FUERO SINDICAL

 

EL TRABAJADOR DIRECTIVO SINDICAL NO PUEDE SER DESPEDIDO SIN JUSTA CAUSA DURANTE SU PERÍODO Y HASTA UN AÑO DESPUÉS DE TERMINADO Y NO PUEDE SUPRIMIRSE SU PLAZA SIN ANTES LEVANTAR EL FUERO SINDICAL

 

“La parte actora señaló también la violación a la inamovilidad sindical, pues, el señor R, al momento en que se suprimió la plaza, era el secretario general del Sindicato de Empleados y Empleadas Municipales de la Alcaldía Municipal de San Salvador (SEEMAS).

La Sala de lo Constitucional, tal como se ha manifestado anteriormente, sostiene, respecto de la supresión de una plaza, que: «(…)previo a ordenar la supresión de un puesto de trabajo se requiere que la autoridad competente cumpla con las formalidades siguientes (…) (iv) levantar el fuero sindical, en aquellos supuestos de empleados aforados conforme al art. 47 inc. 6° de la Cn» [sentencia de amparo de referencia 328-2013 y acum. de las once horas once minutos del ocho de julio de dos mil quince].

El artículo 47 inciso sexto de la Constitución establece que: «(…) Los miembros de las directivas sindicales deberán ser salvadoreños por nacimiento y durante el período de su elección y mandato, y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, no podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente». De igual manera, tal precepto normativo ha sido plasmado en el artículo 248 del Código de Trabajo.

Dicha regulación es un elemento excepcional a verificar en el derecho de estabilidad laboral de los empleados que tienen fuero sindical.

La Sala de lo Constitucional sostiene también que: «(…) las características jurídico-constitucionales del derecho fundamental de libertad sindical, cabría apuntar las siguientes: 1º) Posee dos facetas: como libertad sindical individual se predica de los trabajadores y como libertad sindical colectiva se establece respecto de los sindicatos ya constituidos. 2º) Se concreta en una libertad positiva -para constituir un sindicato (libertad de constitución) y para afiliarse a uno ya constituido (libertad de afiliación)-, y en una libertad negativa -como libertad para no sindicarse o para abandonar el sindicato al que estuviese afiliado-. 3º) La libertad sindical colectiva, por su parte, se concreta en una serie de facultades específicas tales como la libertad de reglamentación, la libertad de representación, la libertad de gestión, la libertad de disolución y la libertad de federación. 4º) Finalmente, la libertad sindical, como derecho fundamental exige algo más que su simple reconocimiento jurídico, puesto que debe ser garantizado frente a todos aquellos sujetos que pudieran atentar contra ella (el Estado, los empresarios u organizaciones empresariales o el propio sindicato). Respecto a esta última característica, cuando el posible agraviante es el empleador o las organizaciones patronales, el denominado Fuero Sindical se constituye como el conjunto de medidas que protegen al dirigente contra cualquier perjuicio que pueda sufrir por el ejercicio de su actividad sindical (…) El fuero sindical constituye presupuesto de la libertad sindical, ya que de no existir aquél, esta libertad sería una mera declaración sin posibilidad de ejecutarse realmente, por lo que ambas categorías configuran pilares interrelacionados que se requieren de modo recíproco: el fuero sindical es el derecho protector y la libertad sindical es el derecho protegido. El fuero sindical no es una simple garantía contra el despido, sino contra todo acto atentatorio de la libertad sindical (verbigracia, desmejora en las condiciones de trabajo, traslado a otro establecimiento de la misma empresa sin causa justificada etc.). Es decir, si bien el despido se erige como la sanción de consecuencias más graves, no es la única. Ahora bien, respecto de esta garantía, la jurisprudencia constitucional -específicamente la inconstitucionalidad 26/99- acotó que en el caso de los directivos sindicales, su estabilidad laboral opera únicamente cuando no existe justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, que haya sido calificada previamente por la autoridad competente. Es decir, que cuando el trabajador, en estas circunstancias, incurre en una causal de terminación del contrato sin responsabilidad para el patrono y la misma es declarada por la autoridad competente, el patrono está facultado para despedirlo, aun cuando se encuentre fungiendo como directivo sindical o no haya transcurrido un año de haber cesado en sus funciones como tal. Ahora bien, si el directivo sindical no ha incurrido en ninguna de las causales a las que se ha hecho referencia y se le separa del cargo, el despido no surte efectos constitucionales y legales» [sentencia de referencia 468-2005, de las nueve horas veintinueve minutos del dieciocho de abril de dos mil siete].

Cabe mencionar que el artículo 464 del Código de Trabajo regula que: «Cuando un directivo sindical o una mujer que se halle en la situación prevista por el Art. 113, demandare pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono, siendo dicha causa un despido de hecho o en su caso, un despido con juicio previo, comprobados que hayan sido los extremos de la demanda, el juez condenará a que se paguen dichos salarios durante todo el tiempo que, según la ley, se mantuvieron vigentes el contrato y la garantía especial de estabilidad que protege al trabajador, determinándose que el pago ha de ser en la cuantía, lugar, tiempo y forma en que se hubiere venido haciendo; todo como si el trabajador continuare al servicio del patrono. En estos casos el incumplimiento de cualquiera de los pagos de salarios en que el patrono incurriere, dará lugar a que el trabajador pueda pedir la ejecución de la sentencia».

En el presente caso, a folio 10 del expediente judicial consta una copia de la certificación emitida por el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo, en la que aparece que el señor JAR era el secretario general delSindicato de Empleados y Empleadas Municipales de la Alcaldía Municipal de San Salvador (SEEMAS); y que las funciones de la junta directiva iniciaron el 21 de mayo de 2015 y finalizarían el 20 de mayo de 2016.

Según las normas mencionadas, el señor R no podía ser despedido sin justa causa durante su período y hasta un año después de terminado; es decir, de acuerdo con el documento agregado, hasta en mayo de dos mil diecisiete.

Ahora bien, en este caso se está en presencia, formalmente, de una supresión de plaza no de un acto de despido. Ya la Sala de lo Constitucional, en la jurisprudencia citada, señaló que, para ser constitucionalmente válida una supresión de plaza, se requiere, entre otros requisitos, levantar el fuero sindical; hecho que no consta en el acto impugnado. De ahí que, también en este punto, el acto en cuestión es ilegal.”