EXCEPCIÓN DE PÉRDIDA DE CONFIANZA

REQUIERE PROBAR FEHACIENTEMENTE LAS FALTAS ATRIBUIDAS AL TRABAJADOR  

“A. Error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción del artículo  461 del Código de Trabajo.

a) Cabe analizar en el presente caso lo concerniente al sistema de valoración de prueba que encierra la norma que se dice transgredida (i), lo cual servirá de parámetro para determinar si la deposición de la recurrente encaja con el sub motivo desarrollado en el recurso que ha sido presentado (ii).

i) Implica el sistema de valoración de prueba de la sana crítica que debe existir armonía entre la libertad de criterio y la sumisión a la experiencia, debido a la razón que cada ser humano, o si se prefiere que el Juez adquiere o posee ante los probables riesgos de la prueba tasada como precepto limitador; y es que, si bien, se trata de un sistema "libre" de valoración de prueba, hay circunstancias que no pueden, ni deben, ser modificadas al arbitrio del aplicador de la ley, de allí la parte final de la norma que se dice vulnerada: "siempre que no haya norma que establezca un modo diferente." -entiéndase la tasada.-

Dejar establecido lo concerniente a la sana crítica nos ayuda para el posterior estudio del sub motivo enunciado, en tanto que, para poder atacar la norma que se dice vulnerada -Art. 461 C.T.- debe denunciarse el defecto del Juzgador al momento de realizar la valoración de la prueba, defecto que debe de recaer en la lógica jurídica, la máxima de la experiencia o en la razón que aquel tuvo para llegar a su conclusión, todo ello como elementos propios de la sana crítica.

Este sistema de valoración de prueba, va de la mano con el principio de unidad de la prueba, es decir el estudio en conjunto de la prueba; al igual que el principio de la comunidad de la prueba, el cual "responsabiliza" al Juzgador del resultado de la actividad probatoria, independientemente a quien perjudique o beneficie.

ii) En ese orden de ideas, bajo el contexto en el cual se ha proporcionado el concepto de la infracción para afirmar que hubo "una apreciación indebida de la prueba" y que no hubo una "acertada valoración de prueba", ello no va encaminado a establecer un error de derecho, como sí aplicaría para las normas que regulan la prueba tasada -vr.g. 401, 402, 410 inc. 2° C.T.- La apreciación indebida de la prueba que se ataca por esta vía recursiva más bien encierra la convicción o la apreciación que tuvo el juzgador al analizar la misma, lo cual no se circunscribe a ninguna regla legal, y por tanto, se insiste, que no puede hablarse de un error de derecho.

Es evidente que el concepto de la infracción desarrollado encaja en otro sub motivo, como lo es el error de hecho en la apreciación de la prueba, sub motivos de los cuales esta Corte en reiterada jurisprudencia ha realizado sus distinciones, y es que, si bien ambos recaen sobre el "análisis valorativo" que el juzgador ha de hacer de la prueba o de los medios probatorios, necesariamente debe existir una dicotomía, en tanto que uno y otro poseen características diferentes y por tanto lo son también sus consecuencias, es decir, se configuran por razones distintas. Lo anterior en razón que, el error de derecho se refiere a la equívoca ponderación de una prueba a la cual la ley ya le ha dado su valor, o bien la omisión de ese valor tasado de parte del juzgador; por otro lado, el error de hecho se refiere más a un aspecto de valoración de la prueba en relación con los hechos, en otros términos ese tipo de valoración se introduce más al fondo del asunto, o si se prefiere, propiamente al litigio de las partes materiales, para lo cual necesariamente se produce una intelección o un razonamiento de parte del juzgador que lo lleva a valorar la prueba de una u otra manera, acogiéndola o desestimándola, dejando de lado el valor tasado y no precisamente por evadir lo prescrito en la ley -como resultaría de un error de derecho- sino más bien, porque no hay una norma que establezca una tasación o valoración de ese determinado medio probatorio.

Así, frente a la diferencia entre uno y otro sub motivo, y tomando en cuenta lo descrito por la parte que recurre no puede esta Corte pasar por desapercibido que todo lo que se dice en el recurso encierra un error de hecho y no un error de derecho en la apreciación de la prueba, en tanto que de la sentencia emitida por la Sala de lo Civil no se evidencia la utilización de ningún valor tasado al expresar las razones que la orillaron a tomar en cuenta uno u otro medio probatorio; por el contrario, han apreciado los juzgadores una prueba documental que obra en el proceso referente a un informe en el que constan sanciones de las cuales fueron acreedores todos los custodios del Centro Penal de Quezaltepeque debido a las anomalías que se detectaron en diversos sectores, lo cual los motivó a tener por establecida la pérdida de confianza que se había alegado, aun y cuando, según la recurrente, no se ha comprobado una participación individualizada.

