EMPLEADOS DE CONFIANZA
LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS MUNICIPALES QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE CONFIANZA, SE ENCUENTRAN EXCLUIDOS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
“a. La LCAM hace especial mención de los puestos de confianza al
señalar que los mismos se encuentran excluidos de la carrera administrativa,
tal como prevé el artículo 2, número 2, inciso segundo, de la siguiente forma: «No estarán comprendidos en la carrera
administrativa municipal los funcionarios o empleados siguientes (…) Aquellos
cargos que por su naturaleza requieren alto grado de confianza, tales
como Secretario Municipal, Tesorero Municipal, Gerente General, Gerentes de
Áreas o Directores, Auditores Internos, Jefes del Cuerpo Encargado de la
Protección del Patrimonio Municipal y Jefes de las Unidades de Adquisiciones y
Contrataciones Institucionales, los cuales serán nombrados por las respectivas
municipalidades o entidades municipales» (el subrayado es propio).
Una de las garantías de los miembros de la
carrera administrativa municipal es que cualquier decisión encaminada a
sancionar, suspenderles o despedirles, debe estar respaldada en los
procedimientos específicos y determinados en la LCAM.
Con relación a los cargos de confianza, en las sentencias de la Sala de
lo Constitucional del uno de diciembre de dos mil diecisiete, amparo 793-2016,
del veintinueve de julio de dos mil once, amparo 426-2009, y del veintiséis de
agosto de dos mil once, amparo 301-2009, se elaboró un concepto de cargo de
confianza, a partir del cual, a pesar de la heterogeneidad de los cargos
existentes en la Administración Pública, se puede determinar si el despido
atribuido a una determinada autoridad es legal o no.”
CARACTERÍSTICAS DE EMPLEADO DE CONFIANZA
“En dichas decisiones se estableció que:“(…) los cargos de confianza son aquellos desempeñados por funcionarios
o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con
los objetivos y fines de una determinada institución, gozando de un alto grado
de libertad en la toma de decisiones y/o que prestan un servicio personal y
directo al titular de la entidad. Al determinar si un cargo, independientemente
de su denominación, es de confianza, se debe analizar, atendiendo a las
circunstancias concretas, si en él concurren todas o la mayoría de las
características siguientes: (i) que el cargo sea de alto nivel, en el sentido
de que es determinante para la conducción de la institución respectiva, lo que
puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas -más
políticas que técnicas- y la ubicación jerárquica en la organización interna de
la institución -en el nivel superior-; (ii) que el cargo implique un grado
mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el
funcionario o empleado posee un amplio margen de libertad para la adopción de
decisiones en la esfera de sus competencias; y (iii) que el cargo implique un vínculo
directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza
personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o
de los servicios que éstos le prestan directamente al primero (…)””
NO SIENDO UN EMPLEADO DE CONFIANZA SE
DEBE TRAMITAR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY DE LA CARRERA
ADMINISTRATIVA MUNICIPAL PORQUE CONSTITUYE UN PRESUPUESTO LEGAL PARA IMPONER LA
SANCIÓN DE DESPIDO
“b. En este punto es importante señalar que no ha sido presentado algún medio
de prueba que permita a esta Sala ilustrarse sobre las labores, funciones y
ubicación jerárquica del cargo de jurídico
en la municipalidad de Usulután. En ese sentido, únicamente se cuenta con los
argumentos que tanto el demandante como el Concejo Municipal de Usulután han
expuesto sobre las actividades laborales asignadas a dicho cargo.
Se ha expuesto que el señor RDPS laboró para
el Municipio de Usulután desde el uno de mayo de dos mil seis hasta el ocho de
octubre de dos mil nueve, desempeñando el cargo de jurídico del Departamento de Fiscalización, que sus labores
consistían, según el demandante, en dar asistencia jurídica a los diferentes
departamentos de la municipalidad, tales como Ingeniería, Catastro, Empresas,
Cuentas Corrientes, Recuperación de Mora, entre otros.
