PASAPORTE
ES UN DOCUMENTO SUFICIENTEMENTE VÁLIDO PARA IDENTIFICAR A UNA PERSONA, TENIENDO UN ALCANCE DE VALIDEZ INTERNACIONAL, SIN IMPORTAR LA AUTORIDAD LEGALMENTE QUE LO HAYA EXTENDIDO
"10) Esta Cámara realizará
algunas argumentaciones pertinentes al proceso: En cuanto a manifestar que el
Juez Aquo muy bien ha mencionado en su resolución que consta a fs. 38 y 39 de
la pieza principal que el Art. 3 de la LEY ESPECIAL REGULADORA DE LA EMISION
DEL DOCUMENTO UNICO DE IDENTIDAD, determina que “El Documento Único de
identidad, es el documento oficial, suficiente y necesario para identificar
fehacientemente a toda persona natural, salvadoreña, en todo acto público o
privado, tanto dentro del país, como en el extranjero, cuando dichos actos
surtan efectos en El Salvador”. Pero de la lectura no se puede deducir o
interpretar que no es el único documento por el cual una persona puede ser
identificada, de lo que debe entenderse que no es necesario presentar con él
otro documento y que tampoco prohíbe la identificación a través de un documento
legal diferente; ya que en su misma resolución el Juez A quo muy bien hizo
referencia al Art. 32 ordinal 5° de la Ley de Notariado; pero interpretado de
una forma errónea, ya que este ordinal menciona que el notario debe de
cerciorarse de la identidad personal de los otorgantes por medio de su
respectiva Cédula de Identidad Personal, pasaporte o tarjeta de residencia, o
cualquier otro documento de identidad, o por medio de dos testigos idóneos
conocidos del Notario. En todo caso se consignarán en el instrumento el
número de la Cédula de Identidad, pasaporte, tarjeta o documento, y los nombres
y generales de los testigos de conocimiento, según el caso; es por ello se
deduce sin duda alguna, que el Documento Único de Identidad, es un documento
para poder identificar a una persona, pero no es el único legalmente utilizable
para comparecer ante un notario que da fe del acto que ante él se otorga; todo
ello por las argumentaciones antes hechas; Asimismo, esta Cámara es del
criterio que los señores JRCA y LACA están llamados a la sucesión intestada,
tal y como lo dispone el Art. 988 ordinal 1° del Código Civil: “Los hijos,
el padre, la madre y el cónyuge, y en su caso el conviviente
sobreviviente”; es por ello que los hijos están cediendo el derecho de cada uno
a su madre, señora NCAC y es ella la persona que deberá
necesitar los documentos pertinentes para los efectos registrales que fueren
necesarios en su momento; también la actuación del notario [...], merece fe
pública; ya que la fe pública notarial está formalmente constituida por tres
elementos principales: el elemento Personal, el elemento Real y el elemento
Documental y Formal.- Del elemento personal, está investido el Notario, y
aunque no es la única persona que posee la facultad de dar fe con autoridad
legítima, atribuida por el Estado, dicha fe es inherente al cargo, y más aún en
el desempeño de sus funciones como delegado del Estado con potestad para dar
fe. Dentro de este elemento, existen otros funcionarios que por ley pueden
ejercer la función notarial, tales como: los Jefes de Misión Diplomática
Permanente, los Cónsules de Carrera de la República, los Jueces de Primera
Instancia con jurisdicción en la rama civil y en su defecto los Jueces de Paz.-
El Elemento Real, está formado por los actos y hechos jurídicos voluntarios y
extrajudiciales que se someten o ejecutan bajo el amparo de la fe pública
notarial, conformando el objeto y materia, sobre los cuales, el notario ejerce
su poder facultad o autoridad como representante del Estado, dando fe, de
lo que está a su vista.- El autor, Rafael Núñez Lagos, en su libro
“Concepto y Fundamento de la Fe Pública”, dice: "Que los elementos reales,
son los de la misma realidad, hechos, cosas que abarca el campo visual,
sometido a la intervención del funcionario"; es por ello se puede llegar a
la conclusión que los pasaportes son suficientemente válidos para poder
identificar a una persona sin importar la autoridad legalmente que lo haya
extendido yendo su alcance de validez hasta de forma internacional; y, por lo
tanto, es procedente revocar el auto dictado por el Juez A quo y así se
realizará."