ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
PROCEDENCIA
“III.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
A. Sub-motivo error de derecho en la
apreciación de la prueba del artículo 461 del Código de Trabajo.
a) Cabe analizar en el presente caso lo
concerniente al sistema de valoración de prueba que encierra la norma que se
dice transgredida (i), lo cual servirá de parámetro para determinar si la
deposición de la recurrente encaja con el sub motivo desarrollado en el recurso
que ha sido presentado (ii).
i) De acuerdo a la sana crítica debe
existir armonía entre la libertad de criterio y la sumisión a la experiencia
debido a la razón que cada ser humano, o si se prefiere que el Juez adquiere o
posee ante los probables riesgos de la prueba tasada como precepto limitador; y
es que, si bien se trata de un sistema "libre" de valoración de
prueba, hay circunstancias que no pueden, ni deben ser modificadas al arbitrio
del aplicador de la ley, de allí la parte final de la norma que se dice
vulnerada: "siempre que no haya norma que establezca un modo
diferente." -entiéndase la tasada.
Dejar establecido lo concerniente a la
sana crítica nos ayuda para el posterior estudio del sub motivo enunciado, en
tanto que, para poder atacar la norma que se dice vulnerada -Art. 461
C.T.-, debe denunciarse el defecto del Juzgador al momento de realizar la
valoración de la prueba, defecto que debe recaer en su lógica jurídica, máxima
de la experiencia o en la razón que tuvo para llegar a su conclusión, todo ello
como elementos propios de la sana crítica.
Este sistema de valoración de prueba,
va de la mano con el principio de unidad de la prueba, es decir, el estudio en
conjunto de la prueba; al igual que el principio de la comunidad de la prueba,
el cual "responsabiliza" al Juzgador del resultado de la actividad
probatoria, independientemente a quien perjudique o beneficie.
ii) En ese orden de ideas, bajo el
contexto en el cual se ha proporcionado el concepto de la infracción para
afirmar que hubo "una apreciación indebida de la prueba" y
que no hubo una "acertada valoración de prueba", ello no va
encaminado a establecer un error de derecho, como sí aplicaría para las normas
que regulan la prueba tasada -vr.g. 401, 402, 410 inc. 2° C.T.- La apreciación
indebida de la prueba que se ataca por esta vía recursiva más bien encierra la
convicción o la apreciación que tuvo el juzgador al analizar la misma, lo cual
no se circunscribe a ninguna regla legal, y por tanto, se insiste, que no puede
hablarse de un error de derecho.
Es evidente que el concepto de la
infracción desarrollado encaja en otro sub motivo, como lo es el error de hecho
en la apreciación de la prueba, sub motivos de los cuales esta Corte en
reiterada jurisprudencia ha realizado sus distinciones, y es que, si bien ambos
recaen sobre el "análisis valorativo" que el juzgador ha de hacer de
la prueba o de los medios probatorios, necesariamente debe existir una
dicotomía, en tanto que uno y otro poseen características diferentes y por
tanto lo son también sus consecuencias, es decir, se configuran por razones
distintas. Lo anterior en razón que, el error de derecho se refiere a la
equívoca ponderación de una prueba a la cual la ley ya le ha dado su valor, o
bien la omisión de ese valor tasado de parte del juzgador; por otro lado, el
error de hecho se refiere más a un aspecto de valoración de la prueba en
relación con los hechos, en otros términos ese tipo de valoración se introduce
más al fondo del asunto, o si se prefiere, propiamente al litigio de las partes
materiales, para lo cual necesariamente se produce una intelección o un
razonamiento de parte del juzgador que lo lleva a valorar la prueba de una u
otra manera, acogiéndola o desestimándola, dejando de lado el valor tasado y no
precisamente por evadir lo prescrito en la ley -como resultaría de un error de
derecho- sino más bien, porque no hay una norma que establezca una tasación o
valoración de ese determinado medio probatorio.
Así, frente a la diferencia entre uno y
otro sub motivo y tomando en cuenta lo descrito por la parte que recurre no
puede esta Corte pasar por desapercibido que todo lo que se dice en el recurso
encierra un error de hecho y no de derecho en la apreciación de la prueba, en
tanto que de la sentencia emitida por la Sala de lo Civil no se evidencia la
utilización de ningún valor tasado al expresar las razones que la orillaron a
tomar en cuenta uno u otro medio probatorio; por el contrario, han apreciado
los juzgadores una prueba documental que obra en el proceso referente a un
informe en el que constan sanciones de las cuales fueron acreedores todos los
custodios del Centro Penal de Quezaltepeque, debido a las anomalías que se
detectaron en el sector de responsabilidad del trabajador TP, lo cual los
motivó a tener por establecida la pérdida de confianza que se había alegado,
aun y cuando, según la recurrente, no se ha comprobado la participación
individualizada.
