EXCEPCIÓN DE PÉRDIDA DE CONFIANZA
REQUIERE PROBAR FEHACIENTEMENTE LAS FALTAS ATRIBUIDAS AL TRABAJADOR
“A. Error de derecho en la apreciación
de la prueba, con infracción del artículo 461 del Código de Trabajo.
a) Cabe analizar en el presente caso lo
concerniente al sistema de valoración de prueba que encierra la norma que se
dice transgredida (i), lo cual servirá de parámetro para determinar si la
deposición de la recurrente encaja con el sub motivo desarrollado en el recurso
que ha sido presentado (ii).
i) Implica el sistema de valoración de
prueba de la sana crítica que debe existir armonía entre la libertad de
criterio y la sumisión a la experiencia, debido a la razón que cada ser humano,
o si se prefiere que el Juez adquiere o posee ante los probables riesgos de la
prueba tasada como precepto limitador; y es que, si bien, se trata de un
sistema "libre" de valoración de prueba, hay circunstancias que no
pueden, ni deben, ser modificadas al arbitrio del aplicador de la ley, de allí
la parte final de la norma que se dice vulnerada: "siempre que no haya
norma que establezca un modo diferente." -entiéndase la tasada.-
Dejar establecido lo concerniente a la
sana crítica nos ayuda para el posterior estudio del sub motivo enunciado, en
tanto que, para poder atacar la norma que se dice vulnerada -Art. 461 C.T.-
debe denunciarse el defecto del Juzgador al momento de realizar la valoración
de la prueba, defecto que debe de recaer en la lógica jurídica, la máxima de la
experiencia o en la razón que aquel tuvo para llegar a su conclusión, todo ello
como elementos propios de la sana crítica.
Este sistema de valoración de prueba,
va de la mano con el principio de unidad de la prueba, es decir el estudio en
conjunto de la prueba; al igual que el principio de la comunidad de la prueba,
el cual "responsabiliza" al Juzgador del resultado de la actividad
probatoria, independientemente a quien perjudique o beneficie.
ii) En ese orden de ideas, bajo el
contexto en el cual se ha proporcionado el concepto de la infracción para
afirmar que hubo "una apreciación indebida de la prueba" y que no
hubo una "acertada valoración de prueba", ello no va encaminado a
establecer un error de derecho, como sí aplicaría para las normas que regulan
la prueba tasada -vr.g. 401, 402, 410 inc. 2° C.T.- La apreciación indebida de
la prueba que se ataca por esta vía recursiva más bien encierra la convicción o
la apreciación que tuvo el juzgador al analizar la misma, lo cual no se
circunscribe a ninguna regla legal, y por tanto, se insiste, que no puede
hablarse de un error de derecho.
Es evidente que el concepto de la
infracción desarrollado encaja en otro sub motivo, como lo es el error de hecho
en la apreciación de la prueba, sub motivos de los cuales esta Corte en
reiterada jurisprudencia ha realizado sus distinciones, y es que, si bien ambos
recaen sobre el "análisis valorativo" que el juzgador ha de hacer de
la prueba o de los medios probatorios, necesariamente debe existir una
dicotomía, en tanto que uno y otro poseen características diferentes y por
tanto lo son también sus consecuencias, es decir, se configuran por razones
distintas. Lo anterior en razón que, el error de derecho se refiere a la
equívoca ponderación de una prueba a la cual la ley ya le ha dado su valor, o
bien la omisión de ese valor tasado de parte del juzgador; por otro lado, el
error de hecho se refiere más a un aspecto de valoración de la prueba en
relación con los hechos, en otros términos ese tipo de valoración se introduce
más al fondo del asunto, o si se prefiere, propiamente al litigio de las partes
materiales, para lo cual necesariamente se produce una intelección o un
razonamiento de parte del juzgador que lo lleva a valorar la prueba de una u
otra manera, acogiéndola o desestimándola, dejando de lado el valor tasado y no
precisamente por evadir lo prescrito en la ley -como resultaría de un error de
derecho- sino más bien, porque no hay una norma que establezca una tasación o
valoración de ese determinado medio probatorio.
Así, frente a la diferencia entre uno y
otro sub motivo, y tomando en cuenta lo descrito por la parte que recurre no
puede esta Corte pasar por desapercibido que todo lo que se dice en el recurso
encierra un error de hecho y no un error de derecho en la apreciación de la
prueba, en tanto que de la sentencia emitida por la Sala de lo Civil no se
evidencia la utilización de ningún valor tasado al expresar las razones que la
orillaron a tomar en cuenta uno u otro medio probatorio; por el contrario, han
apreciado los juzgadores una prueba documental que obra en el proceso referente
a un informe en el que constan sanciones de las cuales fueron acreedores todos
los custodios del Centro Penal de Quezaltepeque debido a las anomalías que se
detectaron en diversos sectores, lo cual los motivó a tener por establecida la
pérdida de confianza que se había alegado, aun y cuando, según la recurrente,
no se ha comprobado una participación individualizada.