Ahora bien, el equívoco que se advierte del medio impugnativo en estudio en cuanto a haber señalado un error de derecho en la apreciación de la prueba pero haber desarrollado un error de hecho en la apreciación de la misma, puede poner en indefensión a la parte material que se representa, de modo que el juzgador, excepcionalmente, puede alejarse de la extraordinariedad que caracteriza al recurso de casación, tal como se ha hecho en casos anteriores -v.gr. resolución de las catorce horas cincuenta y tres minutos del dieciséis de enero de dos mil dieciocho, casación referencia 14-C-2016- (en la que se destacó la poca rigurosidad al entrar a valorar los requisitos formales de la interposición del recurso de casación, sin que ello significara desestimar) "...lo extraordinario del recurso de casación, el cual por ser de estricto derecho lleva implícita disposiciones legales ineludibles...". A su vez esta Corte pondera el hecho que, si bien hubo una mala configuración del sub motivo, se percibe un esfuerzo analítico de la parte que interpone el recurso para pretender demostrar la transgresión a la que se ha querido referir -error de hecho-

La excepcionalidad que se ha dicho en el párrafo que antecede, atiende además a la defensa de los derechos del trabajador y principios laborales en tanto que, lo que está en juego es un derecho social; al respecto, esta Corte también ha dicho, en la resolución mencionada en el párrafo anterior -de la casación 14-C-2016- que: "...es indispensable la protección de los derechos laborales al justiciable tomando de partida los pronunciamientos de la Sala de lo Constitucional, en cuanto que: "...es innegable la protección efectiva de los derechos del trabajador y la eficacia del derecho a la protección jurisdiccional en la defensa de esta clase de derechos es una finalidad que goza de especial protección desde los postulados constitucionales..." (Inc. 36-2005 de fecha trece de abril de dos mil siete.)"

b) De esta forma se concluye que, el concepto de la infracción desarrollado por la licenciada [...] en el recurso de casación, y ratificado por el abogado […] se refiere al sub motivo error de hecho en la apreciación de la prueba, con vulneración del Art. 461 C.T., el cual se va a tener por configurado en el caso de mérito, circunstancia por la que es dable casar la sentencia, y así habrá de declararse, dictando la que corresponde conforme lo ordena el Art. 537 inc. 1° CPCM, bajo los argumentos siguientes:

IV.1. Valoraciones Jurídicas del Tribunal Casacional respecto de las excepciones alegadas.

Cabe aclarar que en los fundamentos de derecho de la sentencia del Tribunal de Segunda Instancia, hubo un pronunciamiento respecto de las tres excepciones opuestas por la representante fiscal: i) Incompetencia por razón de la materia; ii) Terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono por expiración del plazo del contrato; y iii) Terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono por la pérdida de confianza en el trabajador.

De estas tres excepciones, las primeras dos fueron desestimadas por la Sala de lo Civil aduciendo que la contratación del señor LAC no se refiere a servicios profesionales o técnicos, ni tampoco podía catalogarse como eventual y por tanto no se encuentra dentro de las excepciones del Art. 2 C.T., lo que trae como consecuencia que el cargo desempeñado por el trabajador esté excluido del Tribunal del Servicio Civil; esto en lo referente a la excepción de incompetencia en razón de la materia. En lo concerniente a la excepción de terminación del contrato por expiración del plazo, dijo la Sala sentenciadora que por la naturaleza del cargo se consideran que los contratos son celebrados por tiempo indefinido, es decir que el cargo de seguridad de Centros Penales no es catalogado como eventual, respaldando sus argumentaciones en una sentencia de la Sala de lo Constitucional de las diez horas con veintiún minutos del día diecinueve de diciembre de dos mil doce, en el amparo 2-12, en la que se dijo que el plazo estipulado en los contratos cuando se trata de labores continuas y permanentes carece de validez y se entiende un contrato por tiempo indefinido conforme el Art. 25 C.T.

Desestimadas que fueron por la Sala de lo Civil las excepciones anteriormente mencionadas, esta Corte entrará al análisis de la que dio lugar a la absolución a favor del Estado y por ende a la interposición del recurso de casación que ahora nos ocupa.

Excepción de la pérdida de confianza del patrono en el trabajador. a) De lo dicho por la representante del Fiscal General de la República, como parte demandada: Menciona en su escrito la licenciada [...], en su calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República que la excepción de la pérdida de confianza tiene su respaldo legal en el Art. 50 ords. 3°, 16° y 20° C.T., en tanto que el trabajador desempeñaba un cargo de vigilancia ante el cual desobedeció al patrono de forma manifiesta en asuntos relacionados a su cargo, aduce además que incumplió las obligaciones emanadas del contrato.

Lo anterior lo respaldó con prueba documental consistente en informes realizados por la Unidad de Personal de la Dirección General de Centros Penales, de los cuales se desprende que el trabajador no guardó la debida diligencia al realizar su labor, pues se descubrieron túneles en dicho Centro Penal y hubo una agresión hacía una persona de la que el señor AC no le brindó la debida protección.

