PRINCIPIO
DE CULPABILIDAD
SOLO PODRÁ SANCIONARSE POR HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN
ADMINISTRATIVA A LAS PERSONAS QUE RESULTEN RESPONSABLES DE LAS MISMAS
“Ahora bien, la inexistencia del nexo de culpabilidad alegada, se fundamenta en la concurrencia de
un justo impedimento que exime de responsabilidad al demandante.
La culpabilidad, como principio general del derecho sancionatorio,
está reconocido en el artículo
12 de la Constitución, que prescribe: «Toda persona a quien se impute un
delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a
la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías
necesarias para su defensa», disposición que es aplicable no sólo en el
ámbito penal, sino además en el administrativo sancionador [sentencia de
Inconstitucionalidad 3-92 Ac. 6-92 de las doce horas del diecisiete de
diciembre de mil novecientos noventa y dos].
En este sentido, la Sala de lo Constitucional respecto al
principio de culpabilidad en materia administrativa sancionadora ha expresado
que «[e]l principio de
culpabilidad en esta materia supone el destierro de las diversas formas de
responsabilidad objetiva, y rescata la operatividad de dolo y la culpa como
formas de responsabilidad. De igual forma, reconoce la máxima de una
responsabilidad personal por hechos propios, y de forma correlativa un deber
procesal de la Administración de evidenciar este aspecto subjetivo sin tener
que utilizar presunciones legislativas de culpabilidad, es decir, que se veda
la posibilidad de una aplicación automática de las sanciones únicamente en
razón del resultado producido» [Inconstitucionalidad. 18-2008 de las
doce horas y veinte minutos del veintinueve de abril de dos mil trece].
En este orden expositivo, cabe destacar una de las sub-categorías
o corolarios del principio de culpabilidad, en forma precisa, es la responsabilidad por el hecho o responsabilidad por la acción ilícita como
se denomina en la doctrina administrativa sancionadora. Este principio
implica que la sanción únicamente puede recaer a quien en forma dolosa o
culposa ha realizado o participado en los hechos que configuran una acción
ilícita.
Conforme a esta sub-clasificación del principio de culpabilidad
solamente responde el administrado por sus actos propios, de este modo, se
repele la posibilidad de construir una responsabilidad objetiva o basada en la
simple relación causal independiente de la voluntad del autor; por
consiguiente, en el ámbito de la responsabilidad administrativa, se reputa
necesario como primer postulado, el encuadramiento de la conducta humana al
tipo en su faz objetiva y subjetiva; además de ello, que esta conducta sea
antijurídica, considerando como tal, a toda aquella acción definida por el
ordenamiento jurídico y que radica en contrariar lo establecido por la norma;
finalmente, para que alguien pueda ser castigado con una pena o sanción, es
necesario que la realización del hecho injusto le sea personalmente
reprochable. Esto es, que se le pueda reprochar la formación de voluntad que le
condujo a la resolución ilícita.
En congruencia con lo expuesto, en el derecho administrativo
sancionador, debe respetarse el principio de culpabilidad, de tal suerte que el
elemento indispensable para sancionar un actuar, es la determinación de la
responsabilidad subjetiva. Bajo la perspectiva del principio de culpabilidad,
solo podrá sancionarse por hechos constitutivos de infracción administrativa a
las personas que resulten responsables de las mismas, es decir que la
existencia del nexo de culpabilidad, constituye un requisito sine qua non
para la configuración de la conducta sancionable.
En el presente caso se ha determinado que no existió una
imposibilidad absoluta que justificara el cumplimiento extemporáneo de la
obligación de nombrar auditor fiscal por parte del señor SV, por lo que no
logró establecer la exclusión de responsabilidad alegada.
De la revisión de los expedientes administrativos se pudo
verificar el actuar negligente del demandante, pues tal como se ha dicho supra, tuvo un tiempo prudencial en el
cual debió nombrar el auditor fiscal directamente; la declaratoria de rebeldía
fue consecuencia de su actuar evasivo a una orden judicial. Por otra parte,
independientemente de su situación jurídica respecto al proceso penal incoado
en su contra, pudo nombrar un apoderado –en caso de no haberlo tenido– con las
facultades suficientes.
Aunado a ello, pese a que la situación jurídica del señor SV
respecto a la orden de captura decretada se esclareció el catorce de junio de
dos mil trece, éste realizó el nombramiento el doce de agosto de dos mil trece,
es decir, cincuenta y nueve días después.
Consecuentemente, con base en las anteriores consideraciones, esta Sala estima que no existen los vicios de ilegalidad alegados, y así debe declararse.”