Ahora bien, el equívoco que se advierte
del medio impugnativo en estudio en cuanto a haber señalado un error de derecho
en la apreciación de la prueba pero haber desarrollado un error de hecho en la
apreciación de la misma, puede poner en indefensión a la parte material que se
representa, de modo que el juzgador, excepcionalmente, puede alejarse de la
extraordinariedad que caracteriza al recurso de casación, tal como se ha hecho
en casos anteriores -v.gr. resolución de las catorce horas cincuenta y tres
minutos del dieciséis de enero de dos mil dieciocho, casación referencia
14-C-2016- (en la que se destacó la poca rigurosidad al entrar a valorar los
requisitos formales de la interposición del recurso de casación, sin que ello
significara desestimar) "...lo extraordinario del recurso de casación, el
cual por ser de estricto derecho lleva implícita disposiciones legales
ineludibles...". A su vez esta Corte pondera el hecho que, si bien hubo
una mala configuración del sub motivo, se percibe un esfuerzo analítico de la
parte que interpone el recurso para pretender demostrar la transgresión a la
que se ha querido referir -error de hecho-
La excepcionalidad que se ha dicho en
el párrafo que antecede, atiende además a la defensa de los derechos del
trabajador y principios laborales en tanto que, lo que está en juego es un
derecho social; al respecto, esta Corte también ha dicho, en la resolución
mencionada en el párrafo anterior -de la casación 14-C-2016- que: "...es
indispensable la protección de los derechos laborales al justiciable tomando de
partida los pronunciamientos de la Sala de lo Constitucional, en cuanto que:
"...es innegable la protección efectiva de los derechos del trabajador y
la eficacia del derecho a la protección jurisdiccional en la defensa de esta
clase de derechos es una finalidad que goza de especial protección desde los
postulados constitucionales..." (Inc. 36-2005 de fecha trece de abril de
dos mil siete.)"
b) De esta forma se concluye que, el
concepto de la infracción desarrollado por la licenciada [...] en el recurso de
casación, y ratificado por el abogado […] se refiere al sub motivo error de
hecho en la apreciación de la prueba, con vulneración del Art. 461 C.T., el
cual se va a tener por configurado en el caso de mérito, circunstancia por la
que es dable casar la sentencia, y así habrá de declararse, dictando la que
corresponde conforme lo ordena el Art. 537 inc. 1° CPCM, bajo los argumentos
siguientes:
IV.1. Valoraciones Jurídicas del
Tribunal Casacional respecto de las excepciones alegadas.
Cabe aclarar que en los fundamentos de
derecho de la sentencia del Tribunal de Segunda Instancia, hubo un
pronunciamiento respecto de las tres excepciones opuestas por la representante
fiscal: i) Incompetencia por razón de la materia; ii) Terminación de contrato
sin responsabilidad para el patrono por expiración del plazo del contrato; y
iii) Terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono por la pérdida
de confianza en el trabajador.
De estas tres excepciones, las primeras
dos fueron desestimadas por la Sala de lo Civil aduciendo que la contratación
del señor LAC no se refiere a servicios profesionales o técnicos, ni tampoco
podía catalogarse como eventual y por tanto no se encuentra dentro de las excepciones
del Art. 2 C.T., lo que trae como consecuencia que el cargo desempeñado por el
trabajador esté excluido del Tribunal del Servicio Civil; esto en lo referente
a la excepción de incompetencia en razón de la materia. En lo concerniente a la
excepción de terminación del contrato por expiración del plazo, dijo la Sala
sentenciadora que por la naturaleza del cargo se consideran que los contratos
son celebrados por tiempo indefinido, es decir que el cargo de seguridad de
Centros Penales no es catalogado como eventual, respaldando sus argumentaciones
en una sentencia de la Sala de lo Constitucional de las diez horas con veintiún
minutos del día diecinueve de diciembre de dos mil doce, en el amparo 2-12, en
la que se dijo que el plazo estipulado en los contratos cuando se trata de
labores continuas y permanentes carece de validez y se entiende un contrato por
tiempo indefinido conforme el Art. 25 C.T.
Desestimadas que fueron por la Sala de
lo Civil las excepciones anteriormente mencionadas, esta Corte entrará al
análisis de la que dio lugar a la absolución a favor del Estado y por ende a la
interposición del recurso de casación que ahora nos ocupa.
Excepción de la pérdida de confianza
del patrono en el trabajador. a) De lo dicho por la
representante del Fiscal General de la República, como parte demandada:
Menciona en su escrito la licenciada [...], en su calidad de agente auxiliar
del Fiscal General de la República que la excepción de la pérdida de confianza
tiene su respaldo legal en el Art. 50 ords. 3°, 16° y 20° C.T., en tanto que el
trabajador desempeñaba un cargo de vigilancia ante el cual desobedeció al
patrono de forma manifiesta en asuntos relacionados a su cargo, aduce además
que incumplió las obligaciones emanadas del contrato.
Lo anterior lo respaldó con prueba
documental consistente en informes realizados por la Unidad de Personal de la
Dirección General de Centros Penales, de los cuales se desprende que el
trabajador no guardó la debida diligencia al realizar su labor, pues se
descubrieron túneles en dicho Centro Penal y hubo una agresión hacía una
persona de la que el señor AC no le brindó la debida protección.
