PRINCIPIO DE NULLA POENA SINE CULPA O PROHIBICIÓN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

APLICACIÓN

“2. DE LA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE NULLA POENA SINE CULPA O PROHIBICIÓN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

A. Expone el recurrente que la responsabilidad objetiva, implica que un individuo responde de un hecho causado por él, aunque no haya tenido voluntad de realizarlo (dolo), ni haya actuado con imprudencia (culpa).

B. Que en casos como el presente, es de obligatoria aplicación el principio de Nulla poena sine culpa, utilizada en el ámbito del derecho penal y en el derecho administrativo sancionador.

C. Esta Cámara considera que uno de los principios aplicables destacado con especial nitidez al presente caso, es el principio material de culpabilidad que alude al elemento subjetivo del hecho, que no es más que la intervención del autor mediante el dolo o lo imprudencia, situación que es incompatible con la responsabilidad derivada automáticamente del hecho, es decir, la responsabilidad objetiva; y, que según la doctrina su campo de aplicación en el derecho administrativo sancionador se concreta por lo menos en los siguientes principios, la “responsabilidad por el hecho”, y “la responsabilidad de la acción ilícita”; en el primero, la sanción administrativa, solo puede interponerse por el hecho concreto enjuiciado, en el que se tomen en cuenta las circunstancias personales del autor; y, el segundo, parte de una regla general, únicamente se puede exigir una responsabilidad administrativa por el cometimiento de hechos propios y, en ningún caso, por los realizados por otros. En conclusión, con el principio de culpabilidad se trata de que la sanción que debe ser impuesta solo puede recaer sobre aquellas personas que hayan participado de forma dolosa o imprudente en los hechos constitutivos de la infracción.

D. Es de hacer notar que de lo acontecido en el proceso, se advierte que la Jueza A quo sí aplicó dicho principio, pues con toda la prueba vertida en el proceso, tanto documental como testimonial, y que aparece relacionada también en esta sentencia, se ha logrado demostrar que el licenciado LAZ, actuó imprudentemente al haber autorizado el evento sindical que le fue solicitado por SINEJUS, sin contar con la aprobación de su jerárquico superior, sobre todo por tratarse de una actividad que no era propia de la finalidad para la cual fue creada la Sala de Audiencias, además, aprobó la utilización de una sala de audiencias para un evento al que asistirían quinientas personas, de las cuales no solicitó identificación ni registro, en día y hora inhábil, poniendo en riesgo tanto las instalaciones, como los bienes y recursos del Centro Judicial Integrado de Derecho Penal “Dr. Isidro Menéndez”; aunado a ello, la seguridad de los empleados y de las personas que se encuentran en las instalaciones en horario de turno, como parte de la administración de justicia, por lo tanto, si el demandado no se hubiera atribuido facultades que no le correspondían al autorizar la solicitud del sindicato, no se hubiera derivado el hecho que fue sometido a escándalo público.

E. Por tanto, considera la Cámara que el demandado no actuó de forma prudente en el desempeño de su cargo y que la sentencia recurrida ha respetado el principio de Nulla poena sine culpa, que indica que no hay pena sin culpa, porque su obrar lo que demuestra es, que perdió su capacidad para seguir ejerciendo la función asignada, por carecer de idoneidad en el desempeño de su cargo tal como se explicó anteriormente.

CONCLUSIONES.

Esta Cámara concluye que al haberse desestimado los motivos de revisión, consistentes en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, la errónea aplicación del Art. 53 d) de la Ley del Servicio Civil y la infracción al principio de nulla poena sine culpa o prohibición de la responsabilidad objetiva, que fueron alegados por el licenciado LAZ, por medio de su apoderado licenciado Adolfo Enrique Ramírez López, y no obstante la relación y apreciación realizada por este Tribunal de la prueba vertida en el proceso, éstas no son suficientes para desacretitar las faltas atribuidas a su persona; por consiguiente, el demandado no pudo desvirtuar los hechos planteados y probados en el proceso; y en virtud que no se advierte en el procedimiento infracciones que vulneren los derechos constitucionales de las partes, que ameriten un pronunciamiento oficioso, se impone confirmar la sentencia recurrida y así se hará.”