Ahora bien, el equívoco que se advierte
del medio impugnativo en estudio, en cuanto a haber señalado un error de
derecho en la apreciación de la prueba pero haber desarrollado un error de
hecho en la apreciación de la misma, puede poner en indefensión a la parte
material que se representa, de modo que el juzgador, excepcionalmente, puede
alejarse de la extraordinariedad que caracteriza al recurso de casación, tal
como se ha hecho en casos anteriores -v.gr. resolución de las catorce horas
cincuenta y tres minutos del dieciséis de enero de dos mil dieciocho, casación
referencial4-C-2016- (en la que se destacó la poca rigurosidad al entrar a valorar
los requisitos formales de la interposición del recurso de casación, sin que
ello significara desestimar) "...lo extraordinario del recurso de
casación, el cual por ser de estricto derecho lleva implícita disposiciones
legales ineludibles...". A su vez se valora que, si bien hubo una mala
configuración del sub motivo, se percibe un esfuerzo analítico de la parte que
interpone el recurso para pretender demostrar la transgresión a la que se ha
querido referir -error de hecho
La excepcionalidad que se ha dicho en
el párrafo que antecede, atiende además a la defensa de los derechos del
trabajador y principios laborales en tanto que, lo que está en juego es un
derecho social; al respecto, esta Corte también ha dicho -resolución de la
casación 14-C-2016- que: "...es indispensable la protección de los
derechos laborales al justiciable tomando de partida los pronunciamientos de la
Sala de lo Constitucional, en cuanto que: "...es innegable la protección
efectiva de los derechos del trabajador y la eficacia del derecho a la
protección jurisdiccional en la defensa de esta clase de derechos es una
finalidad que goza de especial protección desde los postulados
constitucionales..." (Inc. 36-2005 de fecha trece de abril de dos mil
siete)"
b) De esta forma se concluye que, el
concepto de la infracción desarrollado por la licenciada María Fidelicia
Granados de Solano en el recurso de casación, y ratificado por el abogado
Melvin Armando Zepeda, se refiere al sub motivo error de hecho en la
apreciación de la prueba, con vulneración del Art. 461 C.T., el cual se va
a tener por configurado en el caso de mérito, circunstancia por la que es dable
casar la sentencia, y así habrá de declararse, dictando la que corresponde
conforme lo ordena el Art. 537 inc. 1° CPCM, bajo los argumentos siguientes:
IV.1. Valoraciones Jurídicas del
Tribunal Casacional.
A) Excepción de la pérdida de confianza
del patrono en el trabajador.
a) Es indispensable analizar lo
concerniente a la excepción alegada por la parte demandada en su escrito de folios
[…] de la pieza principal, pues haber tenido por establecida la misma de parte
de la Sala de lo Civil ha dado lugar a la interposición del recurso de
casación; tal excepción se encuentra regulada en el Art. 50 causal 3ª del
Código de Trabajo, estableciendo en su tenor literal: "El patrono podrá
dar por terminado el contrato de trabajo sin incurrir en responsabilidad, por
las siguientes causas:.. 3ª. Por la pérdida de confianza del patrono en el
trabajador, cuando éste desempeña un cargo de dirección, vigilancia,
fiscalización u otro de igual importancia y responsabilidad. El juez respectivo
apreciará prudencialmente los hechos que el patrono estableciere para
justificar la pérdida de la confianza;"
b) En términos generales el representante
fiscal dijo en su escrito de folios […] y siguientes que: el señor TP fue
sujeto de sanción con suspensión sin goce de sueldo por el plazo de dos días,
debido al seguimiento interno realizado por la Dirección General de Centros
Penales, por las irregularidades que se presentaron en el sector de
responsabilidad de dicho señor en el Centro Penal de Quezaltepeque,
consistentes en túneles del patio del sector dos y un túnel ubicado en la celda
diez del sector uno; de igual manera se localizaron fallas y daños en los inhibidores
de señal de telefonía celular de dicho Centro Penal. Refiere el abogado Montoya
Salazar en el escrito que contiene la excepción que alega, que hubo de parte
del trabajador una conducta pasiva al no informar sobre dichos hallazgos en su
zona de responsabilidad, incumpliendo sus servicios de vigilancia de
conformidad al Art. 234 lit. "g" del Reglamento General de la Ley
Penitenciaria. Presentando copia certificada de la sanción de suspensión antes
mencionada y del contrato de trabajo.
c) En lo que concierne al documento
de sanción impuesta al trabajador TP, este ha sido firmado por el Director
General de Centros Penales y dirigido personalmente al mencionado trabajador,
fechado quince de julio de dos mil once. En el, se le comunica la suspensión
sin goce de sueldo por el plazo de dos días respaldado en los Arts. 41 lit.
"d", 42 inciso 3° y 45 inc. 1° de la Ley de Servicio Civil. Se dice
que la sanción impuesta es objeto de un seguimiento interno realizado por esa
Dirección General a raíz de hechos informados mediante oficio IG dos mil uno,
en el cual el licenciado AERV, Inspector General de la mencionada Dirección,
informó una serie de irregularidades en el Centro Penal de Quezaltepeque: i)
Construcción de túneles para facilitar fuga, descubiertos el uno de diciembre
de dos mil diez, patio sector dos; ii) el día dos de julio de dos mil once,
túnel ubicado en la celda diez del sector uno; iii) fallos y daños en los
inhibidores de señal de telefonía celular, ocurridos el dieciocho de octubre de
dos mil diez, dieciséis de enero de dos mil once, treinta y uno de abril de dos
mil once y catorce de junio de dos mil once; y, iv) conexiones eléctricas no
autorizadas dentro del referido Centro Penal que, según la redacción del
informe, fueron reportadas las mismas fechas del romano anterior.
