DILIGENCIAS DE NOMBRAMIENTO DE ÁRBITRO
LA CÁMARA SE VE IMPOSIBILITADA DE
SEGUIR CONOCIENDO DE LAS DILIGENCIAS CUANDO YA EXISTE UNA
PREVENCIÓN DE LA COMPETENCIA DE PARTE DEL CENTRO DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE, QUIEN INICIALMENTE CONOCIÓ DE LAS MISMAS
“ésta Cámara hace
las siguientes CONSIDERACIONES: El Licenciado […]ha manifestado que esta Cámara
debe declararse incompetente para seguir conociendo de las Diligencias de
Nombramiento de Árbitro interpuestas por el Licenciado […], por. considerar que
este tribunal carece de competencia objetiva por razón de la materia para tramitar
las mismas, con base a lo expuesto en la sentencia -de inconstitucionalidad
referencia 11-2010, pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, a las once horas con siete minutos del día treinta de
noviembre del año dos mil once, en la que dentro de sus considerandos jurídicos
se expuso, que las Cámaras de Segunda Instancia en materia civil podrán nombrar
árbitros, siempre y cuando las partes así lo hayan establecida expresamente en
el convenio arbitral suscrito entre ellas.- En ese sentido, continúa
manifestando el abogado, que al no haberlo establecido las partes en el
convenio arbitral en estudio, esta Cámara está inhibida de conocer y tramitar
las precitadas diligencias, correspondiendo entonces dicha función al Centro de
Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de El Salvador;
todo, según la sentencia de inconstitucionalidad en mención, en aplicación del Principio
de la Autonomía de la voluntad de las partes.- Al respecto y de acuerdo con la
doctrina el Principio de la Autonomía de la Voluntad es la facultad reconocida
por el ordenamiento positivo a las personas, para disponer de sus intereses con
efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los
límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el
intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de
cooperación.- En otras palabras, este principio permite a las personas
interactuar jurídicamente para crear negocios y actos jurídicos que generen
desarrollo social.- Por su parte la Sala de lo Constitucional, en la sentencia
de inconstitucionalidad referencia 26-2008, de fecha veinticinco de junio del
año dos mil nueve, manifestó: """""De acuerdo con este
principio, se reconoce la posibilidad a los particulares para celebrar
convenciones de cualquier tipo, incluso las no reglamentadas expresamente por
la ley.- Pero, debe aclararse, este principio no se reduce únicamente a
permitir la celebración de contratos no tipificados en la ley, sino que sus
efectos se extienden hasta la libertad que tienen los particulares para la
determinación de su contenido, es decir, sus
cláusulas""""".- Mientras que en la mencionada
sentencia de inconstitucionalidad referencia 11-2010, de fecha treinta de
noviembre del año dos mil once, la Sala expresó:
"""""A partir de lo anterior, es viable afirmar que si
las personas son libres para poder pactar voluntariamente cualquier tipo de
cláusula que incida sobre sus derechos o relaciones jurídicas de carácter
disponible, de la misma forma debe garantizárseles un permiso para que puedan
optar por cualquiera de los medios lícitos existentes para resolver un
conflicto.""""".- Todo lo anterior adquiere sentido ya
que, para que exista un proceso arbitral, debe existir voluntad de las partes
de querer solucionar un conflicto a través de este mecanismo alternativo de
solución, ya que en el estado social de derecho no se puede obligar a ninguna
persona a tomar decisiones en contra de su voluntad.- De ahí que el arbitraje
debe ser por mutuo acuerdo y no puede ser obligado por ninguna norma, o dejaría
de ser un mecanismo alternativo de solución de conflictos, la autonomía de la
voluntad permite entonces que las partes dentro de un conflicto decidan
resolverlo a través de un proceso arbitral, dejando a un lado el proceso
judicial, y por ello este principio de autonomía tiene un papel más importante
dentro del derecho porque define que ruta se toma para resolver conflictos.-
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto por la Sala de lo Constitucional en la
sentencia de inconstitucionalidad 11-2010, es en virtud del Principio de la
Autonomía de la Voluntad., que """""a las partes se
les permite conferir competencia a las referidas Cámaras de Segunda Instancia,
para que sean dichos tribunales los que designen qué árbitros habrán de
integrar el tribunal arbitral"""""; pero para que tal
designación sea válida, ésta debe consignarse dentro de las cláusulas escritas
en el correspondiente convenio arbitral.- Y continúa manifestando la Sala de lo
Constitucional en la sentencia en mención, que:
"""""La razón que milita a favor de la adscripción del
referido significado parte de lo que indica el inciso 1 del mismo artículo. En
efecto, las partes pueden delegar en un tercero -persona natural o jurídica- la
designación parcial o total de los árbitros. De ahí que, si el vocablo
"tercero" se entiende como una expresión omnicomprensiva que abarca a cualquier
