PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
IMPOSIBILIDAD DE SER ALEGADA COMO EXCEPCIÓN EN UN JUICIO DE REIVINDICATORIO, PORQUE LA PARTE ACTORA, COMO DUEÑA DE LA COSA SINGULAR DE QUE NO ESTÁ EN POSESIÓN, TIENE EL DERECHO DE ACCIÓN PARA QUE EL POSEEDOR DE ELLA SEA CONDENADO A RESTITUÍRSELA
“Esta Cámara
considera viable acotar, que inicialmente se hará un análisis sobre la
estimación de la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción,
que fue dictada por el Juzgador, de modo que si fue pronunciada conforme a
derecho, será inoficioso valorar la prueba vertida en autos, o si por el
contrario debió desestimarse, se procederá a su valoración y se resolverá el
fondo de las pretensiones incoadas por la parte actora en la demanda de mérito.
Vistos los autos y
las alegaciones de las partes en sus escritos de expresión y contestación de
agravios, esta Cámara formula los siguientes argumentos jurídicos:
6.1) EL AGRAVIO
ESGRIMIDO POR LOS APODERADOS DE LA PARTE APELANTE, según se extrae del escrito
de expresión de agravios, radica básicamente, en determinar si puede declararse
la prescripción extintiva de la acción, conforme lo dispone el Art. 2253 C.C.,
cuando estamos frente una demanda que versa sobre una pretensión
reivindicatoria.
EXCEPCIÓN
PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DE DOMINIO.
6.1.1) El servidor
judicial, en cuanto a dicha excepción invocada por el apoderado de la parte
demandada, licenciado […], estimó que el plazo de ésta comenzó a correr desde
el cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, fecha en la que la
demandante […] adquirió a título de compraventa que le hiciese su madre, la señora
[…]; misma en que la demandada señora […], comenzó habitar el inmueble objeto
del litigio; sin embargo, fue hasta el trece de mayo de dos mil diez, que se
inició el presente proceso, lo que implicó según el administrador de justicia,
que al haber transcurrido veintiocho años hasta el momento de presentación de
la demanda, le prescribió su derecho de acción.
6.1.2) Al respecto, es preciso traer a cuenta lo
dispuesto en el Art. 2231 C.C. que establece: “la prescripción es un modo de
adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por
haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos
durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la
prescripción.”
De lo expresado se
infiere, que la prescripción puede ser adquisitiva o usucapión, y extintiva,
liberatoria o prescripción de acciones. La primera, produce adquisición de la
propiedad y los demás derechos reales; la segunda, opera la extinción de las
acciones o derechos ajenos.
La prescripción
extintiva, es la extinción de las acciones o derechos por no ejercitarlos su
titular durante el tiempo señalado por la ley y siempre que concurran otros
supuestos que ésta considera. La extinción del derecho o la acción, es
consecuencia de la prolongada o reiterada inercia del titular que no usa o
ejercita sus derechos o acción.
De tal manera, que la prescripción imposibilita el ejercicio
extemporáneo de un derecho, que funciona de una manera objetiva y con total
independencia de la voluntad; y además, constituye un medio legítimo de defensa
para quien la invoca.
6.1.3) En ese contexto se
estima, que el juez de primera instancia, tuvo su base jurídica en lo atinente
a la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales, lo cual es aplicable por regla general, a las acciones civiles.
El Art. 2253 C.C.,
establece, que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos,
exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido
dichas acciones, de igual forma dispone, que su tiempo se cuenta desde que la
acción o derecho ha nacido.
Ahora bien, la
prescripción liberatoria ha estado vinculada a la idea de una relación
obligacional: así, por ejemplo, si el acreedor en cuyo favor se le impone al
deudor la necesidad de realizar una prestación de dar, hacer o no hacer algo,
deja de exigirla por largo tiempo, es de presumir que no le interesa y
entonces, su derecho de reclamarlo pierde la razón de ser.
6.1.4) Así las
cosas, el Art. 2256 C.C., regula, que toda acción por la cual se reclama un
derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.
De acuerdo a la
norma jurídica citada, en el caso que nos ocupa, lo medular es establecer la
prueba de la excepción perentoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio, opuesta por el apoderado de la parte demandada, licenciado […], en su
escrito de fs. […], por la razón que la prescripción extintiva de la acción
opera como consecuencia de la primera. De esa manera lo ha expresado la Sala de
lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia dictada a las once
horas del diez de enero de dos mil tres, en el incidente de casación
identificado bajo la referencia 1228.