El día que fue despedido recibió una nota
suscrita por el Alcalde Municipal de Usulután, con fecha ocho de octubre de dos
mil nueve, en la cual le hacía de su conocimiento la decisión tomada por el
Concejo Municipal. La misma, está agregada a folio 18 de este expediente
judicial.
Como argumento de ilegalidad de la decisión del despido plasmada
en la nota anteriormente señalada, la parte actora, expuso: «(…) que se ha violentado la Garantía (sic)
de Audiencia (sic), tanto por el Concejo Municipal de Usulután; por el Señor
(sic) Juez de lo Civil, y los señores Magistrados (sic) (…) por el hecho que el
Concejo Municipal, para tomar la decisión de prescindir de los servicios (…) no
le permitió que ejerciera ningún derecho, de los que otorga nuestra Carta (sic)
Magna (sic) (…) se vio conculcado el derecho de audiencia, al no poder
demostrar que su cargo no se encuentra comprendido dentro de las excepciones
que señala el artículo 2 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, por
lo que tal resolución es inconstitucional (…) Al no existir debido proceso y
derecho de audiencia, como consecuencia lógica se obtiene que no hubo
oportunidad de poder esgrimir acciones de defensa en pro del amparo de la
condición de estabilidad laboral como producto de la buena fe y lealtad, con
que los funcionarios y empleados públicos deben de conducirse; y por lo
contrario el Señor (sic) Alcalde Municipal, así como el Concejo, sin tomar
consideración legal y justa alguna, comunican (…) que ha sido cesado sin mayor
trámite de su cargo, como que si los trabajadores no tuvieran derechos o no
existieran, de forma previa, mismos que debieron haberse materializado para
arribar a la conclusión de prescindir de sus servicios cumpliendo lo estatuido
en nuestros principios y preceptos constitucionales (…) Porque el Concejo
Municipal no le comunicó (…) sobre la decisión de despedirlo; no inició el
procedimiento que manda la Ley de la Carrera Administrativa Municipal a fin de
obtener la autorización del Juez (sic) competente, coartando la posibilidad de
que se controvirtieran las posiciones legales dentro del proceso
jurisdiccional, a fin de que fuera de pasionismos o de otros intereses que no
sean los que legalmente corresponde esgrimir para tomar la decisión de despedir
a los trabajadores, el señor Juez (sic) resolviera conforme a derecho (…)»
(folios 3 vuelto al 6 frente).
Sobre tal postura, el Concejo Municipal de
Usulután ha manifestado que: «Si es
cierto que el Concejo Municipal de Usulután, decidió prescindir de los
servicios laborales que prestaba el Licenciado (sic) RDPS, como Asesor (sic)
Jurídico (sic) y Apoderado (sic) General (sic) Judicial (sic) del Concejo Municipal y Municipio de
Usulután, a partir del ocho de octubre de dos mil nueve (…) El cargo ocupado
por el señor: PS (…) es un cargo de confianza y por ende esta (sic) fuera de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, tal como lo señala
las reformas al artículo 2 numeral 2 de la ley antes mencionada, la cual es
meramente enunciativa, demostrativa o ejemplificativa; lo que significa que la calidad del cargo de confianza esta (sic) determinado de acuerdo a la naturaleza de
las labores realizadas por el empleado o funcionario (…) en el caso del
señor: PS su nombramiento fue producto de una contratación acordada por parte
del anterior Concejo Municipal, el actual Concejo Municipal requiere un
Jurídico que le inspire alto grado de confianza puesto que está en juego la
buena marcha de su administración, lo que es comprensible, admitido y
reconocido en cualquier administración estatal o municipal (…) que las labores
del señor: PS consistían en dar asistencia jurídica a los diferentes
departamentos de la Municipalidad de Usulután, tales como Ingeniería, Catastro
Empresa, Cuentas Corrientes, Recuperación de Mora, y otros. Pero estas no eran
sus únicas funciones ya que también era Apoderado (sic) General (sic) Judicial (sic) del Concejo Municipal y Municipio de
Usulután, entonces se puede concluir que el señor: PS como Asesor (sic) Jurídico (sic) y como Apoderado (sic) General (sic) Judicial (sic) está dentro de los cargos que requieren alto
grado de confianza y por ende fuera de la Carrera Administrativa (…) Por lo que
siendo un cargo de confianza y estando fuera de la Carrera Administrativa
Municipal no goza de estabilidad laboral» (folios 31 y 32).