Expone además la agente auxiliar del
Fiscal General que, una de las cláusulas del contrato estipula la realización
del trabajo con celo, probidad, diligencia; contrario a la actitud mostrada por
el trabajador, motivo por el cual se le impuso la suspensión sin goce de sueldo
con base a los Arts. 50 ords. 16 y 20 C.T, 31 lit. b) de la Ley de Servicio
Civil y 31 lits. a) y b) del Reglamento Administrativo Interno de la Dirección
General de Centros Penales
Argumentaciones de la Sala de lo Civil:
en lo pertinente dijo que en relación a la excepción de terminación de contrato
sin responsabilidad para el patrono por la pérdida de confianza, el juzgador
debe analizar la prueba de manera prudencial y que a su juicio se ha probado la
sanción del trabajador sin goce de sueldo por dos días debido a los hallazgos o
anomalías encontradas durante el seguimiento interno realizado por la Dirección
General de Centros Penales, y que la decisión de esta Dirección como resultado
del seguimiento interno, a los informes y documentos agregados, detallan hechos
relacionados con el personal de seguridad del cual el señor LAC era parte, de
cómo el incumplimiento de sus obligaciones y la omisión de informar sobre las
irregularidades que se estaban dando en el Centro Penal, generó la sanción
administrativa.
Considera la Sala de lo Civil que la
pérdida de confianza imposibilita sostener la relación laboral y que en el caso
concreto existen causas suficientes que llevaron a ello, tomando en cuenta que
el cargo que ostentaba el señor AC lo obligaba a ser responsable y diligente.
En tal virtud considera la terminación del contrato fue por causa legal
conforme el Art. 50 ord. 3° C.T., revocando la condena en contra del Estado de
El Salvador.
Valoraciones jurídicas del Tribunal
Casacional: Tomando en consideración todo lo anterior esta Corte estima que, el
discernimiento que reclama el legislador al juzgador al momento de analizar los
hechos -ordinal tercero del Art. 50 C.T. parte final- no debe reñir con las
garantías ni derechos que protegen al trabajador desde la óptica del Art. 14
C.T., en tanto que la aplicación de lo más favorable al trabajador debe
percibirse de manera amplia, en otros términos, que la norma que se elija
también se aplique en su integridad y sin contrariar los principios y la
garantías que protegen a los derechos sociales. Tampoco debe aquella
discrecionalidad bloquear la aplicación de los principios generales de la
prueba, es decir la forma de cómo han de valorarse los medios de prueba que
obran en el proceso.
Esto último es lo que adquiere mayor
relevancia para el caso en estudio, pues tendrá esta Corte que razonar si la
apreciación que tuvo el Tribunal de segunda instancia respecto de la prueba que
obra en el proceso veló principios para llegar a la decisión de revocar la
sentencia de primera instancia.
Al momento que las partes dan a conocer
al juzgador los hechos, este debe valerse de su análisis jurídico, de la
apreciación, verificación y aplicabilidad de la prueba para tener la certeza
sobre los hechos alegados y llegar a una decisión final; para ello
necesariamente se vale de la lógica jurídica, las máximas de la experiencia y
la razón, herramientas de carácter cognoscitivo que ha proporcionado el
ordenamiento jurídico para que aquel funcionario pueda lograr formar una
hipótesis sobre la verdad o falsedad de los hechos.
d) En esa misma línea, se procede a
mencionar la prueba que fue presentada para probar la excepción alegada, y
posteriormente analizar la misma: i) fs. […]: oficio referencia RRHH. Ofc.
3704/11, de fecha diez de octubre de dos mil once, firmado por la Jefa de la
Unidad de Personal de la Dirección General de Centros Penales, Lcda. AMVG, por
medio del cual le expone a la Jefa de la Unidad Civil de la Fiscalía General de
la República, las razones por las cuales el trabajador LAC ya no labora en
aquella Dirección; ii) a fs. […]: oficio sin número, de fecha quince de julio
de dos mil once, firmado por el Director General de Centros Penales, por medio
del cual se le comunica al señor AC las razones por la cuales se le aplica la
sanción administrativa de suspensión sin goce de sueldo por el plazo de dos
días; iii) a folios […]: oficio número DG 0440/11, de fecha catorce de julio de
dos mil once, también firmado por Director General de Centros Penales, mediante
el cual se le informa al Ministro de Justicia y Seguridad Pública sobre las
irregularidades encontradas en el Centro Penal de Quezaltepeque y los autores
responsables de las mismas con su respectiva sanción.
Respecto de la prueba detallada en el
literal (i), se dice que el contrato, o bien la prestación del servicio que
brindaba el señor LAC ya no fue renovada en tanto que se detectaron ciertas
irregularidades en el Centro Penal de Quezaltepeque dentro del tiempo que el
mencionado señor se desempeñó como Subinspector, tales como: construcción de
túneles que fueron descubiertos en las fechas siguientes: el primer túnel, el
día uno de diciembre de dos mil diez, en el sector dos del mencionado recinto;
el segundo túnel, el día dos de julio de dos mil once, en la celda 10 del
sector uno; y un tercero el día trece de julio de dos mil once, al costado de
la celda 10 del sector uno.
