DILIGENCIAS DE NOMBRAMIENTO DE ÁRBITRO

LA CÁMARA SE VE IMPOSIBILITADA DE SEGUIR CONOCIENDO DE LAS DILIGENCIAS CUANDO YA EXISTE UNA PREVENCIÓN DE LA COMPETENCIA DE PARTE DEL CENTRO DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE, QUIEN INICIALMENTE CONOCIÓ DE LAS MISMAS 

 

“ésta Cámara hace las siguientes CONSIDERACIONES: El Licenciado […]ha manifestado que esta Cámara debe declararse incompetente para seguir conociendo de las Diligencias de Nombramiento de Árbitro interpuestas por el Licenciado […], por. considerar que este tribunal carece de competencia objetiva por razón de la materia para tramitar las mismas, con base a lo expuesto en la sentencia -de inconstitucionalidad referencia 11-2010, pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las once horas con siete minutos del día treinta de noviembre del año dos mil once, en la que dentro de sus considerandos jurídicos se expuso, que las Cámaras de Segunda Instancia en materia civil podrán nombrar árbitros, siempre y cuando las partes así lo hayan establecida expresamente en el convenio arbitral suscrito entre ellas.- En ese sentido, continúa manifestando el abogado, que al no haberlo establecido las partes en el convenio arbitral en estudio, esta Cámara está inhibida de conocer y tramitar las precitadas diligencias, correspondiendo entonces dicha función al Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de El Salvador; todo, según la sentencia de inconstitucionalidad en mención, en aplicación del Principio de la Autonomía de la voluntad de las partes.- Al respecto y de acuerdo con la doctrina el Principio de la Autonomía de la Voluntad es la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas, para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación.- En otras palabras, este principio permite a las personas interactuar jurídicamente para crear negocios y actos jurídicos que generen desarrollo social.- Por su parte la Sala de lo Constitucional, en la sentencia de inconstitucionalidad referencia 26-2008, de fecha veinticinco de junio del año dos mil nueve, manifestó: """""De acuerdo con este principio, se reconoce la posibilidad a los particulares para celebrar convenciones de cualquier tipo, incluso las no reglamentadas expresamente por la ley.- Pero, debe aclararse, este principio no se reduce únicamente a permitir la celebración de contratos no tipificados en la ley, sino que sus efectos se extienden hasta la libertad que tienen los particulares para la determinación de su contenido, es decir, sus cláusulas""""".- Mientras que en la mencionada sentencia de inconstitucionalidad referencia 11-2010, de fecha treinta de noviembre del año dos mil once, la Sala expresó: """""A partir de lo anterior, es viable afirmar que si las personas son libres para poder pactar voluntariamente cualquier tipo de cláusula que incida sobre sus derechos o relaciones jurídicas de carácter disponible, de la misma forma debe garantizárseles un permiso para que puedan optar por cualquiera de los medios lícitos existentes para resolver un conflicto.""""".- Todo lo anterior adquiere sentido ya que, para que exista un proceso arbitral, debe existir voluntad de las partes de querer solucionar un conflicto a través de este mecanismo alternativo de solución, ya que en el estado social de derecho no se puede obligar a ninguna persona a tomar decisiones en contra de su voluntad.- De ahí que el arbitraje debe ser por mutuo acuerdo y no puede ser obligado por ninguna norma, o dejaría de ser un mecanismo alternativo de solución de conflictos, la autonomía de la voluntad permite entonces que las partes dentro de un conflicto decidan resolverlo a través de un proceso arbitral, dejando a un lado el proceso judicial, y por ello este principio de autonomía tiene un papel más importante dentro del derecho porque define que ruta se toma para resolver conflictos.- Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto por la Sala de lo Constitucional en la sentencia de inconstitucionalidad 11-2010, es en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad., que """""a las partes se les permite conferir competencia a las referidas Cámaras de Segunda Instancia, para que sean dichos tribunales los que designen qué árbitros habrán de integrar el tribunal arbitral"""""; pero para que tal designación sea válida, ésta debe consignarse dentro de las cláusulas escritas en el correspondiente convenio arbitral.- Y continúa manifestando la Sala de lo Constitucional en la sentencia en mención, que: """""La razón que milita a favor de la adscripción del referido significado parte de lo que indica el inciso 1 del mismo artículo. En efecto, las partes pueden delegar en un tercero -persona natural o jurídica- la designación parcial o total de los árbitros. De ahí que, si el vocablo "tercero" se entiende como una expresión omnicomprensiva que abarca a cualquier entidad jurídica, los que suscriben el acuerdo arbitral pueden atribuirle funciones de integración a las mencionadas Cámaras de Segunda Instancia.""""".