LEY DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A LOS GRANDES CONTRIBUYENTES PARA EL PLAN DE SEGURIDAD CIUDADANA

DETERMINACIÓN DEL HECHO GENERADOR Y DE LA BASE IMPONIBLE

A. El art. 4 LECEG estatuye que la contribución especial para la seguridad ciudadana se aplica por la obtención de ganancias netas iguales o mayores a $500,000.00. En desarrollo de lo anterior, en el romano IV letra d de la Guía de Orientación N° DG-004/2015 de la DGII se aclara que por ganancia neta debe entenderse el resultado de restar a la renta neta el impuesto sobre la renta que haya computado el sujeto pasivo, adicionando los productos o utilidades excluidas y las rentas no gravables con ese impuesto, deduciendo los valores necesarios para generar estos últimos. Corno se observa, la ganancia neta que se considera como hecho generador del tributo está claramente definida como la ganancia neta financiera, no la fiscal. Esto implica a su vez que la base imponible, es decir, la tasa del cinco por ciento (5%) sobre el monto total de tales ganancias, se encuentra determinada con certeza.”

 

PERÍODO IMPOSITIVO Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

B. Como se expuso en párrafos previos, el período impositivo y el plazo para el cumplimiento de la contribución especial ––declaración y pago–– se regulan en los romanos IV letra b y V letra g de la Guía de Orientación N° DG-004/2015 de la DGII, según la reserva de ley relativa que opera en materia tributaria en cuanto a los elementos no esenciales de los tributos, es decir, aquellos que no necesariamente deben ser determinados en ley formal.”

 

ELEMENTO ESPACIAL DEL HECHO GENERADOR

C. El elemento espacial del hecho generador en la contribución especial es el territorio nacional, tanto por haber sido creado en ley formal por la Asamblea Legislativa (y no en una ordenanza municipal, en cuyo caso el alcance sería local -art. 204 ord. 1° Cn.-), como por la aplicación supletoria del art. 16 inc. 1° LISR, ante la remisión que realiza el art. 6 inc. 1° LECEG -al ser un aspecto susceptible de ser desarrollado por normas infralegales, por la reserva de ley relativa en materia tributaria-. En tal sentido, dicho tributo grava las manifestaciones de riqueza de los sujetos obligados que se generan en todo el territorio de la república.”

 

SUJETOS PASIVOS

D. Los sujetos pasivos de la contribución especial se detallan con claridad en el art. 4 LECEG, a saber: toda persona jurídica, uniones de personas o sociedades irregulares de hecho, domiciliadas o no, con ganancias netas iguales o mayores a $500,000.00. Esto se reitera en el romano V letra b de la Guía de Orientación N° DG-004/2015 de la DGII. En tal sentido, no existe duda sobre quiénes son los sujetos considerados por el legislador como "grandes contribuyentes", sin perjuicio de que posteriormente la administración tributaria realice su registro y clasificación de acuerdo con el art. 23 letra a del Código Tributario.”

 

ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTO SE ENCUENTRAN DETALLADOS EN LA LEY

“Por lo expuesto, los elementos esenciales del tributo mencionado sí se encuentran detallados en la LECEG, por lo que no existen en las disposiciones impugnadas la violación constitucional alegada. Por ello, en esta sentencia se desestimará el motivo aludido.”

 

HECHO GENERADOR DEL TRIBUTO CREADO NO ES LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE LOS SUJETOS PASIVOS SINO EL BENEFICIO QUE PUDIERAN RECIBIR POR LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN EL MARCO DEL PLAN DE SEGURIDAD CIUDADANA

3. AEl argumento de que el art. 4 LECEG infringe la equidad tributaria en su manifestación del principio de capacidad económica (art. 131 ord. 6° Cn.), parte de la premisa de que el tributo en cuestión, nominado en la ley como contribución especial, es en realidad un impuesto, porque su hecho generador es la manifestación directa de riqueza de los sujetos obligados ––la obtención de ganancias netas iguales o mayores a $500,000.00––, la cual ya se encuentra gravada con el impuesto sobre la renta en una alícuota determinada.