Se señala también que hay evidencias de
utilización de equipos mecánicos para la construcción de los túneles y demás
equipos mecánicos que ayudaron a trasladar la tierra extraída; a su vez, deja
de manifiesto la necesaria ayuda -de manera directa o indirecta-que se tuvo que
haber recibido de parte del personal de seguridad en tanto que los sectores y
las celdas son de fácil y permitido acceso a estos últimos. Al respecto, el
hecho de precisar que "...se ha evidenciado...la utilización de equipos
mecánicos..." debió haberse respaldado y no limitarse a reflejar una mera
conjetura, es decir, era necesario explicar e ilustrar la forma de cómo
"se evidencia" tal circunstancia.
También se reconoce en el informe que
no se tiene "...en concreto los nombre de los empleados...que tuvieron
acción directa para la construcción de túneles..." lo cual es útil para
deducir responsabilidades, en otros términos, ante la multiplicidad de personas
que brindan vigilancia y seguridad en el recito penal se hace necesario
individualizar la participación de cada uno de ellos; así, afirmar que no se
cumplió de parte del señor AC con su deber de vigilancia y que hubo omisión de
su parte al informar sobre los hallazgos, es una aseveración que no ha sido
respaldada con ningún otro medio probatorio, por el contrario son deducciones
aisladas, más si tomamos en cuenta que no hay un informe detallado de la
jornada laboral del mencionado trabajador que logre establecer que los días que
se realizaron las excavaciones lo haya sido dentro de su turno laboral, por el
contrario las fechas que se han detallado, lo han sido respecto del
descubrimiento de los túneles, ante lo cual tampoco se ha logrado establecer
con prueba idónea que él haya tenido conocimiento de las excavaciones o
construcciones de túneles, mucho menos su participación, cuando tampoco se
tiene un informe que indique si los sectores en los cuales fueron encontrados
los túneles hayan estado bajo su responsabilidad.
En el acápite denominado "punto
dos daños a los inhibidores de señal de telefonía celular" se asevera que
existen fotografías de los daños ocasionados, sin embargo no fueron agregadas.
Igualmente, se mencionan algunas fechas en las que se reportaron los daños, lo
cual no equivale a decir: fechas en las que se ocasionaron los daños, y que las
mismas, además, hayan estado comprendidas dentro de la jornada laboral del
trabajador AC. A mayor abundancia, en el análisis que se hace respecto de estos
hechos se advierte que fueron provocados de manera intencional y que
definitivamente hubo intervención humana por la fuerza requerida al momento de
jalar el cable de la red; no obstante, ello no significa que esa intervención
humana haya sido precisamente de parte del señor AC, pues así como él formaba
parte del personal de seguridad, de igual manera otras personas, de allí la
importancia de deducir responsabilidades y de presentar el detalle concreto de
la jornada laboral del mencionado señor y de sus sectores de responsabilidad
para ciertamente concluir que era su área de responsabilidad; contrario a ellos
se dice, en términos demasiado generales, que el lugar donde se encuentran los
inhibidores de señal son área de responsabilidad de todo el personal de
seguridad.
En lo que concierne al punto número
tres, denominado como "conductas inadecuadas y otras anomalías" se
enumeran otra serie de irregularidades de la siguiente manera: "a) impedir
que los internos ocasionen daños en el Centro Penal: como el caso en que se
reportó con fecha de 11 de febrero de 2011, que los privados de libertad habían
creado agujeros en las paredes interiores que dividen las celda, facilitando
que éstos se trasladen de una celda a otra. b) Conexiones eléctricas no
autorizadas en diversas áreas del Centro Penal, c) Daños provocados a los
cables que conectan a las computadoras, d) entre otros." Es de resaltar
que, respecto del primer literal y en sintonía con lo que se ha dicho en
párrafos anteriores, no se tiene la certeza que la fecha que allí se menciona
haya sido parte de la jornada laboral del señor AC; en lo concerniente al
literal b) y c) no se proporciona ninguna información o detalle adicional
respecto de estos supuesto hallazgos; y, en cuanto al literal d) para efectos
de pretender atribuir algún tipo de responsabilidad, es demasiado vago.
La prueba documental que obra en el
proceso a folios […], detallada en el párrafo d) de este mismo acápite B),
enumerada como ii), consiste en el comunicado de la sanción al trabajador LAC
por dos días sin goce de sueldo, explicando que la sanción es resultado de un
seguimiento interno en atención a hechos informados mediante oficio IG dos mil
uno, en el que el licenciado AERV en calidad de Inspector General de esa
Dirección informa sobre algunas irregularidades en el Centro Penal de
Quezaltepeque. De la lectura del documento, interesa enfatizar algunos
aspectos, primero, que no se cuenta con el informe IG dos mil uno que allí se
menciona a efecto de respaldar las causales que motivaron a la sanción administrativa
del señor AC; segundo, se insiste en la falta de un informe detallado de la
jornada laboral del mencionado trabajador que logre establecer que los días que
se dice fueron informadas las irregularidades, él haya estado realizando turno,
reiterando que se refieren al "descubrimiento" de los túneles, sin
saber a ciencia cierta, precisamente debido a la falta de medios probatorios
proporcionados, que haya sido el señor AC quien haya avalado la práctica de
dichas acciones o que, haya sido precisamente él entre tantos agentes de
seguridad el responsable de las mismas; y tercero, como se ha dicho en párrafos
anteriores, tampoco se ha logrado establecer que los sectores en los que fueron
encontrados los túneles hayan sido de responsabilidad del trabajador en
comento.
