LEY DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A LOS GRANDES CONTRIBUYENTES
PARA EL PLAN DE SEGURIDAD CIUDADANA
DETERMINACIÓN DEL HECHO GENERADOR Y DE LA BASE IMPONIBLE
“A. El
art. 4 LECEG estatuye que la contribución especial para la seguridad ciudadana
se aplica por la obtención de ganancias netas iguales o mayores a $500,000.00.
En desarrollo de lo anterior, en el romano IV letra d de la Guía de Orientación
N° DG-004/2015 de la DGII se aclara que por ganancia neta debe entenderse el
resultado de restar a la renta neta el impuesto sobre la renta que haya
computado el sujeto pasivo, adicionando los productos o utilidades excluidas y
las rentas no gravables con ese impuesto, deduciendo los valores necesarios
para generar estos últimos. Corno se observa, la ganancia neta que se considera
como hecho generador del tributo está claramente definida como la ganancia neta
financiera, no la fiscal. Esto implica a su vez que la base imponible, es
decir, la tasa del cinco por ciento (5%) sobre el monto total de tales
ganancias, se encuentra determinada con certeza.”
PERÍODO IMPOSITIVO Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
“B. Como
se expuso en párrafos previos, el período impositivo y el plazo para el
cumplimiento de la contribución especial ––declaración y pago–– se regulan en
los romanos IV letra b y V letra g de la Guía de Orientación N° DG-004/2015 de
la DGII, según la reserva de ley relativa que opera en materia tributaria en
cuanto a los elementos no esenciales de los tributos, es decir, aquellos que no
necesariamente deben ser determinados en ley formal.”
ELEMENTO ESPACIAL DEL HECHO GENERADOR
“C. El
elemento espacial del hecho generador en la contribución especial es el
territorio nacional, tanto por haber sido creado en ley formal por la Asamblea
Legislativa (y no en una ordenanza municipal, en cuyo caso el alcance sería
local -art. 204 ord. 1° Cn.-), como por la aplicación supletoria del art. 16
inc. 1° LISR, ante la remisión que realiza el art. 6 inc. 1° LECEG -al ser un
aspecto susceptible de ser desarrollado por normas infralegales, por la reserva
de ley relativa en materia tributaria-. En tal sentido, dicho tributo grava las
manifestaciones de riqueza de los sujetos obligados que se generan en todo el
territorio de la república.”
SUJETOS PASIVOS
“D. Los
sujetos pasivos de la contribución especial se detallan con claridad en el art.
4 LECEG, a saber: toda persona jurídica, uniones de personas o sociedades
irregulares de hecho, domiciliadas o no, con ganancias netas iguales o mayores
a $500,000.00. Esto se reitera en el romano V letra b de la Guía de Orientación
N° DG-004/2015 de la DGII. En tal sentido, no existe duda sobre quiénes son los
sujetos considerados por el legislador como "grandes contribuyentes",
sin perjuicio de que posteriormente la administración tributaria realice su
registro y clasificación de acuerdo con el art. 23 letra a del Código
Tributario.”
ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTO SE ENCUENTRAN DETALLADOS
EN LA LEY
“Por lo expuesto,
los elementos esenciales del tributo mencionado sí se encuentran detallados en
la LECEG, por lo que no existen en las disposiciones impugnadas la violación
constitucional alegada. Por ello, en esta sentencia se desestimará el motivo
aludido.”
