EMPLEADOS DE CONFIANZA

 

LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS MUNICIPALES QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE CONFIANZA, SE ENCUENTRAN EXCLUIDOS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

 

a. La LCAM hace especial mención de los puestos de confianza al señalar que los mismos se encuentran excluidos de la carrera administrativa, tal como prevé el artículo 2, número 2, inciso segundo, de la siguiente forma: «No estarán comprendidos en la carrera administrativa municipal los funcionarios o empleados siguientes (…) Aquellos cargos que por su naturaleza requieren alto grado de confianza, tales como Secretario Municipal, Tesorero Municipal, Gerente General, Gerentes de Áreas o Directores, Auditores Internos, Jefes del Cuerpo Encargado de la Protección del Patrimonio Municipal y Jefes de las Unidades de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales, los cuales serán nombrados por las respectivas municipalidades o entidades municipales» (el subrayado es propio).

Una de las garantías de los miembros de la carrera administrativa municipal es que cualquier decisión encaminada a sancionar, suspenderles o despedirles, debe estar respaldada en los procedimientos específicos y determinados en la LCAM.

Con relación a los cargos de confianza, en las sentencias de la Sala de lo Constitucional del uno de diciembre de dos mil diecisiete, amparo 793-2016, del veintinueve de julio de dos mil once, amparo 426-2009, y del veintiséis de agosto de dos mil once, amparo 301-2009, se elaboró un concepto de cargo de confianza, a partir del cual, a pesar de la heterogeneidad de los cargos existentes en la Administración Pública, se puede determinar si el despido atribuido a una determinada autoridad es legal o no.”

 

CARACTERÍSTICAS DE EMPLEADO DE CONFIANZA

 

“En dichas decisiones se estableció que:“(…) los cargos de confianza son aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de una determinada institución, gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad. Al determinar si un cargo, independientemente de su denominación, es de confianza, se debe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: (i) que el cargo sea de alto nivel, en el sentido de que es determinante para la conducción de la institución respectiva, lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas -más políticas que técnicas- y la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución -en el nivel superior-; (ii) que el cargo implique un grado mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el funcionario o empleado posee un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y (iii) que el cargo implique un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que éstos le prestan directamente al primero (…)””

 

NO SIENDO UN EMPLEADO DE CONFIANZA SE DEBE TRAMITAR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL PORQUE CONSTITUYE UN PRESUPUESTO LEGAL PARA IMPONER LA SANCIÓN DE DESPIDO

 

“b. En este punto es importante señalar que no ha sido presentado algún medio de prueba que permita a esta Sala ilustrarse sobre las labores, funciones y ubicación jerárquica del cargo de jurídico en la municipalidad de Usulután. En ese sentido, únicamente se cuenta con los argumentos que tanto el demandante como el Concejo Municipal de Usulután han expuesto sobre las actividades laborales asignadas a dicho cargo.

Se ha expuesto que el señor RDPS laboró para el Municipio de Usulután desde el uno de mayo de dos mil seis hasta el ocho de octubre de dos mil nueve, desempeñando el cargo de jurídico del Departamento de Fiscalización, que sus labores consistían, según el demandante, en dar asistencia jurídica a los diferentes departamentos de la municipalidad, tales como Ingeniería, Catastro, Empresas, Cuentas Corrientes, Recuperación de Mora, entre otros.

El día que fue despedido recibió una nota suscrita por el Alcalde Municipal de Usulután, con fecha ocho de octubre de dos mil nueve, en la cual le hacía de su conocimiento la decisión tomada por el Concejo Municipal. La misma, está agregada a folio 18 de este expediente judicial.