Respecto de la última prueba
documental, enumerada bajo el literal iii) consistente en el informe enviado al
Ministro de Justicia y Seguridad Pública, su contenido es similar al informe
que le fuere enviado a la Jefa de la Unidad Civil de la Fiscalía General de la
República -prueba (i)- en cuanto al detalle de los hechos o hallazgos, y la
responsabilidad que se hace de manera genérica al personal de seguridad del
Centro Penal de Quezaltepeque, señalamiento sobre el cual ya se dijo lo
suficiente en los párrafos que anteceden. Ahora bien, lo que cobra mayor
relevancia, en oposición a los anteriores medios de prueba, es que se hace un
señalamiento directo hacia el Director del Centro Penal de Quezaltepeque,
Comandante VEM al manifestar que él: "tiene responsabilidad del control
sobre el mismo..." -refiriéndose al Centro Penal- y más adelante se
recomienda la sanción de dicho comandante con la suspensión sin goce de sueldo
por dos días, en virtud de la falta de cuidado al desempeñar sus
funciones. Es decir que, por la forma en la que ha sido redactado dicho
informe es evidente que se refiere a la participación, o bien a la
responsabilidad del Director del Centro Penal de Quezaltepeque en los hechos
narrados, que nada tiene que ver con el trabajador LAC, por tanto este último
medio probatorio se descarta.
e) Analizados que han sido los tres
documentos presentados como medios de prueba para pretender establecer la
excepción de la pérdida de confianza, cabe desvirtuar algunos puntos de la
sentencia emitida por la Sala de lo Civil; y es que esta asegura que las
actividades no autorizadas fueron cometidas en el área de responsabilidad del
trabajador, lo cual como quedó evidenciado en los párrafos anteriores no se ha
determinado. A su vez establece dicho tribunal que: "...la decisión a la
que llegó la Dirección General de Centros Penales, en su seguimiento interno e
informes relacionados en los documentos agregados expresan hechos referente al
personal de seguridad del cual el señor LAC era parte..." De esta transcripción
se advierte que, si bien el informe donde consta la sanción dice que hubo un
"seguimiento interno" este tampoco fue comprobado en virtud que, si
reparamos que un seguimiento es un rastreo, una secuencia o una serie de
investigaciones o averiguaciones de hechos arbitrarios, ya sea denunciados u
observados propiamente por las autoridades, ello debe constar en el proceso a
efecto de reforzar la probabilidad de participación del trabajador y la
posterior sanción de la que fue objeto.
Finalmente, de lo manifestado por la
agente fiscal auxiliar en el escrito por medio del cual alega y opone la
excepción de terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono por la
pérdida de confianza, esta Corte no coincide con las afirmaciones que se han hecho
al decir que: "Con los informes agregados, se ha comprobado que el señor
LAC, incumplía las ordenes de sus jefes, en virtud que se le había establecido
un horario de trabajo, y no lo cumplía..." y que el señor AC:
"tampoco se aseguró de dar seguridad a la vida de los empleados de dicho
centro, entre éstos el señor MN, ya que cuando fue agredido por los internos no
le dio seguridad." Pues ninguna de las dos circunstancias ha sido objeto
de debate, y por consiguiente nada se dijo en los medios probatorios
anteriormente analizados.
A su vez, asegura la agente fiscal
auxiliar que no obstante encontrarse de turno el mencionado señor "no
informo lo de los túneles que estaban realizando los internos. "Y es
precisamente ese detalle de la jornada laboral de trabajo del señor AC el que
se reclama de parte de esta Corte como uno de los requisitos que pudieron
ayudar a establecer la participación del mismo en los hechos atribuidos, sin
embargo no fue presentado, por tanto aseverar que la realización de los túneles
sucedió dentro de la jornada de trabajo correspondiente a dicho señor es un
incierto.
conclusión: No se vislumbra
dentro del proceso una mínima actividad probatoria en la que concurran indicios
suficientes para evidenciar o acreditar la certeza de los hechos que se han
pretendido probar ni la probabilidad de participación del trabajador en los
mismos. En tal virtud se desestimará la excepción de la pérdida de confianza
como causal de terminación de contrato sin responsabilidad para el empleador,
debiendo entrar a valorar los extremos procesales de la demanda y así
determinar o no la existencia de lo pretendido por la parte actora en la misma.
V.1.A) De lo alegado por el actor, la
tramitación del juicio y las pruebas aportadas.
a) Se presentó a la Cámara Segunda de
lo Laboral demanda en contra del Estado de El Salvador, específicamente el
Ministerio de Justicia y Seguridad Pública reclamándole indemnización por
despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, aduciendo que el trabajador
LAC ingresó a laborar desde el día uno de agosto de mil novecientos ochenta con
el cargo de Seguridad de Centros Penales II, en el Centro de cumplimiento de
penas de Quezaltepeque, Nejapa siendo sus funciones principales las de brindar
seguridad en dicho lugar, sin una jornada específica de trabajo, sin embargo la
mayor parte del tiempo realizaba turnos de la siguiente manera: el primero, de
lunes a domingo laboraba cuarenta y ocho horas y descansaba las siguiente
cuarenta y ocho horas; el segundo, de lunes a domingo trabajaba setenta y dos
horas y descansaba las siguientes setenta y dos horas; y así sucesivamente,
trabajo por el cual devengaba un salario mensual de cuatrocientos cuarenta
dólares de los Estados Unidos de América.
