DERECHO A TERMINAR LOS ASUNTOS CIVILES O MERCANTILES POR ARBITRAMENTO

DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL

V. 1. El art. 2 de la Cn. establece una serie de derechos considerados fundamentales para la propia existencia de la persona humana y, por tanto, inmanentes a su esfera jurídica. Sin embargo, para que tales derechos no constituyan simples declaraciones abstractas es imperioso el reconocimiento, también en un ámbito superior, de un derecho que haga posible su realización pronta y efectiva. Por esta razón el inc. 1° de la citada disposición comprende el derecho a la protección jurisdiccional; el derecho a la tutela en la conservación y defensa del resto de derechos fundamentales.

Este derecho conlleva, entre otras cosas, la posibilidad de que el supuesto titular de un derecho o de un interés legítimo acceda al órgano jurisdiccional a plantear sus pretensiones —en todos los grados y niveles procesales—, a oponerse a las ya incoadas, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y, finalmente, a que el proceso se tramite y decida de conformidad con la Constitución y las leyes.”

 

DERECHO A UNA RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE MOTIVADA

“Derivación del derecho a la protección jurisdiccional es el derecho a una resolución debidamente motivada. A propósito de este derecho se ha sostenido en abundante jurisprudencia —v. gr., la sentencia de 30 abril de 2010, amparo 308-2008– que no es un mero formalismo procesal o procedimental, sino que se apoya en el derecho a la protección jurisdiccional, pues con él se concede la oportunidad a las personas de conocer los razonamientos necesarios que llevaron a las autoridades a decidir sobre una situación jurídica que les concierne.

Precisamente la fundamentación —las razones que aduce la autoridad al resolver en un determinado sentido— reviste especial importancia. Consecuencia de ello es que en todo tipo de resolución se exige un razonamiento sobre la disposición legal aplicable y los hechos, pero no es necesario que dicha fundamentación sea extensa o exhaustiva, basta con que sea concreta y clara. Así, las partes podrían observarlas y tendrían la oportunidad de activar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.”

 

DERECHO A LA LIBERTAD CONTRACTUAL

2. AEl contenido de la libertad contractual se encuentra fijado por los siguientes aspectos: (i) el derecho a decidir la celebración de un contrato —faceta positiva— o su no celebración —faceta negativa—, (ii) el derecho a elegir con quién contratar y (iii) el derecho a regular el contenido del contrato, esto es, la incorporación de cláusulas relativas a los derechos y obligaciones de las partes, así como las condiciones y modalidades de cumplimiento, entre otros —sentencias del 13 de agosto de 2002, del 20 de enero de 2009 y del 25 de junio de 2009, inconstitucionalidades 15-99, 84-2006 y 26-2008, respectivamente—.

Como concreción de la libertad de contratación, la Constitución prevé un permiso especifico referido a la forma de solucionar los conflictos surgidos en aquellos aspectos en que las personas tienen la libre administración de sus bienes en las materias civiles y comerciales.”

 

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD COMO FUNDAMENTO DEL ARBITRAJE

B. Constituye un lugar común en la doctrina del derecho arbitral la afirmación de que, en tanto método adjudicativo por el que las personas pueden optar para resolver los conflictos surgidos de la inobservancia de los deberes o cargas derivados de las relaciones contractuales o extracontractuales, el arbitraje se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad.

De acuerdo con este principio se reconoce a los particulares la posibilidad de celebrar convenciones de cualquier tipo, incluso las no reglamentadas expresamente por la ley. Pero debe aclararse que este principio no se reduce a permitir la celebración de contratos no tipificados en la ley, sino que sus efectos se extienden a la libertad de los particulares para la determinación de su contenido, es decir, sus cláusulas —sentencia del 25 de junio de 2009, inconstitucionalidad 26-2008—.

A partir de lo anterior, si las personas son libres de pactar cualquier tipo de cláusula que incida en sus derechos o relaciones jurídicas de carácter disponible, de la misma forma debe garantizárseles un permiso para optar por cualquiera de los medios lícitos existentes para resolver un conflicto.

En ese sentido, dicha opción abre paso a la heterocomposición y, dentro de esta, al arbitraje o a la jurisdicción. Por ello, la autonomía de la voluntad es un elemento fundamental de singular importancia en el arbitraje, pues con base en ella se confiere a las partes la facultad de someter sus controversias de carácter disponible a la decisión de un árbitro o tribunal arbitral distinto a los jueces y magistrados del orden jurisdiccional.

