DERECHO A TERMINAR LOS ASUNTOS CIVILES O MERCANTILES POR
ARBITRAMENTO
DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL
“V. 1. El
art. 2 de la Cn. establece una serie de derechos considerados fundamentales
para la propia existencia de la persona humana y, por tanto, inmanentes a su
esfera jurídica. Sin embargo, para que tales derechos no constituyan simples
declaraciones abstractas es imperioso el reconocimiento, también en un ámbito
superior, de un derecho que haga posible su realización pronta y efectiva. Por
esta razón el inc. 1° de la citada disposición comprende el derecho a
la protección jurisdiccional; el derecho a la tutela en la
conservación y defensa del resto de derechos fundamentales.
Este derecho
conlleva, entre otras cosas, la posibilidad de que el supuesto titular de un
derecho o de un interés legítimo acceda al órgano jurisdiccional a plantear sus
pretensiones —en todos los grados y niveles procesales—, a oponerse a las ya
incoadas, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su
posición y, finalmente, a que el proceso se tramite y decida de
conformidad con la Constitución y las leyes.”
DERECHO A UNA RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE MOTIVADA
“Derivación del
derecho a la protección jurisdiccional es el derecho a una resolución
debidamente motivada. A propósito de este derecho se ha sostenido en
abundante jurisprudencia —v. gr., la sentencia de 30 abril de
2010, amparo 308-2008– que no es un mero formalismo procesal o procedimental,
sino que se apoya en el derecho a la protección jurisdiccional, pues con él se
concede la oportunidad a las personas de conocer los razonamientos necesarios
que llevaron a las autoridades a decidir sobre una situación jurídica que les
concierne.
Precisamente la
fundamentación —las razones que aduce la autoridad al resolver en un
determinado sentido— reviste especial importancia. Consecuencia de ello es que
en todo tipo de resolución se exige un razonamiento sobre la disposición legal
aplicable y los hechos, pero no es necesario que dicha fundamentación sea
extensa o exhaustiva, basta con que sea concreta y clara. Así,
las partes podrían observarlas y tendrían la oportunidad de activar los
mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.”
DERECHO A LA LIBERTAD CONTRACTUAL
Como concreción de la libertad de contratación,
la Constitución prevé un permiso especifico referido a la forma de solucionar
los conflictos surgidos en aquellos aspectos en que las personas tienen la
libre administración de sus bienes en las materias civiles y comerciales.”
PRINCIPIO DE
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD COMO FUNDAMENTO DEL ARBITRAJE
“B. Constituye un lugar común en la
doctrina del derecho arbitral la afirmación de que, en tanto método
adjudicativo por el que las personas pueden optar para resolver los conflictos
surgidos de la inobservancia de los deberes o cargas derivados de las
relaciones contractuales o extracontractuales, el arbitraje se fundamenta en el
principio de autonomía de la voluntad.
De acuerdo con este principio se reconoce a los
particulares la posibilidad de celebrar convenciones de cualquier tipo, incluso
las no reglamentadas expresamente por la ley. Pero debe aclararse que este
principio no se reduce a permitir la celebración de contratos no tipificados en
la ley, sino que sus efectos se extienden a la libertad de los particulares
para la determinación de su contenido, es decir, sus cláusulas —sentencia del
25 de junio de 2009, inconstitucionalidad 26-2008—.
A partir de lo anterior, si las personas son
libres de pactar cualquier tipo de cláusula que incida en sus derechos o
relaciones jurídicas de carácter disponible, de la misma forma debe
garantizárseles un permiso para optar por cualquiera de los medios lícitos
existentes para resolver un conflicto.
En
ese sentido, dicha opción abre paso a la heterocomposición y, dentro de esta,
al arbitraje o a la jurisdicción. Por ello, la autonomía de la voluntad
es un elemento fundamental de singular importancia en el arbitraje, pues con
base en ella se confiere a las partes la facultad de someter sus controversias
de carácter disponible a la decisión de un árbitro o tribunal arbitral distinto
a los jueces y magistrados del orden jurisdiccional.
VI. Corresponde
ahora analizar los argumentos de las partes y los elementos de prueba
incorporados al proceso, a fin de determinar que las actuaciones de las
autoridades demandadas se ciñeron a la norma fundamental.