Como argumento de ilegalidad de la decisión del despido plasmada en la nota anteriormente señalada, la parte actora, expuso: «(…) que se ha violentado la Garantía (sic) de Audiencia (sic), tanto por el Concejo Municipal de Usulután; por el Señor (sic) Juez de lo Civil, y los señores Magistrados (sic) (…) por el hecho que el Concejo Municipal, para tomar la decisión de prescindir de los servicios (…) no le permitió que ejerciera ningún derecho, de los que otorga nuestra Carta (sic) Magna (sic) (…) se vio conculcado el derecho de audiencia, al no poder demostrar que su cargo no se encuentra comprendido dentro de las excepciones que señala el artículo 2 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, por lo que tal resolución es inconstitucional (…) Al no existir debido proceso y derecho de audiencia, como consecuencia lógica se obtiene que no hubo oportunidad de poder esgrimir acciones de defensa en pro del amparo de la condición de estabilidad laboral como producto de la buena fe y lealtad, con que los funcionarios y empleados públicos deben de conducirse; y por lo contrario el Señor (sic) Alcalde Municipal, así como el Concejo, sin tomar consideración legal y justa alguna, comunican (…) que ha sido cesado sin mayor trámite de su cargo, como que si los trabajadores no tuvieran derechos o no existieran, de forma previa, mismos que debieron haberse materializado para arribar a la conclusión de prescindir de sus servicios cumpliendo lo estatuido en nuestros principios y preceptos constitucionales (…) Porque el Concejo Municipal no le comunicó (…) sobre la decisión de despedirlo; no inició el procedimiento que manda la Ley de la Carrera Administrativa Municipal a fin de obtener la autorización del Juez (sic) competente, coartando la posibilidad de que se controvirtieran las posiciones legales dentro del proceso jurisdiccional, a fin de que fuera de pasionismos o de otros intereses que no sean los que legalmente corresponde esgrimir para tomar la decisión de despedir a los trabajadores, el señor Juez (sic) resolviera conforme a derecho (…)» (folios 3 vuelto al 6 frente).

Sobre tal postura, el Concejo Municipal de Usulután ha manifestado que: «Si es cierto que el Concejo Municipal de Usulután, decidió prescindir de los servicios laborales que prestaba el Licenciado (sic) RDPS, como Asesor (sic) Jurídico (sic) y Apoderado (sic) General (sic) Judicial (sic) del Concejo Municipal y Municipio de Usulután, a partir del ocho de octubre de dos mil nueve (…) El cargo ocupado por el señor: PS (…) es un cargo de confianza y por ende esta (sic) fuera de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, tal como lo señala las reformas al artículo 2 numeral 2 de la ley antes mencionada, la cual es meramente enunciativa, demostrativa o ejemplificativa; lo que significa que la calidad del cargo de confianza esta (sic) determinado de acuerdo a la naturaleza de las labores realizadas por el empleado o funcionario (…) en el caso del señor: PS su nombramiento fue producto de una contratación acordada por parte del anterior Concejo Municipal, el actual Concejo Municipal requiere un Jurídico que le inspire alto grado de confianza puesto que está en juego la buena marcha de su administración, lo que es comprensible, admitido y reconocido en cualquier administración estatal o municipal (…) que las labores del señor: PS consistían en dar asistencia jurídica a los diferentes departamentos de la Municipalidad de Usulután, tales como Ingeniería, Catastro Empresa, Cuentas Corrientes, Recuperación de Mora, y otros. Pero estas no eran sus únicas funciones ya que también era Apoderado (sic) General (sic) Judicial (sic) del Concejo Municipal y Municipio de Usulután, entonces se puede concluir que el señor: PS como Asesor (sic) Jurídico (sic) y como Apoderado (sic) General (sic) Judicial (sic) está dentro de los cargos que requieren alto grado de confianza y por ende fuera de la Carrera Administrativa (…) Por lo que siendo un cargo de confianza y estando fuera de la Carrera Administrativa Municipal no goza de estabilidad laboral» (folios 31 y 32).

De lo anterior, se colige que ambas partes coinciden en que las actividades del cargo que ocupaba el demandante consistían en dar asistencia jurídica a los diferentes departamentos de la municipalidad; adicionalmente, el Concejo Municipal refiere que además, actuaba como apoderado general judicial del mismo y del Municipio de Usulután. De lo anterior, resulta importante resaltar si las actividades señaladas en el puesto de jurídico cumplen las características de un cargo de confianza, conforme a la jurisprudencia antes citada.”

 

CARACTERÍSTICA DE LOS CARGOS DE CONFIANZA

 

“c. Así, la primera característica de los cargos de confianza es relativa a: «(i) que el cargo sea de alto nivel, en el sentido de que es determinante para la conducción de la institución respectiva, lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas -más políticas que técnicas- y la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución -en el nivel superior-».

Esta característica denota que la función de que se trata es “determinante para la conducción de la institución” prevaleciendo la función política sobre la técnica. Al tomar en consideración esta premisa y las funciones del actor, descritas por él y por el concejo demandado, el hecho de “dar asistencia jurídica” es una actividad genérica que lleva inmersa la posibilidad de intervenir como apoderado judicial, tales labores son de carácter técnico e inherentes al desempeño del cargo en sí. No es posible advertir alguna función laboral de naturaleza política; es decir, que sea determinante para la conducción del municipio, para este cargo.