Expone además la agente auxiliar del Fiscal General que, una de las cláusulas del contrato estipula la realización del trabajo con celo, probidad, diligencia; contrario a la actitud mostrada por el trabajador, motivo por el cual se le impuso la suspensión sin goce de sueldo con base a los Arts. 50 ords. 16 y 20 C.T, 31 lit. b) de la Ley de Servicio Civil y 31 lits. a) y b) del Reglamento Administrativo Interno de la Dirección General de Centros Penales

Argumentaciones de la Sala de lo Civil: en lo pertinente dijo que en relación a la excepción de terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono por la pérdida de confianza, el juzgador debe analizar la prueba de manera prudencial y que a su juicio se ha probado la sanción del trabajador sin goce de sueldo por dos días debido a los hallazgos o anomalías encontradas durante el seguimiento interno realizado por la Dirección General de Centros Penales, y que la decisión de esta Dirección como resultado del seguimiento interno, a los informes y documentos agregados, detallan hechos relacionados con el personal de seguridad del cual el señor LAC era parte, de cómo el incumplimiento de sus obligaciones y la omisión de informar sobre las irregularidades que se estaban dando en el Centro Penal, generó la sanción administrativa.

Considera la Sala de lo Civil que la pérdida de confianza imposibilita sostener la relación laboral y que en el caso concreto existen causas suficientes que llevaron a ello, tomando en cuenta que el cargo que ostentaba el señor AC lo obligaba a ser responsable y diligente. En tal virtud considera la terminación del contrato fue por causa legal conforme el Art. 50 ord. 3° C.T., revocando la condena en contra del Estado de El Salvador.

Valoraciones jurídicas del Tribunal Casacional: Tomando en consideración todo lo anterior esta Corte estima que, el discernimiento que reclama el legislador al juzgador al momento de analizar los hechos -ordinal tercero del Art. 50 C.T. parte final- no debe reñir con las garantías ni derechos que protegen al trabajador desde la óptica del Art. 14 C.T., en tanto que la aplicación de lo más favorable al trabajador debe percibirse de manera amplia, en otros términos, que la norma que se elija también se aplique en su integridad y sin contrariar los principios y la garantías que protegen a los derechos sociales. Tampoco debe aquella discrecionalidad bloquear la aplicación de los principios generales de la prueba, es decir la forma de cómo han de valorarse los medios de prueba que obran en el proceso.

Esto último es lo que adquiere mayor relevancia para el caso en estudio, pues tendrá esta Corte que razonar si la apreciación que tuvo el Tribunal de segunda instancia respecto de la prueba que obra en el proceso veló principios para llegar a la decisión de revocar la sentencia de primera instancia.

Al momento que las partes dan a conocer al juzgador los hechos, este debe valerse de su análisis jurídico, de la apreciación, verificación y aplicabilidad de la prueba para tener la certeza sobre los hechos alegados y llegar a una decisión final; para ello necesariamente se vale de la lógica jurídica, las máximas de la experiencia y la razón, herramientas de carácter cognoscitivo que ha proporcionado el ordenamiento jurídico para que aquel funcionario pueda lograr formar una hipótesis sobre la verdad o falsedad de los hechos.

d) En esa misma línea, se procede a mencionar la prueba que fue presentada para probar la excepción alegada, y posteriormente analizar la misma: i) fs. […]: oficio referencia RRHH. Ofc. 3704/11, de fecha diez de octubre de dos mil once, firmado por la Jefa de la Unidad de Personal de la Dirección General de Centros Penales, Lcda. AMVG, por medio del cual le expone a la Jefa de la Unidad Civil de la Fiscalía General de la República, las razones por las cuales el trabajador LAC ya no labora en aquella Dirección; ii) a fs. […]: oficio sin número, de fecha quince de julio de dos mil once, firmado por el Director General de Centros Penales, por medio del cual se le comunica al señor AC las razones por la cuales se le aplica la sanción administrativa de suspensión sin goce de sueldo por el plazo de dos días; iii) a folios […]: oficio número DG 0440/11, de fecha catorce de julio de dos mil once, también firmado por Director General de Centros Penales, mediante el cual se le informa al Ministro de Justicia y Seguridad Pública sobre las irregularidades encontradas en el Centro Penal de Quezaltepeque y los autores responsables de las mismas con su respectiva sanción.

Respecto de la prueba detallada en el literal (i), se dice que el contrato, o bien la prestación del servicio que brindaba el señor LAC ya no fue renovada en tanto que se detectaron ciertas irregularidades en el Centro Penal de Quezaltepeque dentro del tiempo que el mencionado señor se desempeñó como Subinspector, tales como: construcción de túneles que fueron descubiertos en las fechas siguientes: el primer túnel, el día uno de diciembre de dos mil diez, en el sector dos del mencionado recinto; el segundo túnel, el día dos de julio de dos mil once, en la celda 10 del sector uno; y un tercero el día trece de julio de dos mil once, al costado de la celda 10 del sector uno.