De lo anterior, se colige que ambas partes coinciden en que las
actividades del cargo que ocupaba el demandante consistían en dar asistencia
jurídica a los diferentes departamentos de la municipalidad; adicionalmente, el
Concejo Municipal refiere que además, actuaba como apoderado general judicial
del mismo y del Municipio de Usulután. De lo anterior, resulta importante
resaltar si las actividades señaladas en el puesto de jurídico cumplen las características de un cargo de confianza,
conforme a la jurisprudencia antes citada.”
CARACTERÍSTICA DE LOS CARGOS DE CONFIANZA
“c. Así, la primera característica de los cargos de confianza es
relativa a: «(i) que el cargo sea de alto
nivel, en el sentido de que es determinante para la conducción de la
institución respectiva, lo que puede establecerse analizando la naturaleza de
las funciones desempeñadas -más políticas que técnicas- y la ubicación
jerárquica en la organización interna de la institución -en el nivel superior-».
Esta característica denota que la función de que se trata es “determinante para la conducción de la institución” prevaleciendo la función política sobre la técnica. Al tomar en consideración esta premisa y las funciones del actor, descritas por él y por el concejo demandado, el hecho de “dar asistencia jurídica” es una actividad genérica que lleva inmersa la posibilidad de intervenir como apoderado judicial, tales labores son de carácter técnico e inherentes al desempeño del cargo en sí. No es posible advertir alguna función laboral de naturaleza política; es decir, que sea determinante para la conducción del municipio, para este cargo.
Como segundo aspecto de la primera característica señalada, se
debe analizar la ubicación jerárquica en la organización interna de la
institución. Con relación a ello, debe tenerse en cuenta que no fueron
aportados elementos de prueba por medio de los cuales pudiera comprobarse la
ubicación en el organigrama municipal del cargo de jurídico. Solamente, a folios 45 al 47, se encuentra el acuerdo
municipal de nombramiento por ley de salario y ahí aparece que el demandante
está comprendido en el Departamento de Fiscalización.
La segunda característica está referida a: “(ii) que el cargo implique un grado mínimo de subordinación al titular
de la institución, en el sentido de que el funcionario o empleado posee un
amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus
competencias”.
Con relación a este requisito, de la mera denominación del cargo
de jurídico no se advierte que posea
un amplio margen de libertad para tomar decisiones, sino que está vinculado por
la asesoría legal que, eventualmente, esté obligado a brindar a las distintas
dependencias municipales o, en su caso, por la procuración que ejerza la que
está limitada por el mandato conferido.
Finalmente, como tercera característica, corresponde verificar: “(iii) que el cargo implique un vínculo
directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza
personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o
de los servicios que éstos le prestan directamente al primero”.
La confianza personal es aquella que el titular municipal deposita
directamente en un empleado quien se encuentra circunscrito a los servicios que
directamente le presta; en virtud de ello, las tareas, labores y actividades
diarias responden a la designación según la necesidad del funcionario.
Prácticamente un empleado de confianza personal está a disposición única y
exclusiva del titular para efectos de responderle directamente según sea la
actividad que le asigne.
En el caso analizado, la función de defender los intereses del
municipio o de brindar asistencia jurídica a los departamentos que integran la
municipalidad constituye una actividad general, técnica y propia del cargo en
sí, la cual puede ser desempeñada por un procurador habilitado para ejercer la
profesión de abogacía o de asesor jurídico, no es una actividad que
necesariamente conlleve un vínculo directo con el titular o que el empleado
esté única y exclusiva al servicio de aquél. Es así que no concurre algún elemento de confianza personal con la máxima autoridad."