El día dieciocho de julio de dos mil
once, en las oficinas de la unidad de Recursos Humanos de la Dirección General
de Centros Penales y de Readaptación se le entregó al trabajador una nota
fechada diecisiete de julio de ese mismo año firmada por el licenciado DMMR, en
su calidad de Director General de Centros Penales, en la que le exponía que su
contrato de trabajo ya no sería renovado por lo cual el mismo terminaría el
treinta y uno de julio de dos mil once, surtiendo efectos el despido el uno de
agosto de dos mil once.
Admitida la demanda junto con la
documentación que se anexó, consistente en: credencial de la abogada […] nota
de despido y constancia de trabajo a favor del trabajador AC; se citó a las
partes procesales para intentar la conciliación de ley. Posteriormente se
mostró parte la agente fiscal auxiliar licenciada […], a quien se le tuvo por
parte, habiéndose intentado la conciliación entre las partes, tal como consta
en acta de las ocho horas y diez minutos del día cinco de septiembre de dos mil
once agregada a folios […], sin lograr avenencia alguna.
Con fecha cinco de septiembre del año
dos mil once se recibió escrito de parte del agente fiscal auxiliar contestando
la demanda en sentido negativo, abriéndose el juicio a pruebas mediante auto de
fecha veintitrés de ese mismo mes y año, momento procesal en el que la
defensora pública laboral de la parte actora propuso como prueba los documentos
anexados junto a la demanda. Por su parte el agente fiscal auxiliar presentó
escrito alegando y oponiendo las tres excepciones que fueron detalladas en el
párrafo A) del acápite IV.1. de la presente sentencia, agregando la
documentación con la que pretendía probar las mismas.
d) La representante procesal del
trabajador con fecha trece de diciembre del año dos mil once, presentó escrito
reforzando el de fecha veintiocho de septiembre de ese mismo año agregado a
folios […], procediendo a dictar sentencia el tribunal de primera instancia a
las quince horas con cincuenta minutos del día doce de enero de dos mil doce.
V.1.B) De lo resuelto en la sentencia
por el Tribunal de Primera Instancia.
Centrándonos en los fundamentos de
derecho de la sentencia de las quince horas con cincuenta minutos del día doce
de enero de dos mil once, podemos advertir que se tuvo por comprobados los
extremos procesales de la demanda con la nota de despido, la constancia de
trabajo y la presunción del Art. 414 C.T., es decir que estableció la relación
laboral entre el trabajador LAC y el Estado de El Salvador, el contrato de
trabajo y sus cláusulas cuya falta por escrito es imputable al patrono conforme
lo estipula el Art. 413 C.T., así como la calidad de representante patronal del
Director General de la Dirección General de Centros Penales y el despido por él
generado a través de la correspondiente nota de despido.
Se pronunció sobre las excepciones que
le fueron alegadas: i. incompetencia por razón de la materia, ii. Terminación
de contrato sin responsabilidad para el patrono por expiración del plazo, iii.
Terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono por la pérdida de
confianza del patrono en el trabajador, iv. Terminación de contrato sin
responsabilidad para el patrono por desobedecer el trabajador al patrono o a
sus representantes en forma manifiesta, y; v. Terminación de contrato sin
responsabilidad para el patrono por incumplir o violar el trabajador,
gravemente, cualquiera de la obligaciones o prohibiciones emanadas de alguna de
las fuentes a que se refiere el Art. 24 C.T.
En cuanto a las primeras dos
excepciones, dijo la Cámara que violan las garantías legales que establece el
Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuesto, así como lo establecido
en el Art. 25 C.T. Agregó que quedaron demostradas dos cosas: una, que el
trabajador desarrolló su labor de forma continua, y dos, que el contrato se
presume permanente debido a la naturaleza del trabajo realizado; es decir, como
agente de seguridad de Centros Penales, todo de conformidad al Art. 25 C.T.
Adicionó que corresponde conocer a la
Cámara el caso sometido a su conocimiento bajo la normativa aplicable que es el
Código de Trabajo, sobre lo que hay abundante jurisprudencia de la Sala de lo
Civil.
En cuanto a las demás excepciones
alegadas -pérdida de confianza, desobediencia del trabajador e incumplir o
violar cualquiera de las obligaciones emanadas de alguna de las fuentes a las
que se refiere el Art. 24 C.T.- La Cámara se basó en dos puntos específicos,
uno el hecho de no haberse demostrado la participación directa y deliberada por
acción u omisión del trabajador en los hechos que se atribuyen, es decir, que
no hubo una individualización que establezca la relación directa entre él y los
hechos; y dos, que las afirmaciones en cuanto al cese del servicio prestado por
el señor AC, o bien el despido que se menciona en los informes presentados como
prueba, debe ser debatido y concluido dentro del aparato jurisdiccional por ser
labor exclusiva del juzgador.
En virtud de lo anterior, concluye el
Tribunal de Primera Instancia declarar no ha lugar las excepciones alegadas en
tanto que no existe prueba directa que individualice la participación del
trabajador LAC, y por tanto accede a la condena de ley, a excepción de la
vacación proporcional.
