FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

 

CONSIDERACIONES LEGALES DEL TIPO PENAL

 

“La Ley Especial Integral para una vida libre de Violencia para las Mujeres, en su artículo 7, en cuanto a las relaciones de poder o de confianza, establece: “para la aplicación e interpretación de esta ley, se presume que los tipos y modalidades de violencia contemplados en la presente ley, tienen como origen la relación desigual de poder o de confianza; en la cual, la mujer se encuentra en posición de desventaja respecto de los hombres, consistiendo la misma en: a) relaciones de poder: son las caracterizadas por la asimetría, el dominio y el control de una o varias personas sobre otra u otras. b) relaciones de confianza: son las que se basan en los supuestos de lealtad, credibilidad, honestidad y seguridad que se establecen entre dos o más personas. La desigualdad en las relaciones de poder o de confianza puede subsistir, aun cuando haya finalizado el vínculo que las originó, independientemente del ámbito en que se hayan llevado a cabo…” (Sic).

 

Asimismo, en el Art. 45 de la mencionada ley, se describe el tipo penal de Feminicidio, que reza: “…quien le causare la muerte a una mujer mediando motivos de odio o menosprecio por su condición de mujer, será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta y cinco años. Se considera que existe odio o menosprecio a la condición de mujer cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: (...) c) que el autor se hubiera aprovechado de la superioridad que le generaban las relaciones desiguales de poder basadas en el género (…)”. Por otra parte, el literal e) del Art. 46 del mismo cuerpo legal, al regular uno de los casos que agravan el tipo básico de Feminicidio, prescribe: " e) Si el autor se prevaleciere de la superioridad originada por relaciones de confianza, amistad, doméstica, educativa o de trabajo".”

 

MISOGINIA CONSTITUYE UN ESPECIAL ELEMENTO SUBJETIVO DE LA AUTORÍA, CUYAS MANIFESTACIONES PUEDEN SER IMPLÍCITAS O EXPLÍCITAS

 

“De lo anterior se desprende, que tanto para la configuración del feminicidio como para su forma agravada, la misoginia es un especial elemento subjetivo de la autoría, pues representa un dolo determinado en relación a la conducta definida en el tipo, en tal sentido la manifestación de la misma puede ser tanto implícita como explícita. Para la primera, se pueden dar los casos de odio y menosprecio a través de la invisibilización o descalificación de la mujer en la sociedad; y la segunda, está directamente encaminada con el rechazo, desprecio y aversión, todo ello reflejado en la actitud de situaciones, tanto afectivas o cognitivas, referidas éstas a un componente intelectual y determinadas por una tendencia en el actuar del sujeto activo, por lo que la forma de probar esas situaciones y establecer la existencia de la misoginia y la presencia de un feminicidio, es a través de precedentes como, denuncias previas ante juzgados, fiscalía, policía nacional, etc., o bien cualquier otro antecedente de violencia o conminación de la víctima, que se pueda establecer con base en peritajes o en aplicación del Principio de Libertad Probatoria, Art. 176 Pr.Pn.”

 

IMPROCEDENTE CALIFICAR LOS HECHOS COMO LESIONES ÚNICAMENTE POR EL RESULTADO PROVOCADO, DEBIENDO OBSERVARSE LA VOLUNTAD O INTENCIÓN DEL SUJETO ACTIVO

 

3. Aclarados los anteriores conceptos, procede examinar los razonamientos expresados por el Ad quem en su resolución y verificar su validez mediante el cotejo de lo expresado por el A quo y de las pruebas ingresadas al juicio.

 

Del anterior procedimiento se obtiene que, en cuanto al cambio de calificación que hizo la Cámara, razonó:

 

a) Primeramente, asegura que el análisis de tipicidad que hizo el A quo contiene una serie de falencias, entre éstas, que infirió el dolo de causar la muerte a la víctima, únicamente de la espontaneidad y naturalidad con la que declaró la víctima y de que ésta manifestó haber tenido miedo de que el procesado le quitara la vida. Véase esto: "...El Juzgador...establece una especie de correlación entre la realidad percibida por la víctima, para corroborar la intencionalidad del procesado...sin otro elemento periférico que refuerce su razonamiento (...)".