Como segundo aspecto de la primera característica señalada, se debe analizar la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución. Con relación a ello, debe tenerse en cuenta que no fueron aportados elementos de prueba por medio de los cuales pudiera comprobarse la ubicación en el organigrama municipal del cargo de jurídico. Solamente, a folios 45 al 47, se encuentra el acuerdo municipal de nombramiento por ley de salario y ahí aparece que el demandante está comprendido en el Departamento de Fiscalización.

La segunda característica está referida a: “(ii) que el cargo implique un grado mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el funcionario o empleado posee un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias”.

Con relación a este requisito, de la mera denominación del cargo de jurídico no se advierte que posea un amplio margen de libertad para tomar decisiones, sino que está vinculado por la asesoría legal que, eventualmente, esté obligado a brindar a las distintas dependencias municipales o, en su caso, por la procuración que ejerza la que está limitada por el mandato conferido.

Finalmente, como tercera característica, corresponde verificar: “(iii) que el cargo implique un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que éstos le prestan directamente al primero”.

La confianza personal es aquella que el titular municipal deposita directamente en un empleado quien se encuentra circunscrito a los servicios que directamente le presta; en virtud de ello, las tareas, labores y actividades diarias responden a la designación según la necesidad del funcionario. Prácticamente un empleado de confianza personal está a disposición única y exclusiva del titular para efectos de responderle directamente según sea la actividad que le asigne.

En el caso analizado, la función de defender los intereses del municipio o de brindar asistencia jurídica a los departamentos que integran la municipalidad constituye una actividad general, técnica y propia del cargo en sí, la cual puede ser desempeñada por un procurador habilitado para ejercer la profesión de abogacía o de asesor jurídico, no es una actividad que necesariamente conlleve un vínculo directo con el titular o que el empleado esté única y exclusiva al servicio de aquél. Es así que no concurre algún elemento de confianza personal con la máxima autoridad."


LAS FUNCIONES DEL JURÍDICO SON ACTIVIDADES GENERALES, TÉCNICAS Y OPERATIVAS INHERENTES AL CARGO, NO TIENE AMPLIO MARGEN DE TOMA DE DECISIONES, SUS ACTIVIDADES ESTÁN DIRIGIDAS A DAR ASISTENCIA JURÍDICA Y REPRESENTA INTERESES DEL MUNICIPIO


"d. Así, es posible afirmar que las funciones de jurídico en el Municipio de Usulután son actividades generales, técnicas y operativas inherentes al cargo en sí; que no tiene un amplio margen en la toma de decisiones porque sus actividades laborales están dirigidas a dar asistencia jurídica y, eventualmente, representar los intereses del municipio. En el ejercicio del cargo se responde a las directrices de un superior jerárquico que determina las funciones y límites del mandato y no, directa y necesariamente al titular de la Municipalidad. A partir de ahí, se concluye que el señor RDPS no era un empleado de confianza, por ende, está incluido en la carrera administrativa municipal.

2. Establecido lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 59 número 1 de la LCAM dispone que los funcionarios o empleados de la carrera municipal gozan de estabilidad en el cargo; en consecuencia, no pueden ser destituidos, suspendidos, permutados, trasladados o rebajados de categoría sino en los casos y con los requisitos que establece la ley. Siendo importante tomar en cuenta que, previo a cualquier decisión tomada por las autoridades municipales relativas a separar del cargo a un empleado municipal, debe cumplirse el procedimiento que estipula el artículo 71 para la imposición de la sanción de despido, en caso de concurrir alguna de las causales establecidas en el artículo 68 de la LCAM.

Por tanto, deberá procederse a analizar si, en el caso de autos, existió vulneración al debido proceso por parte de las autoridades demandadas; es decir, Concejo Municipal, Juzgado de lo Civil de Usulután y Cámara de la Segunda Sección de Oriente.