V.1.C) De lo resuelto por el
Tribunal de Segunda Instancia.
a) Al haber interpuesto recurso de
apelación la parte perdidosa, la Sala de lo Civil dictó la sentencia respectiva
a las once horas con treinta minutos del cuatro de febrero de dos mil quince,
realizando los fundamentos de derecho sobre el agravio expresado por la
representación fiscal que consistió únicamente en tres de las cinco excepciones
detalladas en el párrafo b) del acápite V.1.B., estimando únicamente la de
terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono por la pérdida de
confianza, Art. 50 ord. 3° C.T., y por tanto revocando la sentencia venida en
apelación, absolviendo al Estado de El Salvador, pronunciamiento ante el cual
se interpuso el recurso de casación que ahora nos ocupa.
V.2.A. Del objeto de la pretensión:
indemnización por despido injusto.
a) En un juicio individual ordinario de
trabajo en el cual se reclama indemnización por despido injusto deben de
probarse los siguientes extremos procesales: i) la relación laboral, ii) el
despido, y, iii) calidad de representante patronal de la persona que se dice
cometió el despido. Después del panorama desglosado en los párrafos que
anteceden y conforme las pruebas presentadas en el proceso se analizarán si
aquellos han quedado plenamente establecidos.
i) Relación laboral.
El Art. 18 C.T. establece que el contrato
individual de trabajo debe constar por escrito por considerarse "una
garantía a favor del trabajador..." y que a falta de ello la
responsabilidad recaerá en el patrono. En el caso de autos no se ha agregado
ese documento idóneo que demuestre la relación de trabajo; ante ello cabe traer
a cuento lo estipulado en el Art. 19 C.T.: "El contrato de trabajo se
probará con el documento respectivo y, en caso de no existir el documento, con
cualquier clase de prueba." Por su parte en el Art. 20 de dicho cuerpo
legal se lee: "Se presume la existencia del contrato individual de
trabajo, por el hechos de que una persona preste sus servicios a otra por más
de dos días consecutivos. Probada la subordinación también se presume el
contrato, aunque fueren por menor tiempo los servicios prestados."
En concatenación a las anteriores
disposiciones legales, corre agregada al proceso una constancia firmada por la
jefa de la unidad de personal de la Dirección General de Centros Penales del
Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, en la que se estipula que el señor
LAC laboró para las órdenes del Estado de El Salvador al haber sido nombrado
como oficial de seguridad de centros penales II, mencionándose que realizó
dicha función desde el uno de agosto de mil novecientos ochenta hasta el
treinta y uno de julio de dos mil once. Ese documento es una de las pruebas
para los efectos de la parte final del Art. 19 C.T. anteriormente citado, por
medio del cual además quedan establecidas las presunciones del Art. 20 C.T. -el
desempeño de la labor por más de dos días consecutivos y la subordinación-
Así, se tiene por establecida la
relación de trabajo, o bien, el vínculo laboral entre el trabajador y el Estado
de El Salvador, específicamente con el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública,
Dirección General de Centro Penales.
ii) despido.
El Art. 55 C.T. determina que el
contrato de trabajo termina por el despido de hecho, salvo las excepciones que
el mismo cuerpo normativo desarrolla. En cuanto a esto último, para el caso de
mérito ya han sido superadas las excepciones alegadas con el desarrollo
ampliamente proporcionado en los párrafos que anteceden, y en específico la
terminación del contrato sin responsabilidad para el patrono por la pérdida de
confianza; por tanto, se entrará a analizar esencialmente este extremo
procesal.
El Art. 414 inc. 1 C.T. desarrolla que
si la parte demandada en la audiencia conciliatoria manifiesta que no está
dispuesta a conciliar "se presumirán ciertas, salvo prueba en contrario,
las acciones u omisiones que se le imputen en la demanda." Al respecto, se
celebró audiencia conciliatoria a las ocho horas con diez minutos del cinco de
septiembre de dos mil once, tal como consta en el acta de folios […], en la que
se dejó evidenciado que la representante de la parte demandada, licenciada […]
como agente auxiliar del Fiscal General de la República refiere que tiene
"instrucciones precisas de no ofrecer ninguna medida conciliatoria."
Por otro lado, el inciso cuarto de la
norma mencionada en el anterior párrafo, en su tenor literal establece:
"Para que tenga lugar lo dispuesto en los incisos primero y segundo de
este artículo, será necesario que la demanda se presente dentro de los quince
días hábiles siguientes a aquél en que ocurrieron los hechos que la hubieren
motivado y que en autos llegue a establecerse, por lo menos, la relación de
trabajo." Del texto anterior vale destacar dos aspectos a saber: primero,
si la demanda fue interpuesta dentro de los quince días hábiles en los que
sucedieron los hechos que la motivaron -entiéndase el despido-, y segundo, que
al menos haya quedado establecida la relación de trabajo.
Respecto del punto uno cabe mencionar
que en la demanda se dijo que el día dieciocho de julio de dos mil once,
aproximadamente a las once de la mañana en las oficinas de la Unidad de
Recursos Humanos de la Dirección General de Centros Penales y de Readaptación
se le entregó al trabajador una nota firmada por el Director General de Centros
Penales, persona con facultades para administrar, contratar y despedir
personal, en la que le hacía saber que su contrato de trabajo no le sería
renovado, en virtud de lo cual el vínculo laboral dejaría de existir a partir
del treinta y uno de julio de dos mil once, surtiendo efectos el despido desde
el día uno de agosto de ese mismo año.
