SUPRESIÓN DE PLAZAS

 

LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL NO CONTEMPLA UN PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA HACER EFECTIVA DICHA FIGURA

 

“La parte actora señala que con el acto impugnado la autoridad demandada vulneró los artículos 1, 2, 11, 219, 220 y 222 de la Constitución, por violación a la seguridad jurídica, al derecho de audiencia, al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la estabilidad de la carrera administrativa y a la falta de motivación; así como la normativa secundaria contenida en los artículos 2, 25, 27, 38, 39, 108 y 109 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, 24, 30 números 4 y 7, 34, 57, 72, 80, 81, 85 y 108 del Código Municipal, 3 y 30 de la Ley de Servicio Civil, por violación al procedimiento para la supresión de plazas, y 53 inciso 3º letra a) y 59 número 8 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal [LCAM].Además señaló la violación a la inamovilidad sindical que gozaba el señor R, pues éste, a la fecha de la supresión de la plaza, era el secretario general del Sindicato de Empleados y Empleadas Municipales de la Alcaldía Municipal de San Salvador (SEEMAS).

Como punto principal de la controversia, corresponde referirse al argumento central de la parte actora, del cual hace derivar la violación a los derechos, principios y categorías que menciona. Tal argumento es: «(…) Se ha manifestado en reiterada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo que antes de realizar una supresión de plazas, debe de existir un estudio técnico administrativo que determine legalmente la necesariedad o innecesariedad de una plaza, y/o el gravamen (sic) económico que causa mantener determinada plaza en la Institución (sic) de que se trate; en tal caso siempre dicha supresión deberá incluirse en el presupuesto del año entrante posterior al mencionado estudio técnico; En (sic) el caso que hoy nos ocupa se determino(sic) de parte del Concejo demandado, que se suprimiría la plaza MOTORISTA, que desempeñaba mi mandante sin haber realizado ningún trámite previo, que justificara legalmente y le permitiera (dentro del marco de la legalidad estipulado) autorizar la descrita supresión; tal y como sería un estudio técnico administrativo (…) Es importante hacer notar que el Concejo Municipal de la Alcaldía Municipal de San Salvador, emitió un acuerdo de supresión de la plaza de MOTORISTA, de manera arbitraria; violando con ellos (sic)los derechos de mi representado, tales como al Derecho (sic) a la seguridad jurídica, Derecho (sic) al trabajo, principio de Audiencia (sic) y Defensa (sic), Debido (sic) Proceso (sic), Principio (sic) de Inocencia (sic), Principio (sic) de Legalidad (sic), Estabilidad (sic) Laboral (sic), entre otros derechos constitucionales violentados (…)En este contexto jurídico es obvio que el Concejo demandado se han (sic) extralimitado en las atribuciones que le confiere la Ley (sic), violando con ello lo dispuesto en los artículos 24, 30 N.4, y 34 del Código Municipal; y arts. 86, 219, 220 y 222 de la Constitución de la República; Arts. (sic) 3 y 30 Ley del (sic) Servicio Civil, y Arts. (sic) 53, Inciso (sic) 3, literal a), y 59 N.8, de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; en tal sentido se advierte que la reseñada supresión, adolece de muchas irregularidades por la forma en cómo se emitió el referido acuerdo de supresión (…) el cual notoriamente violenta derechos constitucionales, laborales y administrativos de mi mandante, ya que no debemos de olvidar que en todo acto administrativo (sobre todo aquellos que traten de despojar de su trabajo a un empleado), es imperativo que debe de hacerse apegado a la ley; es decir que en el caso que nos ocupa, previo al acuerdo de supresión de plaza debió de efectuarse un análisis técnico administrativo (realizado por profesional en la materia), y un procedimiento legal del cual se infiera que la plaza en que se desempeñaba mi mandante era innecesaria para la municipalidad, y que más que beneficiar a la misma, ésta representaba una carga económica; aunado a lo anterior tenía que comprobarse que la referida plaza suprimida ya no está contemplada en el presupuesto municipal del 2015, y como consecuencia lógica que la misma en la práctica no se sustituya por otra plaza en la cual técnicamente solo el nombre cambie, pero que operativamente se desarrollen las mismas labores, que la que tenía la plaza suprimida (…)» [folio 3 frente y vuelto].