 

b) Afirma la Cámara que el juzgador señaló en su resolución, que el dictamen de sangre y sanidad determinó "que las lesiones curaron en ocho días, y que aún sin atención médica, las heridas no hubieran provocado la muerte"; que se refiere a una especulación que contiene el aludido dictamen: [...que si las lesiones "hubiesen" sido más profundas, por la posición anatómica en que se encuentran, "hubieran" puesto en riesgo la vida de la paciente, sin embargo el Sentenciador, determina que el riesgo era objetivo].

 

c) Otra cuestión que señala la Cámara como falencia, es que el A quo no menciona las pruebas que acreditan el odio o menosprecio a la mujer víctima. Véase: "... El juzgador no ha brindado argumentos relativos a la certeza de esa cualificación especial de intención requerida...no existen elementos probatorios que permitan inferir tal odio o menosprecio...únicamente se cuenta con un dictamen psicológico realizado solo a la víctima, el cual...determina que no haya (hay) afectación emocional, recomienda la elaboración de la pericia social, para determinar elementos de violencia en el contexto familiar, al haber sido ex compañeros de vida (...)". (Sic.)

 

d) Afirma la Cámara que: "...no existe en el análisis del sentenciador, elementos que expliquen la forma cómo llegó a la convicción de que los hechos son constitutivos de feminicidio agravado imperfecto, pues otorga preponderancia a las lesiones y a actos ajenos al imputado...se ha perdido de vista fundamentar qué circunstancia cualificante del feminicidio se acredita al momento de la producción de la prueba"; luego critica que para que los hechos se adecuen al tipo penal de Feminicidio, no basta la simple existencia de un vínculo relacional previo de hombre-mujer, sino que de ese vínculo se tiene que verificar el aprovechamiento de la desigualdad de tal relación, que sirvan de antesala para el ejercicio de una injustificada violencia, en estos casos violencia de muerte, aún si esta fuera frustrada; considera que tampoco es adecuado exacerbar el resultado de las lesiones, basado en las especulaciones que contiene el dictamen de sangre y sanidad, pues si las lesiones hubieran sido más profundas no abona a la certeza de lo acontecido, pues las lesiones, particularmente la lesión que provocó parálisis de músculos en región frontal izquierda, no tiene implicación en la vida normal de la víctima, ni han trascendido lo suficiente para causar la muerte de la víctima.

 

e) Finalmente, de los hechos narrados por la víctima y del dictamen de sangre y sanidad de las lesiones, la Cámara concluye: "...que el medio empleado para perpetrar un homicidio, si bien no hay experticia ni incautación del objeto, la forma en cómo fue utilizada, en relación al resultado es que no ocasionaron heridas que ordinariamente hayan puesto en peligro la vida de la víctima, es decir no se niega su afectación física, pero no se amplifica su intención, si a ello se suma el contexto en que se dieron las circunstancias, no se ha verificado probatoriamente la manifestación de amenazas previas que puedan determinar una intención de muerte previo a las lesiones...acontece dentro de un encuentro contingencial, pues el hecho de que el ex compañero de vida se subiera al mismo bus de la víctima...pudo o no haber pasado, más no es un elemento que se acredite como premeditado, o dispuesto con antelación (...)".

 

Procédase ahora al cotejo de los razonamientos de la Cámara con los plasmados en la sentencia de primera instancia y las pruebas desfiladas en juicio.

