JUSTO IMPEDIMENTO

 

EXISTE CUANDO POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR NO SE HA CUMPLIDO UNA OBLIGACIÓN

 

Con relación al justo impedimento, esta Sala ya se ha pronunciado en resoluciones anteriores [v. gr. sentencia de las catorce horas con treinta y nueve minutos del veintisiete de mayo de dos mil diez, bajo la referencia 231-2008], donde se ha sostenido que el justo impedimento es un principio general del derecho, en virtud del cual al impedido con justa causa no le corre término.

La expresión justa causa significa que ella debe ser apreciada prudentemente por el juzgador de acuerdo con los principios generales, pues las normas regulan únicamente la enunciación del principio, sin especificar los supuestos fácticos que pueden configurarse como tal. Existe justo impedimento cuando por caso fortuito o fuerza mayor no se ha cumplido una obligación.

El caso fortuito es un acontecimiento natural inevitable que puede ser previsto o no por la persona obligada a un hacer, pero a pesar que lo haya previsto no lo puede evitar, y, además, le impide en forma absoluta el cumplimiento de lo que debe efectuar. Constituye una imposibilidad física insuperable.

La fuerza mayor es el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también, “en forma absoluta”, el cumplimiento de una obligación.

El artículo 43 del Código Civil incorpora ambos conceptos, y establece que se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir. En forma genérica y tradicionalmente se entiende que concurre justa causa o justo impedimento para cumplir con una carga, cuando el caso fortuito o la fuerza mayor hicieren imposible la realización del acto pendiente.”

 

EL JUSTO IMPEDIMENTO POR FUERZA MAYOR, NO PUEDE FUNDAMENTARSE EN INSEGURIDAD JURÍDICA OCASIONADA POR EL MISMO SUJETO OBLIGADO Y EL QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO POR UNA CONDUCTA EVASIVA

 

“En el caso en estudio, la parte actora no calificó si el justo impedimento alegado obedecía a un caso fortuito o fuerza mayor, sin embargo, esta Sala advierte que lo alegado por la impetrante está encaminado a establecer un justo impedimento por fuerza mayor, puesto que el obstáculo por el cual manifiesta que no cumplió en debida forma con la obligación de nombrar auditor fiscal, se circunscribe a hechos realizados por el hombre.

2. C. Aclarado lo anterior es procedente acotar que, conforme a lo expuesto por la parte actora, el hecho en que el demandante fundamenta el justo impedimento es que «…durante la tramitación administrativa el señor S se encontraba con problemas judiciales, existiendo una orden de detención penal, concurriendo además rebeldía judicial por no haberse presentado a la audiencia preliminar por el hecho de tener un expediente abierto en la sede judicial del Juzgado Tercero de Instrucción de Santa Ana debido a que imputaba un delito», y que «… con fecha trece de junio de dos mil trece la Policía Nacional Civil capturó al señor S poniéndolo a la orden del juzgado [sic] tercero [sic] de instrucción [sic] estableciéndose fecha para la celebración de audiencia preliminar, un día después, momento en que se le otorgado [sic] la cesación de la detención provisional por adolecer todo el expediente de nulidad absoluta y ese mismo día fui [sic] puesto en libertad irrestricta».

Esta Sala al revisar el expediente administrativo llevado por la DGII, verificó que corre agrega como prueba documental, copia dela certificación emitida por la secretaría de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, a las ocho horas con veinte minutos del veintiocho de enero de dos mil trece, de la resolución emitida por la mencionada cámara a las quince horas con cincuenta minutos del veinticuatro de enero de dos mil trece [folios del 25 al 29]; mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución proveída por la Juez Tercero de Instrucción de Santa Ana en audiencia especial de revisión de medidas de las once horas treinta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil doce en la parte que sustituye la medida cautelar de la detención provisional impuesta al imputado SV.

