ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

PROCEDENCIA

III.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

A. Sub-motivo error de derecho en la apreciación de la prueba del artículo 461 del Código de Trabajo.

a) Cabe analizar en el presente caso lo concerniente al sistema de valoración de prueba que encierra la norma que se dice transgredida (i), lo cual servirá de parámetro para determinar si la deposición de la recurrente encaja con el sub motivo desarrollado en el recurso que ha sido presentado (ii).

i) De acuerdo a la sana crítica debe existir armonía entre la libertad de criterio y la sumisión a la experiencia debido a la razón que cada ser humano, o si se prefiere que el Juez adquiere o posee ante los probables riesgos de la prueba tasada como precepto limitador; y es que, si bien se trata de un sistema "libre" de valoración de prueba, hay circunstancias que no pueden, ni deben ser modificadas al arbitrio del aplicador de la ley, de allí la parte final de la norma que se dice vulnerada: "siempre que no haya norma que establezca un modo diferente." -entiéndase la tasada.

Dejar establecido lo concerniente a la sana crítica nos ayuda para el posterior estudio del sub motivo enunciado, en tanto que, para poder atacar la norma que se dice vulnerada -Art. 461 C.T.-, debe denunciarse el defecto del Juzgador al momento de realizar la valoración de la prueba, defecto que debe recaer en su lógica jurídica, máxima de la experiencia o en la razón que tuvo para llegar a su conclusión, todo ello como elementos propios de la sana crítica.

Este sistema de valoración de prueba, va de la mano con el principio de unidad de la prueba, es decir, el estudio en conjunto de la prueba; al igual que el principio de la comunidad de la prueba, el cual "responsabiliza" al Juzgador del resultado de la actividad probatoria, independientemente a quien perjudique o beneficie.

ii) En ese orden de ideas, bajo el contexto en el cual se ha proporcionado el concepto de la infracción para afirmar que hubo "una apreciación indebida de la prueba" y que no hubo una "acertada valoración de prueba", ello no va encaminado a establecer un error de derecho, como sí aplicaría para las normas que regulan la prueba tasada -vr.g. 401, 402, 410 inc. 2° C.T.- La apreciación indebida de la prueba que se ataca por esta vía recursiva más bien encierra la convicción o la apreciación que tuvo el juzgador al analizar la misma, lo cual no se circunscribe a ninguna regla legal, y por tanto, se insiste, que no puede hablarse de un error de derecho.

Es evidente que el concepto de la infracción desarrollado encaja en otro sub motivo, como lo es el error de hecho en la apreciación de la prueba, sub motivos de los cuales esta Corte en reiterada jurisprudencia ha realizado sus distinciones, y es que, si bien ambos recaen sobre el "análisis valorativo" que el juzgador ha de hacer de la prueba o de los medios probatorios, necesariamente debe existir una dicotomía, en tanto que uno y otro poseen características diferentes y por tanto lo son también sus consecuencias, es decir, se configuran por razones distintas. Lo anterior en razón que, el error de derecho se refiere a la equívoca ponderación de una prueba a la cual la ley ya le ha dado su valor, o bien la omisión de ese valor tasado de parte del juzgador; por otro lado, el error de hecho se refiere más a un aspecto de valoración de la prueba en relación con los hechos, en otros términos ese tipo de valoración se introduce más al fondo del asunto, o si se prefiere, propiamente al litigio de las partes materiales, para lo cual necesariamente se produce una intelección o un razonamiento de parte del juzgador que lo lleva a valorar la prueba de una u otra manera, acogiéndola o desestimándola, dejando de lado el valor tasado y no precisamente por evadir lo prescrito en la ley -como resultaría de un error de derecho- sino más bien, porque no hay una norma que establezca una tasación o valoración de ese determinado medio probatorio.

Así, frente a la diferencia entre uno y otro sub motivo y tomando en cuenta lo descrito por la parte que recurre no puede esta Corte pasar por desapercibido que todo lo que se dice en el recurso encierra un error de hecho y no de derecho en la apreciación de la prueba, en tanto que de la sentencia emitida por la Sala de lo Civil no se evidencia la utilización de ningún valor tasado al expresar las razones que la orillaron a tomar en cuenta uno u otro medio probatorio; por el contrario, han apreciado los juzgadores una prueba documental que obra en el proceso referente a un informe en el que constan sanciones de las cuales fueron acreedores todos los custodios del Centro Penal de Quezaltepeque, debido a las anomalías que se detectaron en el sector de responsabilidad del trabajador TP, lo cual los motivó a tener por establecida la pérdida de confianza que se había alegado, aun y cuando, según la recurrente, no se ha comprobado la participación individualizada.