 

Como primera conclusión se tiene que no es cierto lo que afirma la Cámara [y que se relaciona en el literal a) de este apartado], de que el A quo derivó el dolo de causar la muerte, exclusivamente de la espontaneidad y naturalidad con la que declaró la víctima o de que ésta haya manifestado que tuvo miedo de que el imputado le quitara la vida, sin otro elemento periférico que reforzara su razonamiento; ya que consta en la condena de primera instancia, que a los fundamentos de la existencia del dolo, el A quo agrega el riesgo objetivo derivado de las lesiones causadas a la víctima y los antecedentes de violencia entre víctima e imputado por su relación de pareja [Ver fs. 176 y 177].

 

También yerra la Cámara cuando sostiene que el A quo dijo que el dictamen de sangre y sanidad determinó que aunque la víctima no hubiese recibido atención médica, las heridas no le hubieran causado la muerte; y que el riesgo objetivo lo determinó basado en una especulación del referido dictamen [Lit. b)]. Véase a continuación el por qué del error del Ad quem.

 

El perito Mario Mauricio Orellana Méndez, quien realizó el reconocimiento médico de sangre y posterior reconocimiento de sanidad, explicó en la audiencia de vista pública, que si las lesiones hubiesen sido más profundas pudieron poner en riesgo la vida de la víctima [por la posición anatómica donde se encuentran], porque de ser así, pudo haber tocado vasos importantes de tórax o cráneo [cavidad torácica y pulmón]. Que por las lesiones ocasionadas a la víctima no pudo haber muerto, pero que si no se le hubiese dado atención médica, sí pudieron infectarse las lesiones y complicarse la condición de la víctima. Que las lesiones sanaron en ocho días con tratamiento médico [fs. 21 y 27].”

 

CONFIGURACIÓN DEL DELITO REQUIERE QUE EN LAS ACCIONES EJECUTADAS EXISTA LA MISOGINIA, Y EL APROVECHAMIENTO DE UNA RELACIÓN ASIMÉTRICA DE PODER Y DE CONFIANZA

 

“En cuanto a la afirmación de la Cámara, “que el A quo no brindó argumentos relativos a la certeza de la cualificación especial de intención requerida en el delito de Feminicidio, ni mencionó las pruebas que acreditan el odio o menosprecio a la mujer víctima”; y que tampoco existen pruebas que permitan inferirlo [literales c) y d)], esta Sala comprueba que si bien la sentencia de condena contiene una escueta argumentación que se refiera a las circunstancias concretas de donde derivó el elemento especial misoginia, al margen que la Cámara pudo realizar una fundamentación complementaria, de acuerdo a las facultades que se le otorgan en el inciso final del Art. 476 Pr. Pn., basta de la simple lectura de lo expresado en la sentencia y del examen de las pruebas habidas, para determinar que esa certeza a la que arribó el juzgador encuentra fundamento en las manifestaciones de la víctima, las que dejan evidenciado que las acciones realizadas por el imputado llevaron impreso ese sentimiento de odio y menosprecio hacia la mujer víctima.

 

Véase esta manifestación de menosprecio, primordialmente cuando el imputado lesiona a su ex compañera de vida en la "región frontal izquierda", dejando secuela permanente de parálisis de músculos, por haber comprometido "rama frontal del nervio trigésimo izquierdo"; lesión que si bien, el perito dijo que no tenía implicaciones en la vida normal de la víctima, también explicó en vista pública que "cuando expresa que hay lesión de rama frontal del nervio trigésimo se refiere a que la cara es inervada por tres nervios, en el lado derecho, izquierdo, del lado tiene tres ramas, una que va a la mandíbula, otra en la zona media del labio y que va en línea frontal, ella tuvo una lesión en esa zona, esa lesión cortó el nervio, que rige la región frontal del lado izquierdo, de tal manera, que cuando se le dice que frunza el ceño, entonces al fruncirlo no se fruncen los dos, del lado izquierdo y derecho de la misma forma, si no que frunce el ceño de un lado, y la otra parte la tiene plana, entonces eso indica que hay una lesión del nervio trigésimo, lo cual no es reversible, queda de por vida, si la lesión hubiese sido más grande pudo haber lesionado la rama que va al párpado superior y tener párpado caído y con dificultad de cerrar los ojos..." [Ver Sentencia de primera instancia, "Prueba Testimonial", fs.172]. El subrayado es de esta Sala.