Se señala también que hay evidencias de utilización de equipos mecánicos para la construcción de los túneles y demás equipos mecánicos que ayudaron a trasladar la tierra extraída; a su vez, deja de manifiesto la necesaria ayuda -de manera directa o indirecta-que se tuvo que haber recibido de parte del personal de seguridad en tanto que los sectores y las celdas son de fácil y permitido acceso a estos últimos. Al respecto, el hecho de precisar que "...se ha evidenciado...la utilización de equipos mecánicos..." debió haberse respaldado y no limitarse a reflejar una mera conjetura, es decir, era necesario explicar e ilustrar la forma de cómo "se evidencia" tal circunstancia.

También se reconoce en el informe que no se tiene "...en concreto los nombre de los empleados...que tuvieron acción directa para la construcción de túneles..." lo cual es útil para deducir responsabilidades, en otros términos, ante la multiplicidad de personas que brindan vigilancia y seguridad en el recito penal se hace necesario individualizar la participación de cada uno de ellos; así, afirmar que no se cumplió de parte del señor AC con su deber de vigilancia y que hubo omisión de su parte al informar sobre los hallazgos, es una aseveración que no ha sido respaldada con ningún otro medio probatorio, por el contrario son deducciones aisladas, más si tomamos en cuenta que no hay un informe detallado de la jornada laboral del mencionado trabajador que logre establecer que los días que se realizaron las excavaciones lo haya sido dentro de su turno laboral, por el contrario las fechas que se han detallado, lo han sido respecto del descubrimiento de los túneles, ante lo cual tampoco se ha logrado establecer con prueba idónea que él haya tenido conocimiento de las excavaciones o construcciones de túneles, mucho menos su participación, cuando tampoco se tiene un informe que indique si los sectores en los cuales fueron encontrados los túneles hayan estado bajo su responsabilidad.

En el acápite denominado "punto dos daños a los inhibidores de señal de telefonía celular" se asevera que existen fotografías de los daños ocasionados, sin embargo no fueron agregadas. Igualmente, se mencionan algunas fechas en las que se reportaron los daños, lo cual no equivale a decir: fechas en las que se ocasionaron los daños, y que las mismas, además, hayan estado comprendidas dentro de la jornada laboral del trabajador AC. A mayor abundancia, en el análisis que se hace respecto de estos hechos se advierte que fueron provocados de manera intencional y que definitivamente hubo intervención humana por la fuerza requerida al momento de jalar el cable de la red; no obstante, ello no significa que esa intervención humana haya sido precisamente de parte del señor AC, pues así como él formaba parte del personal de seguridad, de igual manera otras personas, de allí la importancia de deducir responsabilidades y de presentar el detalle concreto de la jornada laboral del mencionado señor y de sus sectores de responsabilidad para ciertamente concluir que era su área de responsabilidad; contrario a ellos se dice, en términos demasiado generales, que el lugar donde se encuentran los inhibidores de señal son área de responsabilidad de todo el personal de seguridad.

En lo que concierne al punto número tres, denominado como "conductas inadecuadas y otras anomalías" se enumeran otra serie de irregularidades de la siguiente manera: "a) impedir que los internos ocasionen daños en el Centro Penal: como el caso en que se reportó con fecha de 11 de febrero de 2011, que los privados de libertad habían creado agujeros en las paredes interiores que dividen las celda, facilitando que éstos se trasladen de una celda a otra. b) Conexiones eléctricas no autorizadas en diversas áreas del Centro Penal, c) Daños provocados a los cables que conectan a las computadoras, d) entre otros." Es de resaltar que, respecto del primer literal y en sintonía con lo que se ha dicho en párrafos anteriores, no se tiene la certeza que la fecha que allí se menciona haya sido parte de la jornada laboral del señor AC; en lo concerniente al literal b) y c) no se proporciona ninguna información o detalle adicional respecto de estos supuesto hallazgos; y, en cuanto al literal d) para efectos de pretender atribuir algún tipo de responsabilidad, es demasiado vago.

La prueba documental que obra en el proceso a folios […], detallada en el párrafo d) de este mismo acápite B), enumerada como ii), consiste en el comunicado de la sanción al trabajador LAC por dos días sin goce de sueldo, explicando que la sanción es resultado de un seguimiento interno en atención a hechos informados mediante oficio IG dos mil uno, en el que el licenciado AERV en calidad de Inspector General de esa Dirección informa sobre algunas irregularidades en el Centro Penal de Quezaltepeque. De la lectura del documento, interesa enfatizar algunos aspectos, primero, que no se cuenta con el informe IG dos mil uno que allí se menciona a efecto de respaldar las causales que motivaron a la sanción administrativa del señor AC; segundo, se insiste en la falta de un informe detallado de la jornada laboral del mencionado trabajador que logre establecer que los días que se dice fueron informadas las irregularidades, él haya estado realizando turno, reiterando que se refieren al "descubrimiento" de los túneles, sin saber a ciencia cierta, precisamente debido a la falta de medios probatorios proporcionados, que haya sido el señor AC quien haya avalado la práctica de dichas acciones o que, haya sido precisamente él entre tantos agentes de seguridad el responsable de las mismas; y tercero, como se ha dicho en párrafos anteriores, tampoco se ha logrado establecer que los sectores en los que fueron encontrados los túneles hayan sido de responsabilidad del trabajador en comento.