En dicha resolución el tribunal de alzada relacionó parte de los hechos ocurridos en la tramitación del proceso penal en el siguiente sentido:«…que en el requerimiento fiscal que se encuentra de Fs.[sic] 2 a 7, presentado ante el Juez Cuarto de Paz de esta ciudad, se vislumbra que se solicitó una instrucción formal con detención provisional en contra del incoado LSV por los delitos de TENENCIA y USO INDEBIDO DE TRAJE O UNIFORME en perjuicio de la fe pública, TENENCIA, PORTACION[sic] O CONDUCCION[sic] DE ARMAS DE GUERRA en detrimento de la paz pública y CONTRABANDO DE MERCADERIAS[sic] en perjuicio de la hacienda pública, en virtud de lo cual se realizó audiencia inicial a las nueve horas quince minutos del ocho de marzo de dos mil diez -ver Fs. 93 a 99 y 101 Fte.-[sic], en la que le fue decretada la detención provisional por los últimos dos delitos relacionados, siendo posteriormente que la misma le fue sustituida en audiencia especial de revisión de medida realizada en el Juzgado Tercero de Instrucción de este distrito, a las doce horas del veintitrés del mismo mes -ver Fs. 237 a 240 Fte.-[sic], sustitución que a su vez fue revocada por esta cámara en auto de las catorce horas del trece de abril de dos mil diez -ver Fs. 263 a 270 Fte.-[sic], ordenándose mantener vigente la referida detención provisional en su contra; pero, a la fecha dicha medida cautelar no ha podido hacerse efectiva, porque dicho incoado, al serle otorgada la libertad, procedió a darse a la fuga, habiéndosele declarado rebelde en el acta de las doce horas del veintiocho de enero de dos mil once y auto de esa misma fecha -ver Fs. 567 y 568 a:569-[sic], donde además se ordenó el archivo del presente proceso.[…] No obstante lo anterior, por escrito la defensa técnica del procesado SV, solicitó se señalara hora y fecha para la realización de audiencia especial derevisión de medidas, con el objeto de cuestionar la detención provisional decretada en contra de su defendido; siendo que la Juez Tercero de Instrucción de este distrito, procedió conforme a dicha solicitud y realizó la referida audiencia -ver Fs. 627 a 629 Fte.-[sic], en la que resolvió sustituir la detención provisional a favor del incoado, por la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de los licenciados Luis Edgar Morales Joya y José Manuel Cruz Azucena, en su calidad de defensores particulares del mismo, quienes deberán informar cada ocho días hábiles al Juzgado Tercero de Instrucción de este distrito, la obligación de presentarse a ese mismo juzgado cada ocho días, contados a partir del día que firme la caución juratoria respectiva; y, la prohibición de salir del país, salvo autorización judicial, las cuales se encuentran reguladas en los números 2, 3 y 4 del Art.[sic] 295 Pr.Pn.[sic]; resolución sobre la cual recae el recurso de apelación presentado».

De lo anterior y de lo expuesto por las partes, es pertinente subrayar que:

Durante el plazo para cumplir con la obligación tributaria formal de nombrar auditor fiscal, se encontraba en trámite el proceso penal seguido contra del señor SV, ante el Juzgado Tercero de Instrucción de Santa Ana, por atribuírsele los delitos de tenencia, portación o conducción de armas de guerra y contrabando de mercaderías.

Mediante resolución proveída por la Juez Tercero de Instrucción de Santa Ana, en audiencia especial de revisión de medidas de las once horas con treinta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil doce, sustituyó la medida cautelar de la detención provisional impuesta con anterioridad al señor SV.

En fecha siete de enero de dos mil trece el señor SV rindió caución juratoria, y se ordenó ponerlo en libertad mediante la sustitución de la detención provisional [folio 24 del expediente administrativo llevado por la DGII].

La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente en resolución emitida a las quince horas con cincuenta minutos del veinticuatro de enero de dos mil trece, resolvió declarar de oficio la nulidad absoluta de la audiencia especial de revisión de medida, realizada a las once horas con treinta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil doce, en la que fue sustituida por otras medidas cautelares la detención provisional decretada contra el señor LSV; asimismo, declaró de oficio la nulidad del auto objeto de alzada, por ser conexo con dicha audiencia nula.