Ahora bien, el equívoco que se advierte del medio impugnativo en estudio, en cuanto a haber señalado un error de derecho en la apreciación de la prueba pero haber desarrollado un error de hecho en la apreciación de la misma, puede poner en indefensión a la parte material que se representa, de modo que el juzgador, excepcionalmente, puede alejarse de la extraordinariedad que caracteriza al recurso de casación, tal como se ha hecho en casos anteriores -v.gr. resolución de las catorce horas cincuenta y tres minutos del dieciséis de enero de dos mil dieciocho, casación referencial4-C-2016- (en la que se destacó la poca rigurosidad al entrar a valorar los requisitos formales de la interposición del recurso de casación, sin que ello significara desestimar) "...lo extraordinario del recurso de casación, el cual por ser de estricto derecho lleva implícita disposiciones legales ineludibles...". A su vez se valora que, si bien hubo una mala configuración del sub motivo, se percibe un esfuerzo analítico de la parte que interpone el recurso para pretender demostrar la transgresión a la que se ha querido referir -error de hecho

La excepcionalidad que se ha dicho en el párrafo que antecede, atiende además a la defensa de los derechos del trabajador y principios laborales en tanto que, lo que está en juego es un derecho social; al respecto, esta Corte también ha dicho -resolución de la casación 14-C-2016- que: "...es indispensable la protección de los derechos laborales al justiciable tomando de partida los pronunciamientos de la Sala de lo Constitucional, en cuanto que: "...es innegable la protección efectiva de los derechos del trabajador y la eficacia del derecho a la protección jurisdiccional en la defensa de esta clase de derechos es una finalidad que goza de especial protección desde los postulados constitucionales..." (Inc. 36-2005 de fecha trece de abril de dos mil siete)"

b) De esta forma se concluye que, el concepto de la infracción desarrollado por la licenciada María Fidelicia Granados de Solano en el recurso de casación, y ratificado por el abogado Melvin Armando Zepeda, se refiere al sub motivo error de hecho en la apreciación de la prueba, con vulneración del Art. 461 C.T., el cual se va a tener por configurado en el caso de mérito, circunstancia por la que es dable casar la sentencia, y así habrá de declararse, dictando la que corresponde conforme lo ordena el Art. 537 inc. 1° CPCM, bajo los argumentos siguientes:

IV.1. Valoraciones Jurídicas del Tribunal Casacional.

A) Excepción de la pérdida de confianza del patrono en el trabajador.

a) Es indispensable analizar lo concerniente a la excepción alegada por la parte demandada en su escrito de folios […] de la pieza principal, pues haber tenido por establecida la misma de parte de la Sala de lo Civil ha dado lugar a la interposición del recurso de casación; tal excepción se encuentra regulada en el Art. 50 causal 3ª del Código de Trabajo, estableciendo en su tenor literal: "El patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin incurrir en responsabilidad, por las siguientes causas:.. 3ª. Por la pérdida de confianza del patrono en el trabajador, cuando éste desempeña un cargo de dirección, vigilancia, fiscalización u otro de igual importancia y responsabilidad. El juez respectivo apreciará prudencialmente los hechos que el patrono estableciere para justificar la pérdida de la confianza;"

b) En términos generales el representante fiscal dijo en su escrito de folios […] y siguientes que: el señor TP fue sujeto de sanción con suspensión sin goce de sueldo por el plazo de dos días, debido al seguimiento interno realizado por la Dirección General de Centros Penales, por las irregularidades que se presentaron en el sector de responsabilidad de dicho señor en el Centro Penal de Quezaltepeque, consistentes en túneles del patio del sector dos y un túnel ubicado en la celda diez del sector uno; de igual manera se localizaron fallas y daños en los inhibidores de señal de telefonía celular de dicho Centro Penal. Refiere el abogado Montoya Salazar en el escrito que contiene la excepción que alega, que hubo de parte del trabajador una conducta pasiva al no informar sobre dichos hallazgos en su zona de responsabilidad, incumpliendo sus servicios de vigilancia de conformidad al Art. 234 lit. "g" del Reglamento General de la Ley Penitenciaria. Presentando copia certificada de la sanción de suspensión antes mencionada y del contrato de trabajo.

c) En lo que concierne al documento de sanción impuesta al trabajador TP, este ha sido firmado por el Director General de Centros Penales y dirigido personalmente al mencionado trabajador, fechado quince de julio de dos mil once. En el, se le comunica la suspensión sin goce de sueldo por el plazo de dos días respaldado en los Arts. 41 lit. "d", 42 inciso 3° y 45 inc. 1° de la Ley de Servicio Civil. Se dice que la sanción impuesta es objeto de un seguimiento interno realizado por esa Dirección General a raíz de hechos informados mediante oficio IG dos mil uno, en el cual el licenciado AERV, Inspector General de la mencionada Dirección, informó una serie de irregularidades en el Centro Penal de Quezaltepeque: i) Construcción de túneles para facilitar fuga, descubiertos el uno de diciembre de dos mil diez, patio sector dos; ii) el día dos de julio de dos mil once, túnel ubicado en la celda diez del sector uno; iii) fallos y daños en los inhibidores de señal de telefonía celular, ocurridos el dieciocho de octubre de dos mil diez, dieciséis de enero de dos mil once, treinta y uno de abril de dos mil once y catorce de junio de dos mil once; y, iv) conexiones eléctricas no autorizadas dentro del referido Centro Penal que, según la redacción del informe, fueron reportadas las mismas fechas del romano anterior.

