VALORACIÓN DE LA PRUEBA
LA CONDENA NO PODRÁ SER MODIFICADA VÍA APELACIÓN, CUANDO HA SIDO SUFICIENTEMENTE FUNDAMENTADA CONFORME AL MATERIAL PROBATORIO DESFILADO EN JUICIO Y ACORDE A LA REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“En relación con la impugnación formulada por el licenciado […], es procedente desestimar el respectivo recurso, ya que del estudio de la sentencia de apelación, esta Sala ha constatado que resulta infundado el reclamo efectuado, en tanto que la prueba testifical que menciona el impetrante, sí fue sometida a valoración integral por el tribunal de segunda instancia, en conjunto con la restante prueba documental, pericial y testifical incorporada al juicio, habiéndose justificado razonablemente el porqué los elementos aportados por medio de esas declaraciones no merecen credibilidad, por falta de corroboración con otros elementos probatorios, descartando con suficiente fundamento, el planteamiento alternativo de la defensa mediante el cual pretendía acreditar que el acusado se encontraba en un lugar distinto en el momento de la ejecución de los homicidios […].
En ese orden, se aprecia que la Cámara seccional remitente sí desarrolló un control de legalidad sobre el razonamiento fáctico manifestado en la sentencia de primera instancia, con exposición de razones para preferir y aceptar los elementos probatorios testificales que vinculan a los imputados con los homicidios, que las pruebas también testimoniales, cuyo relato los sitúan en lugares diferentes a la escena delictiva en el momento en el que los ataques a la vida se estaban ejecutando. Por consiguiente, se concluye que el pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia en relación con ese punto del recurso, está fundamentada en la medida del agravio planteado como lo manda el art. 459 inc 1°CPP, habiéndose dictado una decisión de fondo con suficiente motivación.”
EL TESTIMONIO DEL TESTIGO CON RÉGIMEN DE PROTECCIÓN, DEBE SER VALORADO CON MAYOR RIGUROSIDAD
2- Por su parte, el licenciado […], en cuanto a la causal de casación N°3 del art. 478 CPP, impugna la credibilidad del testigo identificado con la clave […] Asimismo, pretende demostrar que no está suficientemente fundamentada la coautoría del imputado […] en los delitos que se le atribuyen. Por otra parte, reclama la falta de acreditación de los elementos fácticos necesarios para la aplicación de la agravante específica N°10 del art. 129 CP. […].
En cuanto a ese punto de la impugnación, en la sentencia de segunda instancia se argumentó con suficientes razones lo infundado del alegato de la defensa, en el sentido que, en relación con un testigo, la credibilidad subjetiva o la falta de ésta, debe examinarse en concreto de acuerdo a las particularidades del caso, por lo que el planteamiento generalizado que invoca el impetrante no constituye un argumento suficiente para refutar la credibilidad subjetiva acreditada tanto por el tribunal del juicio como el de segunda instancia, tomando en cuenta, que en ambos fallos hay evidencia en la respectiva fundamentación, que las citadas testificales fueron sometidas a rigurosa valoración en conjunto con las restantes pruebas periciales y documentales aportadas al proceso.
En ese orden, se argumenta en la sentencia de apelación lo que sigue: “las sospechas de parcialidad sobre estos, deben sustentarse en elementos de juicio objetivos y no en simples aseveraciones sin respaldo, para el caso particular, deben existir elementos que acrediten o desacrediten el interés del policía de sostener su procedimiento, pese a que no da el recurrente parámetros objetivos siempre es necesario realizar un análisis riguroso y objetivo sobre el contenido de su testimonio” (p. 62).
El licenciado […] también cuestiona que “se le da toda preeminencia a un testigo anónimo clave […], cuya calidad moral, reputación se desconoce para descalificar el testimonio de una persona honrada plenamente identificada en el proceso, como es el señor […]. De allí que advierte una valoración arbitraria de la prueba, sesgada y parcializada”.
“Sobre ese extremo del recurso, además de lo ya razonado arriba al resolver el recurso del licenciado […] en torno al mismo tema de la valoración integral y de conjunto de la prueba testimonial de cargo y de descargo, esta Sala ha constatado que el tribunal de apelación argumentó suficientemente en lo concerniente a la legalidad de las medidas de protección aplicadas respecto del testigo con clave […], mediante las cuales se ha reservado su identidad, sin embargo esa limitante no lo convierte en un testigo anónimo, en tanto que la identidad nominal y física del mismo ha sido controlada judicialmente en la medida que lo exige la ley, y es por ello precisamente que tanto en la sentencia de primera instancia como en la de apelación, los respectivos juzgadores dejan constancia de la necesidad de valorar con mayor rigurosidad la consistencia y coherencia del contenido de esa testifical en relación con los restantes elementos probatorios aportados al juicio oral. Pertinente a este tema se argumentó en la sentencia de segunda instancia lo siguiente: “no se estarían violando principios y garantías fundamentales dentro del proceso, puesto que es la misma ley que permite dentro del proceso dar protección a los testigos para garantizar la eficacia del mismo proceso, pero en equilibrio con el respeto a las garantías mínimas de los procesados” […].”