B. De conformidad con el art. 331 del Código Procesal Civil y
Mercantil, de aplicación supletoria en el proceso de amparo, con las referidas
certificaciones se han comprobado los hechos que en ellas se consignan.
C. Con base en los elementos de prueba presentados,
valorados en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, se consideran
establecidos los siguientes hechos: (i) que el 29 de julio de
2008 la sociedad actora y la sociedad tercera beneficiada celebraron un
contrato mercantil denominado "de canales de venta"; (ii) que
el 28 de noviembre de 2011 la jueza dos del Juzgado Tercero de lo Civil y
Mercantil de San Salvador resolvió admitir la excepción de arbitraje opuesta
por la sociedad peticionaria y declarar improponible la demanda incoada por la
sociedad tercera beneficiada, (iii) que el 5 de enero de 2012
la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro revocó en
apelación la decisión de la jueza a quo y le ordenó que
continuara con la tramitación del proceso, (iv)que el 9 de enero de
2013 la Sala de lo Civil declaró improcedente la casación interpuesta por la
sociedad pretensora y (v) que el 6 de noviembre de 2013 la
Sala de lo Civil declaró que no había lugar a la revocatoria de la resolución
en la que declaró improcedente la casación.
a. En la
resolución pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil se observa que los
hechos demandados por la sociedad tercera beneficiada fueron calificados por
dicha autoridad como "competencia desleal" y que sobre esta figura
argumentó que consistía en la desviación de clientela de un establecimiento
mercantil en provecho propio, que es la libertad aplicada a la economía y que
al Estado corresponde proteger el libre juego de la oferta y la demanda. Con
base en estos argumentos y en el art. 23 letra a de la Ley de Mediación, Conciliación
y Arbitraje, la autoridad demandada concluyó que la controversia suscitada
entre la sociedad pretensora y la sociedad tercera beneficiada no podía
solucionarse por medio del arbitraje, ya que se relacionaba con la libre
competencia, una función de imperio del Estado. Por tanto, se puede afirmar que
en la resolución analizada la Cámara Segunda de lo Civil expuso las razones que
la condujeron a excluir del arbitraje los casos de competencia desleal y que
existió congruencia entre el objeto del recurso y la conclusión obtenida.
Asimismo la resolución pronunciada por la autoridad demandada no adoleció de
ambigüedad o de vaguedad, defectos del lenguaje que pudieron haber dificultado
su comprensión. En consecuencia, no existe la falta de motivación alegada,
por lo que es procedente declarar sin lugar el amparo por la supuesta
vulneración del derecho de la sociedad actora a una resolución judicial
motivada.
b. En el auto proveído el 9 de enero de 2013 por la Sala de lo Civil
se observa que esta autoridad explicó los tipos de resoluciones susceptibles de
casación y concluyó que la resolución impugnada por la sociedad pretensora no
estaba incluida en ninguno de esos tipos, por lo que decidió declarar
improcedente la casación. En el auto emitido el 6 de noviembre de 2013 se
observa que la autoridad demandada adujo los mismos argumentos para declarar
sin lugar la revocatoria de la resolución de improcedencia del recurso de
casación.
Analizadas
las referidas resoluciones, se advierte que en la primera la autoridad
demandada expuso un razonamiento que la condujo a declarar improcedente la
casación y que sus razones atañían al objeto del recurso; además resulta claro
que no incurrió en minuspetita o en pluspetita ni
adoleció de ambigüedad o de vaguedad, dos vicios del lenguaje que pudieron
haber truncado su comprensión. Se observa que en la segunda resolución los
argumentos esgrimidos por la autoridad demandada para declarar sin lugar la
revocatoria fueron los mismos que se expusieron en la primera resolución, de manera
que se considera una argumentación razonable, lo cual no se mide por la
extensión ni por la exhaustividad del razonamiento. En consecuencia, se
concluye que la Sala de lo Civil no conculcó el derecho de la sociedad actora a
una resolución judicial motivada —como manifestación del derecho a la
protección jurisdiccional—, en relación con el derecho a terminar los asuntos
civiles o mercantiles por arbitramento; por tanto, procede desestimar la
pretensión incoada en su contra.