entidad jurídica, los que suscriben el acuerdo arbitral pueden atribuirle
funciones de integración a las mencionadas Cámaras de Segunda
Instancia.""""".- Al respecto, no obstante se respeta
el criterio expuesto por la Sala de lo Constitucional respecto a la función de integración
de un tribunal arbitral por parte de las Cámaras de la Segunda Instancia en
materia civil, dicho criterio no es compartido por este tribunal, pues consideramos
que de la lectura de lo expuesto en el artículo 37 de la Ley de Mediación,
Conciliación y Arbitraje, no se desprende que la atribución de la función de
integración dada a las Cámaras de Segunda Instancia deba necesariamente pactarse
con anterioridad en el convenio arbitral, ya que el artículo establece que las
partes podrán, no dice "deberán"; de ser así, tendría entonces también
que pactarse con anterioridad en el convenio arbitral, que las partes acuerdan
"delegar en un tercero" la facultad que éstas tienen para nombrar a
los árbitros que se encargarán de resolver los conflictos que pudiesen surgir entre
ellos, lo cual no es necesario pues ya el artículo 37 de la Ley de Mediación,
Conciliación y Arbitraje estableció que las Cámaras de Segunda Instancia en
materia civil tienen competencia para nombrar árbitros, cuando las partes
estuvieren renuentes en la designación y cuando no hubiere acuerdo entre las partes
en la elección de los árbitros, por lo que no se necesita que las partes establezcan
en forma previa una situación que la ley ya previó.- El citado artículo 37 establece
que si las partes o los terceros designados para el nombramiento, no se
pusieran de acuerdo en la designación de los árbitros, éstos serán designados
por el Centro de Arbitraje que corresponda, que para nuestro país es el Centro
de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de El Salvador,
pero establece además en su inciso quinto: "Asimismo el nombramiento del
árbitro o árbitros podrá hacerse por las Cámaras de la República con
competencia en materia civil...".- Al utilizar el vocablo "asimismo",
es la propia ley la que está dando la facultad a las partes, precisamente en
virtud del Principio de la Autonomía de la voluntad, de decidir en el momento
en que surja un conflicto, ante qué institución se acudirá en caso que ellas o
los terceros que hayan sido designados, no se pongan de acuerdo para nombrar él
árbitro o árbitros que se necesiten, instituciones dentro de las cuales se
encuentran las Cámaras de Segunda Instancia con competencia en materia civil.-
Posiblemente la aseveración hecha por la Sala de lo Constitucional en la
sentencia, se refiere al contexto del caso en concreto que estaban
resolviendo.- En ese sentido, las suscritas Magistradas consideramos, que no es
cierto que las Cámaras con competencia en materia civil carezcan de competencia
objetiva por razón de la materia para conocer de Diligencias de Nombramiento de
Árbitros, como erróneamente lo ha afirmado el Licenciado […] en su escrito de
alegación de improponibilidad.- Sin embargo, de la lectura de todo lo actuado
en las presentes diligencias se advierte, que los señores […], a través de su
abogado procurador Licenciado […], iniciaron con anterioridad Diligencias de
Nombramiento de Árbitro ante el Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de
Comercio e Industria de El Salvador las cuales concluyeron sin que se nombrara
el árbitro pretendido, en virtud que el árbitro nombrado por el señor […] renunció
al cargo conferido, en virtud de recusación interpuesta en su contra por el
Licenciado […], por acontecer situaciones qué aparentemente cuestionaban la imparcialidad
con la que el árbitro nombrado procedería a resolver el conflicto planteado.- La
anterior situación, a juicio de este tribunal, sí imposibilita a esta Cámara
para seguir conociendo pie las presentes diligencias de nombramiento, en virtud
que ya hubo una prevención de la competencia por parte del Centro de Mediación,
y Arbitraje, pues dicha institución empezó a conocer de las mismas, y el
artículo 43 inciso final de la Ley de Mediación Conciliación y Arbitraje
establece que: """""Si el árbitro se abstuviere de
conocer del caso o aceptare la recusación o conforme las reglas establecidas
resultare separado del conocimiento del caso o faltare al ejercicio de su
cargo, se procederá a su reemplazo en la misma forma en que hubiere sido
designado el árbitro que debe sustituirse""", es decir, que en el
caso que nos ocupa deberá nombrarse en la Cámara de Comercio e Industria de El
Salvador.- Por otra parte, la parte solicitada ha manifestado a través de su
abogado procurador, su inconformidad con que sea este tribunal el que nombre el
árbitro que lo representará, por lo que, en virtud que no puede obligarse a
ninguna persona a aceptar decisiones tomadas en contra de su voluntad, este
tribunal procederá declararse incompetente para conocer de las presentes
diligencias, pero por las razones expuestas en esta acta y no por la sentencia
alegada.”