Sigue manifestando el licenciado Moreno
Recinos que, los sectores de los internos y diferentes áreas del Centro Penal
deben ser vigiladas por el personal de seguridad, más que todo las áreas
restringidas como el lugar donde se encuentran los inhibidores de señales al
cual tienen acceso únicamente el personal de seguridad y por lo tanto sólo
puede ser afectado por ellos. Enfatiza que teniendo el señor TP la obligación
de prestar vigilancia y de informar cualquier anomalía, con la conducta pasiva
por él mostrada incumplió dichas obligaciones, descuidando los servicios de
vigilancia conforme el Art. 234 lit. "g" del Reglamento General de
Ley Penitenciaria, permitiendo, por ende, la construcción de túneles y demás
hallazgos detallados. De tal suerte que, según el informe de sanción se cometió
de parte del señor TP "una OMISIÓN del deber de la acción esperada y
exigida por esta Dirección General hacia su persona." Y por ello procede a
aplicarle la sanción de suspensión sin goce de sueldo por el plazo de dos días,
respaldada en los Arts. 2, 8 y 14 Cn., 31 lit. b, 41 lit. d, 42 y 45 Ley del
Servicio Civil. Se han citado de manera textual algunas disposiciones legales
como lo son Arts. 31 lit. b de la Ley de Servicio Civil, 4 lit. h de la Ley de
Ética Gubernamental, 31 lit. m del Reglamento Administrativo interno de la
Dirección General de Centros Penales, y la cláusula segunda del contrato de
prestación de servicios personales.
d) La Sala de lo Civil en lo
pertinente dijo: que para justifica la pérdida de confianza las pruebas
aportadas deben ser apreciadas por el juzgador de manera prudencial, pues así
lo requiere la ley. En ese sentido, dijo la Sala sentenciadora que disentía con
la apreciación que tuvo la Cámara sobre la prueba que corre agregada al
proceso, como lo es la suspensión por dos días sin goce de sueldo, admitiendo
que no fue controvertida dentro del proceso; pero que contiene la descripción
del seguimiento interno y la relación que se hace de otros informes y
documentos agregados, expresando hechos referente al personal de seguridad del
cual el señor MJTP formaba parte, denotándose la existencia de anomalías en el
sector responsabilidad del trabajador. Añade la Sala sentenciadora que, hay
causas justificativas suficientes que llevaron a la pérdida de confianza y ello
impide la continuidad de la relación laboral.
e)Tomando en consideración todo lo
anterior esta Corte estima que, el discernimiento que reclama el legislador al
juzgador al momento de analizar los hechos -ordinal tercero del Art. 50
C.T. parte final- no debe reñir con las garantías ni derechos que protegen al
trabajador en afinidad con el Art. 14 C.T., en tanto que de las normas de
dicho cuerpo normativo no solo deben aplicarse la más favorables al trabajador,
sino que la que se elija debe aplicarse en su integridad de la manera que más
favorezca al mismo. Tampoco aquella discrecionalidad debe ir en contra versión
de los principios generales de la prueba, es decir, la forma de cómo han de
valorarse los medios de prueba que obran en el proceso.
Para el caso, cabe decir que el
juzgador se encuentra vedado del conocimiento de las afirmaciones de hecho
proporcionadas por las partes; así, existe una multitud de supuestos en los que
el análisis jurídico y su consecuencia depende de la apreciación, verificación
y aplicabilidad tanto de la prueba como de los hechos, utilizando la lógica
jurídica, las máximas de la experiencia y la razón, reglas de juicio que ha
proporcionado el ordenamiento jurídico para que aquel funcionario pueda llegar
a la decisión final.
En ese orden de ideas, al analizar la
única prueba que obra en autos como lo es el informe de fecha quince de julio
de dos mil once, suscrito por el Director General de la Dirección General de
Centros Penales, en el que se comunica la sanción al trabajador MJTP por dos
días sin goce de sueldo, explicando que la sanción es resultado de un
seguimiento interno en atención a hechos informados mediante oficio IG dos mil
uno, en el que el licenciado AERV, en calidad de Inspector General de esa
Dirección informa sobre los hallazgos anteriormente detallados; interesa hacer
énfasis en algunos puntos: primero, que no se cuenta con el informe IG dos mil
uno que se menciona a efecto de respaldar las causales que motivaron la sanción
administrativa del señor TP; segundo, no se ha presentado un informe detallado
de la jornada laboral del mencionado trabajador que logre establecer que los
días que allí se mencionan: uno de diciembre de dos mil diez, dos de julio de
dos mil once, dieciocho de octubre de dos mil diez, dieciséis de enero de dos
mil once, treinta y uno de abril de dos mil once y catorce de junio de dos mil
once, él haya estado realizando turno conforme el detalle que se hizo en la
demanda al momento de exponer la relación de trabajo.
Advertir que las fechas que se han
detallado son fechas en las que supuestamente fueron "descubiertos"
los túneles, lo cual no denota una participación, posteriormente, en el párrafo
cuarto del informe en estudio se dice que no se impidió "que se llevaran a
cabo las acciones como lo fueron: la construcción de los túneles mencionados,
fallos y daños a los inhibidores de señales de telefonía celular, creación de
conexiones de energía no autorizadas, entre otros."; sin embargo, debido a
la escasa prueba proporcionada, tampoco puede aseverarse que el señor TP avaló
la práctica de dichas acciones o que haya sido precisamente él, entre tantos
agentes de seguridad, el responsable de las mismas si no se sabe a ciencia
cierta las fechas en las cuales laboró conforme a los días de turno a él
asignados y en específico la de los años dos mil diez y dos mil once que son
los años que comprenden las fechas en las que supuestamente se detectaron las
anomalías. Tampoco se ha logrado establecer que los sectores en los que fueron
encontrados los túneles hayan sido de responsabilidad del señor TP, por tanto,
no es válida la aseveración que hace el agente fiscal auxiliar en el escrito
por medio del cual alega la excepción de la pérdida de confianza en cuanto a
que, el señor TP resultó responsable de las anomalías detectadas por que
"se encontraba laborando en esas fechas", ya que tal circunstancia no
ha sido corroborada con ningún medio probatorio, mucho menos con el informe
presentado.