Sigue manifestando el licenciado Moreno Recinos que, los sectores de los internos y diferentes áreas del Centro Penal deben ser vigiladas por el personal de seguridad, más que todo las áreas restringidas como el lugar donde se encuentran los inhibidores de señales al cual tienen acceso únicamente el personal de seguridad y por lo tanto sólo puede ser afectado por ellos. Enfatiza que teniendo el señor TP la obligación de prestar vigilancia y de informar cualquier anomalía, con la conducta pasiva por él mostrada incumplió dichas obligaciones, descuidando los servicios de vigilancia conforme el Art. 234 lit. "g" del Reglamento General de Ley Penitenciaria, permitiendo, por ende, la construcción de túneles y demás hallazgos detallados. De tal suerte que, según el informe de sanción se cometió de parte del señor TP "una OMISIÓN del deber de la acción esperada y exigida por esta Dirección General hacia su persona." Y por ello procede a aplicarle la sanción de suspensión sin goce de sueldo por el plazo de dos días, respaldada en los Arts. 2, 8 y 14 Cn., 31 lit. b, 41 lit. d, 42 y 45 Ley del Servicio Civil. Se han citado de manera textual algunas disposiciones legales como lo son Arts. 31 lit. b de la Ley de Servicio Civil, 4 lit. h de la Ley de Ética Gubernamental, 31 lit. m del Reglamento Administrativo interno de la Dirección General de Centros Penales, y la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios personales.

d) La Sala de lo Civil en lo pertinente dijo: que para justifica la pérdida de confianza las pruebas aportadas deben ser apreciadas por el juzgador de manera prudencial, pues así lo requiere la ley. En ese sentido, dijo la Sala sentenciadora que disentía con la apreciación que tuvo la Cámara sobre la prueba que corre agregada al proceso, como lo es la suspensión por dos días sin goce de sueldo, admitiendo que no fue controvertida dentro del proceso; pero que contiene la descripción del seguimiento interno y la relación que se hace de otros informes y documentos agregados, expresando hechos referente al personal de seguridad del cual el señor MJTP formaba parte, denotándose la existencia de anomalías en el sector responsabilidad del trabajador. Añade la Sala sentenciadora que, hay causas justificativas suficientes que llevaron a la pérdida de confianza y ello impide la continuidad de la relación laboral.

e)Tomando en consideración todo lo anterior esta Corte estima que, el discernimiento que reclama el legislador al juzgador al momento de analizar los hechos -ordinal tercero del Art. 50 C.T. parte final- no debe reñir con las garantías ni derechos que protegen al trabajador en afinidad con el Art. 14 C.T., en tanto que de las normas de dicho cuerpo normativo no solo deben aplicarse la más favorables al trabajador, sino que la que se elija debe aplicarse en su integridad de la manera que más favorezca al mismo. Tampoco aquella discrecionalidad debe ir en contra versión de los principios generales de la prueba, es decir, la forma de cómo han de valorarse los medios de prueba que obran en el proceso.

Para el caso, cabe decir que el juzgador se encuentra vedado del conocimiento de las afirmaciones de hecho proporcionadas por las partes; así, existe una multitud de supuestos en los que el análisis jurídico y su consecuencia depende de la apreciación, verificación y aplicabilidad tanto de la prueba como de los hechos, utilizando la lógica jurídica, las máximas de la experiencia y la razón, reglas de juicio que ha proporcionado el ordenamiento jurídico para que aquel funcionario pueda llegar a la decisión final.

En ese orden de ideas, al analizar la única prueba que obra en autos como lo es el informe de fecha quince de julio de dos mil once, suscrito por el Director General de la Dirección General de Centros Penales, en el que se comunica la sanción al trabajador MJTP por dos días sin goce de sueldo, explicando que la sanción es resultado de un seguimiento interno en atención a hechos informados mediante oficio IG dos mil uno, en el que el licenciado AERV, en calidad de Inspector General de esa Dirección informa sobre los hallazgos anteriormente detallados; interesa hacer énfasis en algunos puntos: primero, que no se cuenta con el informe IG dos mil uno que se menciona a efecto de respaldar las causales que motivaron la sanción administrativa del señor TP; segundo, no se ha presentado un informe detallado de la jornada laboral del mencionado trabajador que logre establecer que los días que allí se mencionan: uno de diciembre de dos mil diez, dos de julio de dos mil once, dieciocho de octubre de dos mil diez, dieciséis de enero de dos mil once, treinta y uno de abril de dos mil once y catorce de junio de dos mil once, él haya estado realizando turno conforme el detalle que se hizo en la demanda al momento de exponer la relación de trabajo.

Advertir que las fechas que se han detallado son fechas en las que supuestamente fueron "descubiertos" los túneles, lo cual no denota una participación, posteriormente, en el párrafo cuarto del informe en estudio se dice que no se impidió "que se llevaran a cabo las acciones como lo fueron: la construcción de los túneles mencionados, fallos y daños a los inhibidores de señales de telefonía celular, creación de conexiones de energía no autorizadas, entre otros."; sin embargo, debido a la escasa prueba proporcionada, tampoco puede aseverarse que el señor TP avaló la práctica de dichas acciones o que haya sido precisamente él, entre tantos agentes de seguridad, el responsable de las mismas si no se sabe a ciencia cierta las fechas en las cuales laboró conforme a los días de turno a él asignados y en específico la de los años dos mil diez y dos mil once que son los años que comprenden las fechas en las que supuestamente se detectaron las anomalías. Tampoco se ha logrado establecer que los sectores en los que fueron encontrados los túneles hayan sido de responsabilidad del señor TP, por tanto, no es válida la aseveración que hace el agente fiscal auxiliar en el escrito por medio del cual alega la excepción de la pérdida de confianza en cuanto a que, el señor TP resultó responsable de las anomalías detectadas por que "se encontraba laborando en esas fechas", ya que tal circunstancia no ha sido corroborada con ningún medio probatorio, mucho menos con el informe presentado.