Cabe mencionar que la redacción de la
demanda sobre este punto en específico no es del todo clara, ya que refiere en
un primer momento que fue la Sub Directora General de Asuntos Jurídicos de la
Dirección General de Centros Penales, señora MPCZ, quien entregó la nota de
despido al trabajador, y seguidamente se dice que fue la señora MC en su
calidad de colaboradora jurídica de dicha dirección quien hizo entrega formal
de la nota; no obstante, para los efectos del Art. 414 inc. 4° C.T. interesa
saber que la nota de despido fue firmada por la persona idónea.
Al efecto, a folios […] se ha
documentado el despido con la mencionada nota, fechada diecisiete de julio de
dos mil once, dirigida al señor LAC y firmada por el Director General de
Centros Penales, Lic. DMMR, la cual establece: "...me dirijo a Usted para
informarle que con instrucciones del Señor Ministro de esta Institución, el
contrato de Prestación de Servicios Personales entre su persona y el Ministro
de Seguridad Pública y Justicia, no será renovado...el referido contrato
terminará el día 31 de julio del año 2011..." Entiéndase esta última fecha
como último día devengado por el trabajador, surtiendo efectos el despido desde
el día uno de agosto del mencionado año, fecha en la que se empiezan a
contabilizar los quince días -hábiles- de presentación de la demanda, la cual
fue interpuesta el veintidós de agosto de ese mismo año, es decir el día once.
En relación al segundo punto y tal como
se dijo en el párrafo a.i) del acápite V.2.A, quedó probada la relación de
trabajo que hubo entre el señor AC quien fungiere como oficial de seguridad de
Centros Penales II y la Dirección General de Centros Penales del Ministerio de
Justicia y Seguridad Pública.
iii) la calidad de representante
patronal.
Acreditadas que han sido las dos
condiciones que manda el Art. 414 C.T., por tratarse de una presunción de
despido, vale decir que esta norma legal no debe verse de manera aislada en
tanto que el Código de Trabajo en su Art. 55 establece que para acreditar el
despido debe tomarse en cuenta, entre otras cosas, la calidad de la persona que
lo comunicó conforme el Art. 3 C.T. Esta última disposición legal en su texto
literal cita: "Se presume de derecho que son representantes del patrono en
sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores,
caporales y, en general, las personas que ejercen funciones de dirección o de
administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo."
Así, la parte actora, pese a no haber
sido clara en su demanda al decir quien fue la persona que comunicó el despido
al trabajador, logró acreditar que la nota de despido fue firmada por el
Director General, con esto se cumplen los presupuestos de los Arts. 3 y 55
C.T.; del primero, porque son los directores -entre otros- los considerados
representantes patronales; y, respecto del segundo artículo, porque su inciso
segundo estipula que si el despido fuere comunicado por persona distinta al
patrono o su representante, este produce sus efectos siempre y cuando se
entregue al trabajador el documento por escrito firmado por el patrono o alguno
de los representantes patronales.
VI.1.A. CONCLUSIONES PREVIAS AL FALLO.
Al haber quedado establecidos los
extremos procesales de la demanda con las presunciones que cobijan al
trabajador y conforme las disposiciones legales anteriormente citadas, ello es
motivo suficiente para acceder a lo pretendido tomando en cuenta que no hubo
desfile probatorio que debatir dentro del proceso, amén de la documentación que
se aportó para querer acreditar las excepciones alegadas las que en su
oportunidad quedaron desvirtuadas; en ese sentido, procede, conforme los
fundamentos de derecho anteriormente esbozados condenar al Estado de El
Salvador por indemnización por despido injusto, lo cual se hará bajo los
parámetros establecidos en el Art. 58 C.T.; y, tomando en cuenta que el
trabajador LAC laboró treinta y un años completos, le corresponde la cantidad
de: TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES.
En relación al aguinaldo proporcional,
el correspondiente al año dos mil once -año en el cual ocurrió el despido- para
los empleados públicos fue de trescientos once dólares con cuarentas centavos
de dólar, y siendo que el trabajador laboró desde el mes de agosto de mil
novecientos ochenta hasta el mes de julio de dos mil once, le corresponde la
cantidad de: CIENTO NOVENTA Y SIETE DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR.
En cuanto a las vacaciones
proporcionales que han sido reclamadas en la demanda, ha sostenido esta Corte
que dicha prestación es otorgada al servidor público en virtud de lo regulado
en la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, cuerpo
normativo del que se desprende que es un descanso ya remunerado y ello no
viabiliza una prestación económica adicional como sí lo hace el Código de
Trabajo en su Art. 177, y siendo que aquella ley priva sobre este Código dada
su especialidad, no le corresponde al trabajador el pago en concepto de
vacación proporcional.
Procede, además, la condena al pago de
salarios caídos correspondientes a primera y segunda instancia, así como los
generados en casación conforme el Art. 420 C.T., los cuales ascienden a UN MIL
NOVENTA Y NUEVE DÓLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR.”