Por otro lado, la Sala de lo Civil en
la sentencia que acoge la excepción de terminación de contrato sin
responsabilidad para el patrono por la pérdida de confianza, establece que:
"la decisión a la que llegó la Dirección General de Centros Penales, en
su seguimiento interno e informes relacionados en los documentos agregados
expresan hechos referente al personal de seguridad del cual el señor MJTP, era
parte; y el incumplimiento a sus obligaciones generó la sanción administrativa..."
De esta transcripción se advierte, primero, que si bien el informe donde consta
la sanción dice que hubo un "seguimiento interno" este tampoco fue
comprobado, en virtud que, si reparamos que un seguimiento es un rastreo, una
secuencia o una serie de investigaciones o averiguaciones de hechos arbitrarios,
ya denunciados u observados propiamente por las autoridades, ello debe constar
en el proceso a efecto de reforzar el informe que da lugar a la sanción, sin
embargo, en el caso de autos esos "informes relacionados" y
"documentos agregados" que aduce la Sala de lo Civil no obran
en el proceso.
Cabe advertir que, los únicos
documentos que fueron anexados al escrito firmado por el licenciado Herber
Ernesto Montoya Salazar en su escrito de oposición y alegación de la excepción
fueron: i) fotocopia certificada de contrato de prestación de servicios
personales número 43/2011, e ii) fotocopia certificada del informe de fecha
quince de julio de dos mil once, por medio del cual se le hace saber la sanción
administrativa al trabajador TP. En ese orden, el contrato como medio probatorio
no es un indicio que lleve a establecer la participación u omisión de
información de parte del trabajador en los hallazgos encontrados, aunque sí
establece en su cláusula sexta la terminación anticipada del contrato por los
motivos allí desglosados, serán otros medios de prueba los que acrediten o
refuercen si el señor TP incurrió en dichas causas -v.gr. acciones, omisiones,
deficiencias en la prestación del servicio- En ese sentido se reitera que, con
el único documento que ha sido agregado al proceso no se ha establecido la
participación del trabajador en los hechos que, se aducen, acontecieron en el
Centro Penal de Quezaltepeque en las fechas ya detalladas.
Así, esta Corte no coincide con la
afirmación que ha hecho la Sala de lo Civil al decir que: "existen
causas justificativas suficientes que tienen como consecuencia la pérdida de
confianza en el trabajador..." ello en virtud que no se vislumbra
dentro del proceso una mínima actividad probatoria en la que concurran indicios
que evidencien o acrediten la certeza de los hechos que se han pretendido
probar, ni la probabilidad de participación del trabajador en los mismos. En
tal virtud se desestimará la excepción de la pérdida de confianza como
terminación de contrato sin responsabilidad para el empleador, debiendo entrar
a valorar los extremos procesales de la demanda para determinar la existencia
de lo pretendido por la parte actora en la misma.
IV.1.B) De lo alegado por el actor, la
tramitación del juicio y las pruebas aportadas.
a) En la demanda que fue presentada a
la Cámara Primera de lo Laboral, firmada por la defensora pública laboral,
licenciada Karla Milady Romero Reyes, se expuso que el trabajador MJTP laboró
para el Estado de El Salvador, Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, específicamente
en el Centro de Cumplimiento de Pena de Quezaltepeque, desde el diecinueve de
julio de dos mil cinco, desempeñando el cargo de Seguridad de Centros Penales
I, consistiendo sus labores en brindar seguridad en su lugar de trabajo, lo
cual realizaba por turnos rotativos, el primero constaba de cuarenta y ocho
horas desde las ocho horas del día lunes a las ocho horas del día miércoles,
descansando las siguientes cuarenta y ocho horas; el segundo constaba de
setenta y dos horas desde las ocho horas del día viernes hasta las ocho horas
del día lunes, descansando las siguientes setenta y dos horas; y, un tercero de
cuarenta y ocho horas desde las ocho horas del día miércoles hasta las ocho
horas del día viernes, descansando cuarenta y ocho horas. Por tal labor
devengaba un salario de cuatrocientos veintinueve dólares con cincuenta y cinco
centavos de dólar.
b) Lo anterior fue catalogado en la
demanda como "relación de trabajo", y en cuanto a lo denominado como
"relación de hechos" se expuso que el día dieciocho de julio de dos
mil once, en horas de la tarde, la señora MPCZ, en su calidad de sub directora
de asuntos jurídicos de la Dirección General de Centros Penales le entregó al
trabajador una nota de fecha diecisiete de julio de dos mil once, firmada por
el Director General de Centros Penales, en la que se le comunicaba que su
contrato de trabajo ya no sería renovado, en virtud de lo cual el contrato
terminaría el treinta y uno de agosto de dos mil once, fecha hasta la cual le
fueron cancelados los salarios al empleado, surtiendo efectos el despido el día
uno de agosto de dos mil once.
c) Admitida la demanda junto con la
documentación que se anexó, consistente en: credencial de la abogada Romero
Reyes, oficio firmado por el coordinador local de la Procuraduría General de la
República informando la asistencia legal brindada al trabajador TP, la nota de
despido anteriormente mencionada, y constancia salarial del mencionado
trabajador; se tuvo por parte al agente auxiliar del Fiscal General de la
República, licenciado Herber Ernesto Montoya Salazar, habiéndose intentado la
conciliación entre las partes, tal como consta en acta de las once horas del
veinte de septiembre de dos mil once, a folios […] de la pieza de la Cámara,
sin lograr avenencia alguna.