Respecto de la última prueba documental, enumerada bajo el literal iii) consistente en el informe enviado al Ministro de Justicia y Seguridad Pública, su contenido es similar al informe que le fuere enviado a la Jefa de la Unidad Civil de la Fiscalía General de la República -prueba (i)- en cuanto al detalle de los hechos o hallazgos, y la responsabilidad que se hace de manera genérica al personal de seguridad del Centro Penal de Quezaltepeque, señalamiento sobre el cual ya se dijo lo suficiente en los párrafos que anteceden. Ahora bien, lo que cobra mayor relevancia, en oposición a los anteriores medios de prueba, es que se hace un señalamiento directo hacia el Director del Centro Penal de Quezaltepeque, Comandante VEM al manifestar que él: "tiene responsabilidad del control sobre el mismo..." -refiriéndose al Centro Penal- y más adelante se recomienda la sanción de dicho comandante con la suspensión sin goce de sueldo por dos días, en virtud de la falta de cuidado al desempeñar sus funciones. Es decir que, por la forma en la que ha sido redactado dicho informe es evidente que se refiere a la participación, o bien a la responsabilidad del Director del Centro Penal de Quezaltepeque en los hechos narrados, que nada tiene que ver con el trabajador LAC, por tanto este último medio probatorio se descarta.

e) Analizados que han sido los tres documentos presentados como medios de prueba para pretender establecer la excepción de la pérdida de confianza, cabe desvirtuar algunos puntos de la sentencia emitida por la Sala de lo Civil; y es que esta asegura que las actividades no autorizadas fueron cometidas en el área de responsabilidad del trabajador, lo cual como quedó evidenciado en los párrafos anteriores no se ha determinado. A su vez establece dicho tribunal que: "...la decisión a la que llegó la Dirección General de Centros Penales, en su seguimiento interno e informes relacionados en los documentos agregados expresan hechos referente al personal de seguridad del cual el señor LAC era parte..." De esta transcripción se advierte que, si bien el informe donde consta la sanción dice que hubo un "seguimiento interno" este tampoco fue comprobado en virtud que, si reparamos que un seguimiento es un rastreo, una secuencia o una serie de investigaciones o averiguaciones de hechos arbitrarios, ya sea denunciados u observados propiamente por las autoridades, ello debe constar en el proceso a efecto de reforzar la probabilidad de participación del trabajador y la posterior sanción de la que fue objeto.

Finalmente, de lo manifestado por la agente fiscal auxiliar en el escrito por medio del cual alega y opone la excepción de terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono por la pérdida de confianza, esta Corte no coincide con las afirmaciones que se han hecho al decir que: "Con los informes agregados, se ha comprobado que el señor LAC, incumplía las ordenes de sus jefes, en virtud que se le había establecido un horario de trabajo, y no lo cumplía..." y que el señor AC: "tampoco se aseguró de dar seguridad a la vida de los empleados de dicho centro, entre éstos el señor MN, ya que cuando fue agredido por los internos no le dio seguridad." Pues ninguna de las dos circunstancias ha sido objeto de debate, y por consiguiente nada se dijo en los medios probatorios anteriormente analizados.

A su vez, asegura la agente fiscal auxiliar que no obstante encontrarse de turno el mencionado señor "no informo lo de los túneles que estaban realizando los internos. "Y es precisamente ese detalle de la jornada laboral de trabajo del señor AC el que se reclama de parte de esta Corte como uno de los requisitos que pudieron ayudar a establecer la participación del mismo en los hechos atribuidos, sin embargo no fue presentado, por tanto aseverar que la realización de los túneles sucedió dentro de la jornada de trabajo correspondiente a dicho señor es un incierto.

conclusión: No se vislumbra dentro del proceso una mínima actividad probatoria en la que concurran indicios suficientes para evidenciar o acreditar la certeza de los hechos que se han pretendido probar ni la probabilidad de participación del trabajador en los mismos. En tal virtud se desestimará la excepción de la pérdida de confianza como causal de terminación de contrato sin responsabilidad para el empleador, debiendo entrar a valorar los extremos procesales de la demanda y así determinar o no la existencia de lo pretendido por la parte actora en la misma.

V.1.A) De lo alegado por el actor, la tramitación del juicio y las pruebas  aportadas.

a) Se presentó a la Cámara Segunda de lo Laboral demanda en contra del Estado de El Salvador, específicamente el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública reclamándole indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, aduciendo que el trabajador LAC ingresó a laborar desde el día uno de agosto de mil novecientos ochenta con el cargo de Seguridad de Centros Penales II, en el Centro de cumplimiento de penas de Quezaltepeque, Nejapa siendo sus funciones principales las de brindar seguridad en dicho lugar, sin una jornada específica de trabajo, sin embargo la mayor parte del tiempo realizaba turnos de la siguiente manera: el primero, de lunes a domingo laboraba cuarenta y ocho horas y descansaba las siguiente cuarenta y ocho horas; el segundo, de lunes a domingo trabajaba setenta y dos horas y descansaba las siguientes setenta y dos horas; y así sucesivamente, trabajo por el cual devengaba un salario mensual de cuatrocientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América.

