VALORACIÓN
DE LA PRUEBA
NO EXISTE
INFRACCIÓN, CUANDO LA PRUEBA FUE VALORADA, CON MOTIVACIÓN SUFICIENTE QUE
PERMITIÓ CONCLUIR LA EXISTENCIA DE UNA ESPECULACIÓN PARA LA CONSECUCIÓN DE ALZA
DE PRECIOS, CONDUCTA QUE ENCAJA EN EL TIPO INFRACTOR
“4.2. A partir del
contenido del expediente administrativo detallado en el apartado precedente,
esta Sala advierte que:
a. Existe, por un lado,
la información presentada por GUMARSAL dentro del procedimiento administrativo
sancionador; y, por otro, la información recopilada por el Tribunal Sancionador
dentro del primer acto administrativo impugnado la cual, según se
verificó supra, se conformaba tanto por los datos presentados por
el mismo proveedor, pero también por la auditoría realizada por la Dirección de
Vigilancia de Mercado de la Defensoría del Consumidor.
Ante esta sede, GUMARSAL únicamente ha
invocado de forma genérica un vicio relativo a la “falta de valoración de la
prueba” que aportó en sede administrativa. Pero, se reitera, no especificó
cuáles elementos probatorios no fueron valorados ni tampoco desvirtuó las
circunstancias o los datos que el Tribunal Sancionador tuvo por probados dentro
del primer acto impugnado [por ejemplo, no mostró su inconformidad con que la
autoridad administrativa determinó un margen de sobre precio por quintal
durante el mes de septiembre de dos mil diez por la cantidad de un dólar con
treinta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América].
Sobre esto, resulta ilustrativo
recordar la importancia de una correcta formulación de la pretensión y de los
vicios de ilegalidad reclamados por parte del demandante; puesto que esto
influye en gran medida la posibilidad de que el juzgador -limitado por el
principio de congruencia- verifique certeramente la concurrencia -o no- de los
vicios alegados.
No obstante, y en aras de realizar un
análisis integral del vicio de ilegalidad que se analiza, esta Sala ha valorado
la información presentada por GUMARSAL durante el procedimiento sancionatorio,
a fin de constatar la existencia de algún dato que pudo influir válidamente en
el alza de precios cuestionada.
b. Aclarado lo
anterior, debe señalarse que la información que GUMARSAL incorporó en sede
administrativa presenta algunas imprecisiones. Por ejemplo, sobre los gastos de
importación, únicamente se han verificado documentos relativos a los meses de enero,
julio y agosto de dos mil diez; y no de septiembre del mismo año que fue el mes
cuestionado en el procedimiento sancionador; no obstante ello, se han utilizado
los datos de los meses de enero, julio y agosto de dos mil diez de forma
comparativa respecto al mes de septiembre del mismo año.
Asimismo, pese a que dicha información
refleja un incremento de gastos en los meses de julio y agosto, ambos de dos
mil diez, en comparación con enero del mismo año; la sociedad demandante no ha
acreditado ni explicado de qué manera los gastos de esos meses impactaron el
precio de venta de frijol durante el mes de septiembre de dos mil diez.
c. Por otro lado, sí se
verifica una variación significativa en el rango de precio aproximado por
quintal de frijol rojo común entre el mes de agosto de dos mil diez y
septiembre del mismo año, el cual pasó de cincuenta y siete dólares como mínimo
y setenta y dos dólares con veinte centavos como máximo en el mes de agosto,
hasta ochenta dólares como mínimo y ciento quince dólares como máximo en el mes
de septiembre.
Se advierte que, no obstante GUMARSAL
reiteradamente alegó una merma técnica por humedad en virtud del mal clima y
presentó cifras sobre costos de secado, número de quintales y porcentaje
perdido por dicha causa. Pese a ello, esta información resulta insuficiente
para determinar que tales costos fueron la razón que ocasionó proporcionalmente
el incremento en el precio de venta durante el mes de septiembre de dos mil
diez, por las siguientes razones:
(i) en ningún momento el proveedor
acreditó cuál era su procedimiento de secado; es decir, no se advierte
información que respalde en qué consistían [por ejemplo] los costos de secado
invocados o cuántos quintales fueron objeto de dicho secado; por lo que no
existe una certeza sobre la forma en que los gastos por servicios de secado que
presentó GUMARSAL influyeron en el precio final de venta durante el mes de
septiembre de dos mil diez;
(ii) solo proporcionó un
número de quintales y un porcentaje de los mismos perdidos por la humedad
alegada que, en definitiva, se verifica que fue un número mayor en septiembre
de dos mil diez en comparación con meses anteriores; sin embargo, no explicó la
forma en que dichas cantidades y porcentajes se cuantificaron monetariamente,
es decir, no se presentó ningún elemento probatorio que reflejara el valor
económico de los quintales supuestamente perdidos por humedad.