d) Con fecha veinte de septiembre de
dos mil once se recibió escrito de parte del agente fiscal auxiliar, contestando
la demanda en sentido negativo, abriéndose el juicio a pruebas mediante auto de
fecha veintiuno de septiembre de dos mil once, fs. […], momento procesal en el
que la defensora pública laboral de la parte actora solicitó la declaración de
parte contraria del Fiscal General de la República la que, tendría por
finalidad comprobar la relación de trabajo y el despido injusto del cual fue
objeto el empleado. A su vez la parte demandada, mediante el abogado Montoya
Salazar opuso la excepción de terminación de contrato sin responsabilidad para
el patrono por la pérdida de confianza del patrono al trabajador conforme el
Art. 50 ord. 3° C.T., enfocando sus argumentos en que debido a un seguimiento
interno realizado por la Dirección General se detectaron irregularidades en dos
sectores del Centro Penal de Quezaltepeque, resultando responsable el señor TP
al no brindar una efectiva vigilancia ni informar sobre lo sucedido, lo cual se
ha catalogado como una conducta pasiva y que encaja dentro de lo estipulado en
el Art. 234 lit. g del Reglamento General de la Ley Penitenciaria. Ampara su
escrito con certificación del contrato de prestación de servicios personales
número 43/2011 dentro del cual figura el nombre del trabajador MJTP, y
certificación de la sanción de suspensión sin goce de sueldo impuesta al
trabajador por el plazo de dos días.
e) De esa forma, se citó
al Fiscal General para que rindiera su declaración de parte contraria, sin
embargo el agente fiscal auxiliar presentó escrito solicitando la revocatoria de
esa cita, argumentando que dicho medio probatorio es considerado personalísimo
y por tanto el Fiscal General no es quien ha tenido una relación directa con la
parte actora. De tal suerte que se le dio trámite al recurso de revocatoria
interpuesto, mandando a escuchar a la parte contraria, quien mediante escrito
de fecha veintiuno de noviembre de dos mil once pidió se declarara sin lugar el
medio impugnativo en tanto que la declaración de parte contraria que se ha
solicitado, lo ha sido en virtud de los principios laborales que protegen al
trabajador y con base a la teoría de la representación. Fue así que la Cámara
Primera de lo Laboral mediante resolución del día veintitrés de noviembre de
dos mil once declaró sin lugar el recurso interpuesto considerando que le
corresponde al Fiscal General de la República velar por los derechos del
Estado, y señaló nueva cita para que dicho funcionario rindiera su declaración
de parte contraria, sin que haya acudido a la misma, tal como consta en el acta
que corre agregada a folios […] de la pieza principal.
f) Mediante auto de las ocho horas
veinte minutos del día dos de diciembre de dos mil once, se declaró cerrado el
proceso señalando las nueve horas con treinta minutos del día trece de
diciembre de dos mil once para la audiencia pública la cual se materializó
mediante acta que corre agregada a folios […}.
V.1.C) De lo resuelto en la sentencia
dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
a) La Cámara Primera de lo Laboral
mediante sentencia de las diez horas con treinta minutos del día dieciséis de
diciembre de dos mil once, dentro de los fundamentos de derecho tuvo por
comprobada, por ministerio de ley, la existencia jurídica de la parte demandada
así como la personería de su representante legal. Al contar con el último
contrato individual de trabajo correspondiente al período del uno al treinta y
uno de julio de dos mil once, tuvo por acreditada la relación laboral de la
cual, atendiendo a los principios de continuidad de la vinculación laboral y de
primacía de la realidad, dejó por sentado que las labores desempeñadas por el
trabajador eran permanentes, lo cual también respaldó con la normativa laboral.
b) En cuanto a la relación laboral, dijo
que se había acreditado la misma íntegramente mediante: i. contrato de trabajo,
ii. constancia de trabajo, e iii. con la aceptación de hechos atribuidos al
Fiscal General ante la incomparecencia a rendir la declaración de parte
contraria. Respecto del despido injusto que se demanda, se tuvo por comprobado
con el documento mediante el cual se le informó al trabajador que su contrato y
la prestación del servicio terminarían el día treinta y uno de julio del año
dos mil once, mismo documento con el cual se tuvo por acreditada la
representación patronal del Director General de Centros Penales.
c) En lo concerniente a la excepción de
terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono, alegada por el
representante del Fiscal General, específicamente la pérdida de confianza
regulada en el ordinal tercero del Art. 50 C.T., la Cámara dijo que a
pesar de que se dan dos presupuestos para establecer dicha excepción, como lo
es el cargo de seguridad que ostentaba el trabajador y la esperanza firme que
tenía la Dirección de Centros Penales de que dicha función fuera realizada bajo
sus exigencias, también se requiere del análisis prudencial de los hechos que
obran en el proceso. Ante esto último el Tribunal de Primera Instancia adujo
que la única documentación presentada para sustentar la mencionada excepción no
fue respaldada legalmente y que en la misma no se logra advertir la
individualización del trabajador en los hechos que se le atribuyen.
d) De todo lo analizado la Cámara
Primera de lo Laboral concluyó que, el despido no había sido justificado y por
consiguiente consideró desestimar la excepción de la pérdida de confianza y
fallar a favor del trabajador condenando al Estado de El Salvador a cancelar la
indemnización que se reclamaba en la demanda por la cantidad total de tres mil
doscientos cuarenta dólares con veintisiete centavos de dólar, misma que
incluye indemnización por despido injusto, vacación proporcional, aguinaldo
proporcional y salarios caídos de esa instancia.