LAS FUNCIONES DEL JURÍDICO SON
ACTIVIDADES GENERALES, TÉCNICAS Y OPERATIVAS INHERENTES AL CARGO, NO TIENE
AMPLIO MARGEN DE TOMA DE DECISIONES, SUS ACTIVIDADES ESTÁN DIRIGIDAS A DAR
ASISTENCIA JURÍDICA Y REPRESENTA INTERESES DEL MUNICIPIO
"d. Así, es posible afirmar que las funciones de jurídico en el Municipio de Usulután son actividades generales,
técnicas y operativas inherentes al cargo en sí; que no tiene un amplio margen
en la toma de decisiones porque sus actividades laborales están dirigidas a dar
asistencia jurídica y, eventualmente, representar los intereses del municipio.
En el ejercicio del cargo se responde a las directrices de un superior
jerárquico que determina las funciones y límites del mandato y no, directa y
necesariamente al titular de la Municipalidad. A partir de ahí, se concluye que
el señor RDPS no era un empleado de confianza, por ende, está incluido en la
carrera administrativa municipal.
2. Establecido lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 59
número 1 de la LCAM dispone que los funcionarios o empleados de la carrera
municipal gozan de estabilidad en el cargo; en consecuencia, no pueden ser
destituidos, suspendidos, permutados, trasladados o rebajados de categoría sino
en los casos y con los requisitos que establece la ley. Siendo importante tomar
en cuenta que, previo a cualquier decisión tomada por las autoridades
municipales relativas a separar del cargo a un empleado municipal, debe
cumplirse el procedimiento que estipula el artículo 71 para la imposición de la
sanción de despido, en caso de concurrir alguna de las causales establecidas en
el artículo 68 de la LCAM.
Por tanto, deberá procederse a analizar si, en el caso de autos,
existió vulneración al debido proceso por parte de las autoridades demandadas;
es decir, Concejo Municipal, Juzgado de lo Civil de Usulután y Cámara de la
Segunda Sección de Oriente.
a. Se encuentra agregado, a folio 18 de este expediente judicial, la nota
suscrita por el Alcalde Municipal de Usulután, de fecha ocho de octubre de dos
mil nueve ?primer acto impugnado?, la cual literalmente expresa: «(…) Por este medio se le notifica: Que con
fundamento a los Artículos (sic) 203 y 204 de la Constitución de la República,
Artículo (sic) 3 numeral 4 del Código Municipal, Decreto Legislativo N° 20 de
fecha veinte de mayo de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial N° 107
Tomo (sic)
N° 383 del día jueves once de junio de dos
mil nueve, el cual reformó el artículo 2 de la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal, en cuanto a los “Cargos de Confianza” los cuales no están
comprendidos en la Carrera Administrativa Municipal y cuyos cargos serán
nombrados por las respectivas municipalidades o entidades municipales, y
tomando en consideración que su cargo funcional ha sido estrictamente como
Apoderado (sic) General (sic) Judicial (sic) del municipio, prestando sus servicios
estrictamente profesionales, en el carácter antes indicado y actuando como
demandante o demandado, defendiendo los intereses de la municipalidad, y dado
que su nombramiento no ha sido efectuado por esta administración y no gozar de
entera confianza para las actuales autoridades municipales, este concejo por Acuerdo (sic) Municipal (sic) ha decidido Prescindir (sic) de los Servicios
(sic) Laborales (sic) que su persona ha venido prestando en el cargo de Jurídico (sic) a partir del ocho del presente mes y
año, el cual usted ha desempeñado desde el uno de mayo del dos mil seis a
la fecha, con un salario mensual de SEISCIENTOS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA (sic), habiendo acordado también, que en respeto a los
principios doctrinarios del derecho al trabajo y justicia social, se le dará una
indemnización de $2,063.01 dólares, y en concepto de aguinaldo proporcional la
cantidad de $246.57 dólares, haciendo un total de $2,309.57, la cual será cancelada el día treinta de octubre del
corriente año».