Por otro lado, la Sala de lo Civil en la sentencia que acoge la excepción de terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono por la pérdida de confianza, establece que: "la decisión a la que llegó la Dirección General de Centros Penales, en su seguimiento interno e informes relacionados en los documentos agregados expresan hechos referente al personal de seguridad del cual el señor MJTP, era parte; y el incumplimiento a sus obligaciones generó la sanción administrativa..." De esta transcripción se advierte, primero, que si bien el informe donde consta la sanción dice que hubo un "seguimiento interno" este tampoco fue comprobado, en virtud que, si reparamos que un seguimiento es un rastreo, una secuencia o una serie de investigaciones o averiguaciones de hechos arbitrarios, ya denunciados u observados propiamente por las autoridades, ello debe constar en el proceso a efecto de reforzar el informe que da lugar a la sanción, sin embargo, en el caso de autos esos "informes relacionados" y "documentos agregados" que aduce la Sala de lo Civil no obran en el proceso.

Cabe advertir que, los únicos documentos que fueron anexados al escrito firmado por el licenciado Herber Ernesto Montoya Salazar en su escrito de oposición y alegación de la excepción fueron: i) fotocopia certificada de contrato de prestación de servicios personales número 43/2011, e ii) fotocopia certificada del informe de fecha quince de julio de dos mil once, por medio del cual se le hace saber la sanción administrativa al trabajador TP. En ese orden, el contrato como medio probatorio no es un indicio que lleve a establecer la participación u omisión de información de parte del trabajador en los hallazgos encontrados, aunque sí establece en su cláusula sexta la terminación anticipada del contrato por los motivos allí desglosados, serán otros medios de prueba los que acrediten o refuercen si el señor TP incurrió en dichas causas -v.gr. acciones, omisiones, deficiencias en la prestación del servicio- En ese sentido se reitera que, con el único documento que ha sido agregado al proceso no se ha establecido la participación del trabajador en los hechos que, se aducen, acontecieron en el Centro Penal de Quezaltepeque en las fechas ya detalladas.

Así, esta Corte no coincide con la afirmación que ha hecho la Sala de lo Civil al decir que: "existen causas justificativas suficientes que tienen como consecuencia la pérdida de confianza en el trabajador..." ello en virtud que no se vislumbra dentro del proceso una mínima actividad probatoria en la que concurran indicios que evidencien o acrediten la certeza de los hechos que se han pretendido probar, ni la probabilidad de participación del trabajador en los mismos. En tal virtud se desestimará la excepción de la pérdida de confianza como terminación de contrato sin responsabilidad para el empleador, debiendo entrar a valorar los extremos procesales de la demanda para determinar la existencia de lo pretendido por la parte actora en la misma.

IV.1.B) De lo alegado por el actor, la tramitación del juicio y las  pruebas aportadas.

a) En la demanda que fue presentada a la Cámara Primera de lo Laboral, firmada por la defensora pública laboral, licenciada Karla Milady Romero Reyes, se expuso que el trabajador MJTP laboró para el Estado de El Salvador, Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, específicamente en el Centro de Cumplimiento de Pena de Quezaltepeque, desde el diecinueve de julio de dos mil cinco, desempeñando el cargo de Seguridad de Centros Penales I, consistiendo sus labores en brindar seguridad en su lugar de trabajo, lo cual realizaba por turnos rotativos, el primero constaba de cuarenta y ocho horas desde las ocho horas del día lunes a las ocho horas del día miércoles, descansando las siguientes cuarenta y ocho horas; el segundo constaba de setenta y dos horas desde las ocho horas del día viernes hasta las ocho horas del día lunes, descansando las siguientes setenta y dos horas; y, un tercero de cuarenta y ocho horas desde las ocho horas del día miércoles hasta las ocho horas del día viernes, descansando cuarenta y ocho horas. Por tal labor devengaba un salario de cuatrocientos veintinueve dólares con cincuenta y cinco centavos de dólar.

b) Lo anterior fue catalogado en la demanda como "relación de trabajo", y en cuanto a lo denominado como "relación de hechos" se expuso que el día dieciocho de julio de dos mil once, en horas de la tarde, la señora MPCZ, en su calidad de sub directora de asuntos jurídicos de la Dirección General de Centros Penales le entregó al trabajador una nota de fecha diecisiete de julio de dos mil once, firmada por el Director General de Centros Penales, en la que se le comunicaba que su contrato de trabajo ya no sería renovado, en virtud de lo cual el contrato terminaría el treinta y uno de agosto de dos mil once, fecha hasta la cual le fueron cancelados los salarios al empleado, surtiendo efectos el despido el día uno de agosto de dos mil once.