B. a. En este punto es
necesario analizar los conceptos de competencia desleal y prácticas
anticompetitivas desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico.”
COMPETENCIA DESLEAL
“La competencia desleal es una figura jurídica de
naturaleza mercantil prevista en el Código de Comercio (CC). De acuerdo con el
art. 491 de este cuerpo legal consiste en la realización de actos encaminados a
atraer clientela en forma indebida. Son sujetos activos de estos actos los
comerciantes que a fin de obtener clientes emplean artimañas que ocasionan un
perjuicio directo a otro comerciante o incluso a los mismos clientes.
El
concepto de competencia desleal previsto en el Código de Comercio es de amplio
espectro. En su campo semántico se incluyen el engaño al público en general o a
personas determinadas (art. 491, I del CC), el perjuicio ocasionado
directamente a otro comerciante que no se derive de una infracción contractual
(art. 491, II del CC), el aprovechamiento de los servicios de quien ha roto su
contrato de trabajo inducido por otro comerciante que le ha dado empleo (art.
491, IV del CC) y, como prueba de la extensión a la que se hizo referencia,
cualquier otro acto similar encaminado directa o indirectamente a desviar la
clientela de otro comerciante (art. 491, V del CC).
Indican los enunciados del Código de Comercio que
los sujetos pasivos de los actos de competencia desleal son los comerciantes,
por lo general competidores del comerciante desleal, y los clientes o el
público en general.
En efecto, los comerciantes pueden resultar
afectados por acciones desleales como el uso indebido de nombres comerciales de
una empresa, la propagación de noticias falsas que desacreditan los productos o
servicios de otra empresa, el soborno de los empleados de otro comerciante para
que le retiren clientela, la obstaculización del acceso de la clientela al
establecimiento de otro comerciante y la comparación directa y pública de la
calidad y los precios de la propia mercancía con la de otros empresarios (art.
491, II del CC). Estas acciones son ejecutadas por un comerciante con el ánimo
de desviar la clientela de otro comerciante o de un conjunto de comerciantes
con quienes compite. Lo característico es que son acciones que producen un
efecto específico: el perjuicio de un comerciante o de un conjunto determinado
de comerciantes. En otras palabras, los efectos de estas acciones no
trascienden las esferas privadas de quienes son perjudicados por ellas.
Por su parte, los clientes pueden ser sujetos
pasivos de las distintas variantes del engaño previstas en el art. 491, I del
Código de Comercio, tales como la utilización de falsas indicaciones acerca del
origen o la calidad de los productos en venta, el empleo de envases o de
inscripciones adulteradas, entre otras formas. De lo que se desprende que estas
acciones se circunscriben a relaciones privadas establecidas entre el
comerciante desleal y el cliente que, inducido por el engaño, adquiere sus
productos o servicios.
A partir del análisis de las disposiciones
reguladoras de los actos de competencia desleal, se puede asegurar que estos no
menoscaban el orden económico, ya que suponen una afectación a intereses
particulares. En efecto, aunque es cierto que algunos actos de competencia
desleal perjudican a los clientes o al público en general, sus efectos, sin embargo,
no traspasan el ámbito jurídico privado en que tienen lugar. De acuerdo con la
exposición precedente se puede observar que una clase de actos de competencia
desleal surge a partir de transacciones comerciales del cliente afectado y el
comerciante desleal, es decir constituyen relaciones de naturaleza privada, por
lo que la propagación de los efectos de estos actos al conjunto de la economía
no es plausible. Por otro lado, también existe otra clase de actos de
competencia desleal por los que un comerciante determinado resulta afectado, no
obstante, se puede concluir que los efectos de esta clase de actos se
circunscriben a la esfera privada del comerciante perjudicado, por lo que no se
pone en peligro la competencia en el mercado, pues a lo sumo dan lugar a
litigios entre los comerciantes involucrados.
