CONTRIBUCIONES ESPECIALES

HECHO GENERADOR

2. Por otra parte, la contribución especial es el tributo cuyo hecho generador implica la obtención por los sujetos pasivos de un beneficio o de un aumento de valor en bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas, del establecimiento o ampliación de servicios públicos o de actividades especiales del Estado o de entidades descentralizadas encaminadas a la satisfacción de intereses generales. Por ello, el pago de las contribuciones especiales debe ser proporcional y equitativo, según el beneficio que se pueda recibir de tales actividades o servicios (sentencia de 3 de octubre de 2016, amparo 624-2013). Este beneficio, como criterio material de justicia tributaria, solo opera desde el punto de vista jurídico, no fáctico, cuando el legislador conjetura en la norma que la obra, gasto o actividad pública es idónea para procurar una ventaja al futuro obligado, siendo irrelevante que realmente se obtenga o no por los sujetos pasivos en el caso concreto (ver sentencia de 7 de febrero de 2014, inconstitucionalidad 63-2013).”

 

COMPONENTE SUBJETIVO

“En cuanto al componente subjetivo, en una contribución especial el sujeto activo lo constituye la entidad pública a cuyo cargo se realiza la actividad u obra concernida, pues, dado que la erogación está destinada a financiar parte de una obra o servicio, únicamente el ente público que debe sufragar su costo está habilitado para efectuar exacciones en virtud de ello, mientras que el sujeto pasivo del tributo ha de ser la persona natural o jurídica cuyo patrimonio se favorece en razón del servicio u obra respectiva (sentencias de 15 de abril de 2016, inconstitucionalidades 23-2014 y 24-2014).”

 

BASE IMPONIBLE

“En lo que se refiere a la base imponible de este tipo de tributo, en los precedentes citados se dijo que se constituye por el coste de la realización de las obras o de los servicios respectivos, dentro de lo cual puede incluirse actividades de preparación -ej., informes periciales, elaboración de proyectos técnicos-, de implementación y funcionamiento, así como los costos de supervisión o el valor de los inmuebles donde se cimentarán las obras o se prestarán los servicios, debiendo sustraerse el importe que corresponda a las subvenciones o auxilios recibidos, así como el importe que asumirá la entidad pública a cuyo cargo se ejecuta.”

 

PROPORCIONALIDAD DEL MONTO

“En lo que concierne al monto, esto es, el valor final del tributo que debe sufragar el contribuyente, en las inconstitucionalidades 23-2014 y 24-2014, ya citadas, se expresó que debe ser proporcional con el costo de la obra y con el beneficio especial que se ha provocado en el patrimonio del sujeto pasivo -pero siempre inferior al mismo, de manera que las contribuciones especiales no se implementen para recobrar de forma total el gasto o inversión de la obra o servicio correspondiente-. Por ende, el monto debe establecerse tomando en cuenta la base imponible, el número de favorecidos de manera especial y la intensidad del beneficio patrimonial que cada uno de estos recibe o podría recibir.”

 

ELEMENTO TEMPORAL

“Sobre el elemento temporal, este tipo de tributos pueden requerirse únicamente mientras subsista el hecho generador, es decir, mientras se verifiquen con actualidad los componentes indicados. Entonces, si se trata de la construcción o mejora de una obra pública, el tributo podrá ser requerido mientras esta culmina y si se trata de un servicio público podrá exigirse de manera indefinida mientras el servicio se presta y a raíz de ello se genera una ventaja específica en el patrimonio del sujeto pasivo.”

 

ASPECTO MATERIAL DEL ELEMENTO OBJETIVO DEL HECHO GENERADOR

3. De lo expresado se deduce que, entre otros aspectos, la principal nota definitoria de las contribuciones especiales con respecto a los impuestos se encuentra en el aspecto material del elemento objetivo del hecho generador, concretamente en que en las primeras siempre hay una actividad de la administración encaminada a la satisfacción de un interés general ––sin perjuicio de que eventualmente produzca beneficios a particulares––, mientras que en los segundos no existe actividad administrativa alguna, sino que su hecho generador lo constituyen supuestos que vuelven manifiesta la capacidad económica del sujeto pasivo, lo que implica que se exige sin contraprestación.”