Como se explicó en el considerando V 2, el hecho generador en las contribuciones especiales es la obtención de un beneficio por individuos determinados o de un aumento de valor en bienes particulares, por la realización de una obra pública o de servicios o actividades estatales especiales, las cuales, no obstante, favorecen intereses generales. Dicho en términos más precisos: se trata de obras o actividades estatales a favor de la colectividad que colateralmente han generado una ventaja económica para contribuyentes específicos que es reconducible a un aumento en su riqueza y que, por consiguiente, indica capacidad contributiva susceptible de ser gravada. Según lo anterior, siguiendo el criterio establecido en la sentencia de 15 de febrero de 2012, inconstitucionalidad 66-2005 Ac ––en el que se juzgó la constitucionalidad de la contribución de conservación vial creada en la Ley del Fondo de Conservación Vial (FOVIAL)––, para determinar si el tributo establecido en la LECEG es un impuesto o una contribución especial debe identificarse su finalidad y si las actividades o servicios que lo originan producen algún beneficio o ventaja particular a los sujetos obligados que posteriormente sea susceptible de ser medida por la administración tributaria como una manifestación de capacidad económica o contributiva.

B. Según el art. 2 LECEG, la exacción tributaria tiene como finalidad obtener recursos para la seguridad ciudadana y la convivencia, entre otros aspectos, para el fortalecimiento de las instituciones de seguridad, la recuperación de espacios públicos, el aumento de la judicialización efectiva de delitos graves, la reducción de la mora en la investigación de delitos, el fortalecimiento del control y la mejora de las condiciones en los centros penitenciarios, el desarrollo de los programas de reinserción y prevención del delito. Como se advierte, el tributo pretende la satisfacción de un interés general, consistente en la mejora del servicio de seguridad pública, sobre todo mediante la ejecución de programas y acciones que se enmarcan en la prevención del delito y de la violencia, salvaguardando la integridad física y bienes de los ciudadanos.

Aunque la ampliación y mejora de la prestación del servicio de seguridad pública en los términos señalados satisfacen principalmente un interés general y favorecen a la colectividad, son tendentes a producir beneficios o ventajas económicas identificables para cierto grupo de sujetos obligados con características definidas por el monto a que incrementan sus ingresos y ganancias ("grandes contribuyentes") -reconducibles a un aumento de riqueza que indica capacidad contributiva-, pues pueden coadyuvar a la disminución de riesgos y amenazas que provoca la criminalidad a la actividad económica empresarial, por ejemplo, con la reducción de los índices de robo de bienes y mercadería, de las extorsiones y del gasto en seguridad privada. En este sentido, por un lado, se advierte un nexo causal entre el servicio a que se refiere la LECEG y los beneficios o ventajas especiales que podrían recibir los contribuyentes por su pago y, por otro, la idoneidad de los planes y programas descritos en el art. 2 de la ley para producirlos.

Según lo expuesto, y a diferencia de lo sostenido por el fiscal general de la república en su intervención, en tanto que el hecho generador del tributo creado en la LECEG no es la capacidad económica de los sujetos pasivos, sino el beneficio o ventaja que pudieran recibir por las medidas adoptadas en el marco del plan de seguridad ciudadana, se concluye que su naturaleza es la de una contribución especial y no la de un impuesto. Ello implica que no existe la doble tributación que arguye el actor, pues aunque las ganancias netas de las personas jurídicas, uniones de personas y sociedades irregulares o de hecho, domiciliadas o no, consideradas como "grandes contribuyentes" ciertamente se encuentran gravadas por el impuesto sobre la renta de conformidad con los arts. 28 y 41 LISR, el gravamen que estatuyen las disposiciones impugnadas es una contribución especial, es decir, un tributo de diferente naturaleza. Por tal razón, en tanto que la LECEG no establece un impuesto y que su hecho generador es distinto al establecido en la LISR no existe la vulneración al principio tributaria de capacidad económica (art. 131 ord. 6° Cn.) en el sentido alegado por el demandante y así se declarará en esta sentencia.

4. Por último, en relación con la supuesta vulneración a los principios de caja única y de no afectación (arts. 224 y 225 Cn.) por parte de los arts. 2 y 3 LECEG, al haberse determinado que el tributo en cuestión tiene naturaleza de contribución especial y no de impuesto, no existe inconveniente constitucional para que los recursos que se obtengan con su implementación se destinen al financiamiento de las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación, tal como se regula en los preceptos impugnados. Como se ha señalado en párrafos previos, según el art. 15 inc. 1° del Código Tributario, uno de los rasgos diferenciadores de las contribuciones especiales es la necesaria afectación de su producto para la financiación de la obra, servicio o actividades que constituyan su hecho generador, contrario a los impuestos donde lo recaudado no tiene un destino específico. Por ello, este motivo también se desestimará en este pronunciamiento.”