INTERESES DERIVADOS DEL PAGARÉ
IMPOSIBILIDAD QUE SEA VIABLE LA CONDENA DE LOS INTERESES MORATORIOS RECLAMADOS CUANDO NO ESTÁN ESTIPULADOS EN EL TEXTO DEL TÍTULO VALOR
"ANÁLISIS DE LA INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 623 Y
624 CCOM
Cabe señalar que en
relación a lo dispuesto en las normas denunciadas como infringidas, la supuesta
aplicación indebida radica en el aspecto jurídico del principio de literalidad
que rige el contenido del pagaré base de la acción.
En este sentido, vale
mencionar que ambas normas son complementarias en cuanto a la reglamentación de
la validez de los títulos valores, en virtud del cumplimiento de los requisitos
legales propios de estos.
De ahí que, en el caso que
nos ocupa, lo concerniente a la característica de literalidad que rige a los
títulos valores, en torno a lo cual fue fundamentada la apelación y ahora en
casación, ha tenido una aplicación ajustada a lo previsto en dichos preceptos, ya
que la Cámara sentenciadora, consideró dos situaciones para que el reclamo de
intereses moratorios no fuera factible en el caso del pagaré.
En primer lugar, se estimó
que en base a la literalidad del documento en cuestión, se desprende el alcance
del derecho que se hace valer por medio de su reclamo; y en segundo término, el
tribunal ad quem, acertadamente señala que la falta de pacto entre las partes
respecto al cobro de intereses moratorios, no puede presumirse o suplirse “sin
que esté expresamente determinado en la ley”.
Debe tomarse en cuenta que,
los títulos valores tienen esencialmente una naturaleza negocial y no
contractual. Ello significa, que es un requisito indispensable que, cualquier
tasa de interés que se exija, deberá estar referida en el mismo título y, si
así no lo fuera, la cláusula se tendrá por no escrita.
Y es que, la doctrina sobre
títulos valores es unánime en considerar que la existencia de un pagaré con
disposiciones inciertas desvirtúa el requisito establecido en los arts. 623 y
634 CCom.
Toda vez que, el fin
querido por el legislador con la inclusión de intereses, es que el valor del
título de crédito sea perfectamente cierto y determinado en cualquier momento
de su circulación, no siendo suficiente que sea determinable, circunstancia que
en el derecho extranjero llevó a la eliminación inclusive de las denominadas
cláusulas de intereses. (Donato, Letra de Cambio, Pagaré, Cheque; editorial
Universidad, Buenos Aíres, Argentina, pág.117)
En esa misma línea, esta Sala, respecto al tema de intereses pactados en un
pagaré ha sostenido que, los intereses deben ser consignados en el título de
crédito en forma cierta y determinada. Así, vr.g en el caso bajo referencia
322-CAM-2012 de fecha 20/VIII/2014. En cuanto al establecimiento de tasas de
interés, se estimó que no tendrá validez los intereses ajustables en títulos
valores en el que no se determine una tasa fija, en virtud de la característica
intrínseca de la literalidad del derecho en él consignado; y en razón de la
naturaleza circulatoria dentro del mercado cambiario, que exige la
determinación en el contenido del derecho negocial.
En correspondencia a lo antes expresado, esta Sala
considera que la aplicación del art. 623 y 624 CCom ha sido apropiada por parte
de la Cámara sentenciadora, en cuanto a que la omisión de pacto de interés
moratorios devengados, en el pagaré, hace inviable el reclamo de estos, ya que
tal como se advierte del documento base de la acción agregado a fol. [...], no fueron pactados entre el suscriptor del pagaré y el
beneficiado.
De este modo, la característica de literalidad a la que se ha hecho
referencia sobre títulos valores, tendrá vinculación a lo que se dispone en el
art. 792 CCom, siempre y cuando los intereses moratorios en cuestión, estén señalados
en el pagaré de acuerdo a los requisitos legales propios del mismo; aspecto que
se ampliará por esta Sala en el análisis de la siguiente infracción.
Así pues, el alcance del derecho inserto en el título valor, efectivamente, dependerá de lo que expresamente se consigne en él; y por tanto, la aplicación realizada por la Cámara sentenciadora en su análisis jurídico es adecuada y, consecuentemente, no habrá lugar a casar por este motivo.
Para estudiar con mayor precisión el error
invocado en el caso sub lite, esta Sala analizará en el siguiente paso,
lo concerniente a la infracción señalada del art. 792 inciso 2° CCom, respecto
de la cual el impetrante alega que fue inaplicada por la Cámara de segunda
instancia, en razón de que el recurrente afirma que, la disposición es clara
sobre la legalidad bajo la que está amparada todas las actuaciones judiciales.
Añade, el recurrente, que los intereses moratorios son aquellos que se
imponen como una pena por morosidad o tardanza de parte del deudor en la
satisfacción de la deuda y, en el caso en específico, el reclamo de los mismos
está facultado por la ley.