El día dieciocho de julio de dos mil once, en las oficinas de la unidad de Recursos Humanos de la Dirección General de Centros Penales y de Readaptación se le entregó al trabajador una nota fechada diecisiete de julio de ese mismo año firmada por el licenciado DMMR, en su calidad de Director General de Centros Penales, en la que le exponía que su contrato de trabajo ya no sería renovado por lo cual el mismo terminaría el treinta y uno de julio de dos mil once, surtiendo efectos el despido el uno de agosto de dos mil once.

Admitida la demanda junto con la documentación que se anexó, consistente en: credencial de la abogada […] nota de despido y constancia de trabajo a favor del trabajador AC; se citó a las partes procesales para intentar la conciliación de ley. Posteriormente se mostró parte la agente fiscal auxiliar licenciada […], a quien se le tuvo por parte, habiéndose intentado la conciliación entre las partes, tal como consta en acta de las ocho horas y diez minutos del día cinco de septiembre de dos mil once agregada a folios […], sin lograr avenencia alguna.

Con fecha cinco de septiembre del año dos mil once se recibió escrito de parte del agente fiscal auxiliar contestando la demanda en sentido negativo, abriéndose el juicio a pruebas mediante auto de fecha veintitrés de ese mismo mes y año, momento procesal en el que la defensora pública laboral de la parte actora propuso como prueba los documentos anexados junto a la demanda. Por su parte el agente fiscal auxiliar presentó escrito alegando y oponiendo las tres excepciones que fueron detalladas en el párrafo A) del acápite IV.1. de la presente sentencia, agregando la documentación con la que pretendía probar las mismas.

d) La representante procesal del trabajador con fecha trece de diciembre del año dos mil once, presentó escrito reforzando el de fecha veintiocho de septiembre de ese mismo año agregado a folios […], procediendo a dictar sentencia el tribunal de primera instancia a las quince horas con cincuenta minutos del día doce de enero de dos mil doce.

V.1.B) De lo resuelto en la sentencia por el Tribunal de Primera Instancia.

Centrándonos en los fundamentos de derecho de la sentencia de las quince horas con cincuenta minutos del día doce de enero de dos mil once, podemos advertir que se tuvo por comprobados los extremos procesales de la demanda con la nota de despido, la constancia de trabajo y la presunción del Art. 414 C.T., es decir que estableció la relación laboral entre el trabajador LAC y el Estado de El Salvador, el contrato de trabajo y sus cláusulas cuya falta por escrito es imputable al patrono conforme lo estipula el Art. 413 C.T., así como la calidad de representante patronal del Director General de la Dirección General de Centros Penales y el despido por él generado a través de la correspondiente nota de despido.

Se pronunció sobre las excepciones que le fueron alegadas: i. incompetencia por razón de la materia, ii. Terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono por expiración del plazo, iii. Terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono por la pérdida de confianza del patrono en el trabajador, iv. Terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono por desobedecer el trabajador al patrono o a sus representantes en forma manifiesta, y; v. Terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono por incumplir o violar el trabajador, gravemente, cualquiera de la obligaciones o prohibiciones emanadas de alguna de las fuentes a que se refiere el Art. 24 C.T.

En cuanto a las primeras dos excepciones, dijo la Cámara que violan las garantías legales que establece el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuesto, así como lo establecido en el Art. 25 C.T. Agregó que quedaron demostradas dos cosas: una, que el trabajador desarrolló su labor de forma continua, y dos, que el contrato se presume permanente debido a la naturaleza del trabajo realizado; es decir, como agente de seguridad de Centros Penales, todo de conformidad al Art. 25 C.T.

Adicionó que corresponde conocer a la Cámara el caso sometido a su conocimiento bajo la normativa aplicable que es el Código de Trabajo, sobre lo que hay abundante jurisprudencia de la Sala de lo Civil.

En cuanto a las demás excepciones alegadas -pérdida de confianza, desobediencia del trabajador e incumplir o violar cualquiera de las obligaciones emanadas de alguna de las fuentes a las que se refiere el Art. 24 C.T.- La Cámara se basó en dos puntos específicos, uno el hecho de no haberse demostrado la participación directa y deliberada por acción u omisión del trabajador en los hechos que se atribuyen, es decir, que no hubo una individualización que establezca la relación directa entre él y los hechos; y dos, que las afirmaciones en cuanto al cese del servicio prestado por el señor AC, o bien el despido que se menciona en los informes presentados como prueba, debe ser debatido y concluido dentro del aparato jurisdiccional por ser labor exclusiva del juzgador.

