CONTRIBUCIONES ESPECIALES
HECHO GENERADOR
“2. Por
otra parte, la contribución especial es el tributo cuyo hecho generador implica
la obtención por los sujetos pasivos de un beneficio o de un aumento de valor
en bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas, del
establecimiento o ampliación de servicios públicos o de actividades especiales
del Estado o de entidades descentralizadas encaminadas a la satisfacción de
intereses generales. Por ello, el pago de las contribuciones especiales debe ser proporcional y equitativo, según el
beneficio que se pueda recibir de tales actividades o servicios (sentencia de 3
de octubre de 2016, amparo 624-2013). Este beneficio, como criterio material de
justicia tributaria, solo opera desde el punto de vista jurídico, no fáctico,
cuando el legislador conjetura en la norma que la obra, gasto o actividad
pública es idónea para procurar una ventaja al futuro obligado, siendo
irrelevante que realmente se obtenga o no por los sujetos pasivos en el caso
concreto (ver sentencia de 7 de febrero de 2014, inconstitucionalidad 63-2013).”
COMPONENTE
SUBJETIVO
“En cuanto al
componente subjetivo, en una contribución especial el sujeto activo lo
constituye la entidad pública a cuyo cargo se realiza la actividad u obra
concernida, pues, dado que la erogación está destinada a financiar parte de una
obra o servicio, únicamente el ente público que debe sufragar su costo está
habilitado para efectuar exacciones en virtud de ello, mientras que el sujeto
pasivo del tributo ha de ser la persona natural o jurídica cuyo patrimonio se
favorece en razón del servicio u obra respectiva (sentencias de 15 de abril de
2016, inconstitucionalidades 23-2014 y 24-2014).”
BASE IMPONIBLE
“En lo que se
refiere a la base imponible de este tipo de tributo, en los precedentes citados
se dijo que se constituye por el coste de la realización de las obras o de los
servicios respectivos, dentro de lo cual puede incluirse actividades de
preparación -ej., informes periciales, elaboración de proyectos técnicos-, de
implementación y funcionamiento, así como los costos de supervisión o el valor
de los inmuebles donde se cimentarán las obras o se prestarán los servicios,
debiendo sustraerse el importe que corresponda a las subvenciones o auxilios
recibidos, así como el importe que asumirá la entidad pública a cuyo cargo se
ejecuta.”
PROPORCIONALIDAD DEL MONTO
“En lo que concierne
al monto, esto es, el valor final del tributo que debe sufragar el
contribuyente, en las inconstitucionalidades 23-2014 y 24-2014, ya citadas, se
expresó que debe ser proporcional con el costo de la obra y con el beneficio
especial que se ha provocado en el patrimonio del sujeto pasivo -pero siempre
inferior al mismo, de manera que las contribuciones especiales no se
implementen para recobrar de forma total el gasto o inversión de la obra o
servicio correspondiente-. Por ende, el monto debe establecerse tomando en
cuenta la base imponible, el número de favorecidos de manera especial y la
intensidad del beneficio patrimonial que cada uno de estos recibe o podría
recibir.”
ELEMENTO TEMPORAL
“Sobre el elemento
temporal, este tipo de tributos pueden requerirse únicamente mientras subsista
el hecho generador, es decir, mientras se verifiquen con actualidad los
componentes indicados. Entonces, si se trata de la construcción o mejora de una
obra pública, el tributo podrá ser requerido mientras esta culmina y si se
trata de un servicio público podrá exigirse de manera indefinida mientras el
servicio se presta y a raíz de ello se genera una ventaja específica en el
patrimonio del sujeto pasivo.”
ASPECTO MATERIAL DEL ELEMENTO OBJETIVO DEL HECHO GENERADOR
“3. De lo expresado se deduce
que, entre otros aspectos, la principal nota definitoria de las contribuciones
especiales con respecto a los impuestos se encuentra en el aspecto material del elemento objetivo
del hecho generador, concretamente en que en las primeras siempre hay una
actividad de la administración encaminada a la satisfacción de un interés
general ––sin perjuicio de que eventualmente produzca beneficios a
particulares––, mientras que en los segundos no existe actividad administrativa
alguna, sino que su hecho generador lo constituyen supuestos que vuelven
manifiesta la capacidad económica del sujeto pasivo, lo que implica que se
exige sin contraprestación.”