Elementos indispensables para verificar el alegato del actor en relación
con la justificación del alza de precio de venta durante septiembre de dos
mil diez.
4.3. En consideración de
lo expuesto, y tomando en cuenta el alegato del actor referente a la existencia
de gastos que causaron el alza de precio cuestionada, esta Sala verifica que la
misma documentación presentada por el proveedor en sede administrativa no logró
reflejar una justificación fehacientemente documentada en relación con el
incremento de sus costos que a la postre se materializara en un incremento
justificado al precio unitario del quintal de frijol durante el mes de
septiembre de dos mil diez.
Si bien esta Sala es conocedora que,
para la estructuración del precio de venta, se tienen en cuenta costos fijos y
costos variables, los cuales pueden provenir del mercado salvadoreño; o para el
caso, de los gastos de importación o gastos no previsibles [verbigracia, por
fenómenos climáticos]; al ser su argumento fundamental el incremento de los
costos, este incremento extraordinario, debe ser efectivamente probado por la
parte actora, quien es la única responsable de estructurar su precio de venta.
Bajo esa inteligencia el Tribunal
Sancionador valoró dicha documentación, puesto que en el primer acto impugnado
razonó que «…no consta prueba alguna que acredite el incremento del
precio del frijol comprado por la sociedad demandada en el mes de septiembre y
que, por lo tanto, el precio que se trasladó al consumidor respondiera
proporcionalmente a los costos de adquisición del producto» [folio 317
frente del expediente administrativo].
Llegando la autoridad demandada a la
conclusión que «…en el caso que nos ocupa, mediante el análisis
detallado de la prueba agregada al expediente, no desvirtuada por la
proveedora, se ha determinado consistentemente la maniobra utilizada por ésta,
que básicamente ha consistido en la venta a precios excesivamente altos en
relación a los costos reales de adquisición del frijol a los consumidores, lo
que configura la infracción establecida en el artículo 44 letra e) de la [LPC]…» [folio
317 vuelto del expediente administrativo].
En consecuencia, esta Sala no advierte
la falta de motivación ni la vulneración a la seguridad jurídica y al
debido proceso en los términos expuestos por la parte actora, ya que se ha
constatado que la prueba presentada fue efectivamente valorada por el Tribunal
Sancionador, con una motivación suficiente que permitió arribar a la conclusión
sobre la existencia de una especulación para la consecución de alza de precios
del frijol; conducta que encaja en el tipo infractor atribuido.
B. Valoración de prueba no aportada por
las partes.
1. Por otro lado, la sociedad
demandante alegó que el «…Tribunal Sancionador, incorpora y valora
pruebas, que en ningún momento fueron si quiera ofertadas por las partes, es
decir que las cifras del Ministerio de Agricultura Forestal de Nicaragua, datos
que motivan, fundamentan, y dan por ciertas las teorías económicas planteadas
por el Tribunal Sancionador, teniendo que, dichos datos no fueron incorporadas
ni alegadas por ninguna de las partes (…) en base a la categoría fundamental de
la seguridad jurídica (…) es categórica y jurídicamente imposible que un
tribunal seleccione en arbitraria [sic] la prueba a
valorarse...» (mayúsculas suprimidas) [folios 8].
2. Al respecto, la autoridad
demandada explicó que «…el análisis del caso concreto se fundamentó
única y exclusivamente en la documentación agregada al expediente, entre la
cual se encuentra la aportada por la misma sociedad denunciada durante el
procedimiento sancionatorio, y que corresponden a sus registros contables» [folio
34 frente].
Continuó detallando que «…de la
lectura de la resolución de mérito puede advertirse que no han sido valorados
los datos estadísticos o informes del Ministerio Agropecuario y Forestal de
Nicaragua, sino que la mención de éstos obedece a una mera referencia que viene
a sumarse a la hipótesis comprobada que en el mes de septiembre de dos mil
diez, el frijol experimentó una repentina escalada de precios, a pesar de no
existir escasez de dicho producto. En esa línea, cabe reiterar que ese tipo de
referencias forman parte de las consideraciones accesorias, para mayor
ilustración y mejor compresión [sic] del tema en discusión,
pero no constituyen el fundamento jurídico de la decisión o pronunciamiento del
Tribunal…» [folio 34 frente].
3. Por su parte, la tercera beneficiada con los actos administrativos impugnados, manifestó que «…la utilización de los datos estadísticos o informes provenientes del Ministerio de Agricultura y Forestal de Nicaragua por parte del TSDC, en modo alguno constituyeron la prueba que dicho tribunal utilizó para sancionar a la sociedad Gumarsal, S.A. de C.V., sino que fueron utilizados como una mera referencia a fin de lograr una mejor ilustración del caso pero no constituyeron el fundamento jurídico que se utilizó para sustentar la decisión sancionatoria…» [folio 95 vuelto].”