En síntesis, si no
se prueba la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, es
improcedente la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción,
por lo que se acoge el punto de apelación esgrimido, por tener sustento legal.
JUSTIFICACIÓN DE LA
SENTENCIA.
6.2) Resuelto lo
anterior, se procede a examinar la prueba aportada en el proceso, para
dilucidar si se ha acreditado la pretensión reivindicatoria planteada en el
libelo de demanda.
6.2.1) Al respecto,
la reivindicación o acción de dominio, de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 891 C.C., se define como la que tiene el dueño de una cosa singular, de
que no está en posesión, para que el poseedor de ella, por autoridad judicial
sea condenado a restituírsela.
De la disposición
legal citada, se desprende con claridad, que para que prospere la pretensión
reivindicatoria, es necesario que se prueben tres requisitos esenciales que son
los siguientes: a) Propiedad de la cosa reclamada, es decir, que se acredite el
derecho de dominio de quien se pretende dueño; b) posesión de la cosa por parte
del demandado; y, c) la singularidad o identificación de la cosa a reivindicar.
6.2.2) En ese orden
de ideas, es viable acotar que los requerimientos relacionados son elementos
indispensables para probar la acción reivindicatoria, pues guardan una lógica
ineludible: primero, porque sólo puede pretender ejercer su señorío sobre un
bien quien ostenta el derecho exclusivo del mismo, y por ende se reputa dueño;
segundo, no puede intentarse que se restituya un bien en abstracto, sino que
debe ser singularizado a fin de que sea físicamente posible su restitución; y,
tercero, es necesario que las personas que se demanden estén en posesión del
bien inmueble que se trata de reivindicar.
6.2.3) Esta Cámara,
después de analizar detenidamente el texto de la demanda de fs. […], y
ampliación de la misma de fs. […], que forman un todo, observa que la
demandante señora […], lo que pretende reivindicar es el predio rústico, hoy
urbano, situado a los alrededores del Barrio San José, de esta ciudad, hoy
Barrio San Miguelito, marcado con el número **********, del polígono ***, de la
******, originalmente y ahora marcado con el número **********, correspondiente
a la casa en el mismo construida, situada en el final de la ******** de esta
ciudad.
6.2.4) En lo que
atañe al primer requisito, que consiste en el derecho de dominio de quien
procura ser dueño, se ha comprobado con la escritura pública de compraventa
otorgada por la señora […] a favor de la demandante señora […], la cual se
encuentra agregada de fs. […], cuya fotocopia fue debidamente confrontada con
la original por la secretaría del juzgado de primera instancia, en donde se
expresa que la referida actora es propietaria del inmueble que se trata
reivindicar, ubicado en la dirección relacionada en el párrafo que antecede,
inscrito a su favor bajo el número 11 del libro 2720 de Folio Personal del
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este departamento, con la
aclaración que la misma ya había sido presentada certificada por notario, con el
escrito de fs. […], como consta de fs. […], por la apoderada de la parte
demandante a raíz de una prevención que se le formuló.
6.2.5) En lo que
concierne al segundo requerimiento, relativo a la posesión de la cosa por parte
de la demandada señora […], en el acta de inspección judicial que se encuentra
a fs. […], el juzgador hace constar que identificó el inmueble inspeccionado a
que se refieren la demanda y la fotocopia debidamente legalizada por notario de
la escritura de propiedad presentada con ésta, ubicado en ******** de la ciudad
de San Salvador; inmueble que se encuentra en poder de la demandada, señora […],
a quien identificó por medio de su Documento Único de Identidad número
**********, expresando que dicha señora les permitió el ingreso a la casa,
comprobando su ubicación y que se encuentra ocupado por la aludida demandada.
La prueba por
inspección, es el medio legal de poner en contacto directo al servidor judicial
con los hechos afirmados por las partes, razón por la cual no cabe dudar de la
naturaleza probatoria de la misma, pues en el resto de los medios probatorios,
lo que existe es un intermediario que relata al juez su propia percepción de
los hechos, en cambio en la prueba por inspección es innegable que el
administrador de justicia realiza sus propias apreciaciones, por la percepción
directa de la cosa, del lugar, de la persona y de sus circunstancias.
