PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

IMPOSIBILIDAD DE SER ALEGADA COMO EXCEPCIÓN EN UN JUICIO DE REIVINDICATORIO, PORQUE LA PARTE ACTORA, COMO DUEÑA DE LA COSA SINGULAR DE QUE NO ESTÁ EN POSESIÓN, TIENE EL DERECHO DE ACCIÓN PARA QUE EL POSEEDOR DE ELLA SEA CONDENADO A RESTITUÍRSELA 


“Esta Cámara considera viable acotar, que inicialmente se hará un análisis sobre la estimación de la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción, que fue dictada por el Juzgador, de modo que si fue pronunciada conforme a derecho, será inoficioso valorar la prueba vertida en autos, o si por el contrario debió desestimarse, se procederá a su valoración y se resolverá el fondo de las pretensiones incoadas por la parte actora en la demanda de mérito.

Vistos los autos y las alegaciones de las partes en sus escritos de expresión y contestación de agravios, esta Cámara formula los siguientes argumentos jurídicos:

6.1) EL AGRAVIO ESGRIMIDO POR LOS APODERADOS DE LA PARTE APELANTE, según se extrae del escrito de expresión de agravios, radica básicamente, en determinar si puede declararse la prescripción extintiva de la acción, conforme lo dispone el Art. 2253 C.C., cuando estamos frente una demanda que versa sobre una pretensión reivindicatoria.

EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DE DOMINIO.

6.1.1) El servidor judicial, en cuanto a dicha excepción invocada por el apoderado de la parte demandada, licenciado […], estimó que el plazo de ésta comenzó a correr desde el cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, fecha en la que la demandante […] adquirió a título de compraventa que le hiciese su madre, la señora […]; misma en que la demandada señora […], comenzó habitar el inmueble objeto del litigio; sin embargo, fue hasta el trece de mayo de dos mil diez, que se inició el presente proceso, lo que implicó según el administrador de justicia, que al haber transcurrido veintiocho años hasta el momento de presentación de la demanda, le prescribió su derecho de acción.

6.1.2) Al respecto, es preciso traer a cuenta lo dispuesto en el Art. 2231 C.C. que establece: “la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.”

De lo expresado se infiere, que la prescripción puede ser adquisitiva o usucapión, y extintiva, liberatoria o prescripción de acciones. La primera, produce adquisición de la propiedad y los demás derechos reales; la segunda, opera la extinción de las acciones o derechos ajenos.

La prescripción extintiva, es la extinción de las acciones o derechos por no ejercitarlos su titular durante el tiempo señalado por la ley y siempre que concurran otros supuestos que ésta considera. La extinción del derecho o la acción, es consecuencia de la prolongada o reiterada inercia del titular que no usa o ejercita sus derechos o acción.

De tal manera, que la prescripción imposibilita el ejercicio extemporáneo de un derecho, que funciona de una manera objetiva y con total independencia de la voluntad; y además, constituye un medio legítimo de defensa para quien la invoca.

6.1.3) En ese contexto se estima, que el juez de primera instancia, tuvo su base jurídica en lo atinente a la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales, lo cual es aplicable por regla general, a las acciones civiles.

El Art. 2253 C.C., establece, que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, de igual forma dispone, que su tiempo se cuenta desde que la acción o derecho ha nacido.

Ahora bien, la prescripción liberatoria ha estado vinculada a la idea de una relación obligacional: así, por ejemplo, si el acreedor en cuyo favor se le impone al deudor la necesidad de realizar una prestación de dar, hacer o no hacer algo, deja de exigirla por largo tiempo, es de presumir que no le interesa y entonces, su derecho de reclamarlo pierde la razón de ser.

6.1.4) Así las cosas, el Art. 2256 C.C., regula, que toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.

De acuerdo a la norma jurídica citada, en el caso que nos ocupa, lo medular es establecer la prueba de la excepción perentoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, opuesta por el apoderado de la parte demandada, licenciado […], en su escrito de fs. […], por la razón que la prescripción extintiva de la acción opera como consecuencia de la primera. De esa manera lo ha expresado la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia dictada a las once horas del diez de enero de dos mil tres, en el incidente de casación identificado bajo la referencia 1228.

En síntesis, si no se prueba la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, es improcedente la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción, por lo que se acoge el punto de apelación esgrimido, por tener sustento legal.

JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.

6.2) Resuelto lo anterior, se procede a examinar la prueba aportada en el proceso, para dilucidar si se ha acreditado la pretensión reivindicatoria planteada en el libelo de demanda.

6.2.1) Al respecto, la reivindicación o acción de dominio, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 891 C.C., se define como la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella, por autoridad judicial sea condenado a restituírsela.

De la disposición legal citada, se desprende con claridad, que para que prospere la pretensión reivindicatoria, es necesario que se prueben tres requisitos esenciales que son los siguientes: a) Propiedad de la cosa reclamada, es decir, que se acredite el derecho de dominio de quien se pretende dueño; b) posesión de la cosa por parte del demandado; y, c) la singularidad o identificación de la cosa a reivindicar.

6.2.2) En ese orden de ideas, es viable acotar que los requerimientos relacionados son elementos indispensables para probar la acción reivindicatoria, pues guardan una lógica ineludible: primero, porque sólo puede pretender ejercer su señorío sobre un bien quien ostenta el derecho exclusivo del mismo, y por ende se reputa dueño; segundo, no puede intentarse que se restituya un bien en abstracto, sino que debe ser singularizado a fin de que sea físicamente posible su restitución; y, tercero, es necesario que las personas que se demanden estén en posesión del bien inmueble que se trata de reivindicar.

6.2.3) Esta Cámara, después de analizar detenidamente el texto de la demanda de fs. […], y ampliación de la misma de fs. […], que forman un todo, observa que la demandante señora […], lo que pretende reivindicar es el predio rústico, hoy urbano, situado a los alrededores del Barrio San José, de esta ciudad, hoy Barrio San Miguelito, marcado con el número **********, del polígono ***, de la ******, originalmente y ahora marcado con el número **********, correspondiente a la casa en el mismo construida, situada en el final de la ******** de esta ciudad.

6.2.4) En lo que atañe al primer requisito, que consiste en el derecho de dominio de quien procura ser dueño, se ha comprobado con la escritura pública de compraventa otorgada por la señora […] a favor de la demandante señora […], la cual se encuentra agregada de fs. […], cuya fotocopia fue debidamente confrontada con la original por la secretaría del juzgado de primera instancia, en donde se expresa que la referida actora es propietaria del inmueble que se trata reivindicar, ubicado en la dirección relacionada en el párrafo que antecede, inscrito a su favor bajo el número 11 del libro 2720 de Folio Personal del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este departamento, con la aclaración que la misma ya había sido presentada certificada por notario, con el escrito de fs. […], como consta de fs. […], por la apoderada de la parte demandante a raíz de una prevención que se le formuló.

6.2.5) En lo que concierne al segundo requerimiento, relativo a la posesión de la cosa por parte de la demandada señora […], en el acta de inspección judicial que se encuentra a fs. […], el juzgador hace constar que identificó el inmueble inspeccionado a que se refieren la demanda y la fotocopia debidamente legalizada por notario de la escritura de propiedad presentada con ésta, ubicado en ******** de la ciudad de San Salvador; inmueble que se encuentra en poder de la demandada, señora […], a quien identificó por medio de su Documento Único de Identidad número **********, expresando que dicha señora les permitió el ingreso a la casa, comprobando su ubicación y que se encuentra ocupado por la aludida demandada.

La prueba por inspección, es el medio legal de poner en contacto directo al servidor judicial con los hechos afirmados por las partes, razón por la cual no cabe dudar de la naturaleza probatoria de la misma, pues en el resto de los medios probatorios, lo que existe es un intermediario que relata al juez su propia percepción de los hechos, en cambio en la prueba por inspección es innegable que el administrador de justicia realiza sus propias apreciaciones, por la percepción directa de la cosa, del lugar, de la persona y de sus circunstancias.

En concordancia con lo expuesto, según lo dispone el Art. 370 Pr. C., la inspección personal del administrador de justicia sólo o acompañado por peritos, hacen plena prueba, por lo que esta Cámara estima, que se ha probado el segundo elemento de la acción reivindicatoria, pues no se puede desconocer el valor probatorio de la inspección. De esa misma manera lo ha resuelto la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencias pronunciadas a las doce horas del once de noviembre de dos mil tres, en el incidente de casación clasificado bajo la referencia número 181-2003; y a las diez horas del quince de abril de dos mil cuatro, en el incidente de casación número 295-2004, en donde claramente se expresa que en el caso de la acción reivindicatoria, si bien se puede probar mediante testigos la posesión del demandado sobre el bien que se pretende reivindicar, ello no excluye que también se pueda establecer por otros medios de prueba, como por ejemplo, la inspección judicial.

