VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

NO EXISTE INFRACCIÓN, CUANDO LA PRUEBA FUE VALORADA, CON MOTIVACIÓN SUFICIENTE QUE PERMITIÓ CONCLUIR LA EXISTENCIA DE UNA ESPECULACIÓN PARA LA CONSECUCIÓN DE ALZA DE PRECIOS, CONDUCTA QUE ENCAJA EN EL TIPO INFRACTOR

 

“4.2. A partir del contenido del expediente administrativo detallado en el apartado precedente, esta Sala advierte que:

a. Existe, por un lado, la información presentada por GUMARSAL dentro del procedimiento administrativo sancionador; y, por otro, la información recopilada por el Tribunal Sancionador dentro del primer acto administrativo impugnado la cual, según se verificó supra, se conformaba tanto por los datos presentados por el mismo proveedor, pero también por la auditoría realizada por la Dirección de Vigilancia de Mercado de la Defensoría del Consumidor.

Ante esta sede, GUMARSAL únicamente ha invocado de forma genérica un vicio relativo a la “falta de valoración de la prueba” que aportó en sede administrativa. Pero, se reitera, no especificó cuáles elementos probatorios no fueron valorados ni tampoco desvirtuó las circunstancias o los datos que el Tribunal Sancionador tuvo por probados dentro del primer acto impugnado [por ejemplo, no mostró su inconformidad con que la autoridad administrativa determinó un margen de sobre precio por quintal durante el mes de septiembre de dos mil diez por la cantidad de un dólar con treinta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América].

Sobre esto, resulta ilustrativo recordar la importancia de una correcta formulación de la pretensión y de los vicios de ilegalidad reclamados por parte del demandante; puesto que esto influye en gran medida la posibilidad de que el juzgador -limitado por el principio de congruencia- verifique certeramente la concurrencia -o no- de los vicios alegados.

No obstante, y en aras de realizar un análisis integral del vicio de ilegalidad que se analiza, esta Sala ha valorado la información presentada por GUMARSAL durante el procedimiento sancionatorio, a fin de constatar la existencia de algún dato que pudo influir válidamente en el alza de precios cuestionada.

b. Aclarado lo anterior, debe señalarse que la información que GUMARSAL incorporó en sede administrativa presenta algunas imprecisiones. Por ejemplo, sobre los gastos de importación, únicamente se han verificado documentos relativos a los meses de enero, julio y agosto de dos mil diez; y no de septiembre del mismo año que fue el mes cuestionado en el procedimiento sancionador; no obstante ello, se han utilizado los datos de los meses de enero, julio y agosto de dos mil diez de forma comparativa respecto al mes de septiembre del mismo año.

Asimismo, pese a que dicha información refleja un incremento de gastos en los meses de julio y agosto, ambos de dos mil diez, en comparación con enero del mismo año; la sociedad demandante no ha acreditado ni explicado de qué manera los gastos de esos meses impactaron el precio de venta de frijol durante el mes de septiembre de dos mil diez.

c. Por otro lado, sí se verifica una variación significativa en el rango de precio aproximado por quintal de frijol rojo común entre el mes de agosto de dos mil diez y septiembre del mismo año, el cual pasó de cincuenta y siete dólares como mínimo y setenta y dos dólares con veinte centavos como máximo en el mes de agosto, hasta ochenta dólares como mínimo y ciento quince dólares como máximo en el mes de septiembre.

Se advierte que, no obstante GUMARSAL reiteradamente alegó una merma técnica por humedad en virtud del mal clima y presentó cifras sobre costos de secado, número de quintales y porcentaje perdido por dicha causa. Pese a ello, esta información resulta insuficiente para determinar que tales costos fueron la razón que ocasionó proporcionalmente el incremento en el precio de venta durante el mes de septiembre de dos mil diez, por las siguientes razones:

(i) en ningún momento el proveedor acreditó cuál era su procedimiento de secado; es decir, no se advierte información que respalde en qué consistían [por ejemplo] los costos de secado invocados o cuántos quintales fueron objeto de dicho secado; por lo que no existe una certeza sobre la forma en que los gastos por servicios de secado que presentó GUMARSAL influyeron en el precio final de venta durante el mes de septiembre de dos mil diez;

(ii) solo proporcionó un número de quintales y un porcentaje de los mismos perdidos por la humedad alegada que, en definitiva, se verifica que fue un número mayor en septiembre de dos mil diez en comparación con meses anteriores; sin embargo, no explicó la forma en que dichas cantidades y porcentajes se cuantificaron monetariamente, es decir, no se presentó ningún elemento probatorio que reflejara el valor económico de los quintales supuestamente perdidos por humedad. Elementos indispensables para verificar el alegato del actor en relación con la justificación del alza de precio de venta durante septiembre de dos mil diez.