En virtud de lo anterior, concluye el Tribunal de Primera Instancia declarar no ha lugar las excepciones alegadas en tanto que no existe prueba directa que individualice la participación del trabajador LAC, y por tanto accede a la condena de ley, a excepción de la vacación proporcional.

V.1.C)  De lo resuelto por el Tribunal de Segunda Instancia.

a) Al haber interpuesto recurso de apelación la parte perdidosa, la Sala de lo Civil dictó la sentencia respectiva a las once horas con treinta minutos del cuatro de febrero de dos mil quince, realizando los fundamentos de derecho sobre el agravio expresado por la representación fiscal que consistió únicamente en tres de las cinco excepciones detalladas en el párrafo b) del acápite V.1.B., estimando únicamente la de terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono por la pérdida de confianza, Art. 50 ord. 3° C.T., y por tanto revocando la sentencia venida en apelación, absolviendo al Estado de El Salvador, pronunciamiento ante el cual se interpuso el recurso de casación que ahora nos ocupa.

V.2.A. Del objeto de la pretensión: indemnización por despido injusto.

a) En un juicio individual ordinario de trabajo en el cual se reclama indemnización por despido injusto deben de probarse los siguientes extremos procesales: i) la relación laboral, ii) el despido, y, iii) calidad de representante patronal de la persona que se dice cometió el despido. Después del panorama desglosado en los párrafos que anteceden y conforme las pruebas presentadas en el proceso se analizarán si aquellos han quedado plenamente establecidos.

i) Relación laboral.

El Art. 18 C.T. establece que el contrato individual de trabajo debe constar por escrito por considerarse "una garantía a favor del trabajador..." y que a falta de ello la responsabilidad recaerá en el patrono. En el caso de autos no se ha agregado ese documento idóneo que demuestre la relación de trabajo; ante ello cabe traer a cuento lo estipulado en el Art. 19 C.T.: "El contrato de trabajo se probará con el documento respectivo y, en caso de no existir el documento, con cualquier clase de prueba." Por su parte en el Art. 20 de dicho cuerpo legal se lee: "Se presume la existencia del contrato individual de trabajo, por el hechos de que una persona preste sus servicios a otra por más de dos días consecutivos. Probada la subordinación también se presume el contrato, aunque fueren por menor tiempo los servicios prestados."

En concatenación a las anteriores disposiciones legales, corre agregada al proceso una constancia firmada por la jefa de la unidad de personal de la Dirección General de Centros Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, en la que se estipula que el señor LAC laboró para las órdenes del Estado de El Salvador al haber sido nombrado como oficial de seguridad de centros penales II, mencionándose que realizó dicha función desde el uno de agosto de mil novecientos ochenta hasta el treinta y uno de julio de dos mil once. Ese documento es una de las pruebas para los efectos de la parte final del Art. 19 C.T. anteriormente citado, por medio del cual además quedan establecidas las presunciones del Art. 20 C.T. -el desempeño de la labor por más de dos días consecutivos y la subordinación-

Así, se tiene por establecida la relación de trabajo, o bien, el vínculo laboral entre el trabajador y el Estado de El Salvador, específicamente con el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, Dirección General de Centro Penales.

ii) despido.

El Art. 55 C.T. determina que el contrato de trabajo termina por el despido de hecho, salvo las excepciones que el mismo cuerpo normativo desarrolla. En cuanto a esto último, para el caso de mérito ya han sido superadas las excepciones alegadas con el desarrollo ampliamente proporcionado en los párrafos que anteceden, y en específico la terminación del contrato sin responsabilidad para el patrono por la pérdida de confianza; por tanto, se entrará a analizar esencialmente este extremo procesal.

El Art. 414 inc. 1 C.T. desarrolla que si la parte demandada en la audiencia conciliatoria manifiesta que no está dispuesta a conciliar "se presumirán ciertas, salvo prueba en contrario, las acciones u omisiones que se le imputen en la demanda." Al respecto, se celebró audiencia conciliatoria a las ocho horas con diez minutos del cinco de septiembre de dos mil once, tal como consta en el acta de folios […], en la que se dejó evidenciado que la representante de la parte demandada, licenciada […] como agente auxiliar del Fiscal General de la República refiere que tiene "instrucciones precisas de no ofrecer ninguna medida conciliatoria."

Por otro lado, el inciso cuarto de la norma mencionada en el anterior párrafo, en su tenor literal establece: "Para que tenga lugar lo dispuesto en los incisos primero y segundo de este artículo, será necesario que la demanda se presente dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que ocurrieron los hechos que la hubieren motivado y que en autos llegue a establecerse, por lo menos, la relación de trabajo." Del texto anterior vale destacar dos aspectos a saber: primero, si la demanda fue interpuesta dentro de los quince días hábiles en los que sucedieron los hechos que la motivaron -entiéndase el despido-, y segundo, que al menos haya quedado establecida la relación de trabajo.