V.1.D) De lo resuelto por el Tribunal
de Segunda Instancia.
a) Al haber interpuesto recurso de
apelación la parte perdidosa, la Sala de lo Civil dictó la sentencia respectiva
a las nueve horas con cincuenta minutos del cuatro de marzo de dos mil quince,
realizando los fundamentos de derecho sobre el agravio expresado por la
representación fiscal específicamente sobre la valoración de la sanción
consistente en la suspensión sin goce de sueldo, realizada por la Cámara
Primera de lo Laboral, sanción que dio lugar a tener por acreditada la
excepción de terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono, la
cual fue desestimada por la Sala sentenciadora, por lo cual revocó la sentencia
venida en apelación, absolviendo al Estado de El Salvador, pronunciamiento ante
el cual se interpuso el recurso de casación que ahora nos ocupa.
VI.1.A. Del objeto de la pretensión:
indemnización por despido injusto.
d) En un juicio individual ordinario
de trabajo en el cual se reclama indemnización por despido injusto deben de
probarse los siguientes extremos procesales: i) la relación laboral, ii) el
despido, y, iii) calidad de representante patronal de la persona que se dice
cometió el despido. Después del panorama desglosado en los párrafos que
anteceden y conforme las pruebas presentadas en el proceso se analizarán si
aquellos han quedado plenamente establecidos.
i) Relación laboral.
El Art. 18 C.T. establece que el
contrato individual de trabajo debe constar por escrito por considerarse "una
garantía a favor del trabajador..." y que a falta de ello la
responsabilidad recaerá en el patrono; por su parte el Art. 19 C.T.
estipula que el contrato de trabajo se probará con el documento respectivo. Al
efecto, corre agregada a folios […] de la pieza de la Cámara Primera de lo
Laboral el denominado "contrato de prestación de servicios personales No.
43/2011", celebrado a los quince días del mes de julio de dos mil once,
entre el Ministro de Justicia y Seguridad Pública de la época -contratante- y
una serie de personas dentro de las cuales figura el nombre del trabajador MJTP
-contratistas-, constatándose que el año que allí se menciona fue el último año
en el que desempeñó su labor, tal como se dijo en la demanda, en la que,
además, se agregó que le fueron cancelados los salarios hasta el día en el que
cesó en su trabajo, es decir el treinta y uno de julio de dos mil once.
A mayor abundancia, a folios […] de la
pieza principal se agregó una constancia de trabajo firmada por la Jefa de la
Unidad de Personal de la Dirección General de Centros Penales, emitida el día
ocho de agosto de dos mil once, en la que se hace saber que el mencionado
trabajador desempeñó el cargo de seguridad de Centros Penales I, desde el día
diecinueve de julio de dos mil cinco hasta el treinta y uno de julio de dos mil
once, devengando un salario mensual de cuatrocientos veintinueve dólares con
cincuenta y cinco centavos de dólar. Con ella también se establece la relación
de trabajo, o bien, el vínculo laboral entre el trabajador y la Dirección
General de Centro Penales.
ii) despido.
El Art. 55 C.T. determina que el
contrato de trabajo termina por el despido de hecho, salvo las excepciones que
el mismo cuerpo normativo desarrolla. Para el caso, superada que ha sido la
excepción alegada como lo fue la terminación del contrato sin responsabilidad para
el patrono por la pérdida de confianza, se entrará a analizar esencialmente
este extremo procesal.
El Art. 414 inc. 1 C.T. determina
que si la parte demandada en la audiencia conciliatoria manifiesta que no está
dispuesta a conciliar "se presumirán ciertas, salvo prueba en contrario,
las acciones u omisiones que se le imputen en la demanda." Al respecto,
corre agregada a folios […] de la pieza de la Cámara acta de las once horas del
veinte de septiembre de dos mil once, en la que consta la realización de la
audiencia conciliatoria y en la que adujo el representante fiscal que no
ofrecía ninguna salida conciliatoria por no tener instrucciones para ello, por
tanto solicitó se continuara con el trámite de ley.
El inciso cuarto de la norma mencionada
en el párrafo que antecede en su tenor literal establece: "Para que
tenga lugar lo dispuesto en los incisos primero y segundo de este artículo,
será necesario que la demanda se presente dentro de los quince días hábiles
siguientes a aquél en que ocurrieron los hechos que la hubieren motivado y que
en autos llegue a establecerse, por lo menos, la relación de trabajo."
Del texto anterior, vale destacar y verificar dos aspectos, primero, si la
demanda fue interpuesta dentro de los quince días hábiles en los que sucedieron
los hechos que la motivaron -entiéndase el despido-, y segundo, que al menos
haya quedado establecida la relación de trabajo.
Respecto del punto uno cabe mencionar
que, en la demanda se dijo que el día dieciocho de julio de dos mil once,
aproximadamente a las dos de la tarde, la Sub directora de asuntos jurídicos de
la Dirección General de Centros Penales le entregó una nota al trabajador,
firmada por el Director General de Centros Penales, persona con facultades para
administrar, contratar y despedir personal, comunicándole que su contrato de
trabajo no le sería renovado, en virtud de lo cual el vínculo laboral dejaría
de existir a partir del treinta y uno de julio de dos mil once, surtiendo
efectos el despido desde el día uno de agosto de ese mismo año.