4.3. En consideración de lo expuesto, y tomando en cuenta el alegato del actor referente a la existencia de gastos que causaron el alza de precio cuestionada, esta Sala verifica que la misma documentación presentada por el proveedor en sede administrativa no logró reflejar una justificación fehacientemente documentada en relación con el incremento de sus costos que a la postre se materializara en un incremento justificado al precio unitario del quintal de frijol durante el mes de septiembre de dos mil diez.

Si bien esta Sala es conocedora que, para la estructuración del precio de venta, se tienen en cuenta costos fijos y costos variables, los cuales pueden provenir del mercado salvadoreño; o para el caso, de los gastos de importación o gastos no previsibles [verbigracia, por fenómenos climáticos]; al ser su argumento fundamental el incremento de los costos, este incremento extraordinario, debe ser efectivamente probado por la parte actora, quien es la única responsable de estructurar su precio de venta.

Bajo esa inteligencia el Tribunal Sancionador valoró dicha documentación, puesto que en el primer acto impugnado razonó que «…no consta prueba alguna que acredite el incremento del precio del frijol comprado por la sociedad demandada en el mes de septiembre y que, por lo tanto, el precio que se trasladó al consumidor respondiera proporcionalmente a los costos de adquisición del producto» [folio 317 frente del expediente administrativo].

Llegando la autoridad demandada a la conclusión que «…en el caso que nos ocupa, mediante el análisis detallado de la prueba agregada al expediente, no desvirtuada por la proveedora, se ha determinado consistentemente la maniobra utilizada por ésta, que básicamente ha consistido en la venta a precios excesivamente altos en relación a los costos reales de adquisición del frijol a los consumidores, lo que configura la infracción establecida en el artículo 44 letra e) de la [LPC]…» [folio 317 vuelto del expediente administrativo].

En consecuencia, esta Sala no advierte la falta de motivación ni la vulneración a la seguridad jurídica y al debido proceso en los términos expuestos por la parte actora, ya que se ha constatado que la prueba presentada fue efectivamente valorada por el Tribunal Sancionador, con una motivación suficiente que permitió arribar a la conclusión sobre la existencia de una especulación para la consecución de alza de precios del frijol; conducta que encaja en el tipo infractor atribuido.

B. Valoración de prueba no aportada por las partes.

1. Por otro lado, la sociedad demandante alegó que el «…Tribunal Sancionador, incorpora y valora pruebas, que en ningún momento fueron si quiera ofertadas por las partes, es decir que las cifras del Ministerio de Agricultura Forestal de Nicaragua, datos que motivan, fundamentan, y dan por ciertas las teorías económicas planteadas por el Tribunal Sancionador, teniendo que, dichos datos no fueron incorporadas ni alegadas por ninguna de las partes (…) en base a la categoría fundamental de la seguridad jurídica (…) es categórica y jurídicamente imposible que un tribunal seleccione en arbitraria [sic] la prueba a valorarse...» (mayúsculas suprimidas) [folios 8].

2. Al respecto, la autoridad demandada explicó que «…el análisis del caso concreto se fundamentó única y exclusivamente en la documentación agregada al expediente, entre la cual se encuentra la aportada por la misma sociedad denunciada durante el procedimiento sancionatorio, y que corresponden a sus registros contables» [folio 34 frente].

Continuó detallando que «…de la lectura de la resolución de mérito puede advertirse que no han sido valorados los datos estadísticos o informes del Ministerio Agropecuario y Forestal de Nicaragua, sino que la mención de éstos obedece a una mera referencia que viene a sumarse a la hipótesis comprobada que en el mes de septiembre de dos mil diez, el frijol experimentó una repentina escalada de precios, a pesar de no existir escasez de dicho producto. En esa línea, cabe reiterar que ese tipo de referencias forman parte de las consideraciones accesorias, para mayor ilustración y mejor compresión [sic] del tema en discusión, pero no constituyen el fundamento jurídico de la decisión o pronunciamiento del Tribunal…» [folio 34 frente].

3. Por su parte, la tercera beneficiada con los actos administrativos impugnados, manifestó que «…la utilización de los datos estadísticos o informes provenientes del Ministerio de Agricultura y Forestal de Nicaragua por parte del TSDC, en modo alguno constituyeron la prueba que dicho tribunal utilizó para sancionar a la sociedad Gumarsal, S.A. de C.V., sino que fueron utilizados como una mera referencia a fin de lograr una mejor ilustración del caso pero no constituyeron el fundamento jurídico que se utilizó para sustentar la decisión sancionatoria…» [folio 95 vuelto].”