El
carácter privado de los intereses subyacentes a los actos de competencia
desleal se pone de manifiesto, además, en el tipo de consecuencias que su
comisión ordinariamente conlleva. En el Código
de Comercio se prevén como sanciones a la competencia desleal, por ejemplo, el
cese del acto reclamado, la adopción de medidas para evitar tanto sus
consecuencias como su repetición y el resarcimiento de daños y perjuicios. Al
examinar cada una de ellas se advierte que ninguna reprocha la comisión del
acto en sí, sino que en general persiguen evitar su reproducción y la
reparación de los daños y perjuicios ocasionados, lo que demuestra que los
actos de competencia desleal no trascienden el ámbito estrictamente privado. En
cambio, en la Ley de Protección al Consumidor el legislador previó reproches
directos a la comisión de actos que lesionan derechos de los consumidores y lo
hizo por medio de un catálogo de multas que son impuestas por una autoridad
administrativa creada para ese fin, por lo que entre otras razones se puede
deducir que las relaciones jurídicas reguladas en dicha ley, a diferencia de
los actos de competencia desleal, trascienden el ámbito de lo privado.”
PRÁCTICAS
ANTICOMPETITIVAS
“En contraposición con los actos de competencia
desleal, las prácticas anticompetitivas se caracterizan por las nocivas
consecuencias que producen en el funcionamiento global de la economía. En
efecto, estas prácticas no solo perjudican la competencia entre agentes económicos
sino también la eficiencia económica —la asignación de recursos, la
productividad, la innovación en la producción de bienes y servicios— y el
bienestar de los consumidores, de modo que sus efectos se propagan a distintos
ámbitos de la economía. Con la prohibición de prácticas anticompetitivas el
ordenamiento jurídico asegura la competencia en el mercado, garantiza la
libertad económica y, por consiguiente, evita la formación de monopolios
—proscritos por el art. 110, inc. 1°, de la Cn.—, que no solo cercenan la
competencia, sino que también afectan a los consumidores.
De acuerdo con la Ley de Competencia las
prácticas anticompetitivas pueden ocurrir entre agentes económicos competidores
o no competidores y se consuman con el abuso de la posición dominante en un
mercado relevante. Para distinguir estas prácticas de los actos de competencia
desleal es importante identificar si el agente económico tiene una posición
dominante, ya que esta condición le permitirá restringir la competencia de
otros agentes, sin que estos, los proveedores o los consumidores puedan
impedírselo. Por tanto, el abuso de la posición dominante es el presupuesto
básico de las prácticas anticompetitivas previstas en la Ley de Competencia.”
ACTOS DE
COMPETENCIA DESLEAL REGULADOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO CONSTITUYEN UNA FIGURA
JURÍDICA DIFERENTE DE LAS PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE
COMPETENCIA
“b. En la resolución pronunciada por
la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, que es objeto
de control en el presente proceso, se afirmó que la competencia desleal es una
práctica anticompetitiva que tiene por objeto desviar en provecho propio la
clientela de un establecimiento comercial o industrial por medios ilegítimos.
De lo dicho por la cámara en su resolución se advierte que sostuvo un enunciado
que es incompatible con las regulaciones de nuestro ordenamiento jurídico,
porque los actos de competencia desleal regulados en el Código de Comercio
constituyen una figura jurídica diferente de las prácticas anticompetitivas
establecidas en la Ley de Competencia. Por tanto, al
asegurar la cámara que la competencia desleal es una práctica anticompetitiva,
formuló una premisa errada y, en consecuencia, su conclusión adoleció del mismo
yerro.”
POSIBILIDAD DE RESOLVERSE POR MEDIO DE
ARBITRAJE LA COMPETENCIA DESLEAL PUES ESTA FIGURA ES INCAPAZ DE AFECTAR EL
ORDEN ECONÓMICO
“Si bien las
prácticas anticompetitivas pueden considerarse un asunto que concierne a las
atribuciones o funciones de imperio del Estado, ya que por medio de ellas se
protegen la libre competencia y la economía de mercado, no es posible predicar
lo mismo de la competencia desleal, pues esta figura supone un conflicto que no
traspasa la esfera privada y por tanto es incapaz de afectar el orden
económico, por lo que es legítimo concluir que los casos enmarcados en su campo
semántico se pueden resolver por medio del arbitraje.”