Debe tenerse en cuenta que la LCAM no establece ningún procedimiento especial de supresión de plaza.

La Sala de lo Constitucional sostiene, en la sentencia de amparo con referencia 457-2015 de las nueve horas cuarenta y siete minutos del dieciséis de junio de dos mil diecisiete, que: «El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias (sic) de 11-III-2011, 24-XI-2010, 11- VI-2010 y 19-V-2010, Amps. (sic) 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008, respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; (v) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política (…)la figura de supresión de plaza regulada en el art. 53 de la LCAM es una facultad que poseen los Municipios (sic) para modificar su estructura organizativa, la cual se enmarca dentro de la autonomía que el art. 203 de la Cn. les confiere, dicha atribución no puede ejercitarse de forma arbitraria. Por ello, tal y como se señaló en un caso similar -Sentencia (sic) de 15-VII-2015, Amp. (sic) 642-2013-, previo a ordenar la supresión de una plaza de trabajo, debe comprobarse por qué la aludida plaza es innecesaria para el desarrollo normal de las actividades de la comuna, así como también que aquella efectivamente desaparecerá del presupuesto municipal. Ello resulta indispensable en virtud de que se suprimirá la plaza de un servidor público municipal que gozaba de estabilidad laboral por ser parte integrante de la carrera administrativa (…) Por ello, previo a ordenar la supresión de un puesto de trabajo, se requiere que la autoridad competente cumpla con las formalidades siguientes: (i) elaborar un estudio técnico de justificación, basado exclusivamente en aspectos de presupuesto, necesidades del servicio y técnicas de análisis ocupacional; (ii) adoptar las medidas compensatorias de incorporación a un empleo similar o de mayor jerarquía o, cuando se demuestre que esto no es posible, conceder una indemnización, tal como lo prevén los arts. 53 y 59 n° 8 de la LCAM; (iii) reservar los recursos económicos necesarios para efectuar el pago de las indemnizaciones respectivas; y (iv) levantar el fuero sindical, en los supuestos de empleados aforados conforme al art. 47 inc. 6° de la Cn.»

La sentencia mencionada en el párrafo anterior, establece como condición indispensable para suprimir una plaza demostrar la innecesaridad de la misma.

En cuanto a la innecesariedad de una plaza del Gobierno, el Decreto Legislativo número 471, del doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el diario oficial número 192, tomo 329, del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que contiene la Ley Temporal de Compensación Económica por Servicios Prestados en el Sector Público, regula en el artículo 1: «Los Titulares de Unidades Primarias de Organización y Presidentes de las Instituciones Autónomas y Descentralizadas, incluyendo la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, deberán identificar todas aquellas plazas que dentro de los objetivos del Gobierno sean innecesarias, para lo cual se tomará en cuenta que las funciones de la plaza no correspondan a los objetivos y metas institucionales».

La norma anteriormente citada puede aplicarse analógicamente a las plazas de los municipios, ya que prevé la “innecesaridad de la plaza” como un requisito previo para suprimir una plaza. No obstante, contempla el goce de la indemnización -artículo 3-, correspondiente que está supeditada a la presentación de la renuncia por parte del trabajador.”

 

DERECHOS RECONOCIDOS A FAVOR DEL TRABAJADOR

 

“Ahora bien, en la LCAM se reconocen los derechos de reubicación y de indemnización de los empleados cuya plaza se considere innecesaria según el artículo 53, que dice: “En los casos que a los funcionarios o empleados de carrera independientemente de su relación jurídico laboral, se les comunique o notifique la supresión de la plaza o cargo, éstos podrán ser incorporados a empleos similares o de mayor jerarquía o podrán ser indemnizados. En el caso de incorporación a cargos similares o de mayor jerarquía, se requerirá del consentimiento del funcionario o empleado y si éste no lo diere, deberá ser indemnizado. La indemnización a que se refieren los incisos anteriores, sólo procederá cuando los funcionarios o empleados de carrera, cesaren en sus funciones por supresión de plaza o cargo, y tendrán derecho a recibir una indemnización equivalente al sueldo mensual correspondiente a dicha plaza o cargo, por cada año o fracción que exceda de seis meses de servicios prestados (…) Las indemnizaciones a que se refiere este artículo serán pagadas de manera inmediata y en su totalidad, salvo que existiere incapacidad financiera de la institución respectiva, en cuyo caso podrá pagarse, durante el año en que ocurra el hecho, por cuotas mensuales equivalentes al salario que devengaba el empleado o funcionario y el resto, si lo hubiere, deberá ser consignado en el presupuesto del año siguiente y pagado a más tardar en el primer trimestre de dicho año. El cambio de denominación del cargo o empleo no implica supresión del mismo”.