 

Asimismo, del testimonio de la víctima se extrae la pre-existencia de un vínculo marital entre víctima e imputado y el aprovechamiento del imputado de la desigualdad de esa relación [asimétrica de poder] y de la relación de confianza, visualizada mediante el tipo de violencia utilizada. Véase ésto cuando la víctima refirió que con el imputado se habían dejado desde hacía dos meses atrás; que tenían un hijo de ocho años de edad; que se dejaron porque ya no podían vivir juntos pues sólo pasaban peleando y se trataban mal verbalmente [y así lo establece el A quo en sus razonamientos].

 

También nótese la relación asimétrica de poder entre víctima e imputado, cuando la víctima dijo que al subirse el imputado al microbús, le preguntó que para dónde iba [lo que denota permanencia de sentimiento de poder y control sobre los actos de su ex- pareja]; a ésto se abona el hecho que el imputado tenía en su poder un teléfono de la víctima, que -según lo indicó la víctima- se lo había quitado días antes del suceso [lo que sigue evidenciando una relación de dominio y control, de la que sigue tomando ventaja el imputado y aprovecha para someterla aún después de separados] […].”

 

“En consecuencia, los argumentos esgrimidos por el Ad quem se apartan del tratamiento especial que conforme a derecho deben ser calificadas estas conductas, ya que al adecuar la conducta observada por el imputado en el delito de Lesiones simples, se invisibiliza los casos de violencia de género bajo figuras que evidencian una discriminación sistemática en contra de la mujer, por lo que esta Sala considera que la determinación del elemento subjetivo en el caso estudiado, cumple con las exigencias de la normativa especial en casos de violencia contra las mujeres, expresando la quejosa válidamente su inconformidad con tal acreditación, desacuerdo que este Tribunal comparte en virtud de que las mismas se apartan del cuadro fáctico acreditado, obviando que la conexión de significado que la ley determina como uno de los supuestos para la configuración del tipo de Feminicidio Agravado, es determinado por la concurrencia de una circunstancia especial, de conformidad con el Art. 46 literal e) de la Ley Especial Integral para una vida Libre de Violencia para las Mujeres, que se tuvo por probado y cuyo establecimiento se reclama por la recurrente.”

 

DISTINCIÓN ENTRE RELACIONES DESIGUALES DE PODER Y RELACIONES DE CONFIANZA

 

“En ese sentido, habiendo acreditado la existencia del delito de Feminicidio Agravado, de acuerdo con el Art. 46 literal e) LEIV, este Tribunal considera oportuno remarcar la definición de "relaciones de confianza" como elemento del tipo agravado del Feminicidio.

 

En esa línea, tal como se ha señalado en párrafos supra, la distinción entre "relaciones desiguales de poder" y "relaciones de confianza", se encuentra definida legalmente en el Art. 7 LEIV, por una parte, las relaciones desiguales de poder, a las que hace referencia el preámbulo de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, define las posiciones sociales entre los géneros y los nexos entre ellos, dotándolos de un carácter jerárquico, donde las mujeres son colocadas en una posición de inferioridad, exclusión o subordinación frente a sus pares masculinos, lo que tiene como consecuencia una discriminación que impide a las mujeres acceder en igualdad de condiciones con los hombres a los recursos sociales, económicos, políticos y culturales necesarios para su desarrollo y su autonomía personal, lo que además también es el combustible que alimenta la violencia específica que se dirige contra ellas (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Más allá de los ingresos: la discriminación, la violencia, las exclusiones y la pobreza que afectan a las mujeres de América Latina y el Caribe, Estados Unidos de América, 2017, p. 3).