- Al respecto, no obstante se respeta el criterio expuesto por la Sala de lo Constitucional respecto a la función de integración de un tribunal arbitral por parte de las Cámaras de la Segunda Instancia en materia civil, dicho criterio no es compartido por este tribunal, pues consideramos que de la lectura de lo expuesto en el artículo 37 de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, no se desprende que la atribución de la función de integración dada a las Cámaras de Segunda Instancia deba necesariamente pactarse con anterioridad en el convenio arbitral, ya que el artículo establece que las partes podrán, no dice "deberán"; de ser así, tendría entonces también que pactarse con anterioridad en el convenio arbitral, que las partes acuerdan "delegar en un tercero" la facultad que éstas tienen para nombrar a los árbitros que se encargarán de resolver los conflictos que pudiesen surgir entre ellos, lo cual no es necesario pues ya el artículo 37 de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje estableció que las Cámaras de Segunda Instancia en materia civil tienen competencia para nombrar árbitros, cuando las partes estuvieren renuentes en la designación y cuando no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros, por lo que no se necesita que las partes establezcan en forma previa una situación que la ley ya previó.- El citado artículo 37 establece que si las partes o los terceros designados para el nombramiento, no se pusieran de acuerdo en la designación de los árbitros, éstos serán designados por el Centro de Arbitraje que corresponda, que para nuestro país es el Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de El Salvador, pero establece además en su inciso quinto: "Asimismo el nombramiento del árbitro o árbitros podrá hacerse por las Cámaras de la República con competencia en materia civil...".- Al utilizar el vocablo "asimismo", es la propia ley la que está dando la facultad a las partes, precisamente en virtud del Principio de la Autonomía de la voluntad, de decidir en el momento en que surja un conflicto, ante qué institución se acudirá en caso que ellas o los terceros que hayan sido designados, no se pongan de acuerdo para nombrar él árbitro o árbitros que se necesiten, instituciones dentro de las cuales se encuentran las Cámaras de Segunda Instancia con competencia en materia civil.- Posiblemente la aseveración hecha por la Sala de lo Constitucional en la sentencia, se refiere al contexto del caso en concreto que estaban resolviendo.- En ese sentido, las suscritas Magistradas consideramos, que no es cierto que las Cámaras con competencia en materia civil carezcan de competencia objetiva por razón de la materia para conocer de Diligencias de Nombramiento de Árbitros, como erróneamente lo ha afirmado el Licenciado […] en su escrito de alegación de improponibilidad.- Sin embargo, de la lectura de todo lo actuado en las presentes diligencias se advierte, que los señores […], a través de su abogado procurador Licenciado […], iniciaron con anterioridad Diligencias de Nombramiento de Árbitro ante el Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de El Salvador las cuales concluyeron sin que se nombrara el árbitro pretendido, en virtud que el árbitro nombrado por el señor […] renunció al cargo conferido, en virtud de recusación interpuesta en su contra por el Licenciado […], por acontecer situaciones qué aparentemente cuestionaban la imparcialidad con la que el árbitro nombrado procedería a resolver el conflicto planteado.- La anterior situación, a juicio de este tribunal, sí imposibilita a esta Cámara para seguir conociendo pie las presentes diligencias de nombramiento, en virtud que ya hubo una prevención de la competencia por parte del Centro de Mediación, y Arbitraje, pues dicha institución empezó a conocer de las mismas, y el artículo 43 inciso final de la Ley de Mediación Conciliación y Arbitraje establece que: """""Si el árbitro se abstuviere de conocer del caso o aceptare la recusación o conforme las reglas establecidas resultare separado del conocimiento del caso o faltare al ejercicio de su cargo, se procederá a su reemplazo en la misma forma en que hubiere sido designado el árbitro que debe sustituirse""", es decir, que en el caso que nos ocupa deberá nombrarse en la Cámara de Comercio e Industria de El Salvador.- Por otra parte, la parte solicitada ha manifestado a través de su abogado procurador, su inconformidad con que sea este tribunal el que nombre el árbitro que lo representará, por lo que, en virtud que no puede obligarse a ninguna persona a aceptar decisiones tomadas en contra de su voluntad, este tribunal procederá declararse incompetente para conocer de las presentes diligencias, pero por las razones expuestas en esta acta y no por la sentencia alegada.”