COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA
CUANTÍA
LA COMPETENCIA ES LA FACULTAD
QUE TIENE EL TRIBUNAL PARA CONOCER SOBRE UN DETERMINADO ASUNTO ES DADA POR LA
MISMA LEY ATENDIENDO A DIVERSOS CRITERIOS
“I. DE LA COMPETENCIA EN GENERAL
A fin de
analizar si este Tribunal es competente para conocer de la demanda planteada y
dado que se afirma en la misma que la cuantía estimada de la pretensión es por
un monto que asciende a la cantidad de CIENTO
NOVENTA MIL VEINTIDÓS DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, cabe hacer las siguientes acotaciones, que en diversos
precedentes esta Cámara ha sostenido en el sentido que:
En el ámbito
procesal, existen temas comunes independientemente de la materia a la cual se
está aplicando, dentro de estos encontramos la competencia; diversos autores
han brindado una definición teórica, entre ellos podemos citara MORENO CATENA V., Derecho
Procesal Civil, Parte General, Tercera Edición, Tirant Lo Blanch, Valencia,
2008, página 42, puntualiza: “...La
potestad jurisdiccional es una e indivisible, de modo que la jurisdicción como
potencia no admite distribución; sin embargo, el ejercicio de la jurisdicción,
la jurisdicción como acto, se encuentra limitada, y se distribuye entre los
diversos tribunales... La competencia puede definirse, así como el conjunto de procesos
en que un tribunal puede ejercer, conforme a la ley, su jurisdicción”.
A nivel
jurisprudencial, la Sala de lo Civil ha sostenido que la competencia “Es el derecho que el Juez o Tribunal tiene
para conocer de un pleito que versa sobre intereses particulares y cuyo
conocimiento ha sido establecido por la misma ley”. (Sentencia pronunciada
en el proceso con referencia N°103-C-2004).
La
competencia es la medida de la jurisdicción, por lo tanto, la primera es la
especie y la segunda el género, el juez es competente de un asunto cuando le
corresponde su conocimiento con predominio de los demás que ejercen igual
jurisdicción. Esta facultad que tiene el Tribunal para conocer sobre un
determinado asunto es dada por la misma ley atendiendo a diversos criterios.
En ese
contexto el Tribunal antes de entrar al análisis de los requisitos de
procesabilidad de fondo y forma de una demanda, debe realizar el examen de
competencia, tal como lo establece el artículo 40 del Código Procesal Civil y
Mercantil -en adelante CPCM- de aplicación supletoria en este proceso de
conformidad al artículo 123 inc. 1° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa -LJCA-; en consecuencia, es necesario identificar cuál es la
pretensión objeto del litigio; a fin de determinar si en el caso en concreto el
juzgador es o no competente; asimismo, el artículo 13 de la LJCA, ha
establecido para esta Cámara, entre otras, normas de atribución de competencia
objetiva, por materia y cuantía.
Las normas de
competencia objetiva (entre las que se encuentra el criterio de la cuantía) son
de orden público tal como lo sostiene el autor Andrés de la Oliva Santos y
otros en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil I”, parte general, Editorial
Universitaria Ramón Areces, Madrid, Año 2012, página 366 “Las normas de competencia objetiva son todas de Derecho vigente y orden
público y la falta de competencia objetiva determina la nulidad radical de lo
actuado. Coherentemente, el tratamiento procesal de la competencia objetiva
comprende la vigilancia de oficio de este presupuesto procesal relativo al
órgano jurisdiccional”.
Al respecto
Sala de lo Constitucional ha señalado que: “Los
criterios o factores de distribución de competencia, conllevan a delinear el
ámbito de actuación que cada tribunal realiza en su función de conocer y
decidir sobre las pretensiones.” (sentencia pronunciada en el proceso con
referencia N° 3-95 de fecha 24/IX/1999);por lo que dichos criterios deben ser
respetados.”
POR SER LA
CUANTÍA INFERIOR A LA QUE TIENE COMPETENCIA LA CÁMARA, CORRESPONDE A LA
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“II. INCOMPETENCIA
En ese orden, el artículo 13 inciso 1° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-, señala que la Cámara de lo Contencioso Administrativo estará habilitada para conocer -entre otros aspectos- en primera instancia y en proceso común, sobre los supuestos concernientes a las pretensiones cuya cuantía exceda de los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones y los de cuantía indeterminada, cuando en la pretensión la cuantía no se pueda establecer ni siquiera de forma relativa el interés económico de la demanda, de conformidad a lo establecido en el art. 16 inciso 3° de la misma normativa.
En el presente caso, la cuantía de su pretensión es inferior a los QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O SU EQUIVALENTE EN COLONES, que es la que el legislador estableció como ámbito de competencia de este Tribunal.
Y dado que el artículo 12 de la LJCA, estipuló que conocerán de aquellas pretensiones”...en los casos en que la cuantía no exceda los doscientos cincuenta mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones”, los Jueces de Primera Instancia, se remitirá este expediente al juez competente.”