 

Así, en el marco de una sociedad patriarcal como la sociedad salvadoreña, la relación entre el género masculino y el femenino, debe ser analizada como una relación desigual de poder, que se caracteriza por la asimetría, el dominio y el control de los hombres sobre las mujeres. En este punto, es menester hacer hincapié en que la existencia por sí misma de ésta relación dispar, no es configurativa de un reproche penal, de modo que, para configurar el delito de feminicidio simple de acuerdo al Art. 45 literal c) LEIV, no basta con que la causación de muerte a una mujer, mediando motivos de odio o menosprecio por la condición de mujer, haya sido provocada en la lógica de una relación desigual de poder, sino que, lo que verdaderamente es configurativo del tipo: es el aprovechamiento por parte del agente activo de la superioridad que se genera por dicha relación, lo que se afirma según la voluntad legal del parlamento contenida en el Art. 45 literal c) LEIV.

 

Por otra parte, cuando se habla de la circunstancia agravante contenida en el Art. 46 literal e) LEIV, se observa que el legislador hace referencia especificamente al prevalecimiento por parte del sujeto activo de la superioridad que se basa en "relaciones de confianza, amistad, doméstica, educativa o de trabajo", es decir, que no se trata simplemente de una relación de superioridad, sino que además ésta debe estar comprendida en supuestos de lealtad, credibilidad, honestidad y seguridad que se establecen entre personas.

 

Véase que en éste último caso -cuando se trata de relaciones de confianza-, la vulnerabilidad de la mujer se encuentra potenciada no sólo por el dominio y el control masculino dentro de la sociedad patriarcal, sino principalmente porque el delito se ejecuta en aprovechamiento de un vínculo de confianza, que apaga las alertas en las mujeres, tomándolas como víctimas desprevenidas, de ahí que el reproche moral y social sobre ésta última conducta sea superior y por eso sea merecedor de una pena más elevada, posicionandose como una circunstancia agravante del feminicidio.

 

Así, si bien en el presente caso existe una relación desigual de poder, debido a que en el abuso de una relación de confianza queda imbíbito el aprovechamiento de la disparidad de poder, lo cierto es que la circunstancia específica de la que se valió el agente activo, es la prevalencia de la relación de confianza que tenía con la víctima, puesto que se trataba de su ex pareja y además del padre de su hijo, siendo ese vínculo el que le facilitó al imputado el acercamiento a la víctima para poner en marcha la acción feminicida, que finalmente no consiguió el resultado muerte por causas ajenas a la voluntad del autor, que en este caso se traducen en la defensa que la víctima hizo de su propia vida; razón por la cual, es ostensible que la conducta del acusado se enmarca en el Feminicidio Agravado en Grado de Tentativa, de acuerdo al Art. 46 literal e) LEIV, en relación con el Art. 24 del Código Penal.”

 

PROCEDE MANTENER VIGENTE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO AL ACREDITARSE LA MISOGINIA Y EL DOLO, ESTABLECIDOS EN LA NORMATIVA ESPECIAL

 

“En definitiva, esta Sala determina que la Cámara aplicó erróneamente el Art. 142 del Código Penal, en virtud de una interpretación inadecuada del comportamiento mostrado por el imputado y de las pruebas desfiladas en juicio, al no haber tomado en cuenta los parámetros que en relación a los temas de la misoginia y el dolo que se establecen en la normativa especial en cuanto a violencia contra las mujeres y los elementos configurativos del delito de Feminicidio Agravado.

 

En consecuencia, procede acceder a las pretensiones de la recurrente, en el sentido de anular la modificación de la calificación jurídica del hecho que hizo la Cámara por el delito de Lesiones; siendo el ilicito penal de Feminicidio Agravado en Grado de Tentativa la calificación correcta del cuadro fáctico, advirtiendo esta Sala que lo resuelto por primera instancia se encuentra ajustado a la ley, por ende, debe mantenerse vigente la sentencia de primer grado, por encontrarse conforme a Derecho, tanto en sus fundamentos fácticos como en la calificación jurídica y el cuantum de penalidad atribuido.”