VI. Corresponde ahora analizar los argumentos de las partes y los elementos de prueba incorporados al proceso, a fin de determinar que las actuaciones de las autoridades demandadas se ciñeron a la norma fundamental.

1. ALas partes aportaron como prueba instrumental la certificación de los siguientes documentos: (i) auto proveído el 28 de noviembre de 2011 por la jueza dos del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, mediante el cual admitió la excepción de arbitraje opuesta por la sociedad […], S.A. de C.V., y declaró la improponibilidad sobrevenida de la demanda incoada por la sociedad […], S.A. de C.V.; (ii) resolución pronunciada el 5 de enero de 2012 por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, por medio de la cual revocó en apelación la resolución de la jueza a quo; (iii) auto proveído el 9 de enero de 2013 por la Sala de lo Civil, mediante el cual declaró improcedente la casación interpuesta por la sociedad […], S.A. de C.V.; (iv) auto proveído el 6 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Civil, en el que declaró sin lugar la revocatoria de la referida improcedencia, y (v) contrato "de canales de venta" firmado por los representantes legales de las citadas sociedades el 29 de julio de 2008.          

B. De conformidad con el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria en el proceso de amparo, con las referidas certificaciones se han comprobado los hechos que en ellas se consignan.

C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, se consideran establecidos los siguientes hechos: (i) que el 29 de julio de 2008 la sociedad actora y la sociedad tercera beneficiada celebraron un contrato mercantil denominado "de canales de venta"; (ii) que el 28 de noviembre de 2011 la jueza dos del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador resolvió admitir la excepción de arbitraje opuesta por la sociedad peticionaria y declarar improponible la demanda incoada por la sociedad tercera beneficiada, (iii) que el 5 de enero de 2012 la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro revocó en apelación la decisión de la jueza a quo y le ordenó que continuara con la tramitación del proceso, (iv)que el 9 de enero de 2013 la Sala de lo Civil declaró improcedente la casación interpuesta por la sociedad pretensora y (v) que el 6 de noviembre de 2013 la Sala de lo Civil declaró que no había lugar a la revocatoria de la resolución en la que declaró improcedente la casación.

2. AEn el caso objeto de análisis la sociedad actora alegó que la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro y la Sala de lo Civil inobservaron el deber de justificar sus resoluciones porque la primera autoridad afirmó, sin aducir argumentos, que la competencia desleal estaba excluida del arbitraje y por tanto que su conflicto con la sociedad tercera beneficiada debía dirimirse ante un juez, y porque de acuerdo con ella la segunda autoridad no justificó la improcedencia de su recurso de casación y el rechazo de la revocatoria interpuesta en contra de esa resolución.

a. En la resolución pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil se observa que los hechos demandados por la sociedad tercera beneficiada fueron calificados por dicha autoridad como "competencia desleal" y que sobre esta figura argumentó que consistía en la desviación de clientela de un establecimiento mercantil en provecho propio, que es la libertad aplicada a la economía y que al Estado corresponde proteger el libre juego de la oferta y la demanda. Con base en estos argumentos y en el art. 23 letra a de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, la autoridad demandada concluyó que la controversia suscitada entre la sociedad pretensora y la sociedad tercera beneficiada no podía solucionarse por medio del arbitraje, ya que se relacionaba con la libre competencia, una función de imperio del Estado. Por tanto, se puede afirmar que en la resolución analizada la Cámara Segunda de lo Civil expuso las razones que la condujeron a excluir del arbitraje los casos de competencia desleal y que existió congruencia entre el objeto del recurso y la conclusión obtenida. Asimismo la resolución pronunciada por la autoridad demandada no adoleció de ambigüedad o de vaguedad, defectos del lenguaje que pudieron haber dificultado su comprensión. En consecuencia, no existe la falta de motivación alegada, por lo que es procedente declarar sin lugar el amparo por la supuesta vulneración del derecho de la sociedad actora a una resolución judicial motivada.

b. En el auto proveído el 9 de enero de 2013 por la Sala de lo Civil se observa que esta autoridad explicó los tipos de resoluciones susceptibles de casación y concluyó que la resolución impugnada por la sociedad pretensora no estaba incluida en ninguno de esos tipos, por lo que decidió declarar improcedente la casación. En el auto emitido el 6 de noviembre de 2013 se observa que la autoridad demandada adujo los mismos argumentos para declarar sin lugar la revocatoria de la resolución de improcedencia del recurso de casación.