En concordancia con
lo expuesto, según lo dispone el Art. 370 Pr. C., la inspección personal del
administrador de justicia sólo o acompañado por peritos, hacen plena prueba,
por lo que esta Cámara estima, que se ha probado el segundo elemento de la
acción reivindicatoria, pues no se puede desconocer el valor probatorio de la
inspección. De esa misma manera lo ha resuelto la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia en sentencias pronunciadas a las doce horas del once de
noviembre de dos mil tres, en el incidente de casación clasificado bajo la
referencia número 181-2003; y a las diez horas del quince de abril de dos mil
cuatro, en el incidente de casación número 295-2004, en donde claramente se
expresa que en el caso de la acción reivindicatoria, si bien se puede probar
mediante testigos la posesión del demandado sobre el bien que se pretende
reivindicar, ello no excluye que también se pueda establecer por otros medios
de prueba, como por ejemplo, la inspección judicial.
Lo anterior se
encuentra aunado a las siguientes premisas:
1. La petición de
indemnización formulada por el apoderado de ese entonces de la demandada,
señora […], licenciado […], en el escrito de fs. […], del cual se desprende que
la referida señora, se encuentra en posesión del mencionado bien raíz, al
manifestar tanto en la parte expositiva como petitoria de tal libelo que en
virtud de lo dispuesto en los Arts. 649 y 650 C.C., previo a entregar el
inmueble a su propietaria solicita el pago de una indemnización debido a todas
las mejoras que ha realizado en el mismo con un claro conocimiento de la
demandante, la cual asciende a la suma de VEINTIÚN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, por el lucro y beneficio que ha reportado directamente al
patrimonio de la actora y en especial a la vivienda objeto de la demanda.
2. La alegación de
la excepción perentoria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio
opuesta por el procurador de la mencionada demandada, licenciado […], en el
libelo de fs. […].
3. La preguntas
números 2, 3 y 4 formuladas por dicho abogado en el pliego de posiciones de fs.
[…], absuelto por la actora, señora […], con el fin de probar la referida
excepción, preguntándole en su orden a la mencionada absolvente que diga si es
verdad que su hermana, […], reside en la vivienda ubicada en ********, número
**********, de esta ciudad; diga si es verdad que su hermana reside en tal
vivienda desde el año de mil novecientos sesenta y ocho; y que diga si usted
había iniciado antes de este proceso, algún tipo de proceso reivindicatorio
contra su hermana […], por tener ella bajo su posesión el aludido bien
inmueble.
4. La alegación de
la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria
o de dominio opuesta por el mandatario de la expresada demandada, licenciado […],
en el escrito de fs. […].
De tales premisas
se colige que la demandada, señora […], se encuentra en posesión del inmueble
en litigio, por la razón que solamente alega las referidas excepciones quien se
encuentra en posesión de un bien raíz y pretende ser dueño del mismo.
6.2.6) En lo que
respecta al tercer requisito, que radica en la singularización de la cosa que
se pretende reivindicar, en el libelo de demanda de fs. […], se ha delimitado
el inmueble objeto de la reivindicación, con sus medidas y colindancias, como
lo determina el Art. 196 Pr.C., y al hacer la inspección, el juzgador
manifiesta que identifica el inmueble inspeccionado con el que aparece en el
documento de propiedad y en la demanda, o sea la casa situada en ********a,
número **********, de la ciudad de San Salvador, por lo que se ha cumplido con
el presupuesto de singularizar la cosa a reivindicar.
6.3) En síntesis,
se estima, que al haberse probado los tres elementos para que prospere la
pretensión reivindicatoria, es viable acceder a lo pedido en la demanda de
mérito, ya que no existe ninguna causa legal para que la demandada señora […],
se encuentre en posesión del inmueble objeto del proceso, pues reconoce dominio
ajeno.
6.4) Ahora bien, en
cuanto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios solicitada en el
libelo de demanda y reiterada en el escrito de expresión de agravios, es
procedente confirmar la sentencia en dicho punto, en virtud que no se aportó al
proceso ningún tipo de prueba que fundamentara tal petición, habiendo sucumbido
en esa parte la demanda de la actora.
CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye, que existe imposibilidad
de alegar la excepción perentoria de prescripción extintiva o liberatoria de la
acción en un juicio de reivindicación o acción de dominio, por la razón que la
demandante, como dueña de la cosa singular, de que no está en posesión, tiene
el derecho de acción, para que el poseedor de ella sea condenado a
restituírsela, pues para que la referida demandada haga fracasar la aludida
pretensión, es necesario que se haya probado la excepción perentoria de
prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, lo que no ocurre en el caso
que se trata; y habiéndose comprobado los tres requisitos para que opere la
mencionada pretensión es viable acceder a lo pedido en el libelo de demanda.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente reformar en lo pertinente la sentencia recurrida,
dictando la que fuere legal, sin condena en costas de esta instancia.”