DEMANDA CONTRA SOCIEDADES
CUANDO UNA SOCIEDAD CARECE DE REPRESENTANTE LEGAL, LA CAPACIDAD PROCESAL PUEDE SER EJERCIDA A TRAVÉS DE UN CURADOR QUE PUEDA INTERVENIR EN EL PROCESO EN DEFENSA DE SUS DERECHOS
“6.1) El punto de apelación esgrimido por el referido interponente, radica básicamente, en que al
declararse la improponibilidad de la demanda en relación a la sociedad demandada,
por considerar que al haber renunciado a sus cargos las personas que la
representaban, no puede ostentar la calidad de legítima contradictora en el
proceso, se violenta el principio a una tutela judicial efectiva.
6.2) En virtud de lo anterior, es necesario traer a cuenta
como puntos esenciales de la resolución a pronunciar por este Tribunal, los
siguientes: a) el respeto al derecho de la protección jurisdiccional; b) la
improponibilidad como una manifestación contralora de la actividad
jurisdiccional; y, c) el análisis de la pretensión del caso en particular, en
la forma jurídica en la que se ha presentado.
6.3) Al respecto, en un Estado Constitucional, todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a
la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para
la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la
normativa constitucional y a las disposiciones legales, enmarcado en el Art. 1
CPCM.
6.4) En concordancia con lo expuesto, esta Cámara es del
criterio, que el rechazo de la pretensión debe ser realizado con suma
prudencia, ya que para declarar la improponibilidad, es necesario que exista un
verdadero obstáculo de carácter material o procesal, que impida la facultad de juzgar,
pues ésta se encuentra reservada para casos de defectos que por su naturaleza,
no admiten corrección o subsanación, es decir, que tiene que haber una
verdadera causa legal que restrinja al demandante su derecho constitucional de
acceso a la justicia.
6.5) En el caso de autos, la
pretensión ejecutiva de mérito, ha sido incoada por el licenciado […], en su calidad de
apoderado de la sociedad demandante hoy apelante, […], contra una persona
jurídica y dos personas naturales, siendo la primera la sociedad […], en
calidad de deudora principal, y las otras dos como fiadoras y codeudoras
solidarias, señoras […].
Sobre tal pretensión, la juzgadora de
primera instancia, declaró improponible la demanda in persequendi litis, solo
en relación a la mencionada sociedad demandada, por considerar que al haber
renunciado a su cargo quienes ostentaban la representación legal de la misma,
no puede tener la calidad de legítimo contradictor, ordenando continuar el
proceso únicamente contra las restantes demandadas.
6.6) Al respecto,
el Art. 58 Inc. 2º Ord. 3º CPCM, dispone que podrán ser parte las personas
jurídicas. Así mismo, el Art. 61 del mismo cuerpo legal establece que tendrán
capacidad procesal todas las personas jurídicas constituidas con los requisitos
y condiciones legalmente establecidos para obtener personalidad jurídica.
Las personas
jurídicas comparecerán y actuarán en el proceso por medio de quien ostente su
representación conforme a la ley.
6.7) Ahora bien, en
el presente caso, se observan a fs. […], las constancias extendidas por el
Registro de Comercio, en las cuales se relacionan las renuncias de nombramiento
de las señoras […], quienes ostentaban en su orden los cargos de Directora
Presidenta, Directora Suplente y Directora Secretaria, conforme a la última
reestructuración de la Junta Directiva estaba vigente, sin encontrarse a mayo
de dos mil diecinueve, inscrito ni en trámite de inscripción ningún llamamiento
de cargo para la representación legal de la sociedad […], de tal manera que la
sociedad demandada no tiene quien la represente.
6.8) Sin embargo,
debe considerarse que si bien el pacto social, como fundamento estructural y
operativo de la sociedad, es el que dispone las facultades de los
representantes y administradores de la sociedad con plena suficiencia, porque
se constituye como la medula que rige la vida de la sociedad, sobre la base de
que el mismo es la norma consensuada por los miembros de ella, de conformidad a
lo establecido en el Art. 25 Inc. 1° C.Com., la personalidad jurídica de las
sociedades se perfecciona y se extingue por la inscripción en el Registro de
Comercio de los documentos respectivos.
Es decir, que
mientras no se extinga la personalidad jurídica de la sociedad, ésta sigue
existiendo legalmente, y como tal, tiene que responder por las obligaciones que
contrajo en dicha calidad.
6.9) Y es que debe
diferenciarse la capacidad para ser parte de la capacidad procesal, pues
mientras la primera identifica al titular del interés que está en juego, porque
señala al sujeto de la relación jurídica que se debate, y quien puede
intervenir como demandante o demandado; la segunda, es la capacidad para
intervenir en nombre propio o por cuenta de otro en un proceso.
Así las cosas,
cuando se demanda a una sociedad, quien debe actuar en el proceso en su nombre
es su representante legal, pues la parte es el representado y el que
necesariamente debe tener capacidad procesal es el representante, porque los
administradores únicos son los representantes legales de las sociedades que se
rigen por ese tipo de gobierno social, los primeros cuentan con capacidad
procesal, mientras las segundas no, porque no pueden actuar por si solas dentro
del proceso, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 61 CPCM.
6.10) En ese
sentido, si quienes ostentan la representación legal de una sociedad han renunciado
a su cargo, encontrándose ésta sin dirección, no por ello la sociedad deja de
ser sujeto de derechos y obligaciones, y ante una demanda interpuesta en su
contra, debe ser debidamente representada en el proceso.
En ese orden de
ideas, no encontrándose dentro del Código Procesal Civil y Mercantil, norma
alguna que regule el hecho relacionado respecto de las personas jurídicas como
ocurre con el presupuesto del Art. 186 CPCM, este Tribunal de conformidad a lo
prescrito en el Art. 19 del mismo cuerpo legal que contempla la integración de
las normas procesales, y si bien en el caso de autos, no es que se desconozca
el domicilio de la persona que debe ser emplazada, ni tampoco se trata de que
ésta no ha sido localizada después de realizar las diligencias pertinentes para
tal fin, sino que la sociedad demandada carece de representante legal; en
procura del derecho a la protección jurisdiccional enmarcado en los Arts. 2
Cn., y 1 CPCM, y en apego a lo dispuesto en los Arts. 3 Inc. 2º, 4 y 5 CPCM, si
tras las publicaciones efectuadas, no apareció procurador o representante
alguno de la sociedad demandada […], debe nombrársele un curador para que la
represente en el proceso.
6.11) En síntesis,
esta Cámara estima, que los argumentos por los cuales la servidora judicial
declaró improponible la demanda contra la aludida demandada, no son acertados,
pues el hecho de que una sociedad no tenga representante legal, no implica que
ésta no puede ostentar la calidad de legítima contradictora pasiva en un
proceso incoado en su contra, ya que la misma se origina en la capacidad para
ser parte, de la cual la referida sociedad goza, y se complementa con la
capacidad procesal, que puede ser ejercida a través de un curador que pueda
intervenir en el proceso en defensa de sus derechos, en defecto del
representante legal del que carece la misma.
VII. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, la
pretensión contenida en la demanda incoada es proponible contra la mencionada
sociedad, en virtud que es viable su tramitación con el nombramiento de un
curador para el pleito.”