HECHO GENERADOR DEL TRIBUTO CREADO NO ES LA CAPACIDAD
ECONÓMICA DE LOS SUJETOS PASIVOS SINO EL BENEFICIO QUE PUDIERAN RECIBIR POR LAS
MEDIDAS ADOPTADAS EN EL MARCO DEL PLAN DE SEGURIDAD CIUDADANA
“
Como se explicó en
el considerando V 2, el hecho generador en las contribuciones especiales es la
obtención de un beneficio por individuos determinados o de un aumento de valor
en bienes particulares, por la realización de una obra pública o de servicios o
actividades estatales especiales, las cuales, no obstante, favorecen intereses
generales. Dicho en términos más precisos: se trata de obras o actividades
estatales a favor de la colectividad que colateralmente han generado una
ventaja económica para contribuyentes específicos que es reconducible a un
aumento en su riqueza y que, por consiguiente, indica capacidad contributiva
susceptible de ser gravada. Según lo anterior, siguiendo el criterio establecido
en la sentencia de 15 de febrero de 2012, inconstitucionalidad 66-
B. Según el art. 2 LECEG, la exacción tributaria tiene como
finalidad obtener recursos para la seguridad ciudadana y la convivencia, entre
otros aspectos, para el fortalecimiento de las instituciones de seguridad, la
recuperación de espacios públicos, el aumento de la judicialización efectiva de
delitos graves, la reducción de la mora en la investigación de delitos, el
fortalecimiento del control y la mejora de las condiciones en los centros
penitenciarios, el desarrollo de los programas de reinserción y prevención del
delito. Como se advierte, el tributo pretende la satisfacción de un interés
general, consistente en la mejora del servicio de seguridad pública, sobre todo
mediante la ejecución de programas y acciones que se enmarcan en la prevención
del delito y de la violencia, salvaguardando la integridad física y bienes de
los ciudadanos.
Aunque la ampliación
y mejora de la prestación del servicio de seguridad pública en los términos
señalados satisfacen principalmente un interés general y favorecen a la colectividad,
son tendentes a producir beneficios o ventajas económicas identificables para
cierto grupo de sujetos obligados con características definidas por el monto a
que incrementan sus ingresos y ganancias ("grandes contribuyentes")
-reconducibles a un aumento de riqueza que indica capacidad contributiva-, pues
pueden coadyuvar a la disminución de riesgos y amenazas que provoca la
criminalidad a la actividad económica empresarial, por ejemplo, con la
reducción de los índices de robo de bienes y mercadería, de las extorsiones y
del gasto en seguridad privada. En este sentido, por un lado, se advierte un
nexo causal entre el servicio a que se refiere la LECEG y los beneficios o
ventajas especiales que podrían
recibir los contribuyentes por su pago y, por otro, la idoneidad de los planes
y programas descritos en el art. 2 de la ley para producirlos.
Según lo expuesto, y
a diferencia de lo sostenido por el fiscal general de la república en su
intervención, en tanto que el hecho generador del tributo creado en la LECEG no
es la capacidad económica de los sujetos pasivos, sino el beneficio o ventaja
que pudieran recibir por las medidas adoptadas en el marco del plan de
seguridad ciudadana, se concluye que su naturaleza es la de una contribución
especial y no la de un impuesto. Ello implica que no existe la doble
tributación que arguye el actor, pues aunque las ganancias netas de las
personas jurídicas, uniones de personas y sociedades irregulares o de hecho,
domiciliadas o no, consideradas como "grandes contribuyentes"
ciertamente se encuentran gravadas por el impuesto sobre la renta de
conformidad con los arts. 28 y 41 LISR, el gravamen que estatuyen las
disposiciones impugnadas es una contribución especial, es decir, un tributo de
diferente naturaleza. Por tal razón, en tanto que la LECEG no establece un
impuesto y que su hecho generador es distinto al establecido en la LISR no
existe la vulneración al principio tributaria de capacidad económica (art. 131
ord. 6° Cn.) en el sentido alegado por el demandante y así se declarará en esta
sentencia.
4. Por último, en relación con la supuesta vulneración a los
principios de caja única y de no afectación (arts. 224 y 225 Cn.) por parte de
los arts. 2 y 3 LECEG, al haberse determinado que el tributo en cuestión tiene
naturaleza de contribución especial y no de impuesto, no existe inconveniente
constitucional para que los recursos que se obtengan con su implementación se
destinen al financiamiento de las actividades que constituyen el presupuesto de
la obligación, tal como se regula en los preceptos impugnados. Como se ha
señalado en párrafos previos, según el art. 15 inc. 1° del Código Tributario,
uno de los rasgos diferenciadores de las contribuciones especiales es la
necesaria afectación de su producto para la financiación de la obra, servicio o
actividades que constituyan su hecho generador, contrario a los impuestos donde
lo recaudado no tiene un destino específico. Por ello, este motivo también se
desestimará en este pronunciamiento.”