JUSTO IMPEDIMENTO
EXISTE CUANDO POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR NO SE HA
CUMPLIDO UNA OBLIGACIÓN
“Con relación al justo
impedimento, esta Sala ya se ha pronunciado en resoluciones anteriores [v. gr.
sentencia de las catorce horas con treinta y nueve minutos del veintisiete de
mayo de dos mil diez, bajo la referencia 231-2008], donde se ha sostenido que el justo impedimento es
un principio general del derecho, en virtud del cual al impedido con justa
causa no le corre término.
La expresión justa causa
significa que ella debe ser apreciada prudentemente por el juzgador de acuerdo
con los principios generales, pues las normas regulan únicamente la enunciación
del principio, sin especificar los supuestos fácticos que pueden configurarse
como tal. Existe justo impedimento cuando por caso fortuito o fuerza mayor
no se ha cumplido una obligación.
El caso fortuito es un
acontecimiento natural inevitable que puede ser previsto o no por la persona
obligada a un hacer, pero a pesar que lo haya previsto no lo puede evitar, y,
además, le impide en forma absoluta el cumplimiento de lo que debe efectuar.
Constituye una imposibilidad física insuperable.
La fuerza mayor es el
hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide
también, “en forma absoluta”, el
cumplimiento de una obligación.
El artículo 43 del Código Civil incorpora ambos conceptos, y establece que se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir. En forma genérica y tradicionalmente se entiende que concurre justa causa o justo impedimento para cumplir con una carga, cuando el caso fortuito o la fuerza mayor hicieren imposible la realización del acto pendiente.”
EL JUSTO IMPEDIMENTO POR FUERZA MAYOR, NO PUEDE FUNDAMENTARSE EN INSEGURIDAD JURÍDICA OCASIONADA POR EL MISMO SUJETO OBLIGADO Y EL
QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO POR UNA CONDUCTA EVASIVA
“En el caso en estudio, la parte actora no calificó si el justo impedimento alegado obedecía a un
caso fortuito o fuerza mayor, sin embargo, esta Sala advierte que lo alegado
por la impetrante está encaminado a establecer un justo impedimento por fuerza mayor, puesto que el obstáculo por el
cual manifiesta que no cumplió en debida forma con la obligación de nombrar
auditor fiscal, se circunscribe a hechos realizados por el hombre.
2. C. Aclarado lo anterior es procedente acotar que, conforme a lo
expuesto por la parte actora, el hecho en que el demandante fundamenta el justo
impedimento es que «…durante la
tramitación administrativa el señor S se encontraba con problemas judiciales,
existiendo una orden de detención penal, concurriendo además rebeldía judicial
por no haberse presentado a la audiencia preliminar por el hecho de tener un
expediente abierto en la sede judicial del Juzgado Tercero de Instrucción de
Santa Ana debido a que imputaba un delito», y que «… con fecha trece de junio de dos mil trece la Policía Nacional Civil
capturó al señor S poniéndolo a la orden del juzgado [sic] tercero [sic] de instrucción [sic]
estableciéndose fecha para la celebración de audiencia preliminar, un día
después, momento en que se le otorgado [sic] la cesación de la detención provisional por adolecer todo el
expediente de nulidad absoluta y ese mismo día fui [sic] puesto en libertad irrestricta».
Esta Sala al revisar el expediente administrativo llevado por la
DGII, verificó que corre agrega como prueba documental, copia dela
certificación emitida por la secretaría de la Cámara de lo Penal de la Primera
Sección de Occidente, a las ocho horas con veinte minutos del veintiocho de enero
de dos mil trece, de la resolución emitida por la mencionada cámara a las
quince horas con cincuenta minutos del veinticuatro de enero de dos mil trece
[folios del 25 al 29]; mediante la cual resolvió el recurso de apelación
interpuesto contra la resolución proveída por la Juez Tercero de Instrucción de
Santa Ana en audiencia especial de revisión de medidas de las once horas
treinta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil doce en la parte que
sustituye la medida cautelar de la detención provisional impuesta al imputado
SV.