LA COAUTORÍA, DEBE ESTAR ACREDITADA CON SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS AL JUICIO
“Un tema común en los recursos admitidos es la supuesta infracción a la Regla de Derivación (Razón Suficiente) en torno a la acreditación de la coautoría de los acusados […]. Al reexaminar la sentencia de apelación en cuanto a ese punto, esta Sala ha corroborado que el tribunal de segunda instancia controló con la profundidad y exhaustividad necesaria el razonamiento probatorio de la jueza del juicio, verificando que las conclusiones fácticas a las que llegó están respaldadas por el suficiente contenido empírico derivado de la actividad probatoria desarrollada en la vista pública con la debida contradicción de las partes intervinientes, en especial con los elementos aportados por el testigo […], la que resulta esencialmente consistente con otras testificales, pruebas documentales y periciales, destacándose de manera particular que el acusado […] era conocido del testigo […], mientras que al imputado […], lo pudo describir en sus rasgos físicos y lo reconoció formalmente ante autoridad judicial y también con control de partes. Por tanto, la presunción judicial argumentada en el caso, está fundamenta en los elementos de prueba indiciarios suficientes que acreditan circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la ejecución de los homicidios, que en forma unívoca establecen la coautoría funcional con la que actuaron los acusados.”
“Por otra parte, la sentencia de apelación fundamentó suficientemente la acreditación de la coautoría de los acusados […] así: “existe una unión de tres voluntades para la ejecución de la actividad delictiva, entre las que se encuentra la decisión del imputado […], de participar en ella, ya que ha quedado por establecido que es uno de los sujetos a quien clave […], luego de escuchar los disparos, lo vio corriendo con un arma de fuego en su mano, es decir, que el acervo probatorio incardina a estimar que existe una resolución común en la ejecución de las actividades tendientes a concretar el delito, en donde cada uno tendría un rol o una función diferente entre sí que resulta evidente del hecho probado; ya que mientras […], fue quien llamó con insistencia a la víctima […], para que saliera a hablar con él, para luego irse acompañado del imputado y de su hijo […], a la cancha de básquetbol -en donde se encontraban esperándolos […]- en la cual perdieron la vida” […].”
“Consecuentemente, esta Sala concluye que el razonamiento probatorio del tribunal de apelación no ha inobservado la sana crítica como lo pretenden los recurrentes, en vista que la presunción judicial argumentada para comprobar la coautoría de los acusados […] en los dos Homicidios Agravados, está derivada de elementos de prueba suficientes aportados al juicio oral por medio de testificales, prueba documental y pericial, la cual en su conjunto es esencialmente consistente.”
PROCEDE MODIFICAR EL QUANTUM DE LA PENA, CUANDO NO EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA COMPROBAR LA AGRAVACIÓN ESPECÍFICA DEL TIPO PENAL
“3-Por último, en lo concerniente al motivo de casación por supuesta falta de elementos suficientes para la comprobación de la agravante especifica N°10 del art. 129 CP, pretendida por el licenciado […], resulta procedente estimar este motivo de casación, y en consecuencia casar parcialmente el fallo de apelación únicamente en el punto en el cual se confirma la aplicación de la citada agravante específica, por consiguiente se modificará la pena impuesta por ese delito, aunque sin modificación de la calificación jurídica penal definitiva de la acción delictiva de Homicidio Agravado en la vida del señor […], en tanto que subsiste la validez de la aplicación de la agravante especifica de Premeditación prevista en el N°3 del art. 129 CP; todo con fundamento en la argumentación que se expone a continuación […].
Para resolver este punto de agravio resulta necesario considerar que la agravante especifica en cuestión en lo pertinente del art. 129 N° 10 CP expresa: “Se considera homicidio agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes: (…) 10) Cuando fuere ejecutado contra una persona, con motivo de su calidad de (…) agente de autoridad (…) se encuentren o no en el ejercicio de sus funciones…”.
Conforme al citado precepto la aplicación de dicha agravante específica exige la especial comprobación, en primer lugar, de la calidad de agente de autoridad predicable respecto del sujeto pasivo del homicidio, aunque es irrelevante para la configuración de la agravación, si el sujeto pasivo que posee ese atributo especial, está o no en el ejercicio de sus funciones en el acto de la comisión del homicidio. En segundo lugar, se exige por la norma penal que el ataque a la vida se haya ejecutado precisamente con motivo de esa calidad de agente de autoridad, es decir, en consideración a que la víctima del homicidio se desempeñaba como agente de autoridad.
Al reexaminar las comprobaciones fácticas efectuadas como lo manda el art. 459 inc. 1° CPP, se colige que si bien está suficientemente acreditada la calidad de agente de autoridad respecto de la víctima […], pues de acuerdo al art. 39 N°4 CP los agentes de la Policía Nacional Civil son Agentes de autoridad, en el presente caso no lo está suficientemente probado el segundo extremo requerido por el art. 129 N°10 CP, es decir que el homicidio se haya ejecutado con motivo de esa calidad.”
“El anterior argumento fáctico no es suficiente para justificar legalmente la válida aplicación de la agravante específica controvertida por el recurrente licenciado […], en primer lugar porque carece de la fuerza cognoscitiva necesaria, ya que al observar su contenido se expresa que “los pandilleros iban atentar contra los policías que patrullan la zona”, lo que no es el caso de la víctima […], pues él no patrullaba esa zona, sino que residía en La Campanera desde hacía dieciocho o diecinueve años, y su servicio como miembro de la policía lo desempeñaba en Quezaltepeque, departamento de La Libertad. En segundo lugar, porque como muy bien lo señaló la Cámara sentenciadora, esa información se originó en una fuente anónima y por lo tanto no resulta válida como elemento probatorio esencial para la comprobación de la agravante específica, sino que, como se razonó en el apartado dos de esta sentencia, el alcance probatorio del informe del 911 incorporado como prueba documental al juicio, se limitó a la aportación de elementos para acreditar la forma en la que fue informada la policía sobre la comisión de los homicidios cometidos, así como la mención de datos pertinentes a la probable identidad de las personas sospechosas de haber cometido esos delitos.”