COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA

 

                 LA COMPETENCIA ES LA FACULTAD QUE TIENE EL TRIBUNAL PARA CONOCER SOBRE UN DETERMINADO ASUNTO ES DADA POR LA MISMA LEY ATENDIENDO A DIVERSOS CRITERIOS

 

“I. DE LA COMPETENCIA EN GENERAL

A fin de analizar si este Tribunal es competente para conocer de la demanda planteada y dado que se afirma en la misma que la cuantía estimada de la pretensión es por un monto que asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL VEINTIDÓS DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cabe hacer las siguientes acotaciones, que en diversos precedentes esta Cámara ha sostenido en el sentido que:

En el ámbito procesal, existen temas comunes independientemente de la materia a la cual se está aplicando, dentro de estos encontramos la competencia; diversos autores han brindado una definición teórica, entre ellos podemos citara MORENO CATENA V., Derecho Procesal Civil, Parte General, Tercera Edición, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2008, página 42, puntualiza: “...La potestad jurisdiccional es una e indivisible, de modo que la jurisdicción como potencia no admite distribución; sin embargo, el ejercicio de la jurisdicción, la jurisdicción como acto, se encuentra limitada, y se distribuye entre los diversos tribunales... La competencia puede definirse, así como el conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer, conforme a la ley, su jurisdicción”.

A nivel jurisprudencial, la Sala de lo Civil ha sostenido que la competencia “Es el derecho que el Juez o Tribunal tiene para conocer de un pleito que versa sobre intereses particulares y cuyo conocimiento ha sido establecido por la misma ley”. (Sentencia pronunciada en el proceso con referencia N°103-C-2004).

La competencia es la medida de la jurisdicción, por lo tanto, la primera es la especie y la segunda el género, el juez es competente de un asunto cuando le corresponde su conocimiento con predominio de los demás que ejercen igual jurisdicción. Esta facultad que tiene el Tribunal para conocer sobre un determinado asunto es dada por la misma ley atendiendo a diversos criterios.

En ese contexto el Tribunal antes de entrar al análisis de los requisitos de procesabilidad de fondo y forma de una demanda, debe realizar el examen de competencia, tal como lo establece el artículo 40 del Código Procesal Civil y Mercantil -en adelante CPCM- de aplicación supletoria en este proceso de conformidad al artículo 123 inc. 1° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -LJCA-; en consecuencia, es necesario identificar cuál es la pretensión objeto del litigio; a fin de determinar si en el caso en concreto el juzgador es o no competente; asimismo, el artículo 13 de la LJCA, ha establecido para esta Cámara, entre otras, normas de atribución de competencia objetiva, por materia y cuantía.

Las normas de competencia objetiva (entre las que se encuentra el criterio de la cuantía) son de orden público tal como lo sostiene el autor Andrés de la Oliva Santos y otros en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil I”, parte general, Editorial Universitaria Ramón Areces, Madrid, Año 2012, página 366 “Las normas de competencia objetiva son todas de Derecho vigente y orden público y la falta de competencia objetiva determina la nulidad radical de lo actuado. Coherentemente, el tratamiento procesal de la competencia objetiva comprende la vigilancia de oficio de este presupuesto procesal relativo al órgano jurisdiccional”.

Al respecto Sala de lo Constitucional ha señalado que: “Los criterios o factores de distribución de competencia, conllevan a delinear el ámbito de actuación que cada tribunal realiza en su función de conocer y decidir sobre las pretensiones.” (sentencia pronunciada en el proceso con referencia N° 3-95 de fecha 24/IX/1999);por lo que dichos criterios deben ser respetados.”

 

POR SER LA CUANTÍA INFERIOR A LA QUE TIENE COMPETENCIA LA CÁMARA, CORRESPONDE A LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

              “II. INCOMPETENCIA

En ese orden, el artículo 13 inciso 1° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-, señala que la Cámara de lo Contencioso Administrativo estará habilitada para conocer -entre otros aspectos- en primera instancia y en proceso común, sobre los supuestos concernientes a las pretensiones cuya cuantía exceda de los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones y los de cuantía indeterminada, cuando en la pretensión la cuantía no se pueda establecer ni siquiera de forma relativa el interés económico de la demanda, de conformidad a lo establecido en el art. 16 inciso 3° de la misma normativa.

En el presente caso, la cuantía de su pretensión es inferior a los QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O SU EQUIVALENTE EN COLONES, que es la que el legislador estableció como ámbito de competencia de este Tribunal.

Y dado que el artículo 12 de la LJCA, estipuló que conocerán de aquellas pretensiones”...en los casos en que la cuantía no exceda los doscientos cincuenta mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones”, los Jueces de Primera Instancia, se remitirá este expediente al juez competente.”