La decisión del Concejo Municipal de
Usulután, contenida en la nota anteriormente relacionada, relativa a prescindir
de los servicios laborales prestados por el señor RDPS como jurídico, debido a que su nombramiento
fue efectuado por el Concejo Municipal anterior y no gozar de entera confianza, permite concluir a esta Sala que la decisión tomada en el acto
impugnado constituye un despido en perjuicio del trabajador; además, que el
mismo, fue
acordado sin seguir el procedimiento regulado en el artículo 71 de la LCAM, que
establece: «Para la imposición de
la sanción de despido se observará el procedimiento siguiente: 1. El Concejo,
el Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa comunicará por escrito en
original y copia al correspondiente Juez de lo Laboral o Jueces con competencia
en esa materia del municipio de que se trate, su decisión de despedir al
funcionario o empleado, expresando las razones legales que tuviere para ello,
los hechos en que la funda y ofreciendo la prueba de éstos (…)»
En razón del acuerdo anterior, le asistía al trabajador el derecho
conferido en el artículo 75 de la LCAM, de iniciar las diligencias de nulidad
de despido ante el juez de lo laboral o juez con competencia en esa materia del
municipio de que se trate.
Así las cosas, se concluye que se está en
presencia de un despido ilegal."
LOS ACTOS EMITIDOS POR EL JUZGADO DE LO CIVIL COMO POR LA CÁMARA, TAMBIÉN DEVIENEN EN ILEGALES POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL NO HABERLE DADO EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LA DEMANDA DE NULIDAD DE DESPIDO
"b. Por otra parte, el día veintiocho de octubre de dos mil nueve el Juzgado
de lo Civil de Usulután recibió un escrito de demanda con el que dio inicio a
las diligencias de nulidad de despido interpuestas por el señor PS, con número
de referencia: 186-NDL-788/09-R3.
Dicho juzgado dictó el auto de las ocho horas treinta minutos del tres de
noviembre de dos mil nueve, mediante el cual admitió la demanda y concedió una
audiencia al Concejo Municipal de Usulután (folio 9 del expediente 186-NDL-788/09-R3).
El Concejo Municipal de Usulután contestó la
demanda en sentido negativo (folios 11 al 16 del expediente 186-NDL-788/09-R3).
En el mismo escrito, pidió la revocatoria del auto de admisión y alegó la
improponibilidad de la demanda, argumentando que el trabajador desempeñaba un
cargo de confianza y, por tanto, no le era aplicable el procedimiento de
nulidad de despido regulado en la LCAM por estar excluido de la misma.
Ante tal petición, el Juzgado de lo Civil de
Usulután, sin más trámite, dictó la resolución de las quince horas con treinta
minutos del trece de enero de dos mil diez, mediante la cual revocó el auto de
admisión de la demanda y declaró improponible la misma. Basó su decisión en el
siguiente análisis: «(…) Empleados
Públicos (sic) de confianza personal, son tales los que tienen acceso a un
cargo público por medio del nombramiento de un funcionario debido al alto grado
de confianza en ellos depositados, en atención al elemento de FIDELIDAD
PERSONAL, y no están incluidos en la Carrera Administrativa, y es que el tipo
de confianza al que se refiere el art. 2 numeral 2 de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal.- El cargo que desempeñaba el Licenciado (sic) RDPS (sic), dentro del Municipio de Usulután, era de JURIDICO (sic), y entre las labores que llevaba a cabo se encontraba: Dar (sic)
asistencia jurídica a los diferentes departamentos de la municipalidad,
recuperación de mora, representar al Concejo Municipal y al Municipio de
Usulután, labores que indudablemente requieren un alto grado de confianza para
su realización; tal como lo expresa la disposición antes citada (…) ésta (sic)
disposición esta (sic) enunciando y ejemplificando algunos cargos de confianza
cuando menciona la palabra “tales como”, lo que implica que puede existir otros
cargos de confianza a parte de los mencionados (…) y es sinónimo entre otros
como el de apoderado, jefe de área, jefe de departamento o sección, según la
real academia española y siendo que entre las labores que ejercía el Licenciado
(sic) (…) se encontraba dar asistencia a los diferentes departamentos como
asesor jurídico o sea el responsable y administrador o Jefe (sic) del departamento jurídico que es el mismo cargo que ha desempeñado la
parte actora (…) Después de hecho el anterior análisis se llega a la conclusión
que el cargo que desempeñaba el Licenciado (sic) RDPS (sic) está comprendido entre los excluidos de la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal por lo que procede revocar el auto de folios 9 y declarar IN PERSEQUENDI
(sic) LITIS la IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA (…)» (folios 26 y 27 del expediente
186-NDL-788/09-R3).
