INTERESES DERIVADOS DEL PAGARÉ

IMPOSIBILIDAD QUE SEA VIABLE LA CONDENA DE LOS INTERESES MORATORIOS RECLAMADOS CUANDO NO ESTÁN  ESTIPULADOS EN EL TEXTO DEL TÍTULO VALOR

 

"ANÁLISIS DE LA INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 623 Y 624 CCOM

Cabe señalar que en relación a lo dispuesto en las normas denunciadas como infringidas, la supuesta aplicación indebida radica en el aspecto jurídico del principio de literalidad que rige el contenido del pagaré base de la acción.

En este sentido, vale mencionar que ambas normas son complementarias en cuanto a la reglamentación de la validez de los títulos valores, en virtud del cumplimiento de los requisitos legales propios de estos.

De ahí que, en el caso que nos ocupa, lo concerniente a la característica de literalidad que rige a los títulos valores, en torno a lo cual fue fundamentada la apelación y ahora en casación, ha tenido una aplicación ajustada a lo previsto en dichos preceptos, ya que la Cámara sentenciadora, consideró dos situaciones para que el reclamo de intereses moratorios no fuera factible en el caso del pagaré.

En primer lugar, se estimó que en base a la literalidad del documento en cuestión, se desprende el alcance del derecho que se hace valer por medio de su reclamo; y en segundo término, el tribunal ad quem, acertadamente señala que la falta de pacto entre las partes respecto al cobro de intereses moratorios, no puede presumirse o suplirse “sin que esté expresamente determinado en la ley”.

Debe tomarse en cuenta que, los títulos valores tienen esencialmente una naturaleza negocial y no contractual. Ello significa, que es un requisito indispensable que, cualquier tasa de interés que se exija, deberá estar referida en el mismo título y, si así no lo fuera, la cláusula se tendrá por no escrita.

Y es que, la doctrina sobre títulos valores es unánime en considerar que la existencia de un pagaré con disposiciones inciertas desvirtúa el requisito establecido en los arts. 623 y 634 CCom.

Toda vez que, el fin querido por el legislador con la inclusión de intereses, es que el valor del título de crédito sea perfectamente cierto y determinado en cualquier momento de su circulación, no siendo suficiente que sea determinable, circunstancia que en el derecho extranjero llevó a la eliminación inclusive de las denominadas cláusulas de intereses. (Donato, Letra de Cambio, Pagaré, Cheque; editorial Universidad, Buenos Aíres, Argentina, pág.117)

En esa misma línea, esta Sala, respecto al tema de intereses pactados en un pagaré ha sostenido que, los intereses deben ser consignados en el título de crédito en forma cierta y determinada. Así, vr.g en el caso bajo referencia 322-CAM-2012 de fecha 20/VIII/2014. En cuanto al establecimiento de tasas de interés, se estimó que no tendrá validez los intereses ajustables en títulos valores en el que no se determine una tasa fija, en virtud de la característica intrínseca de la literalidad del derecho en él consignado; y en razón de la naturaleza circulatoria dentro del mercado cambiario, que exige la determinación en el contenido del derecho negocial.

En correspondencia a lo antes expresado, esta Sala considera que la aplicación del art. 623 y 624 CCom ha sido apropiada por parte de la Cámara sentenciadora, en cuanto a que la omisión de pacto de interés moratorios devengados, en el pagaré, hace inviable el reclamo de estos, ya que tal como se advierte del documento base de la acción agregado a fol. [...], no fueron pactados entre el suscriptor del pagaré y el beneficiado.

De este modo, la característica de literalidad a la que se ha hecho referencia sobre títulos valores, tendrá vinculación a lo que se dispone en el art. 792 CCom, siempre y cuando los intereses moratorios en cuestión, estén señalados en el pagaré de acuerdo a los requisitos legales propios del mismo; aspecto que se ampliará por esta Sala en el análisis de la siguiente infracción.

Así pues, el alcance del derecho inserto en el título valor, efectivamente, dependerá de lo que expresamente se consigne en él; y por tanto, la aplicación realizada por la Cámara sentenciadora en su análisis jurídico es adecuada y, consecuentemente, no habrá lugar a casar por este motivo.

 

Para estudiar con mayor precisión el error invocado en el caso sub lite, esta Sala analizará en el siguiente paso, lo concerniente a la infracción señalada del art. 792 inciso 2° CCom, respecto de la cual el impetrante alega que fue inaplicada por la Cámara de segunda instancia, en razón de que el recurrente afirma que, la disposición es clara sobre la legalidad bajo la que está amparada todas las actuaciones judiciales.