Respecto del punto uno cabe mencionar que en la demanda se dijo que el día dieciocho de julio de dos mil once, aproximadamente a las once de la mañana en las oficinas de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección General de Centros Penales y de Readaptación se le entregó al trabajador una nota firmada por el Director General de Centros Penales, persona con facultades para administrar, contratar y despedir personal, en la que le hacía saber que su contrato de trabajo no le sería renovado, en virtud de lo cual el vínculo laboral dejaría de existir a partir del treinta y uno de julio de dos mil once, surtiendo efectos el despido desde el día uno de agosto de ese mismo año.

Cabe mencionar que la redacción de la demanda sobre este punto en específico no es del todo clara, ya que refiere en un primer momento que fue la Sub Directora General de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Centros Penales, señora MPCZ, quien entregó la nota de despido al trabajador, y seguidamente se dice que fue la señora MC en su calidad de colaboradora jurídica de dicha dirección quien hizo entrega formal de la nota; no obstante, para los efectos del Art. 414 inc. 4° C.T. interesa saber que la nota de despido fue firmada por la persona idónea.

Al efecto, a folios […] se ha documentado el despido con la mencionada nota, fechada diecisiete de julio de dos mil once, dirigida al señor LAC y firmada por el Director General de Centros Penales, Lic. DMMR, la cual establece: "...me dirijo a Usted para informarle que con instrucciones del Señor Ministro de esta Institución, el contrato de Prestación de Servicios Personales entre su persona y el Ministro de Seguridad Pública y Justicia, no será renovado...el referido contrato terminará el día 31 de julio del año 2011..." Entiéndase esta última fecha como último día devengado por el trabajador, surtiendo efectos el despido desde el día uno de agosto del mencionado año, fecha en la que se empiezan a contabilizar los quince días -hábiles- de presentación de la demanda, la cual fue interpuesta el veintidós de agosto de ese mismo año, es decir el día once.

En relación al segundo punto y tal como se dijo en el párrafo a.i) del acápite V.2.A, quedó probada la relación de trabajo que hubo entre el señor AC quien fungiere como oficial de seguridad de Centros Penales II y la Dirección General de Centros Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

iii) la calidad de representante patronal.

Acreditadas que han sido las dos condiciones que manda el Art. 414 C.T., por tratarse de una presunción de despido, vale decir que esta norma legal no debe verse de manera aislada en tanto que el Código de Trabajo en su Art. 55 establece que para acreditar el despido debe tomarse en cuenta, entre otras cosas, la calidad de la persona que lo comunicó conforme el Art. 3 C.T. Esta última disposición legal en su texto literal cita: "Se presume de derecho que son representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, caporales y, en general, las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo."

Así, la parte actora, pese a no haber sido clara en su demanda al decir quien fue la persona que comunicó el despido al trabajador, logró acreditar que la nota de despido fue firmada por el Director General, con esto se cumplen los presupuestos de los Arts. 3 y 55 C.T.; del primero, porque son los directores -entre otros- los considerados representantes patronales; y, respecto del segundo artículo, porque su inciso segundo estipula que si el despido fuere comunicado por persona distinta al patrono o su representante, este produce sus efectos siempre y cuando se entregue al trabajador el documento por escrito firmado por el patrono o alguno de los representantes patronales.

VI.1.A. CONCLUSIONES PREVIAS AL FALLO.

Al haber quedado establecidos los extremos procesales de la demanda con las presunciones que cobijan al trabajador y conforme las disposiciones legales anteriormente citadas, ello es motivo suficiente para acceder a lo pretendido tomando en cuenta que no hubo desfile probatorio que debatir dentro del proceso, amén de la documentación que se aportó para querer acreditar las excepciones alegadas las que en su oportunidad quedaron desvirtuadas; en ese sentido, procede, conforme los fundamentos de derecho anteriormente esbozados condenar al Estado de El Salvador por indemnización por despido injusto, lo cual se hará bajo los parámetros establecidos en el Art. 58 C.T.; y, tomando en cuenta que el trabajador LAC laboró treinta y un años completos, le corresponde la cantidad de: TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES.

En relación al aguinaldo proporcional, el correspondiente al año dos mil once -año en el cual ocurrió el despido- para los empleados públicos fue de trescientos once dólares con cuarentas centavos de dólar, y siendo que el trabajador laboró desde el mes de agosto de mil novecientos ochenta hasta el mes de julio de dos mil once, le corresponde la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y SIETE DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR.

En cuanto a las vacaciones proporcionales que han sido reclamadas en la demanda, ha sostenido esta Corte que dicha prestación es otorgada al servidor público en virtud de lo regulado en la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, cuerpo normativo del que se desprende que es un descanso ya remunerado y ello no viabiliza una prestación económica adicional como sí lo hace el Código de Trabajo en su Art. 177, y siendo que aquella ley priva sobre este Código dada su especialidad, no le corresponde al trabajador el pago en concepto de vacación proporcional.

Procede, además, la condena al pago de salarios caídos correspondientes a primera y segunda instancia, así como los generados en casación conforme el Art. 420 C.T., los cuales ascienden a UN MIL NOVENTA Y NUEVE DÓLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR.”