Manifestó que dichos intereses los ha reclamado con fundamento al art. 792
inciso 2° CCom, ya que en el pagaré no hay tasa de interés fija para el
moratorio, y en la misma dice que a falta de estipulación, al tipo de rédito
fijado en el documento, se tomara el convencional, por lo que habiéndose
fijado como rédito el interés del treinta y dos punto noventa por ciento anual,
se reclamó dicha tasa como interés moratorio a partir del día siguiente del
vencimiento del pagaré, es decir, que se deben a partir del nueve de julio de
dos mil dieciséis.
La norma invocada por el recurrente, dispone
expresamente lo siguiente: “Para los efectos de los artículos 768 y 769 el
tenedor podrá reclamar los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido
se calculará al tipo de interés pactado en éste, o, en su defecto, al
tipo legal; los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para
ello; a falta de esta estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento; y
en defecto de ambos, al tipo legal”.
De acuerdo a la infracción en comento, resulta importante entender que el
referido título de crédito, encierra en su texto el pago incondicional de una
suma de dinero determinada, cuya declaración, como se sabe, refiere a un
reconocimiento obligacional autónomo, de carácter unilateral que conforme a su naturaleza en el tráfico del
comercio, no proviene de una relación jurídica contractual.
En concordancia a dicha premisa, cuando se analiza la norma legal
relacionada como infringida, en la que se arguye no haberse aplicado al caso
que se controvierte, esta Sala considera relevante observar el silogismo
jurídico seguido por la Cámara ad quem, en cuanto a la falta de aplicación de
dicha norma (premisa mayor).
Particularmente, la Cámara de segunda instancia en su motivación jurídica
afirmó que el impetrante reclamó el pago del importe del pagaré más los
intereses convencionales y también los moratorios en base a lo establecido en
el art. 792 inc.2° CCom, pretendiendo que se le pague dicho rubro con el mismo
porcentaje pactado en los intereses convencionales, del treinta y dos punto
noventa por ciento anual. Por lo que en dicho contexto, debía dilucidarse si
era viable acceder al pago de los intereses moratorios.
Sin embargo, la Cámara ad quem, en el numeral 5.10), de su sentencia,
razonó que lo dispuesto en el art. 792 inciso 2° CCom, no podía aplicarse en el
caso sub subjudice, pues de conformidad a lo previsto en el art. 623 y
634 del mismo cuerpo legal, en el pagaré presentado como base de la pretensión
no existe manifestación de voluntad de las partes, relativo a pactar intereses
moratorios y, no hay estipulación ni siquiera en blanco del cual pueda
inferirse esa intención o voluntad.
Respecto al carácter literal de los títulos valores, tal como se ha
referido en el análisis de infracción por aplicación indebida que precede, debe
tomarse en cuenta que la ley requiere que se inserte en el texto, la mención
expresa relativa que el documento devengara un interés convencional así como un
moratorio. Estas dos clases de intereses, se establecerán al mismo tipo o a
tipos diferentes.
El supuesto normativo que encierra el art.792 inciso 2° CCom, tiene a su
base la aplicación cuando hay una referencia o indicación de estipular entre
suscriptor y beneficiado, la cláusula de interés ya sea convencional o
moratorio. Es a partir de esa indicación expresa, que la norma permite suplir
el porcentaje o tipo que devengará el documento, cuando en él no se haya
estipulado uno en particular.
La falta de estipulación que prescribe el art. 792 inciso 2° CCom, se
refiere al tipo o porcentaje de interés que el pagaré percibirá sobre la
cantidad principal, cuando no se haya fijado el mismo, pero bajo del supuesto
que claramente existe la indicación en su texto de haberse pactado dicha
cláusula moratoria.
Lo anterior, obedece
precisamente por la naturaleza y características especiales de los títulos
valores, que tal como lo refiere el tratadista Joaquín Rodríguez Rodríguez,
en su obra Derecho Mercantil, sobre el derecho literal que en ellos se
consigna, “refleja la compenetración íntima entre derecho y documento, en
cuanto para la definición del concepto se estima esencial el dato de que el
ejercicio del derecho consignado en el documento, sólo puede hacerse mediante
el propio documento”.
En correspondencia a lo antes expuesto, esta Sala considera que el motivo
principal por que la norma de derecho en estudio, no es aplicable al caso
concreto, radica en la necesidad de haber consignado expresamente en el titulo
valor base de la pretensión, que este generaría intereses moratorios, en
caso de retraso o cumplimiento tardío; habida cuenta que, sin esa inclusión
expresa, no puede ser válido su reclamo por razón de su naturaleza,
características y normatividad.
En consecuencia, la Cámara sentenciadora no ha incurrido en la infracción
por inaplicación de la norma denunciada y, por tanto no habrá lugar a casar la
sentencia impugnada por dicho motivo."