Vale mencionar que la referida cámara en sus consideraciones razonó que, al declararse nula la audiencia especial de revisión de medida y la decisión objeto de alzada, el expediente volvería al estado en que se encontraba y se le ordenaría a la juez a quo que si el imputado LSV comparecía a esa sede judicial, procediera a continuar con el proceso, haciendo efectiva la detención provisional ya decretada.

En fecha trece de junio de dos mil trece el señor SV fue detenido por la Policía Nacional Civil.

El catorce de junio de dos mil trece el Juzgado Tercero de Instrucción de Santa Ana decretó la cesación de la detención provisiona que en su momento fue decretada contra el imputado LSV [folios 30 y 31del expediente administrativo llevado por la DGII].

2. D. Con base en lo relacionado con anterioridad, se advierte que durante el plazo para cumplir con la obligación tributaria formal de nombrar auditor para dictaminarse fiscalmente en el ejercicio impositivo de dos mil trece, la libertad ambulatoria del demandante no se vio limitada. Es decir, que entre el uno de enero y el treinta y uno de mayo de dos mil trece, el actor se encontraba en libertad con la capacidad de nombrar auditor.

Lo anterior se traduce en que el demandante SV, pudo cumplir personalmente, en el plazo legal, con la obligación tributaria formal.

En cuanto a que fue declarado rebelde en el proceso penal seguido en su contra, es necesario mencionar que el justo impedimento por fuerza mayor, no puede fundamentarse en la inseguridad jurídica ocasionada por el mismo sujeto obligado y el quebrantamiento del orden jurídico por una conducta evasiva.

Aunado a lo anterior, del contenido del artículo 131 del Código Tributario se advierte que existían otros medios por los cuales el demandante podía cumplir en el plazo legal la obligación de nombrar auditor fiscal, pues se permite que tal nombramiento se realice, en defecto del propio contribuyente, por su representante.

El artículo 61 inciso uno, letra a) del Reglamento de Aplicación del Código Tributario desarrolla lo referido al nombramiento por personas naturales de la siguiente forma: «Las personas naturales que cumplan con las condiciones prescritas en los literales a) y b) del artículo 131 inciso 1º del Código, lo harán por si mismas o por medio de su representante o apoderado debidamente acreditado para tal efecto, a más tardar dentro de los primeros cinco meses del período anual a dictaminar».

Al respecto, la Sala de lo Constitucional, ha establecido que «…para que para que un impedimento configure justa causa y habilite la suspensión de un plazo procesal, debe provenir de fuerza mayor o caso fortuito que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario. Esto es así porque dichas situaciones constituyen circunstancias ajenas a la voluntad de la parte, caracterizadas por su imprevisibilidad e irresistibilidad, que la colocan en la imposibilidad de realizar el acto, no configurándose, por lo tanto, la justa causa de impedimento cuando el acto haya podido realizarse por un representante de la parte imposibilitada o cuando exista una mera dificultad…»[resolución de las diez horas con dieciséis minutos del diez de enero de dos mil siete, en el proceso de amparo 784-2006, y sentencia de las nueve horas con cuarenta y un minutos del seis de junio de dos mil catorce, en el proceso de amparo 689-2012].

2. E. En conclusión, esta Sala no advierte la existencia de una imposibilidad absoluta que justifique el cumplimiento extemporáneo de la obligación por parte de demandante, ya que, en el período legal para cumplirla, de conformidad al artículo 131 literal a) del Código Tributario, en primer lugar, pudo nombrar el auditor fiscal directamente por no encontrarse físicamente en detención; en segundo lugar, independientemente de su situación jurídica respecto al proceso penal incoado en su contra, pudo nombrar un apoderado –en caso de no haberlo tenido– con las facultades suficientes para cumplir con su obligación; y, en tercer lugar, no se puede tener como justo impedimento la declaratoria de rebeldía del contribuyente, pues es consecuencia de su desobediencia a una orden judicial.”