c) Admitida la demanda junto con la documentación que se anexó, consistente en: credencial de la abogada Romero Reyes, oficio firmado por el coordinador local de la Procuraduría General de la República informando la asistencia legal brindada al trabajador TP, la nota de despido anteriormente mencionada, y constancia salarial del mencionado trabajador; se tuvo por parte al agente auxiliar del Fiscal General de la República, licenciado Herber Ernesto Montoya Salazar, habiéndose intentado la conciliación entre las partes, tal como consta en acta de las once horas del veinte de septiembre de dos mil once, a folios […] de la pieza de la Cámara, sin lograr avenencia alguna.

d) Con fecha veinte de septiembre de dos mil once se recibió escrito de parte del agente fiscal auxiliar, contestando la demanda en sentido negativo, abriéndose el juicio a pruebas mediante auto de fecha veintiuno de septiembre de dos mil once, fs. […], momento procesal en el que la defensora pública laboral de la parte actora solicitó la declaración de parte contraria del Fiscal General de la República la que, tendría por finalidad comprobar la relación de trabajo y el despido injusto del cual fue objeto el empleado. A su vez la parte demandada, mediante el abogado Montoya Salazar opuso la excepción de terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono por la pérdida de confianza del patrono al trabajador conforme el Art. 50 ord. 3° C.T., enfocando sus argumentos en que debido a un seguimiento interno realizado por la Dirección General se detectaron irregularidades en dos sectores del Centro Penal de Quezaltepeque, resultando responsable el señor TP al no brindar una efectiva vigilancia ni informar sobre lo sucedido, lo cual se ha catalogado como una conducta pasiva y que encaja dentro de lo estipulado en el Art. 234 lit. g del Reglamento General de la Ley Penitenciaria. Ampara su escrito con certificación del contrato de prestación de servicios personales número 43/2011 dentro del cual figura el nombre del trabajador MJTP, y certificación de la sanción de suspensión sin goce de sueldo impuesta al trabajador por el plazo de dos días.

e) De esa forma, se citó al Fiscal General para que rindiera su declaración de parte contraria, sin embargo el agente fiscal auxiliar presentó escrito solicitando la revocatoria de esa cita, argumentando que dicho medio probatorio es considerado personalísimo y por tanto el Fiscal General no es quien ha tenido una relación directa con la parte actora. De tal suerte que se le dio trámite al recurso de revocatoria interpuesto, mandando a escuchar a la parte contraria, quien mediante escrito de fecha veintiuno de noviembre de dos mil once pidió se declarara sin lugar el medio impugnativo en tanto que la declaración de parte contraria que se ha solicitado, lo ha sido en virtud de los principios laborales que protegen al trabajador y con base a la teoría de la representación. Fue así que la Cámara Primera de lo Laboral mediante resolución del día veintitrés de noviembre de dos mil once declaró sin lugar el recurso interpuesto considerando que le corresponde al Fiscal General de la República velar por los derechos del Estado, y señaló nueva cita para que dicho funcionario rindiera su declaración de parte contraria, sin que haya acudido a la misma, tal como consta en el acta que corre agregada a folios […] de la pieza principal.

f) Mediante auto de las ocho horas veinte minutos del día dos de diciembre de dos mil once, se declaró cerrado el proceso señalando las nueve horas con treinta minutos del día trece de diciembre de dos mil once para la audiencia pública la cual se materializó mediante acta que corre agregada a folios […}.

V.1.C) De lo resuelto en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

a) La Cámara Primera de lo Laboral mediante sentencia de las diez horas con treinta minutos del día dieciséis de diciembre de dos mil once, dentro de los fundamentos de derecho tuvo por comprobada, por ministerio de ley, la existencia jurídica de la parte demandada así como la personería de su representante legal. Al contar con el último contrato individual de trabajo correspondiente al período del uno al treinta y uno de julio de dos mil once, tuvo por acreditada la relación laboral de la cual, atendiendo a los principios de continuidad de la vinculación laboral y de primacía de la realidad, dejó por sentado que las labores desempeñadas por el trabajador eran permanentes, lo cual también respaldó con la normativa laboral.

b) En cuanto a la relación laboral, dijo que se había acreditado la misma íntegramente mediante: i. contrato de trabajo, ii. constancia de trabajo, e iii. con la aceptación de hechos atribuidos al Fiscal General ante la incomparecencia a rendir la declaración de parte contraria. Respecto del despido injusto que se demanda, se tuvo por comprobado con el documento mediante el cual se le informó al trabajador que su contrato y la prestación del servicio terminarían el día treinta y uno de julio del año dos mil once, mismo documento con el cual se tuvo por acreditada la representación patronal del Director General de Centros Penales.

c) En lo concerniente a la excepción de terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono, alegada por el representante del Fiscal General, específicamente la pérdida de confianza regulada en el ordinal tercero del Art. 50 C.T., la Cámara dijo que a pesar de que se dan dos presupuestos para establecer dicha excepción, como lo es el cargo de seguridad que ostentaba el trabajador y la esperanza firme que tenía la Dirección de Centros Penales de que dicha función fuera realizada bajo sus exigencias, también se requiere del análisis prudencial de los hechos que obran en el proceso. Ante esto último el Tribunal de Primera Instancia adujo que la única documentación presentada para sustentar la mencionada excepción no fue respaldada legalmente y que en la misma no se logra advertir la individualización del trabajador en los hechos que se le atribuyen.

d) De todo lo analizado la Cámara Primera de lo Laboral concluyó que, el despido no había sido justificado y por consiguiente consideró desestimar la excepción de la pérdida de confianza y fallar a favor del trabajador condenando al Estado de El Salvador a cancelar la indemnización que se reclamaba en la demanda por la cantidad total de tres mil doscientos cuarenta dólares con veintisiete centavos de dólar, misma que incluye indemnización por despido injusto, vacación proporcional, aguinaldo proporcional y salarios caídos de esa instancia.