Este acontecimiento se ha logrado
verificar con la nota que corre agregada a folios […] de la pieza principal,
fechada diecisiete de julio de dos mil once, dirigida al señor MJTP y firmada
por el Director General de Centros Penales, la cual establece: "...el
contrato de Prestación de Servicios Personales entre su persona y el Ministro
de Seguridad Pública y Justicia, no será renovado...el referido contrato
terminará el día 31 de julio del año 2011..." Entiéndase esta última
fecha como último día devengado por el trabajador.
Siguiendo ese orden de ideas, tomando
en cuenta que la fecha en la que surtió efectos el despido fue el uno de agosto
de dos mil once, es a partir de esa fecha en la que se empiezan a contabilizar
los quince días -hábiles- de presentación de la demanda, la cual fue
interpuesta el veintiséis de agosto de ese mismo año, es decir el día quince.
En relación al segundo punto, ha
quedado suficientemente establecida en el párrafo a.i) del acápite VI.1.A., la
relación de trabajo que hubo entre el señor TP quien fungiere como oficial de
seguridad de Centros Penales I, y la Dirección General de Centros Penales del
Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.
iii) la calidad de representante
patronal.
Acreditas que han sido las dos
condiciones que manda el Art. 414 C.T., vale decir que, esta norma legal
no debe verse de manera aislada en tanto que el Código de Trabajo en su Art. 55
establece que para acreditar el despido debe tomarse en cuenta, entre otras
cosas, la calidad de la persona que lo comunicó conforme el Art. 3 C.T.
Esta última disposición legal en su texto literal cita: "Se presume de
derecho que son representantes del patrono en sus relaciones con los
trabajadores: los directores, gerentes, administradores, caporales y, en
general, las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en
la empresa, establecimiento o centro de trabajo."
Así, la parte actora expuso en la
demanda que fue la Sub directora de la Dirección de Centros Penales quien
informó el despido al trabajador, pero entregándole una nota firmada por el
Director General, con esto se cumplen los presupuestos de los Arts. 3 y 55
C.T.; del primero, porque son los directores -entre otros- los considerados
representantes patronales; y, respecto del segundo artículo, porque su inciso
segundo estipula que si el despido fuere comunicado por persona distinta al
patrono o su representante -para el caso la Sub directora- el despido produce
sus efectos siempre y cuando se entregue al trabajador documento por escrito firmado
por el patrono o alguno de los representantes patronales, lo cual así aconteció
en el caso en estudio, según nota agregada a folios […]de la pieza principal.
b) Establecidos los extremos
procesales de la demanda se procede a analizar la prueba aportada en el
proceso. La parte actora solicitó, conforme el Art. 345 CPCM, la declaración de
parte contraria del Fiscal General de la República, exponiendo lo que pretendía
probar con ello. Por su parte el agente auxiliar del mencionado funcionario
únicamente aportó prueba con la que pretendía establecer la excepción alegada,
la cual ya ha quedado desvirtuada. Más adelante presentó escrito pidiendo la
revocatoria del señalamiento de la declaración de parte contraria, lo cual en
su oportunidad fue declarado sin lugar, considerando la Cámara Primera de lo
Laboral que corresponde al Fiscal General defender los derechos del Estado en
toda clase de juicios por mandamiento Constitucional.
c) De esta forma, cabe analizar de parte de esta Corte lo relativo a la
declaración ficta del Fiscal General de la República -como única prueba
ofertada-, siendo viable traer a cuenta los precedentes que se han pronunciado
al efecto tales como 1-C-2014 de las once horas tres minutos del uno de junio
de dos mil diecisiete, 7-C-13 de las diez horas un minuto del de ocho de marzo
de dos mil dieciocho, y, 10-C-16 de las diez horas veintiún minutos del día
siete de marzo de dos mil diecinueve; no sin antes aclarar que, al traer a
colación estos precedentes no se pretende ser repetitivos, por el contrario
reforzar los criterios jurisprudenciales y además enlazarlos a este caso en
concreto.
d) Dicho lo anterior, es oportuno
mencionar que en aquellas sentencias se desarrollaron cinco puntos en
específico: la prueba en general; la admisión o no de los medios probatorios
ofertados por las partes; la finalidad de la proposición del pliego de
posiciones, o declaración de parte contraria, según el caso, y los efectos de
la misma; del papel del Estado frente a este medio de prueba; y finalmente se hicieron
algunas conclusiones al respecto. Son estas últimas las que van a retomarse
para el caso de mérito.
e) La declaración de parte contraria
es un medio de prueba tendiente a esclarecer de manera inmediata y concreta los
hechos vertidos en el proceso, por tanto la declaración ha de versar sobre
"hechos personales"; de tal suerte que lo que pretendía probar la
defensora pública laboral con dicho medio de prueba -relación laboral y despido
injusto según petición de fs. […] de la pieza principal- no se vuelve válido en
tanto que el representante del Estado -Fiscal General- no puede tener por
aceptados o acreditados los hechos atribuidos por no ser personales.