El ordenamiento jurídico al que se encuentran sometidas las relaciones laborales con una municipalidad no señala expresamente cuál es el procedimiento administrativo que se debe seguir para suprimir una plaza. Sin embargo, queda clara la opción de reubicación del empleado municipal, así como la posibilidad de indemnización.

De conformidad con el artículo 30 número 7) del Código Municipal, Son facultades del Concejo: (…) 7. Elaborar y aprobar el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Municipio (…)” Es decir, se debe prever en un presupuesto municipal el financiamiento de los gastos en que pueda incurrir, entre ellos, el financiamiento de las plazas. De igual forma, la ausencia de financiamiento para tal fin.”

 

AL NO DEMOSTRAR MEDIANTE ESTUDIO TÉCNICO POR QUÉ LA PLAZA RESULTA INNECESARIA PARA EL DESARROLLO NORMAL DE LAS ACTIVIDADES DE LA COMUNA, NI LA IMPOSIBILIDAD DE FINANCIAMIENTO, EL ACTO IMPUGNADO DEVIENE EN ILEGAL

 

“Dicho lo anterior, corresponde ahora verificar si en el presente caso se demostró y motivó en sede administrativa la justificación suficiente para suprimir la plaza, con el objeto de examinar el cumplimiento de la innecesaridad y/o la falta de financiamiento.

La autoridad demandada presentó como prueba, a folio 147, una nota de fecha siete de agosto de dos mil quince, firmada por el Jefe de la Delegación Distrital VI, dirigida al Director de Administración del municipio de San Salvador, en la cual expuso: «(…) le hago del conocimiento que dentro de la Planilla (sic) existe: 1) una plaza o cargo de Motorista, Ocupada (sic) por el Señor (sic)JAR, en esta Delegación Distrital, y dado que hay cuatro plazas o cargo (sic) realizando las mismas funciones, por lo que subutiliza al personal generando gastos innecesarias en el presupuesto del municipio. Por lo antes manifestado le solicito gire instrucciones, para que se realice un estudio técnico, sobre la conveniencia de conservar una de las cuatro plazas o cargos de Motorista (sic), de la Delegación Distrital número Seis (…)»

Consecuente con dicha nota, el Subgerente de Talento Humano emitió su recomendación, indicando que: «De las funciones antes enumeradas propias del cargo no realiza ninguna únicamente marca la entrada y salida de la jornada laboral, lo cual contraria (sic) el principio de una administración eficiente, transparente y que genera como consecuencia la limitación financiera para sufragar gastos en proyectos de obras sociales que constituyen una necesidad primaria en favor de la comunidad tributante. Por los considerandos anteriores, se conviene en recomendar al Honorable (sic) Concejo de San Salvador, Suprimir (sic) la Partida (sic) número **** plaza número ***, que se encuentra dentro del cifrado ******, consecuentemente también abolir la existencia del puesto o plaza, según el formulario para descripción de puesto, con código del cargo pt.******** y nombre del puesto motorista, en el área administrativa del departamento de servicios internos en la delegación distrital seis la cual es ocupada por el Señor (sic) J(sic) AR(sic), con un salario anual de SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS 100/52 (US $7,406.52) de los Estados Unidos de América.» [folio 150].