Analizadas las referidas resoluciones, se advierte que en la primera la autoridad demandada expuso un razonamiento que la condujo a declarar improcedente la casación y que sus razones atañían al objeto del recurso; además resulta claro que no incurrió en minuspetita o en pluspetita ni adoleció de ambigüedad o de vaguedad, dos vicios del lenguaje que pudieron haber truncado su comprensión. Se observa que en la segunda resolución los argumentos esgrimidos por la autoridad demandada para declarar sin lugar la revocatoria fueron los mismos que se expusieron en la primera resolución, de manera que se considera una argumentación razonable, lo cual no se mide por la extensión ni por la exhaustividad del razonamiento. En consecuencia, se concluye que la Sala de lo Civil no conculcó el derecho de la sociedad actora a una resolución judicial motivada —como manifestación del derecho a la protección jurisdiccional—, en relación con el derecho a terminar los asuntos civiles o mercantiles por arbitramento; por tanto, procede desestimar la pretensión incoada en su contra.

B. a. En este punto es necesario analizar los conceptos de competencia desleal y prácticas anticompetitivas desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico.”

 

COMPETENCIA DESLEAL

“La competencia desleal es una figura jurídica de naturaleza mercantil prevista en el Código de Comercio (CC). De acuerdo con el art. 491 de este cuerpo legal consiste en la realización de actos encaminados a atraer clientela en forma indebida. Son sujetos activos de estos actos los comerciantes que a fin de obtener clientes emplean artimañas que ocasionan un perjuicio directo a otro comerciante o incluso a los mismos clientes.

El concepto de competencia desleal previsto en el Código de Comercio es de amplio espectro. En su campo semántico se incluyen el engaño al público en general o a personas determinadas (art. 491, I del CC), el perjuicio ocasionado directamente a otro comerciante que no se derive de una infracción contractual (art. 491, II del CC), el aprovechamiento de los servicios de quien ha roto su contrato de trabajo inducido por otro comerciante que le ha dado empleo (art. 491, IV del CC) y, como prueba de la extensión a la que se hizo referencia, cualquier otro acto similar encaminado directa o indirectamente a desviar la clientela de otro comerciante (art. 491, V del CC).

Indican los enunciados del Código de Comercio que los sujetos pasivos de los actos de competencia desleal son los comerciantes, por lo general competidores del comerciante desleal, y los clientes o el público en general.

En efecto, los comerciantes pueden resultar afectados por acciones desleales como el uso indebido de nombres comerciales de una empresa, la propagación de noticias falsas que desacreditan los productos o servicios de otra empresa, el soborno de los empleados de otro comerciante para que le retiren clientela, la obstaculización del acceso de la clientela al establecimiento de otro comerciante y la comparación directa y pública de la calidad y los precios de la propia mercancía con la de otros empresarios (art. 491, II del CC). Estas acciones son ejecutadas por un comerciante con el ánimo de desviar la clientela de otro comerciante o de un conjunto de comerciantes con quienes compite. Lo característico es que son acciones que producen un efecto específico: el perjuicio de un comerciante o de un conjunto determinado de comerciantes. En otras palabras, los efectos de estas acciones no trascienden las esferas privadas de quienes son perjudicados por ellas.

Por su parte, los clientes pueden ser sujetos pasivos de las distintas variantes del engaño previstas en el art. 491, I del Código de Comercio, tales como la utilización de falsas indicaciones acerca del origen o la calidad de los productos en venta, el empleo de envases o de inscripciones adulteradas, entre otras formas. De lo que se desprende que estas acciones se circunscriben a relaciones privadas establecidas entre el comerciante desleal y el cliente que, inducido por el engaño, adquiere sus productos o servicios.