La decisión del juzgado fue impugnada
mediante el recurso de revocatoria y, posteriormente, con el de revisión ante
la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, quien, en el expediente marcado
como 6/2010, emitió la resolución,
que consta a folios del 6 al 9, -que constituye el tercer acto impugnado-, a
las doce horas cinco minutos del diecinueve de febrero de dos mil diez, en la
cual confirmó la decisión recurrida, bajo los siguientes términos: «V. Que el trabajador RDPS (sic), según consta en
la certificación de libro de actas y acuerdo Municipales (sic) que la Alcaldía
Municipal de esta ciudad llevo (sic) en el año dos mil ocho, se encuentra el
acuerdo del acta numero (sic) ********, de la sesión ordinaria celebrada a las
nueve horas del día cinco de marzo del año dos mil ocho, ACUERDO NUMERO (sic) ***
donde el Consejo (sic) Municipal ACUERDA: Nombrar (sic) por Ley de Salarios a
partir del uno de enero de dos mil ocho, entre otros, al trabajador RDPS (sic),
en el cargo de JURIDICO (sic) (…) Que dicha facultad de nombramientos como el
que ostenta el trabajador (…) le corresponde al Consejo (sic) Municipal, previo
una terna propuesta por el Alcalde en cada caso; nombramiento que efectivamente
fue hecho por el Concejo Municipal esta ciudad, según certificación antes
mencionada. Que de acuerdo a las funciones realizadas (…) se puede establecer
que este (sic) es un empleado público, ya que sus servicios son de carácter
permanente, mediante remuneración, y se encuentra jerárquicamente dirigido por
los funcionarios que tiene representación del órgano al frente el cual se
encuentra, con facultades de expresión de voluntad y en el ejercicio de la
potestad publica (sic), como dar asistencia jurídica a los diferentes
departamentos de la municipalidad tales como Ingeniería, Catastro Empresas,
Cuentas Corrientes, Recuperación de Mora y otros (…) Que los empleados públicos
de confianza personal, son los que tienen acceso a un cargo público por medio
de un nombramiento de un funcionario, debido al alto grado de confianza de
ellos depositados, en atención al elemento de fidelidad personal que por ser
esencial en el nombramiento del empleado, justifica su exclusión de la carrera
administrativa (…) Los Empleados (sic) Públicos (sic) de confianza pública, son
las personas que desempeñan empleos públicos en virtud de un nombramiento
efectuado por un funcionario público, para participar en la ejecución del plan
de gobierno presentado por el cuerpo electoral. Que en el presente caso, el
cargo de JURIDICO (sic), que desempeñaba el trabajador RDPS (sic), fue hecho
por funcionarios, como lo es el Consejo (sic) Municipal, en atención a lo antes
expuesto se puede considerar que es un nombramiento que requiere de alto grado
de confianza y fidelidad personal, pues sus funciones a realizar, tales como
dar asistencia jurídica a los diferentes departamentos de municipalidad tales
como Ingeniería, Catastro Empresas, Cuentas Corrientes, Recuperación de Mora y
otros, se estiman que solo las puede desarrollar una persona en quien se haya
depositado la confianza requerida, excluyendo la Ley de la Carrera Municipal,
en su Art. (sic) 2 Inc. (sic) 2°, a todos los empleados que tienen cargos que
por su naturaleza requieren alto grado de confianza (…) La asesoría jurídica
implica una confianza técnica revestida de lealtad; pues debe corresponder a
una ejecución exacta ya que el o los funcionarios que nombran escogen a la
persona que desarrolla esa función de fidelidad, depositando en ésta un alto
grado de confianza; que, cuando se pierde existe el temor lógico de que ocurran
daños graves en los proyectos a realizarse (…) en el presente caso, por no
estar comprendido el cargo de JURIDICO (sic) dentro de la Carrera
Administrativa Municipal ya que por sus funciones requiere alto grado de
confianza, es procedente confirmar en todas y cada una de sus partes la
resolución venida en revisión (…)»
De la resolución emitida por el Juzgado de lo Civil de Usulután se
puede determinar que, al momento de calificar las labores desempeñadas por el
señor PS, se trataba de un puesto de confianza, específicamente de confianza
personal, debido a que, como asesor jurídico, era «(…) responsable y administrador o jefe del departamento jurídico(…)»
(folio 27 vuelto del expediente con referencia 186-NDL-788/09-R3).