V.1.D) De lo resuelto por el Tribunal de Segunda Instancia.

a) Al haber interpuesto recurso de apelación la parte perdidosa, la Sala de lo Civil dictó la sentencia respectiva a las nueve horas con cincuenta minutos del cuatro de marzo de dos mil quince, realizando los fundamentos de derecho sobre el agravio expresado por la representación fiscal específicamente sobre la valoración de la sanción consistente en la suspensión sin goce de sueldo, realizada por la Cámara Primera de lo Laboral, sanción que dio lugar a tener por acreditada la excepción de terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono, la cual fue desestimada por la Sala sentenciadora, por lo cual revocó la sentencia venida en apelación, absolviendo al Estado de El Salvador, pronunciamiento ante el cual se interpuso el recurso de casación que ahora nos ocupa.

VI.1.A. Del objeto de la pretensión: indemnización por despido injusto.

d) En un juicio individual ordinario de trabajo en el cual se reclama indemnización por despido injusto deben de probarse los siguientes extremos procesales: i) la relación laboral, ii) el despido, y, iii) calidad de representante patronal de la persona que se dice cometió el despido. Después del panorama desglosado en los párrafos que anteceden y conforme las pruebas presentadas en el proceso se analizarán si aquellos han quedado plenamente establecidos.

i) Relación laboral.

El Art. 18 C.T. establece que el contrato individual de trabajo debe constar por escrito por considerarse "una garantía a favor del trabajador..." y que a falta de ello la responsabilidad recaerá en el patrono; por su parte el Art. 19 C.T. estipula que el contrato de trabajo se probará con el documento respectivo. Al efecto, corre agregada a folios […] de la pieza de la Cámara Primera de lo Laboral el denominado "contrato de prestación de servicios personales No. 43/2011", celebrado a los quince días del mes de julio de dos mil once, entre el Ministro de Justicia y Seguridad Pública de la época -contratante- y una serie de personas dentro de las cuales figura el nombre del trabajador MJTP -contratistas-, constatándose que el año que allí se menciona fue el último año en el que desempeñó su labor, tal como se dijo en la demanda, en la que, además, se agregó que le fueron cancelados los salarios hasta el día en el que cesó en su trabajo, es decir el treinta y uno de julio de dos mil once.

A mayor abundancia, a folios […] de la pieza principal se agregó una constancia de trabajo firmada por la Jefa de la Unidad de Personal de la Dirección General de Centros Penales, emitida el día ocho de agosto de dos mil once, en la que se hace saber que el mencionado trabajador desempeñó el cargo de seguridad de Centros Penales I, desde el día diecinueve de julio de dos mil cinco hasta el treinta y uno de julio de dos mil once, devengando un salario mensual de cuatrocientos veintinueve dólares con cincuenta y cinco centavos de dólar. Con ella también se establece la relación de trabajo, o bien, el vínculo laboral entre el trabajador y la Dirección General de Centro Penales.

ii) despido.

El Art. 55 C.T. determina que el contrato de trabajo termina por el despido de hecho, salvo las excepciones que el mismo cuerpo normativo desarrolla. Para el caso, superada que ha sido la excepción alegada como lo fue la terminación del contrato sin responsabilidad para el patrono por la pérdida de confianza, se entrará a analizar esencialmente este extremo procesal.

El Art. 414 inc. 1 C.T. determina que si la parte demandada en la audiencia conciliatoria manifiesta que no está dispuesta a conciliar "se presumirán ciertas, salvo prueba en contrario, las acciones u omisiones que se le imputen en la demanda." Al respecto, corre agregada a folios […] de la pieza de la Cámara acta de las once horas del veinte de septiembre de dos mil once, en la que consta la realización de la audiencia conciliatoria y en la que adujo el representante fiscal que no ofrecía ninguna salida conciliatoria por no tener instrucciones para ello, por tanto solicitó se continuara con el trámite de ley.

El inciso cuarto de la norma mencionada en el párrafo que antecede en su tenor literal establece: "Para que tenga lugar lo dispuesto en los incisos primero y segundo de este artículo, será necesario que la demanda se presente dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que ocurrieron los hechos que la hubieren motivado y que en autos llegue a establecerse, por lo menos, la relación de trabajo." Del texto anterior, vale destacar y verificar dos aspectos, primero, si la demanda fue interpuesta dentro de los quince días hábiles en los que sucedieron los hechos que la motivaron -entiéndase el despido-, y segundo, que al menos haya quedado establecida la relación de trabajo.

