PRINCIPIO DE NULLA POENA SINE CULPA O PROHIBICIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
OBJETIVA
APLICACIÓN
“2. DE LA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE
NULLA POENA SINE CULPA O PROHIBICIÓN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA.
A. Expone el recurrente que la responsabilidad
objetiva, implica que un individuo responde de un hecho causado por él, aunque
no haya tenido voluntad de realizarlo (dolo), ni haya actuado con imprudencia
(culpa).
B. Que en casos como el presente, es de
obligatoria aplicación el principio de Nulla poena sine culpa,
utilizada en el ámbito del derecho penal y en el derecho administrativo
sancionador.
C. Esta Cámara considera que uno de los
principios aplicables destacado con especial nitidez al presente caso, es el
principio material de culpabilidad que alude al elemento subjetivo del hecho,
que no es más que la intervención del autor mediante el dolo o lo imprudencia,
situación que es incompatible con la responsabilidad derivada automáticamente
del hecho, es decir, la responsabilidad objetiva; y, que según la doctrina su
campo de aplicación en el derecho administrativo sancionador se concreta por lo
menos en los siguientes principios, la “responsabilidad por el hecho”, y
“la responsabilidad de la acción ilícita”; en el primero, la
sanción administrativa, solo puede interponerse por el hecho concreto
enjuiciado, en el que se tomen en cuenta las circunstancias personales del
autor; y, el segundo, parte de una regla general, únicamente se puede exigir
una responsabilidad administrativa por el cometimiento de hechos propios y, en
ningún caso, por los realizados por otros. En conclusión, con el principio de culpabilidad
se trata de que la sanción que debe ser impuesta solo puede recaer sobre
aquellas personas que hayan participado de forma dolosa o imprudente en los
hechos constitutivos de la infracción.
D. Es de hacer notar que de lo
acontecido en el proceso, se advierte que la Jueza A quo sí aplicó dicho
principio, pues con toda la prueba vertida en el proceso, tanto documental como
testimonial, y que aparece relacionada también en esta sentencia, se ha logrado
demostrar que el licenciado LAZ, actuó imprudentemente al haber autorizado el
evento sindical que le fue solicitado por SINEJUS, sin contar con la aprobación
de su jerárquico superior, sobre todo por tratarse de una actividad que no era
propia de la finalidad para la cual fue creada la Sala de Audiencias, además,
aprobó la utilización de una sala de audiencias para un evento al que
asistirían quinientas personas, de las cuales no solicitó identificación ni
registro, en día y hora inhábil, poniendo en riesgo tanto las instalaciones,
como los bienes y recursos del Centro Judicial Integrado de Derecho Penal “Dr.
Isidro Menéndez”; aunado a ello, la seguridad de los empleados y de las
personas que se encuentran en las instalaciones en horario de turno, como parte
de la administración de justicia, por lo tanto, si el demandado no se hubiera
atribuido facultades que no le correspondían al autorizar la solicitud del
sindicato, no se hubiera derivado el hecho que fue sometido a escándalo
público.
E. Por tanto, considera la Cámara que el
demandado no actuó de forma prudente en el desempeño de su cargo y que la
sentencia recurrida ha respetado el principio de Nulla poena sine culpa, que
indica que no hay pena sin culpa, porque su obrar lo que demuestra es, que
perdió su capacidad para seguir ejerciendo la función asignada, por carecer de
idoneidad en el desempeño de su cargo tal como se explicó anteriormente.
CONCLUSIONES.
Esta Cámara concluye que al haberse
desestimado los motivos de revisión, consistentes en la inobservancia de las
reglas de la sana crítica, la errónea aplicación del Art. 53 d) de la Ley del
Servicio Civil y la infracción al principio de nulla poena sine culpa o
prohibición de la responsabilidad objetiva, que fueron alegados por el
licenciado LAZ, por medio de su apoderado licenciado Adolfo Enrique Ramírez
López, y no obstante la relación y apreciación realizada por este Tribunal de
la prueba vertida en el proceso, éstas no son suficientes para desacretitar las
faltas atribuidas a su persona; por consiguiente, el demandado no pudo
desvirtuar los hechos planteados y probados en el proceso; y en virtud que no
se advierte en el procedimiento infracciones que vulneren los derechos
constitucionales de las partes, que ameriten un pronunciamiento oficioso, se
impone confirmar la sentencia recurrida y así se hará.”