Finalmente, el Concejo Municipal de San Salvador, en sesión celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil quince, tomó el acuerdo número ***, que dice: «(…) I- Se ha realizado el análisis organizacional y funcional de la Delegación Distrital 6, y se han establecido duplicidad de funciones en el cargo de motorista, existiendo tres empleados en la misma función. II- Es urgente realizar una reorganización administrativa, cuyo objetivo es que la municipalidad desarrolle sus responsabilidades y atribuciones constitucionales y legales de una manera eficiente (…) V-Siendo materialmente imposible reubicar al señor JAR es procedente otorgarle la indemnización correspondiente, tal y como lo establece el artículo antes relacionado. Por tanto, en uso de sus facultades legales el Concejo Municipal ACUERDA: 1. Suprimir por innecesaria del presupuesto del Municipio de San Salvador, a partir del 1 de septiembre del presente año, una plaza de Motorista la cual es ocupada por el señor JAR de la Delegación Distrital 6, quien se encuentra nombrado en la siguiente ubicación (…)» [folio 152 vuelto].

En el referido acuerdo, la autoridad demandada menciona un análisis organizacional y funcional y se determinó una duplicidad de funciones en el cargo de motorista. Ahora bien, el estudio a que alude el acuerdo municipal es la nota emitida por el Subgerente de Talento Humano, agregada a folios 149 y 150 del expediente judicial. Sin embargo, en ella se omitió acreditar que las labores asignadas a la plaza de motorista son actividades innecesarias dentro del municipio y que se carezca de financiamiento para el sostenimiento de la misma.

Para suprimir una plaza en una institución municipal deben cumplirse los siguientes requisitos: a) que no exista financiamiento, b) que la plaza sea innecesaria por ser una actividad no regular ni continua del ente administrativo, c) que se formalizaron gestiones de reubicación del empleado, y c) que se acrediten tales supuestos por parte de la autoridad que pretenda suprimir la plaza.

Se debe mencionar que, de la lectura de la nota emitida por el Subgerente de Talento Humano y del acuerdo de supresión de la plaza del señor JAR, se verifica una diferencia de justificaciones, pues, la nota emitida por el primero concluyó que en la delegación a la que pertenece el señor R éste no realiza actividad alguna acorde con la función propia del cargo, ya que únicamente marca la entrada y salida de la jornada laboral, lo cual es contrario a una administración eficiente y transparente; en cambio el Concejo Municipal, en el romano I del acuerdo de supresión, indica, como justificación para adoptar el acuerdo, la duplicidad de funciones en el cargo de motorista. Adicionalmente, en el acuerdo se relaciona que es imposible la reubicación del demandante, por ello, se decidió indemnizarlo conforme a la ley. Cabe aclarar que, de la revisión del expediente administrativo, no consta que se haya hecho diligencia administrativa alguna a efecto de reubicar al demandante en otro puesto de trabajo dentro de la organización municipal.

En razón de lo expuesto, la supresión de la plaza de motorista, en la Delegación Distrital número Seis, asignada al señor JAR, no se encuentra respaldada en un estudio técnico en el que se haya comprobado que las labores asignadas son actividades temporales, irregulares e innecesarias dentro del municipio, tampoco consta que se hayan realizado las gestiones pertinentes para reubicarlo dentro de la estructura organizativa municipal y que, además, se carezca de financiamiento para sostener la plaza.

El Concejo Municipal de San Salvador pretende justificar su actuación bajo el argumento de realizar una reorganización administrativa, cuyo objetivo es el desarrollo de las funciones de manera eficiente; sin embargo, no presenta un estudio técnico sobre la reorganización administrativa de la comuna en el que se evidencie la solución al problema de eficiencia administrativa con la supresión de la plaza de motorista que precisamente ocupaba el actor. Tampoco, como ya se mencionó, se ha dejado constancia que se practicaron evaluaciones de desempeño para reubicar al señor JAR en otra dependencia. Desde otro punto de vista, debe señalarse que en este caso no se presentó documentación alguna que demuestre y justifique la innecesaridad de la plaza y/o la falta de financiamiento por no haberse efectuado un estudio técnico organizacional y funcional. Debe recordarse que la acreditación documental del cumplimiento de tales requisitos es condición necesaria para la emisión legal del acto administrativo.

En consecuencia, en el presente caso, la autoridad demandada emitió el acuerdo impugnado sin demostrar la existencia de los hechos -principio de carga de la prueba u objetividad- que habilitan el ejercicio de la potestad de supresión de la plaza que ocupaba la parte actora, ello, según los artículos 321 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 53 de la LJCA, y 30 número 7 del Código Municipal. Por tanto, el acto impugnado es ilegal.”