Añade, el recurrente, que los intereses moratorios son aquellos que se imponen como una pena por morosidad o tardanza de parte del deudor en la satisfacción de la deuda y, en el caso en específico, el reclamo de los mismos está facultado por la ley.

Manifestó que dichos intereses los ha reclamado con fundamento al art. 792 inciso 2° CCom, ya que en el pagaré no hay tasa de interés fija para el moratorio, y en la misma dice que a falta de estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, se tomara el convencional, por lo que habiéndose fijado como rédito el interés del treinta y dos punto noventa por ciento anual, se reclamó dicha tasa como interés moratorio a partir del día siguiente del vencimiento del pagaré, es decir, que se deben a partir del nueve de julio de dos mil dieciséis.

La norma invocada por el recurrente, dispone expresamente lo siguiente: “Para los efectos de los artículos 768 y 769 el tenedor podrá reclamar los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o, en su defecto, al tipo legal; los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ello; a falta de esta estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento; y en defecto de ambos, al tipo legal”.

De acuerdo a la infracción en comento, resulta importante entender que el referido título de crédito, encierra en su texto el pago incondicional de una suma de dinero determinada, cuya declaración, como se sabe, refiere a un reconocimiento obligacional autónomo, de carácter unilateral que conforme a su naturaleza en el tráfico del comercio, no proviene de una relación jurídica contractual.

En concordancia a dicha premisa, cuando se analiza la norma legal relacionada como infringida, en la que se arguye no haberse aplicado al caso que se controvierte, esta Sala considera relevante observar el silogismo jurídico seguido por la Cámara ad quem, en cuanto a la falta de aplicación de dicha norma (premisa mayor).

Particularmente, la Cámara de segunda instancia en su motivación jurídica afirmó que el impetrante reclamó el pago del importe del pagaré más los intereses convencionales y también los moratorios en base a lo establecido en el art. 792 inc.2° CCom, pretendiendo que se le pague dicho rubro con el mismo porcentaje pactado en los intereses convencionales, del treinta y dos punto noventa por ciento anual. Por lo que en dicho contexto, debía dilucidarse si era viable acceder al pago de los intereses moratorios.

Sin embargo, la Cámara ad quem, en el numeral 5.10), de su sentencia, razonó que lo dispuesto en el art. 792 inciso 2° CCom, no podía aplicarse en el caso sub subjudice, pues de conformidad a lo previsto en el art. 623 y 634 del mismo cuerpo legal, en el pagaré presentado como base de la pretensión no existe manifestación de voluntad de las partes, relativo a pactar intereses moratorios y, no hay estipulación ni siquiera en blanco del cual pueda inferirse esa intención o voluntad.

Respecto al carácter literal de los títulos valores, tal como se ha referido en el análisis de infracción por aplicación indebida que precede, debe tomarse en cuenta que la ley requiere que se inserte en el texto, la mención expresa relativa que el documento devengara un interés convencional así como un moratorio. Estas dos clases de intereses, se establecerán al mismo tipo o a tipos diferentes.

El supuesto normativo que encierra el art.792 inciso 2° CCom, tiene a su base la aplicación cuando hay una referencia o indicación de estipular entre suscriptor y beneficiado, la cláusula de interés ya sea convencional o moratorio. Es a partir de esa indicación expresa, que la norma permite suplir el porcentaje o tipo que devengará el documento, cuando en él no se haya estipulado uno en particular.

La falta de estipulación que prescribe el art. 792 inciso 2° CCom, se refiere al tipo o porcentaje de interés que el pagaré percibirá sobre la cantidad principal, cuando no se haya fijado el mismo, pero bajo del supuesto que claramente existe la indicación en su texto de haberse pactado dicha cláusula moratoria.

Lo anterior, obedece precisamente por la naturaleza y características especiales de los títulos valores, que tal como lo refiere el tratadista Joaquín Rodríguez Rodríguez, en su obra Derecho Mercantil, sobre el derecho literal que en ellos se consigna, “refleja la compenetración íntima entre derecho y documento, en cuanto para la definición del concepto se estima esencial el dato de que el ejercicio del derecho consignado en el documento, sólo puede hacerse mediante el propio documento”.

En correspondencia a lo antes expuesto, esta Sala considera que el motivo principal por que la norma de derecho en estudio, no es aplicable al caso concreto, radica en la necesidad de haber consignado expresamente en el titulo valor base de la pretensión, que este generaría intereses moratorios, en caso de retraso o cumplimiento tardío; habida cuenta que, sin esa inclusión expresa, no puede ser válido su reclamo por razón de su naturaleza, características y normatividad.

En consecuencia, la Cámara sentenciadora no ha incurrido en la infracción por inaplicación de la norma denunciada y, por tanto no habrá lugar a casar la sentencia impugnada por dicho motivo."