En dicha resolución el tribunal de alzada relacionó parte de los
hechos ocurridos en la tramitación del proceso penal en el siguiente sentido:«…que en el requerimiento fiscal que se
encuentra de Fs.[sic] 2 a 7,
presentado ante el Juez Cuarto de Paz de esta ciudad, se vislumbra que se
solicitó una instrucción formal con detención provisional en contra del incoado
LSV por los delitos de TENENCIA y USO INDEBIDO DE TRAJE O UNIFORME en perjuicio
de la fe pública, TENENCIA, PORTACION[sic] O CONDUCCION[sic] DE ARMAS
DE GUERRA en detrimento de la paz pública y CONTRABANDO DE MERCADERIAS[sic] en perjuicio de la hacienda pública, en
virtud de lo cual se realizó audiencia inicial a las nueve horas quince minutos
del ocho de marzo de dos mil diez -ver Fs. 93 a 99 y 101 Fte.-[sic], en la que le fue decretada la detención
provisional por los últimos dos delitos relacionados, siendo posteriormente que
la misma le fue sustituida en audiencia especial de revisión de medida
realizada en el Juzgado Tercero de Instrucción de este distrito, a las doce
horas del veintitrés del mismo mes -ver Fs. 237 a 240 Fte.-[sic], sustitución que a su vez fue revocada por
esta cámara en auto de las catorce horas del trece de abril de dos mil diez
-ver Fs. 263 a 270 Fte.-[sic],
ordenándose mantener vigente la referida detención provisional en su contra;
pero, a la fecha dicha medida cautelar no ha podido hacerse efectiva, porque
dicho incoado, al serle otorgada la libertad, procedió a darse a la fuga,
habiéndosele declarado rebelde en el acta de las doce horas del veintiocho de
enero de dos mil once y auto de esa misma fecha -ver Fs. 567 y 568 a:569-[sic], donde además se ordenó el archivo del
presente proceso.[…] No obstante lo
anterior, por escrito la defensa técnica del procesado SV, solicitó se señalara
hora y fecha para la realización de audiencia especial derevisión de medidas,
con el objeto de cuestionar la detención provisional decretada en contra de su
defendido; siendo que la Juez Tercero de Instrucción de este distrito, procedió
conforme a dicha solicitud y realizó la referida audiencia -ver Fs. 627 a 629
Fte.-[sic], en la que resolvió
sustituir la detención provisional a favor del incoado, por la obligación de
someterse al cuidado o vigilancia de los licenciados Luis Edgar Morales Joya y
José Manuel Cruz Azucena, en su calidad de defensores particulares del mismo,
quienes deberán informar cada ocho días hábiles al Juzgado Tercero de
Instrucción de este distrito, la obligación de presentarse a ese mismo juzgado
cada ocho días, contados a partir del día que firme la caución juratoria
respectiva; y, la prohibición de salir del país, salvo autorización judicial,
las cuales se encuentran reguladas en los números 2, 3 y 4 del Art.[sic] 295 Pr.Pn.[sic]; resolución sobre la cual recae el recurso de apelación presentado».
De lo anterior y de lo expuesto por las partes, es pertinente
subrayar que:
Durante el plazo para cumplir con la obligación tributaria formal
de nombrar auditor fiscal, se encontraba en trámite el proceso penal seguido
contra del señor SV, ante el Juzgado Tercero de Instrucción de Santa Ana, por
atribuírsele los delitos de tenencia,
portación o conducción de armas de guerra y contrabando de mercaderías.
Mediante resolución proveída por la Juez Tercero de Instrucción de
Santa Ana, en audiencia especial de revisión de medidas de las once horas con
treinta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil doce, sustituyó la
medida cautelar de la detención provisional impuesta con anterioridad al señor
SV.
En fecha siete de enero de dos mil trece el señor SV rindió
caución juratoria, y se ordenó ponerlo en
libertad mediante la sustitución de la detención provisional [folio 24 del
expediente administrativo llevado por la DGII].
La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente en
resolución emitida a las quince horas con cincuenta minutos del veinticuatro de
enero de dos mil trece, resolvió declarar de oficio la nulidad absoluta de la
audiencia especial de revisión de medida, realizada a las once horas con treinta
minutos del diecinueve de diciembre de dos mil doce, en la que fue sustituida
por otras medidas cautelares la detención provisional decretada contra el señor
LSV; asimismo, declaró de oficio la nulidad del auto objeto de alzada, por ser
conexo con dicha audiencia nula.