Respecto del punto uno cabe mencionar que, en la demanda se dijo que el día dieciocho de julio de dos mil once, aproximadamente a las dos de la tarde, la Sub directora de asuntos jurídicos de la Dirección General de Centros Penales le entregó una nota al trabajador, firmada por el Director General de Centros Penales, persona con facultades para administrar, contratar y despedir personal, comunicándole que su contrato de trabajo no le sería renovado, en virtud de lo cual el vínculo laboral dejaría de existir a partir del treinta y uno de julio de dos mil once, surtiendo efectos el despido desde el día uno de agosto de ese mismo año.

Este acontecimiento se ha logrado verificar con la nota que corre agregada a folios […] de la pieza principal, fechada diecisiete de julio de dos mil once, dirigida al señor MJTP y firmada por el Director General de Centros Penales, la cual establece: "...el contrato de Prestación de Servicios Personales entre su persona y el Ministro de Seguridad Pública y Justicia, no será renovado...el referido contrato terminará el día 31 de julio del año 2011..." Entiéndase esta última fecha como último día devengado por el trabajador.

Siguiendo ese orden de ideas, tomando en cuenta que la fecha en la que surtió efectos el despido fue el uno de agosto de dos mil once, es a partir de esa fecha en la que se empiezan a contabilizar los quince días -hábiles- de presentación de la demanda, la cual fue interpuesta el veintiséis de agosto de ese mismo año, es decir el día quince.

En relación al segundo punto, ha quedado suficientemente establecida en el párrafo a.i) del acápite VI.1.A., la relación de trabajo que hubo entre el señor TP quien fungiere como oficial de seguridad de Centros Penales I, y la Dirección General de Centros Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

iii) la calidad de representante patronal.

Acreditas que han sido las dos condiciones que manda el Art. 414 C.T., vale decir que, esta norma legal no debe verse de manera aislada en tanto que el Código de Trabajo en su Art. 55 establece que para acreditar el despido debe tomarse en cuenta, entre otras cosas, la calidad de la persona que lo comunicó conforme el Art. 3 C.T. Esta última disposición legal en su texto literal cita: "Se presume de derecho que son representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, caporales y, en general, las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo."

Así, la parte actora expuso en la demanda que fue la Sub directora de la Dirección de Centros Penales quien informó el despido al trabajador, pero entregándole una nota firmada por el Director General, con esto se cumplen los presupuestos de los Arts. 3 y 55 C.T.; del primero, porque son los directores -entre otros- los considerados representantes patronales; y, respecto del segundo artículo, porque su inciso segundo estipula que si el despido fuere comunicado por persona distinta al patrono o su representante -para el caso la Sub directora- el despido produce sus efectos siempre y cuando se entregue al trabajador documento por escrito firmado por el patrono o alguno de los representantes patronales, lo cual así aconteció en el caso en estudio, según nota agregada a folios […]de la pieza principal.

b) Establecidos los extremos procesales de la demanda se procede a analizar la prueba aportada en el proceso. La parte actora solicitó, conforme el Art. 345 CPCM, la declaración de parte contraria del Fiscal General de la República, exponiendo lo que pretendía probar con ello. Por su parte el agente auxiliar del mencionado funcionario únicamente aportó prueba con la que pretendía establecer la excepción alegada, la cual ya ha quedado desvirtuada. Más adelante presentó escrito pidiendo la revocatoria del señalamiento de la declaración de parte contraria, lo cual en su oportunidad fue declarado sin lugar, considerando la Cámara Primera de lo Laboral que corresponde al Fiscal General defender los derechos del Estado en toda clase de juicios por mandamiento Constitucional.

c) De esta forma, cabe analizar de parte de esta Corte lo relativo a la declaración ficta del Fiscal General de la República -como única prueba ofertada-, siendo viable traer a cuenta los precedentes que se han pronunciado al efecto tales como 1-C-2014 de las once horas tres minutos del uno de junio de dos mil diecisiete, 7-C-13 de las diez horas un minuto del de ocho de marzo de dos mil dieciocho, y, 10-C-16 de las diez horas veintiún minutos del día siete de marzo de dos mil diecinueve; no sin antes aclarar que, al traer a colación estos precedentes no se pretende ser repetitivos, por el contrario reforzar los criterios jurisprudenciales y además enlazarlos a este caso en concreto.

d) Dicho lo anterior, es oportuno mencionar que en aquellas sentencias se desarrollaron cinco puntos en específico: la prueba en general; la admisión o no de los medios probatorios ofertados por las partes; la finalidad de la proposición del pliego de posiciones, o declaración de parte contraria, según el caso, y los efectos de la misma; del papel del Estado frente a este medio de prueba; y finalmente se hicieron algunas conclusiones al respecto. Son estas últimas las que van a retomarse para el caso de mérito.

e) La declaración de parte contraria es un medio de prueba tendiente a esclarecer de manera inmediata y concreta los hechos vertidos en el proceso, por tanto la declaración ha de versar sobre "hechos personales"; de tal suerte que lo que pretendía probar la defensora pública laboral con dicho medio de prueba -relación laboral y despido injusto según petición de fs. […] de la pieza principal- no se vuelve válido en tanto que el representante del Estado -Fiscal General- no puede tener por aceptados o acreditados los hechos atribuidos por no ser personales.