a. Se encuentra agregado, a folio 18 de este expediente judicial, la nota suscrita por el Alcalde Municipal de Usulután, de fecha ocho de octubre de dos mil nueve ?primer acto impugnado?, la cual literalmente expresa: «(…) Por este medio se le notifica: Que con fundamento a los Artículos (sic) 203 y 204 de la Constitución de la República, Artículo (sic) 3 numeral 4 del Código Municipal, Decreto Legislativo N° 20 de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial N° 107 Tomo (sic) N° 383 del día jueves once de junio de dos mil nueve, el cual reformó el artículo 2 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, en cuanto a los “Cargos de Confianza” los cuales no están comprendidos en la Carrera Administrativa Municipal y cuyos cargos serán nombrados por las respectivas municipalidades o entidades municipales, y tomando en consideración que su cargo funcional ha sido estrictamente como Apoderado (sic) General (sic) Judicial (sic) del municipio, prestando sus servicios estrictamente profesionales, en el carácter antes indicado y actuando como demandante o demandado, defendiendo los intereses de la municipalidad, y dado que su nombramiento no ha sido efectuado por esta administración y no gozar de entera confianza para las actuales autoridades municipales, este concejo por Acuerdo (sic) Municipal (sic) ha decidido Prescindir (sic) de los Servicios (sic) Laborales (sic) que su persona ha venido prestando en el cargo de Jurídico (sic) a partir del ocho del presente mes y año, el cual usted ha desempeñado desde el uno de mayo del dos mil seis a la fecha, con un salario mensual de SEISCIENTOS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic), habiendo acordado también, que en respeto a los principios doctrinarios del derecho al trabajo y justicia social, se le dará una indemnización de $2,063.01 dólares, y en concepto de aguinaldo proporcional la cantidad de $246.57 dólares, haciendo un total de $2,309.57, la cual será cancelada el día treinta de octubre del corriente año».

La decisión del Concejo Municipal de Usulután, contenida en la nota anteriormente relacionada, relativa a prescindir de los servicios laborales prestados por el señor RDPS como jurídico, debido a que su nombramiento fue efectuado por el Concejo Municipal anterior y no gozar de entera confianza, permite concluir a esta Sala que la decisión tomada en el acto impugnado constituye un despido en perjuicio del trabajador; además, que el mismo, fue acordado sin seguir el procedimiento regulado en el artículo 71 de la LCAM, que establece: «Para la imposición de la sanción de despido se observará el procedimiento siguiente: 1. El Concejo, el Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa comunicará por escrito en original y copia al correspondiente Juez de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, su decisión de despedir al funcionario o empleado, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que la funda y ofreciendo la prueba de éstos (…)»

En razón del acuerdo anterior, le asistía al trabajador el derecho conferido en el artículo 75 de la LCAM, de iniciar las diligencias de nulidad de despido ante el juez de lo laboral o juez con competencia en esa materia del municipio de que se trate.

Así las cosas, se concluye que se está en presencia de un despido ilegal."


LOS ACTOS EMITIDOS POR EL JUZGADO DE LO CIVIL COMO POR LA CÁMARA, TAMBIÉN DEVIENEN EN ILEGALES POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL NO HABERLE DADO EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LA DEMANDA DE NULIDAD DE DESPIDO


"b. Por otra parte, el día veintiocho de octubre de dos mil nueve el Juzgado de lo Civil de Usulután recibió un escrito de demanda con el que dio inicio a las diligencias de nulidad de despido interpuestas por el señor PS, con número de referencia: 186-NDL-788/09-R3. Dicho juzgado dictó el auto de las ocho horas treinta minutos del tres de noviembre de dos mil nueve, mediante el cual admitió la demanda y concedió una audiencia al Concejo Municipal de Usulután (folio 9 del expediente 186-NDL-788/09-R3).

El Concejo Municipal de Usulután contestó la demanda en sentido negativo (folios 11 al 16 del expediente 186-NDL-788/09-R3). En el mismo escrito, pidió la revocatoria del auto de admisión y alegó la improponibilidad de la demanda, argumentando que el trabajador desempeñaba un cargo de confianza y, por tanto, no le era aplicable el procedimiento de nulidad de despido regulado en la LCAM por estar excluido de la misma.

