contenido del Art. 18 CPCM, que también trata sobre este tema, pero en disposiciones legales de carácter procesal.

Por su parte, el Art. 1 C.Com., en general dispone, qué y quiénes están sometidos a las regulaciones de dicho cuerpo normativo, de modo que, son aplicables al caso, los Arts. 1539 y siguientes C.Com., que regulan la fianza mercantil.

4.2.3) Siendo entonces dichas argumentaciones de contenido genérico, es viable centrarse en lo dispuesto en los artículos de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, así como su reglamento, ya que una de las partes intervinientes en el presente proceso, es un ente público, que además de serle aplicables los anteriores cuerpos normativos, se rigen por esa ley especial.

El Inc. 1° del Art. 37 LACAP, ubicado dentro del capítulo denominado garantías para contratar, reglamenta la garantía de buena obra, y la define como aquella que se otorgará a favor de la institución contratante, para asegurar que el contratista responderá por las fallas y desperfectos que le sean imputables durante el período que se establezca en el contrato; sin embargo, por la naturaleza de la contratación del caso que nos ocupa, dado que se trata de un contrato administrativo de prestación de servicios, la garantía se ha denominado como de buen diseño, regulada por analogía en el Art. 37 bis, de la referida ley, y se entiende como aquella que se otorga para asegurar que el contratista responderá por el buen servicio y buen funcionamiento o calidad que le sean imputables durante el período que se establezca en el contrato.

El Art. 38 de dicha ley menciona, que la responsabilidad del contratista por daños, perjuicios y vicios ocultos prescribirá en los plazos establecidos en el Derecho Común, y el Inc. 2° del Art. 39 de su reglamento, relativo a la ejecución de garantías dispone, que su ejecución no excluye el cobro de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contratista, ni la aplicación de las cláusulas penales expresamente previstas en el contrato, si se hubiere acordado, y que en caso de quedar algún saldo en descubierto, deberá reclamarse por las vías legales pertinentes.

Bajo esas premisas, es viable esbozar que el contenido de las disposiciones legales que el recurrente aduce, debieron utilizarse por la juzgadora, conllevan según él, a determinar que no se presentaron documentos que habiliten el reclamo de la fianza por la vía ejecutiva, ya que los incorporados, se refieren a daños y perjuicios ocasionados, los cuales no se encuentran cubiertos por ninguna de las cláusulas contractuales.

4.2.4) Al respecto, la fianza mercantil, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 457 Ord. 6° CPCM, tiene la calidad de título ejecutivo, siempre que con ésta se adjunte la prueba documental que demuestre su exigibilidad, y ello se reduce a incorporar el cobro administrativo efectuado a la sociedad afianzadora por haber ocurrido el evento previsto, pues con ello se le coloca en mora, lo que se desprende de lo establecido en el Ord. 1° del Art. 1422 C.C., al expresar que el deudor está en mora cuando no se ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, que para el caso, el Código de Comercio, en el Art. 1544 regula el de diez días después de que, por escrito, el beneficiario les haya solicitado el pago de la fianza. Y como antes se acotó, si bien esta obligación accesoria emana de una principal, los efectos ejecutivos devienen intrínsecamente dentro de la póliza; en ese sentido, el objeto de la pretensión ejecutiva, emana del título correspondiente, siendo una obligación de pago exigible y líquida.

4.2.5) Lo anterior es así, debido a que el Art. 32 Inc. 3º LACAP, establece que las garantías no podrán estar sujetas a condiciones distintas a las requeridas por la institución contratante, y deberán otorgarse con calidad de solidarias, irrevocables, y ser de ejecución inmediata como garantía a primer requerimiento, de lo que se extrae que su finalidad es exigir el pago del monto de dinero afianzado, luego del reclamo presentado por el beneficiario en los términos acordados en la fianza, por lo que el pago queda condicionado sólo a la existencia de una simple reclamación escrita del beneficiario, que respete la cantidad y el plazo de validez fijados en la garantía concedida.

4.2.6) De tal manera que se estima, que el demandante MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO, llevó a cabo el reclamo extrajudicial en debida forma a la compañía aseguradora, observándose que el requerimiento se efectuó por escrito, recibiendo la sociedad destinataria una nota el VEINTE DE ENERO DE DOS MIL CATORCE, como aparece en el sello de recibido, puesto en el departamento de atención al cliente de SEGUROS DEL PACÍFICO, S.A., que consta a fs. [...], y que contiene los requisitos mínimos, como son: lugar, día, mes y año en que se expide, nombre y firma de la persona autorizada para suscribirlo. De igual forma, se encuentra dentro del período del tres de enero de dos mil once al tres de enero de dos mil dieciséis, que es el plazo de vigencia, según se desprende de la fotocopia confrontada de la póliza que contiene la garantía de buen diseño de fs. [...], se mencionó el contrato fuente y el monto solicitado según lo arrojado en el informe de deficiencia del diseño, por lo que el reclamo se hizo en tiempo y con la justificación correspondiente por haber ocurrido el hecho cubierto por la fianza; por ende, su beneficiario está legitimado para incoar su pretensión por la vía ejecutiva, ya que ha presentado la póliza de fianza con los documentos pertinentes, que la convierten en título ejecutivo, porque reúne todos los presupuestos que estipula el Art. 1541 C.Com.

Por lo expuesto, no tiene cabida lo contemplado en el Art. 245 CPCM, que se refiere a la impugnación de la clase de proceso, porque no es legal activar la vía declarativa, ya que no se están reclamando daños y perjuicios, como erróneamente lo sostiene el impetrante.

4.2.7) De tal manera que, aunque no se hayan consignado expresamente en la sentencia impugnada las disposiciones legales que esgrimió el apelante, no implica que no hayan sido observadas por la jueza de primera instancia, pues no se contraviene de ninguna forma su sentido; por lo que el punto de apelación invocado no tiene asidero legal.

V.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, no existe ningún motivo que enerve la pretensión ejecutiva mercantil incoada en la demanda de mérito, en virtud que la póliza de fianza y documentos que acreditan el cobro extrajudicial, aportados como el título base de la pretensión, cumplen con todos los requisitos necesarios para su ejecutividad.

Consecuentemente con lo expresado es procedente, confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”