Dicho de otra manera y tomando en cuenta el escrito de folios […] mencionado en el párrafo que antecede, específicamente en cuanto a la relación de trabajo que se quiso probar con la declaración de parte contraria, en lo concerniente al literal (a) denominado relación de trabajo, y en específico los numerales del 1 al 5, son hechos que se justifican -y así ha quedado establecido en la presente sentencia- con prueba documental -contrato, constancias, entre otros-, pues lo que intentaba acreditar, en términos generales, era la labor que desempeñaba el trabajador, el lugar al cual estaba adscrito y el salario percibido. Por su parte, en lo concerniente a los numerales 6 y 7 del mismo literal (a), no son circunstancias que le consten de manera personal y directa al Fiscal General, puesto que lo que se pretendía acreditar eran las jornadas laborales que realizaba el trabajador.

En aquel mismo escrito, en el literal (b), se menciona que lo que se pretende probar con la declaración de parte contraria es el despido injusto del que fue objeto el trabajador, sin embargo, además de ir orientadas las afirmaciones de los numerales del 2 al 6 en igual sentido, el lugar y la forma de cómo le fue entregada al trabajador la nota de no renovación de contrato tampoco es un hecho que le conste de manera personal al Fiscal General. Ahora bien, para establecer dicho extremo procesal -despido- bastarán las presunciones del Art. 414 C.T. de la manera como han sido desarrolladas en la presente decisión judicial.

f) Es criterio de esta Corte que, si los hechos que se discuten en el juicio acontecieron en el período del mandato del Fiscal General de quien se pide la declaración de parte contraria, debería estar obligado a conocerlos conforme a los Arts. 193 atr. 5° Cn. y 18 lit. (i) Ley orgánica de la Fiscalía General de la República (LOFGR). Tampoco significa que su investidura no le permita absolver el pliego de posiciones, más bien puede y debe hacerlo dada la obligación que tiene de acudir al llamado judicial, precisamente en virtud del cumplimiento de sus funciones que vía constitucional y legal le competen. Además, le es permitido delegar a sus agentes auxiliares.

Fue el Art. 193 atribuciones 1° y 5° Cn. el que sirvió de base al Tribunal de Primera Instancia para declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el agente fiscal auxiliar, argumentando de manera concisa que "...corresponde al señor FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, defender los derechos del Estado en toda clase de juicios..." Pese a lo anterior, es importante destacar que de acudir el mencionado funcionario a rendir su declaración de parte contraria, la finalidad de ese medio de prueba evidentemente no surtía sus efectos por no ser aquel, conocedor directo de los hechos ventilados.

g) En concatenación con el párrafo anterior, al no surtir efectos la declaración de parte contraria cuando el que se pretende que la rinda es el Fiscal General, se vuelva una prueba inútil o in idónea, al efecto el Art. 319 CPCM establece que: "No deberá admitirse aquella prueba que, según las reglas y criterios razonables, no sea idónea o resulte superflua para comprobar los hechos controvertidos."Versa la inutilidad del medio de prueba tantas veces mencionado, en la falta de conocimiento personal que el Fiscal General tiene de los hechos controvertidos y por tanto no puede acreditar o comprobar los mismos.

h) Finalmente, reiterando los criterios jurisprudencial de la Corte en Pleno vale mencionar que al ente jurisdiccional le corresponde valorar los medios de prueba y argumentar motivadamente las razones por las que se acoge o desestima uno u otro, pues ello se traduce en establecer la utilidad o idoneidad de la prueba, aun la pertinencia si fuera el caso, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 320 CPCM: "El rechazo de la prueba deberá acordarse en resolución debidamente motivada...".

Para que proceda la admisión del medio de prueba en estudio y para que el mismo surta sus efectos cuando la parte demandada sea el Estado, debe llamarse a rendir la declaración de parte contraria a quien haya tenido una relación directa con los hechos objeto del litigio, en otras palabras, los titulares objeto del litigio que posean la legitimación para tales efectos.

VII.1.A. CONCLUSIONES PREVIAS AL FALLO.

a) Procede entonces, conforme a los fundamentos de derecho anteriormente esbozados, condenar al Estado de El Salvador a la indemnización por despido injusto, lo cual se hará bajo los parámetros establecidos en el Art. 58 C.T. y tomando en cuenta que el trabajador MJTP laboró seis años completos con trece días, le corresponde la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR.

b) En relación al aguinaldo proporcional, el correspondiente al año dos mil once, por ser el año en el cual ocurrió el despido, para los empleados públicos fue de trescientos once dólares con cuarentas centavos de dólar, y siendo que el trabajador laboró desde el mes de julio de dos mil cinco hasta el mes de julio de dos mil once, le corresponde la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y OCHO DÓLARES CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR.

c) En cuanto a las vacaciones proporcionales, que a su vez han sido reclamadas en la demanda, se advierte, que dicha prestación es otorgada al servidor público en virtud de lo regulado en la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, cuerpo normativo del que se desprende que dicha prestación es un descanso ya remunerado y por ello no hay una prestación económica adicional, tal como lo regula el Código de Trabajo en su Art. 177 C.T., y siendo que aquella ley priva sobre este Código dada su especialidad, no le corresponde al trabajador MJTP el pago requerido en la demanda de vacación proporcional.

d) Procede además, la condena al pago de los salarios caídos correspondientes a primera y segunda instancia, así como los generados en casación conforme el Art. 420 C.T., los cuales ascienden a UN MIL SETENTA Y TRES DÓLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR.”