Ante tal petición, el Juzgado de lo Civil de Usulután, sin más trámite, dictó la resolución de las quince horas con treinta minutos del trece de enero de dos mil diez, mediante la cual revocó el auto de admisión de la demanda y declaró improponible la misma. Basó su decisión en el siguiente análisis: «(…) Empleados Públicos (sic) de confianza personal, son tales los que tienen acceso a un cargo público por medio del nombramiento de un funcionario debido al alto grado de confianza en ellos depositados, en atención al elemento de FIDELIDAD PERSONAL, y no están incluidos en la Carrera Administrativa, y es que el tipo de confianza al que se refiere el art. 2 numeral 2 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.- El cargo que desempeñaba el Licenciado (sic) RDPS (sic), dentro del Municipio de Usulután, era de JURIDICO (sic), y entre las labores que llevaba a cabo se encontraba: Dar (sic) asistencia jurídica a los diferentes departamentos de la municipalidad, recuperación de mora, representar al Concejo Municipal y al Municipio de Usulután, labores que indudablemente requieren un alto grado de confianza para su realización; tal como lo expresa la disposición antes citada (…) ésta (sic) disposición esta (sic) enunciando y ejemplificando algunos cargos de confianza cuando menciona la palabra “tales como”, lo que implica que puede existir otros cargos de confianza a parte de los mencionados (…) y es sinónimo entre otros como el de apoderado, jefe de área, jefe de departamento o sección, según la real academia española y siendo que entre las labores que ejercía el Licenciado (sic) (…) se encontraba dar asistencia a los diferentes departamentos como asesor jurídico o sea el responsable y administrador o Jefe (sic) del departamento jurídico que es el mismo cargo que ha desempeñado la parte actora (…) Después de hecho el anterior análisis se llega a la conclusión que el cargo que desempeñaba el Licenciado (sic) RDPS (sic) está comprendido entre los excluidos de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal por lo que procede revocar el auto de folios 9 y declarar IN PERSEQUENDI (sic) LITIS la IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA (…)» (folios 26 y 27 del expediente 186-NDL-788/09-R3).

La decisión del juzgado fue impugnada mediante el recurso de revocatoria y, posteriormente, con el de revisión ante la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, quien, en el expediente marcado como 6/2010, emitió la resolución, que consta a folios del 6 al 9, -que constituye el tercer acto impugnado-, a las doce horas cinco minutos del diecinueve de febrero de dos mil diez, en la cual confirmó la decisión recurrida, bajo los siguientes términos: «V. Que el trabajador RDPS (sic), según consta en la certificación de libro de actas y acuerdo Municipales (sic) que la Alcaldía Municipal de esta ciudad llevo (sic) en el año dos mil ocho, se encuentra el acuerdo del acta numero (sic) ********, de la sesión ordinaria celebrada a las nueve horas del día cinco de marzo del año dos mil ocho, ACUERDO NUMERO (sic) *** donde el Consejo (sic) Municipal ACUERDA: Nombrar (sic) por Ley de Salarios a partir del uno de enero de dos mil ocho, entre otros, al trabajador RDPS (sic), en el cargo de JURIDICO (sic) (…) Que dicha facultad de nombramientos como el que ostenta el trabajador (…) le corresponde al Consejo (sic) Municipal, previo una terna propuesta por el Alcalde en cada caso; nombramiento que efectivamente fue hecho por el Concejo Municipal esta ciudad, según certificación antes mencionada. Que de acuerdo a las funciones realizadas (…) se puede establecer que este (sic) es un empleado público, ya que sus servicios son de carácter permanente, mediante remuneración, y se encuentra jerárquicamente dirigido por los funcionarios que tiene representación del órgano al frente el cual se encuentra, con facultades de expresión de voluntad y en el ejercicio de la potestad publica (sic), como dar asistencia jurídica a los diferentes departamentos de la municipalidad tales como Ingeniería, Catastro Empresas, Cuentas Corrientes, Recuperación de Mora y otros (…) Que los empleados públicos de confianza personal, son los que tienen acceso a un cargo público por medio de un nombramiento de un funcionario, debido al alto grado de confianza de ellos depositados, en atención al elemento de fidelidad personal que por ser esencial en el nombramiento del empleado, justifica su exclusión de la carrera administrativa (…) Los Empleados (sic) Públicos (sic) de confianza pública, son las personas que desempeñan empleos públicos en virtud de un nombramiento efectuado por un funcionario público, para participar en la ejecución del plan de gobierno presentado por el cuerpo electoral. Que en el presente caso, el cargo de JURIDICO (sic), que desempeñaba el trabajador RDPS (sic), fue hecho por funcionarios, como lo es el Consejo (sic) Municipal, en atención a lo antes expuesto se puede considerar que es un nombramiento que requiere de alto grado de confianza y fidelidad personal, pues sus funciones a realizar, tales como dar asistencia jurídica a los diferentes departamentos de municipalidad tales como Ingeniería, Catastro Empresas, Cuentas Corrientes, Recuperación de Mora y otros, se estiman que solo las puede desarrollar una persona en quien se haya depositado la confianza requerida, excluyendo la Ley de la Carrera Municipal, en su Art. (sic) 2 Inc. (sic) 2°, a todos los empleados que tienen cargos que por su naturaleza requieren alto grado de confianza (…) La asesoría jurídica implica una confianza técnica revestida de lealtad; pues debe corresponder a una ejecución exacta ya que el o los funcionarios que nombran escogen a la persona que desarrolla esa función de fidelidad, depositando en ésta un alto grado de confianza; que, cuando se pierde existe el temor lógico de que ocurran daños graves en los proyectos a realizarse (…) en el presente caso, por no estar comprendido el cargo de JURIDICO (sic) dentro de la Carrera Administrativa Municipal ya que por sus funciones requiere alto grado de confianza, es procedente confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución venida en revisión (…)»