VULNERACIÓN AL CONSIDERAR LA AUTORIDAD DEMANDADA QUE EL
CONFLICTO SUSCITADO ENTRE LAS PARTES ESTABA EXCLUIDO DE LA CLÁUSULA ARBITRAL
POR TRATARSE DE UN ASUNTO DE COMPETENCIA DESLEAL
“De acuerdo con esta
afirmación, no cabe subsumir los actos de competencia desleal en los asuntos
contrarios al orden público o directamente concernientes a las atribuciones o
funciones de imperio del Estado o de personas de Derecho público, previstos en
la letra a del art. 23 de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje como
materias excluidas del arbitraje. No obstante, en la resolución objeto de
análisis la autoridad demandada sostuvo lo contrario y con esta decisión se
advierte que limitó en forma ilegítima la autonomía de la voluntad de la
sociedad pretensora, porque impidió que el litigio entre dicha sociedad y la
sociedad tercera beneficiada se solucionara conforme lo pactado en el contrato
"de canales de venta".
En efecto, en la
cláusula vigésimo segunda del contrato "de canales de venta" las
partes suscriptoras acordaron solucionar los conflictos relacionados con la
interpretación y aplicación de sus cláusulas mediante el arbitraje, por lo que
al considerar la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro
que el conflicto suscitado entre ellas era de competencia desleal y que esta
por relacionarse con la libre competencia, "una función de imperio del
Estado", estaba excluida de la cláusula arbitral, limitó el derecho de la
sociedad actora a resolver los asuntos civiles o mercantiles por arbitramento.
Como se ha expuesto en esta sentencia, la competencia desleal consiste en una
figura jurídica que se distingue de las prácticas anticompetitivas por cuanto
que las relaciones que regula son privadas y, por esa razón, pueden resolverse
las controversias que suscite mediante el arbitraje.
En
consecuencia, es procedente declarar la vulneración del derecho de la sociedad
actora a terminar los asuntos civiles o mercantiles por arbitramento y estimar
en este punto la pretensión que planteó en contra de la Cámara Segunda de lo
Civil de la Primera Sección del Centro.”
EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR LA CÁMARA
RESPECTIVA, Y EN CONSECUENCIA, ESTA AUTORIDAD DEBERÁ EMITIR LA RESOLUCIÓN QUE
CONFORME A DERECHO CORRESPONDA
“VII Comprobada
la vulneración constitucional ocasionada por la resolución de la Cámara Segunda
de lo Civil de la Primera Sección del Centro, se debe establecer el efecto de
esta sentencia.
El
art. 35 inc. 1° de la LPC establece que el efecto material de la sentencia de
amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al
estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional.
En
este caso la sociedad actora alegó en su demanda que la resolución emitida
el 5 de enero de 2012 por la Cámara Segunda de lo Civil conculcó sus
derechos a terminar los asuntos civiles o mercantiles por arbitramento, a una
resolución judicial motivada y a la seguridad jurídica, y se determinó en esta
sentencia la existencia de una vulneración al primero de esos derechos,
ocasionada por la limitación ilegítima de la autonomía de la voluntad de la
sociedad pretensora.
En ese sentido, el efecto restitutorio de la
presente sentencia consistirá en dejar sin efecto la resolución pronunciada el
5 de enero de 2012 por la Cámara Segunda de lo Civil. En consecuencia, esta
autoridad deberá emitir en el proceso ref. 50-3CM-11-A la resolución que
conforme a derecho corresponda.
Sobre este último punto, se aclara que la
sentencia pronunciada en un proceso de amparo se limita a la declaratoria de si
existe o no una vulneración de derechos constitucionales por parte de una
autoridad y, en consecuencia, no tiene como objeto el establecimiento de
responsabilidad personal alguna. El art. 81 de la LPC es categórico al
respecto cuando prescribe que "[1]a sentencia definitiva [...] produce los
efectos de cosa juzgada contra toda persona o funcionario, haya o no
intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el acto reclamado es o no
inconstitucional, o violatorio de preceptos constitucionales. Con todo, el
contenido de la sentencia no constituye en sí declaración, reconocimiento o
constitución de derechos privados subjetivos de los particulares o del
Estado".
Por ello, el presente fallo estimatorio no
constituye un pronunciamiento respecto de la responsabilidad personal del o los
funcionarios demandados, pues sobre ello se deben pronunciar las autoridades
ordinarias competentes.”