A partir del análisis de las disposiciones reguladoras de los actos de competencia desleal, se puede asegurar que estos no menoscaban el orden económico, ya que suponen una afectación a intereses particulares. En efecto, aunque es cierto que algunos actos de competencia desleal perjudican a los clientes o al público en general, sus efectos, sin embargo, no traspasan el ámbito jurídico privado en que tienen lugar. De acuerdo con la exposición precedente se puede observar que una clase de actos de competencia desleal surge a partir de transacciones comerciales del cliente afectado y el comerciante desleal, es decir constituyen relaciones de naturaleza privada, por lo que la propagación de los efectos de estos actos al conjunto de la economía no es plausible. Por otro lado, también existe otra clase de actos de competencia desleal por los que un comerciante determinado resulta afectado, no obstante, se puede concluir que los efectos de esta clase de actos se circunscriben a la esfera privada del comerciante perjudicado, por lo que no se pone en peligro la competencia en el mercado, pues a lo sumo dan lugar a litigios entre los comerciantes involucrados.

El carácter privado de los intereses subyacentes a los actos de competencia desleal se pone de manifiesto, además, en el tipo de consecuencias que su comisión ordinariamente conlleva. En el Código de Comercio se prevén como sanciones a la competencia desleal, por ejemplo, el cese del acto reclamado, la adopción de medidas para evitar tanto sus consecuencias como su repetición y el resarcimiento de daños y perjuicios. Al examinar cada una de ellas se advierte que ninguna reprocha la comisión del acto en sí, sino que en general persiguen evitar su reproducción y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, lo que demuestra que los actos de competencia desleal no trascienden el ámbito estrictamente privado. En cambio, en la Ley de Protección al Consumidor el legislador previó reproches directos a la comisión de actos que lesionan derechos de los consumidores y lo hizo por medio de un catálogo de multas que son impuestas por una autoridad administrativa creada para ese fin, por lo que entre otras razones se puede deducir que las relaciones jurídicas reguladas en dicha ley, a diferencia de los actos de competencia desleal, trascienden el ámbito de lo privado.”

 

PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS

“En contraposición con los actos de competencia desleal, las prácticas anticompetitivas se caracterizan por las nocivas consecuencias que producen en el funcionamiento global de la economía. En efecto, estas prácticas no solo perjudican la competencia entre agentes económicos sino también la eficiencia económica —la asignación de recursos, la productividad, la innovación en la producción de bienes y servicios— y el bienestar de los consumidores, de modo que sus efectos se propagan a distintos ámbitos de la economía. Con la prohibición de prácticas anticompetitivas el ordenamiento jurídico asegura la competencia en el mercado, garantiza la libertad económica y, por consiguiente, evita la formación de monopolios —proscritos por el art. 110, inc. 1°, de la Cn.—, que no solo cercenan la competencia, sino que también afectan a los consumidores.

De acuerdo con la Ley de Competencia las prácticas anticompetitivas pueden ocurrir entre agentes económicos competidores o no competidores y se consuman con el abuso de la posición dominante en un mercado relevante. Para distinguir estas prácticas de los actos de competencia desleal es importante identificar si el agente económico tiene una posición dominante, ya que esta condición le permitirá restringir la competencia de otros agentes, sin que estos, los proveedores o los consumidores puedan impedírselo. Por tanto, el abuso de la posición dominante es el presupuesto básico de las prácticas anticompetitivas previstas en la Ley de Competencia.”

 

ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL REGULADOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO CONSTITUYEN UNA FIGURA JURÍDICA DIFERENTE DE LAS PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE COMPETENCIA

b. En la resolución pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, que es objeto de control en el presente proceso, se afirmó que la competencia desleal es una práctica anticompetitiva que tiene por objeto desviar en provecho propio la clientela de un establecimiento comercial o industrial por medios ilegítimos. De lo dicho por la cámara en su resolución se advierte que sostuvo un enunciado que es incompatible con las regulaciones de nuestro ordenamiento jurídico, porque los actos de competencia desleal regulados en el Código de Comercio constituyen una figura jurídica diferente de las prácticas anticompetitivas establecidas en la Ley de Competencia. Por tanto, al asegurar la cámara que la competencia desleal es una práctica anticompetitiva, formuló una premisa errada y, en consecuencia, su conclusión adoleció del mismo yerro.”

 

POSIBILIDAD DE RESOLVERSE POR MEDIO DE ARBITRAJE LA COMPETENCIA DESLEAL PUES ESTA FIGURA ES INCAPAZ DE AFECTAR EL ORDEN ECONÓMICO

“Si bien las prácticas anticompetitivas pueden considerarse un asunto que concierne a las atribuciones o funciones de imperio del Estado, ya que por medio de ellas se protegen la libre competencia y la economía de mercado, no es posible predicar lo mismo de la competencia desleal, pues esta figura supone un conflicto que no traspasa la esfera privada y por tanto es incapaz de afectar el orden económico, por lo que es legítimo concluir que los casos enmarcados en su campo semántico se pueden resolver por medio del arbitraje.”