De la resolución emitida por el Juzgado de lo Civil de Usulután se puede determinar que, al momento de calificar las labores desempeñadas por el señor PS, se trataba de un puesto de confianza, específicamente de confianza personal, debido a que, como asesor jurídico, era «(…) responsable y administrador o jefe del departamento jurídico(…)» (folio 27 vuelto del expediente con referencia 186-NDL-788/09-R3).

Por su parte, la Cámara de la Segunda Sección de Oriente consideró que el cargo de jurídico del demandante «(…) se puede considerar que es un nombramiento que requiere de alto grado de confianza y de fidelidad personal, pues sus funciones a realizar, tales como dar asistencia jurídica a los diferentes departamentos de municipalidad tales como Ingeniería, Catastro Empresas, Cuentas Corrientes, Recuperación de Mora y otros, se estiman que solo las puede desarrollar una persona en quien se haya depositad la confianza requerida (…)» (folios 8 vuelto y 9 frente del expediente con referencia 6/2010).

Ahora bien, retomando el concepto elaborado por la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, que ha sido desarrollado en el número 1 del presente apartado de esta sentencia, relativo a los cargos de confianza, se advierte que los referidos tribunales únicamente tomaron en cuenta el último de los requisitos que integran el concepto de cargos de confianza, relativo a la confianza personal, que está delimitado de la siguiente forma: «(…) son aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos cuyo cargo: (iii) implique un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que éstos le prestan directamente al primero».

Como ya se dijo, la confianza personal es aquella que el titular municipal deposita directamente en un empleado quien se encuentra circunscrito a los servicios que directamente le presta; en virtud de ello, las tareas, labores y actividades diarias responden a la designación según la necesidad del funcionario. En la práctica un empleado de confianza personal está a disposición única y exclusiva del titular que lo nombra para efectos de responderle directamente por cada actividad que le asigne.

En el caso analizado, la función de defender los intereses del municipio a través de brindar asistencia jurídica a los departamentos que integran la municipalidad o procurar en nombre de ésta, constituye una actividad general, técnica y propia del cargo en sí, la cual puede ser desempeñada por aquel procurador habilitado para brindar asesoría jurídica; no se trata, pues, de una actividad única y exclusiva al servicio del titular; por ello, no se advierte algún elemento de confianza personal con la máxima autoridad.

En razón de lo señalado, los actos emitidos tanto por el Juzgado de lo Civil de Usulután como por la Cámara de la Segunda Sección Oriente también devienen en ilegales por violación al debido proceso, al no haberle dado el trámite correspondiente a la demanda de nulidad de despido promovida por el señor RDPS, conforme con lo establecido en el artículo 75 de la LCAM.

A partir de lo anterior, es posible afirmar que, en el caso analizado, las autoridades demandadas, con el respectivo acto que emitieron, violentaron el debido proceso, por estar frente a un despido que no siguió el procedimiento establecido en el artículo 71 de la LCAM para dar por terminada la relación laboral del señor RDPS con la referida municipalidad. Por tal razón, los actos impugnados devienen en ilegales y así ha de declararse en el fallo de esta sentencia.

Advertida la ilegalidad de las actuaciones impugnadas, por el motivo señalado, resulta inoficioso examinar los restantes motivos de ilegalidad alegados por la parte demandante relativos a la vulneración de su derecho de audiencia y defensa, la seguridad jurídica y la estabilidad laboral, así como la violación a su derecho de no ser discriminado por motivos de carácter político, a ser evaluado en el desempeño de su cargo y a ser protegido de manera proporcional y racional ante la limitación de sus derechos; ya que en nada modificaría la conclusión abordada.”