Dicho de otra manera y tomando en
cuenta el escrito de folios […] mencionado en el párrafo que antecede,
específicamente en cuanto a la relación de trabajo que se quiso probar con la
declaración de parte contraria, en lo concerniente al literal (a) denominado
relación de trabajo, y en específico los numerales del 1 al 5, son hechos que
se justifican -y así ha quedado establecido en la presente sentencia- con
prueba documental -contrato, constancias, entre otros-, pues lo que intentaba
acreditar, en términos generales, era la labor que desempeñaba el trabajador,
el lugar al cual estaba adscrito y el salario percibido. Por su parte, en lo
concerniente a los numerales 6 y 7 del mismo literal (a), no son circunstancias
que le consten de manera personal y directa al Fiscal General, puesto que lo
que se pretendía acreditar eran las jornadas laborales que realizaba el
trabajador.
En aquel mismo escrito, en el literal
(b), se menciona que lo que se pretende probar con la declaración de parte
contraria es el despido injusto del que fue objeto el trabajador, sin embargo,
además de ir orientadas las afirmaciones de los numerales del 2 al 6 en igual
sentido, el lugar y la forma de cómo le fue entregada al trabajador la nota de
no renovación de contrato tampoco es un hecho que le conste de manera personal
al Fiscal General. Ahora bien, para establecer dicho extremo procesal -despido-
bastarán las presunciones del Art. 414 C.T. de la manera como han sido
desarrolladas en la presente decisión judicial.
f) Es criterio de esta Corte que, si
los hechos que se discuten en el juicio acontecieron en el período del mandato
del Fiscal General de quien se pide la declaración de parte contraria, debería
estar obligado a conocerlos conforme a los Arts. 193 atr. 5° Cn. y 18 lit. (i)
Ley orgánica de la Fiscalía General de la República (LOFGR). Tampoco significa
que su investidura no le permita absolver el pliego de posiciones, más bien
puede y debe hacerlo dada la obligación que tiene de acudir al llamado
judicial, precisamente en virtud del cumplimiento de sus funciones que vía
constitucional y legal le competen. Además, le es permitido delegar a sus
agentes auxiliares.
Fue el Art. 193 atribuciones 1° y 5°
Cn. el que sirvió de base al Tribunal de Primera Instancia para declarar sin
lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el agente fiscal auxiliar,
argumentando de manera concisa que "...corresponde al señor FISCAL
GENERAL DE LA REPÚBLICA, defender los derechos del Estado en toda clase de
juicios..." Pese a lo anterior, es importante destacar que de acudir
el mencionado funcionario a rendir su declaración de parte contraria, la
finalidad de ese medio de prueba evidentemente no surtía sus efectos por no ser
aquel, conocedor directo de los hechos ventilados.
g) En concatenación con el párrafo
anterior, al no surtir efectos la declaración de parte contraria cuando el que
se pretende que la rinda es el Fiscal General, se vuelva una prueba inútil o in
idónea, al efecto el Art. 319 CPCM establece que: "No deberá admitirse
aquella prueba que, según las reglas y criterios razonables, no sea idónea o
resulte superflua para comprobar los hechos controvertidos."Versa la
inutilidad del medio de prueba tantas veces mencionado, en la falta de
conocimiento personal que el Fiscal General tiene de los hechos controvertidos
y por tanto no puede acreditar o comprobar los mismos.
h) Finalmente, reiterando los
criterios jurisprudencial de la Corte en Pleno vale mencionar que al ente
jurisdiccional le corresponde valorar los medios de prueba y argumentar
motivadamente las razones por las que se acoge o desestima uno u otro, pues
ello se traduce en establecer la utilidad o idoneidad de la prueba, aun la
pertinencia si fuera el caso, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 320
CPCM: "El rechazo de la prueba deberá acordarse en resolución
debidamente motivada...".
Para que proceda la admisión del medio
de prueba en estudio y para que el mismo surta sus efectos cuando la parte
demandada sea el Estado, debe llamarse a rendir la declaración de parte
contraria a quien haya tenido una relación directa con los hechos objeto del
litigio, en otras palabras, los titulares objeto del litigio que posean la
legitimación para tales efectos.
VII.1.A. CONCLUSIONES PREVIAS AL FALLO.
a) Procede entonces, conforme a los
fundamentos de derecho anteriormente esbozados, condenar al Estado de El
Salvador a la indemnización por despido injusto, lo cual se hará bajo los
parámetros establecidos en el Art. 58 C.T. y tomando en cuenta que el
trabajador MJTP laboró seis años completos con trece días, le corresponde la
cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES CON SESENTA Y
CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR.
b) En relación al aguinaldo
proporcional, el correspondiente al año dos mil once, por ser el año en el cual
ocurrió el despido, para los empleados públicos fue de trescientos once dólares
con cuarentas centavos de dólar, y siendo que el trabajador laboró desde el mes
de julio de dos mil cinco hasta el mes de julio de dos mil once, le corresponde
la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y OCHO DÓLARES CON CINCO CENTAVOS DE
DÓLAR.
c) En cuanto a las vacaciones
proporcionales, que a su vez han sido reclamadas en la demanda, se advierte,
que dicha prestación es otorgada al servidor público en virtud de lo regulado
en la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, cuerpo
normativo del que se desprende que dicha prestación es un descanso ya
remunerado y por ello no hay una prestación económica adicional, tal como lo
regula el Código de Trabajo en su Art. 177 C.T., y siendo que aquella ley
priva sobre este Código dada su especialidad, no le corresponde al trabajador
MJTP el pago requerido en la demanda de vacación proporcional.
d) Procede además, la condena al
pago de los salarios caídos correspondientes a primera y segunda instancia, así
como los generados en casación conforme el Art. 420 C.T., los cuales
ascienden a UN MIL SETENTA Y TRES DÓLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS
DE DÓLAR.”