 

VULNERACIÓN AL CONSIDERAR LA AUTORIDAD DEMANDADA QUE EL CONFLICTO SUSCITADO ENTRE LAS PARTES ESTABA EXCLUIDO DE LA CLÁUSULA ARBITRAL POR TRATARSE DE UN ASUNTO DE COMPETENCIA DESLEAL

“De acuerdo con esta afirmación, no cabe subsumir los actos de competencia desleal en los asuntos contrarios al orden público o directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas de Derecho público, previstos en la letra a del art. 23 de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje como materias excluidas del arbitraje. No obstante, en la resolución objeto de análisis la autoridad demandada sostuvo lo contrario y con esta decisión se advierte que limitó en forma ilegítima la autonomía de la voluntad de la sociedad pretensora, porque impidió que el litigio entre dicha sociedad y la sociedad tercera beneficiada se solucionara conforme lo pactado en el contrato "de canales de venta".

En efecto, en la cláusula vigésimo segunda del contrato "de canales de venta" las partes suscriptoras acordaron solucionar los conflictos relacionados con la interpretación y aplicación de sus cláusulas mediante el arbitraje, por lo que al considerar la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro que el conflicto suscitado entre ellas era de competencia desleal y que esta por relacionarse con la libre competencia, "una función de imperio del Estado", estaba excluida de la cláusula arbitral, limitó el derecho de la sociedad actora a resolver los asuntos civiles o mercantiles por arbitramento. Como se ha expuesto en esta sentencia, la competencia desleal consiste en una figura jurídica que se distingue de las prácticas anticompetitivas por cuanto que las relaciones que regula son privadas y, por esa razón, pueden resolverse las controversias que suscite mediante el arbitraje.

En consecuencia, es procedente declarar la vulneración del derecho de la sociedad actora a terminar los asuntos civiles o mercantiles por arbitramento y estimar en este punto la pretensión que planteó en contra de la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro.

 

EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR LA CÁMARA RESPECTIVA, Y EN CONSECUENCIA, ESTA AUTORIDAD DEBERÁ EMITIR LA RESOLUCIÓN QUE CONFORME A DERECHO CORRESPONDA

VII Comprobada la vulneración constitucional ocasionada por la resolución de la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, se debe establecer el efecto de esta sentencia.

El art. 35 inc. 1° de la LPC establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional.

En este caso la sociedad actora alegó en su demanda que la resolución emitida el 5 de enero de 2012 por la Cámara Segunda de lo Civil conculcó sus derechos a terminar los asuntos civiles o mercantiles por arbitramento, a una resolución judicial motivada y a la seguridad jurídica, y se determinó en esta sentencia la existencia de una vulneración al primero de esos derechos, ocasionada por la limitación ilegítima de la autonomía de la voluntad de la sociedad pretensora.

En ese sentido, el efecto restitutorio de la presente sentencia consistirá en dejar sin efecto la resolución pronunciada el 5 de enero de 2012 por la Cámara Segunda de lo Civil. En consecuencia, esta autoridad deberá emitir en el proceso ref. 50-3CM-11-A la resolución que conforme a derecho corresponda.

Sobre este último punto, se aclara que la sentencia pronunciada en un proceso de amparo se limita a la declaratoria de si existe o no una vulneración de derechos constitucionales por parte de una autoridad y, en consecuencia, no tiene como objeto el establecimiento de responsabilidad personal alguna. El art. 81 de la LPC es categórico al respecto cuando prescribe que "[1]a sentencia definitiva [...] produce los efectos de cosa juzgada contra toda persona o funcionario, haya o no intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el acto reclamado es o no inconstitucional, o violatorio de preceptos constitucionales. Con todo, el contenido de la sentencia no constituye en sí declaración, reconocimiento o constitución de derechos privados subjetivos de los particulares o del Estado".

Por ello, el presente fallo estimatorio no constituye un pronunciamiento respecto de la responsabilidad personal del o los funcionarios demandados, pues sobre ello se deben pronunciar las autoridades ordinarias competentes.”