Lo anterior se encuentra aunado a las siguientes premisas:

1. La petición de indemnización formulada por el apoderado de ese entonces de la demandada, señora […], licenciado […], en el escrito de fs. […], del cual se desprende que la referida señora, se encuentra en posesión del mencionado bien raíz, al manifestar tanto en la parte expositiva como petitoria de tal libelo que en virtud de lo dispuesto en los Arts. 649 y 650 C.C., previo a entregar el inmueble a su propietaria solicita el pago de una indemnización debido a todas las mejoras que ha realizado en el mismo con un claro conocimiento de la demandante, la cual asciende a la suma de VEINTIÚN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por el lucro y beneficio que ha reportado directamente al patrimonio de la actora y en especial a la vivienda objeto de la demanda.

2. La alegación de la excepción perentoria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio opuesta por el procurador de la mencionada demandada, licenciado […], en el libelo de fs. […].

3. La preguntas números 2, 3 y 4 formuladas por dicho abogado en el pliego de posiciones de fs. […], absuelto por la actora, señora […], con el fin de probar la referida excepción, preguntándole en su orden a la mencionada absolvente que diga si es verdad que su hermana, […], reside en la vivienda ubicada en ********, número **********, de esta ciudad; diga si es verdad que su hermana reside en tal vivienda desde el año de mil novecientos sesenta y ocho; y que diga si usted había iniciado antes de este proceso, algún tipo de proceso reivindicatorio contra su hermana […], por tener ella bajo su posesión el aludido bien inmueble.

4. La alegación de la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria o de dominio opuesta por el mandatario de la expresada demandada, licenciado […], en el escrito de fs. […].

De tales premisas se colige que la demandada, señora […], se encuentra en posesión del inmueble en litigio, por la razón que solamente alega las referidas excepciones quien se encuentra en posesión de un bien raíz y pretende ser dueño del mismo.

6.2.6) En lo que respecta al tercer requisito, que radica en la singularización de la cosa que se pretende reivindicar, en el libelo de demanda de fs. […], se ha delimitado el inmueble objeto de la reivindicación, con sus medidas y colindancias, como lo determina el Art. 196 Pr.C., y al hacer la inspección, el juzgador manifiesta que identifica el inmueble inspeccionado con el que aparece en el documento de propiedad y en la demanda, o sea la casa situada en ********a, número **********, de la ciudad de San Salvador, por lo que se ha cumplido con el presupuesto de singularizar la cosa a reivindicar.

6.3) En síntesis, se estima, que al haberse probado los tres elementos para que prospere la pretensión reivindicatoria, es viable acceder a lo pedido en la demanda de mérito, ya que no existe ninguna causa legal para que la demandada señora […], se encuentre en posesión del inmueble objeto del proceso, pues reconoce dominio ajeno.

6.4) Ahora bien, en cuanto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios solicitada en el libelo de demanda y reiterada en el escrito de expresión de agravios, es procedente confirmar la sentencia en dicho punto, en virtud que no se aportó al proceso ningún tipo de prueba que fundamentara tal petición, habiendo sucumbido en esa parte la demanda de la actora.

CONCLUSIÓN.

 Esta Cámara concluye, que existe imposibilidad de alegar la excepción perentoria de prescripción extintiva o liberatoria de la acción en un juicio de reivindicación o acción de dominio, por la razón que la demandante, como dueña de la cosa singular, de que no está en posesión, tiene el derecho de acción, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela, pues para que la referida demandada haga fracasar la aludida pretensión, es necesario que se haya probado la excepción perentoria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, lo que no ocurre en el caso que se trata; y habiéndose comprobado los tres requisitos para que opere la mencionada pretensión es viable acceder a lo pedido en el libelo de demanda.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar en lo pertinente la sentencia recurrida, dictando la que fuere legal, sin condena en costas de esta instancia.”