Vale mencionar que la referida cámara en sus consideraciones
razonó que, al declararse nula la audiencia especial de revisión de medida y la
decisión objeto de alzada, el expediente volvería al estado en que se
encontraba y se le ordenaría a la juez a
quo que si el imputado LSV comparecía a esa sede judicial, procediera a
continuar con el proceso, haciendo efectiva la detención provisional ya
decretada.
En fecha trece de junio de dos mil trece el señor SV fue detenido
por la Policía Nacional Civil.
El catorce de junio de dos mil trece el Juzgado Tercero de
Instrucción de Santa Ana decretó la cesación
de la detención provisiona que en su momento fue decretada contra el imputado
LSV [folios 30 y 31del expediente administrativo llevado por la DGII].
2. D. Con base en lo relacionado con anterioridad, se advierte que
durante el plazo para cumplir con la obligación tributaria formal de nombrar
auditor para dictaminarse fiscalmente en el ejercicio impositivo de dos mil
trece, la libertad ambulatoria del demandante no se vio limitada. Es decir, que
entre el uno de enero y el treinta y uno de mayo de dos mil trece, el actor se
encontraba en libertad con la capacidad de nombrar auditor.
Lo anterior se traduce en que el demandante SV, pudo cumplir
personalmente, en el plazo legal, con la obligación tributaria formal.
En cuanto a que fue declarado rebelde en el proceso penal seguido
en su contra, es necesario mencionar que el justo impedimento por fuerza mayor, no puede fundamentarse en la
inseguridad jurídica ocasionada por el mismo sujeto obligado y el
quebrantamiento del orden jurídico por una conducta evasiva.
Aunado a lo anterior, del contenido del artículo 131 del Código
Tributario se advierte que existían otros medios por los cuales el demandante
podía cumplir en el plazo legal la obligación de nombrar auditor fiscal, pues
se permite que tal nombramiento se realice, en defecto del propio
contribuyente, por su representante.
El artículo 61 inciso uno, letra a) del Reglamento de Aplicación
del Código Tributario desarrolla lo referido al nombramiento por personas
naturales de la siguiente forma: «Las
personas naturales que cumplan con las condiciones prescritas en los literales
a) y b) del artículo 131 inciso 1º del Código, lo harán por si mismas o por medio
de su representante o apoderado debidamente acreditado para tal efecto, a más
tardar dentro de los primeros cinco meses del período anual a dictaminar».
Al respecto, la Sala de lo Constitucional, ha establecido que «…para que para que un impedimento configure justa causa y habilite la
suspensión de un plazo procesal, debe provenir de fuerza mayor o caso fortuito
que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por
mandatario. Esto es así porque dichas situaciones constituyen circunstancias
ajenas a la voluntad de la parte, caracterizadas por su imprevisibilidad e
irresistibilidad, que la colocan en la imposibilidad de realizar el acto, no
configurándose, por lo tanto, la justa causa de impedimento cuando el acto haya
podido realizarse por un representante de la parte imposibilitada o cuando
exista una mera dificultad…»[resolución de las diez horas con dieciséis
minutos del diez de enero de dos mil siete, en el proceso de amparo 784-2006, y
sentencia de las nueve horas con cuarenta y un minutos del seis de junio de dos
mil catorce, en el proceso de amparo 689-2012].
2. E. En conclusión, esta Sala no advierte la existencia de una
imposibilidad absoluta que justifique el cumplimiento extemporáneo de la
obligación por parte de demandante, ya que, en el período legal para cumplirla,
de conformidad al artículo 131 literal a) del Código Tributario, en primer lugar, pudo nombrar el auditor
fiscal directamente por no encontrarse físicamente en detención; en segundo lugar, independientemente de su
situación jurídica respecto al proceso penal incoado en su contra, pudo nombrar
un apoderado –en caso de no haberlo tenido– con las facultades suficientes para
cumplir con su obligación; y, en tercer
lugar, no se puede tener como justo impedimento la declaratoria de rebeldía
del contribuyente, pues es consecuencia de su desobediencia a una orden
judicial.”