Por su parte, la Cámara de la Segunda Sección de Oriente consideró
que el cargo de jurídico del
demandante «(…) se puede considerar que
es un nombramiento que requiere de alto grado de confianza y de fidelidad
personal, pues sus funciones a realizar, tales como dar asistencia jurídica a
los diferentes departamentos de municipalidad tales como Ingeniería, Catastro
Empresas, Cuentas Corrientes, Recuperación de Mora y otros, se estiman que solo
las puede desarrollar una persona en quien se haya depositad la confianza
requerida (…)» (folios 8 vuelto y 9 frente del expediente con referencia
6/2010).
Ahora bien, retomando el concepto elaborado por la jurisprudencia
de la Sala de lo Constitucional, que ha sido desarrollado en el número 1 del
presente apartado de esta sentencia, relativo a los cargos de confianza, se
advierte que los referidos tribunales únicamente tomaron en cuenta el último de
los requisitos que integran el concepto de cargos de confianza, relativo a la
confianza personal, que está delimitado de la siguiente forma: «(…) son
aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos cuyo cargo: (iii)
implique un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere
de la confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario o
empleado respectivo o de los servicios que éstos le prestan directamente al
primero».
Como ya se dijo, la confianza personal es aquella que el titular
municipal deposita directamente en un empleado quien se encuentra circunscrito
a los servicios que directamente le presta; en virtud de ello, las tareas,
labores y actividades diarias responden a la designación según la necesidad del
funcionario. En la práctica un empleado de confianza personal está a disposición
única y exclusiva del titular que lo nombra para efectos de responderle
directamente por cada actividad que le asigne.
En el caso analizado, la función de defender los intereses del
municipio a través de brindar asistencia jurídica a los departamentos que
integran la municipalidad o procurar en nombre de ésta, constituye una
actividad general, técnica y propia del cargo en sí, la cual puede ser
desempeñada por aquel procurador habilitado para brindar asesoría jurídica; no
se trata, pues, de una actividad única y exclusiva al servicio del titular; por ello, no se advierte algún elemento de confianza personal con la máxima autoridad.
En razón de lo señalado, los actos emitidos tanto por el Juzgado
de lo Civil de Usulután como por la Cámara de la Segunda Sección Oriente
también devienen en ilegales por violación al debido proceso, al no haberle
dado el trámite correspondiente a la demanda de nulidad de despido promovida
por el señor RDPS, conforme con lo establecido en el artículo 75 de la LCAM.
A partir de lo anterior, es posible afirmar que, en el caso
analizado, las autoridades demandadas, con el respectivo acto que emitieron,
violentaron el debido proceso, por estar frente a un despido que no siguió el procedimiento establecido en el artículo
71 de la LCAM para dar por terminada la relación laboral del señor RDPS con la
referida municipalidad. Por tal razón, los actos
impugnados devienen en ilegales y así ha de declararse en el fallo de esta sentencia.
Advertida la ilegalidad de las actuaciones
impugnadas, por el motivo señalado, resulta inoficioso examinar los restantes
motivos de ilegalidad alegados por la parte demandante relativos a la
vulneración de su derecho de audiencia y
defensa, la seguridad jurídica y la estabilidad laboral, así como la violación
a su derecho de no ser discriminado por motivos de carácter político, a ser
evaluado en el desempeño de su cargo y a ser protegido de manera proporcional y
racional ante la limitación de sus derechos; ya que en nada modificaría la
conclusión abordada.”