DEMANDA CONTRA SOCIEDADES

CUANDO UNA SOCIEDAD CARECE DE REPRESENTANTE LEGAL, LA CAPACIDAD PROCESAL PUEDE SER EJERCIDA A TRAVÉS DE UN CURADOR QUE PUEDA INTERVENIR EN EL PROCESO EN DEFENSA DE SUS DERECHOS

 

“6.1) El punto de apelación esgrimido por el referido interponente, radica básicamente, en que al declararse la improponibilidad de la demanda en relación a la sociedad demandada, por considerar que al haber renunciado a sus cargos las personas que la representaban, no puede ostentar la calidad de legítima contradictora en el proceso, se violenta el principio a una tutela judicial efectiva.

6.2) En virtud de lo anterior, es necesario traer a cuenta como puntos esenciales de la resolución a pronunciar por este Tribunal, los siguientes: a) el respeto al derecho de la protección jurisdiccional; b) la improponibilidad como una manifestación contralora de la actividad jurisdiccional; y, c) el análisis de la pretensión del caso en particular, en la forma jurídica en la que se ha presentado.

6.3) Al respecto, en un Estado Constitucional, todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales, enmarcado en el Art. 1 CPCM.

6.4) En concordancia con lo expuesto, esta Cámara es del criterio, que el rechazo de la pretensión debe ser realizado con suma prudencia, ya que para declarar la improponibilidad, es necesario que exista un verdadero obstáculo de carácter material o procesal, que impida la facultad de juzgar, pues ésta se encuentra reservada para casos de defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, es decir, que tiene que haber una verdadera causa legal que restrinja al demandante su derecho constitucional de acceso a la justicia.

6.5) En el caso de autos, la pretensión ejecutiva de mérito, ha sido incoada por el licenciado […], en su calidad de apoderado de la sociedad demandante hoy apelante, […], contra una persona jurídica y dos personas naturales, siendo la primera la sociedad […], en calidad de deudora principal, y las otras dos como fiadoras y codeudoras solidarias, señoras […].

Sobre tal pretensión, la juzgadora de primera instancia, declaró improponible la demanda in persequendi litis, solo en relación a la mencionada sociedad demandada, por considerar que al haber renunciado a su cargo quienes ostentaban la representación legal de la misma, no puede tener la calidad de legítimo contradictor, ordenando continuar el proceso únicamente contra las restantes demandadas.

6.6) Al respecto, el Art. 58 Inc. 2º Ord. 3º CPCM, dispone que podrán ser parte las personas jurídicas. Así mismo, el Art. 61 del mismo cuerpo legal establece que tendrán capacidad procesal todas las personas jurídicas constituidas con los requisitos y condiciones legalmente establecidos para obtener personalidad jurídica.

Las personas jurídicas comparecerán y actuarán en el proceso por medio de quien ostente su representación conforme a la ley.

6.7) Ahora bien, en el presente caso, se observan a fs. […], las constancias extendidas por el Registro de Comercio, en las cuales se relacionan las renuncias de nombramiento de las señoras […], quienes ostentaban en su orden los cargos de Directora Presidenta, Directora Suplente y Directora Secretaria, conforme a la última reestructuración de la Junta Directiva estaba vigente, sin encontrarse a mayo de dos mil diecinueve, inscrito ni en trámite de inscripción ningún llamamiento de cargo para la representación legal de la sociedad […], de tal manera que la sociedad demandada no tiene quien la represente.

6.8) Sin embargo, debe considerarse que si bien el pacto social, como fundamento estructural y operativo de la sociedad, es el que dispone las facultades de los representantes y administradores de la sociedad con plena suficiencia, porque se constituye como la medula que rige la vida de la sociedad, sobre la base de que el mismo es la norma consensuada por los miembros de ella, de conformidad a lo establecido en el Art. 25 Inc. 1° C.Com., la personalidad jurídica de las sociedades se perfecciona y se extingue por la inscripción en el Registro de Comercio de los documentos respectivos.

Es decir, que mientras no se extinga la personalidad jurídica de la sociedad, ésta sigue existiendo legalmente, y como tal, tiene que responder por las obligaciones que contrajo en dicha calidad.

6.9) Y es que debe diferenciarse la capacidad para ser parte de la capacidad procesal, pues mientras la primera identifica al titular del interés que está en juego, porque señala al sujeto de la relación jurídica que se debate, y quien puede intervenir como demandante o demandado; la segunda, es la capacidad para intervenir en nombre propio o por cuenta de otro en un proceso.

Así las cosas, cuando se demanda a una sociedad, quien debe actuar en el proceso en su nombre es su representante legal, pues la parte es el representado y el que necesariamente debe tener capacidad procesal es el representante, porque los administradores únicos son los representantes legales de las sociedades que se rigen por ese tipo de gobierno social, los primeros cuentan con capacidad procesal, mientras las segundas no, porque no pueden actuar por si solas dentro del proceso, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 61 CPCM.

6.10) En ese sentido, si quienes ostentan la representación legal de una sociedad han renunciado a su cargo, encontrándose ésta sin dirección, no por ello la sociedad deja de ser sujeto de derechos y obligaciones, y ante una demanda interpuesta en su contra, debe ser debidamente representada en el proceso.

En ese orden de ideas, no encontrándose dentro del Código Procesal Civil y Mercantil, norma alguna que regule el hecho relacionado respecto de las personas jurídicas como ocurre con el presupuesto del Art. 186 CPCM, este Tribunal de conformidad a lo prescrito en el Art. 19 del mismo cuerpo legal que contempla la integración de las normas procesales, y si bien en el caso de autos, no es que se desconozca el domicilio de la persona que debe ser emplazada, ni tampoco se trata de que ésta no ha sido localizada después de realizar las diligencias pertinentes para tal fin, sino que la sociedad demandada carece de representante legal; en procura del derecho a la protección jurisdiccional enmarcado en los Arts. 2 Cn., y 1 CPCM, y en apego a lo dispuesto en los Arts. 3 Inc. 2º, 4 y 5 CPCM, si tras las publicaciones efectuadas, no apareció procurador o representante alguno de la sociedad demandada […], debe nombrársele un curador para que la represente en el proceso.

6.11) En síntesis, esta Cámara estima, que los argumentos por los cuales la servidora judicial declaró improponible la demanda contra la aludida demandada, no son acertados, pues el hecho de que una sociedad no tenga representante legal, no implica que ésta no puede ostentar la calidad de legítima contradictora pasiva en un proceso incoado en su contra, ya que la misma se origina en la capacidad para ser parte, de la cual la referida sociedad goza, y se complementa con la capacidad procesal, que puede ser ejercida a través de un curador que pueda intervenir en el proceso en defensa de sus derechos, en defecto del representante legal del que carece la misma.

VII. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, la pretensión contenida en la demanda incoada es proponible contra la mencionada sociedad, en virtud que es viable su tramitación con el nombramiento de un curador para el pleito.