DETENCIÓN PROVISIONAL
OBLIGATORIA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EN LA CUAL ES
DECRETADA
“III. Respecto
de la motivación de la resolución que amplía el plazo de la detención
provisional, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado su importancia por su
vinculación con los derechos fundamentales de libertad y defensa, en tanto la
consignación de las razones que llevaron a una autoridad judicial a emitir una
decisión en determinado sentido permite examinar su razonabilidad, controlarla
mediante los mecanismos de impugnación y hacer evidente la sumisión del juez o
cualquier autoridad a la Constitución.
Dicha habilitación
legal prescrita en el inciso 3° del art. 8 CPP, de extender el tiempo de tal
medida, se justifica en la imposibilidad de tener una sentencia definitiva
firme antes de los 12 o 24 meses —según el tipo de delito—, toda vez que la
sentencia emitida aun sea susceptible de impugnación o porque, una vez
recurrida, en su trámite se alcance ese límite. Con base en ello, únicamente
frente a la ocurrencia de tales supuestos las autoridades judiciales estarán
habilitadas para emitir una decisión fundada que incremente los períodos de tal
restricción.
Así se requiere que,
tomando en cuenta la presunción de inocencia, la autoridad determine que
existen razones en cuanto a la persistencia de los presupuestos procesales de
tal medida y la razonabilidad del tiempo requerido para decidir la impugnación
que se haya hecho de la sentencia condenatoria, lo cual debe hacerse constar
por la autoridad judicial. La mencionada decisión, además, debe emitirse de
manera oportuna por el juez a cuyo cargo esté el proceso penal.
Y es que la
obligación de verificación de los plazos de cumplimiento de la detención
provisional implica, fundamentalmente, someterse a los tiempos dispuestos
dentro del diseño del proceso penal para las distintas etapas del mismo, pero
si esto no resulta posible por las particularidades del caso, se deberá
examinar que la restricción referida no rebase los términos legislativos
indicados para su mantenimiento y llegada la fecha límite de la privación de
libertad la autoridad que esté a cargo del proceso deberá pronunciarse sobre
este aspecto, haciendo uso de las herramientas legales respectivas.”
CUANDO EL PRONUNCIAMIENTO DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO OCURRE EN
SEGUNDA INSTANCIA, LA CÁMARA QUE ESTÁ CONOCIENDO DEL RECURSO DEBERÁ EMITIR LA
RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA
“En este punto debe
advertirse que en la etapa de los recursos se establecen algunas reglas
relativas a las decisiones que los tribunales deben emitir en el conocimiento
de los mismos, las cuales no inhiben de la obligación de pronunciamiento, en
cualquier momento que se suscite la necesidad de referirse a la condición del
imputado respecto de su libertad, esto es, ampliando la medida cautelar o
disponiendo su sustitución. Por tanto, si ello sucede cuando el proceso se
encuentra en conocimiento de una cámara de segunda instancia, por haberse
apelado la sentencia condenatoria, es dicha autoridad la que deberá emitir la
resolución que corresponda, durante la tramitación del recurso o en su caso al
dictarse la sentencia definitiva en segunda instancia.
Esto es así no solo
porque la sede judicial que tramita el proceso es la idónea para determinar la
manera en que deben garantizarse los fines del mismo, sino también, como se
indicó, porque es aquella la que puede señalar, a partir de los márgenes temporales
que señala la ley, cuál es el plazo, por el cual debe ampliarse la medida
cautelar.
Lo anterior tiene
sustento en una lectura integral de lo dispuesto en los artículos 477 inciso 2°
y el inciso 3° del artículo 8 CPP; en armonía además con la jurisprudencia
consistente emitida por esta Sala en cuanto a las condiciones en que puede
decretarse la ampliación de la detención provisional (v.gr. sentencia de 23 de
octubre de 2013, hábeas corpus 193-2013).
Particularmente debe
añadirse que cuando el pronunciamiento de ampliación del plazo prescrito en el
artículo precitado ocurre en segunda instancia, la cámara que está conociendo
del recurso debe abordar los aspectos que fundamentan la necesidad de extender
la privación de libertad con carácter cautelar, ponderando las diversas
circunstancias que pueden incidir en la extensión del plazo, pero teniendo
siempre en cuenta los límites máximos fijados por la ley para que pueda operar
la detención provisional aun durante el trámite de los recursos, siendo necesaria
la justificación fundamentada de la decisión en relación a la adopción de la
extensión de la privación de libertad.
IV. 1. Según
consta en el proceso, las diligencias fueron remitidas a la Cámara
Especializada de lo Penal el 19 de marzo de 2018, para conocer de los recursos
de apelación interpuestos en contra de la sentencia definitiva dictada en el
proceso penal seguido al favorecido.
El pronunciamiento
que objeta el peticionario, por carecer de fundamentación, es el emitido por la
referida autoridad el 18 de diciembre de 2018, mediante el cual extendió el
plazo de la detención provisional por 12 meses más al procesado […] En
la aludida resolución de prórroga la autoridad mencionada concluyó que la
detención había superado el tiempo dispuesto en la ley para los delitos graves,
el cual se había cumplido el 16 de diciembre del 2018, pero que actualmente el
proceso se encontraba en la fase impugnativa, configurándose el supuesto del
inc.3° del art. 8 CPP que facultaba extender su tiempo de cumplimiento por 12
meses más. Dicha resolución fue emitida tres días después de haberse superado
dicho término.
Al respecto, debe
señalarse que esta Sala ha sostenido la necesidad de la motivación de las
resoluciones judiciales que restringen derechos fundamentales, en este caso el
de libertad física, así al extender el plazo de la detención provisional la
autoridad está en la obligación de exponer las razones por las cuales considera
que los presupuestos procesales de la detención provisional continúan vigentes,
aún después de que ha pasado el tiempo inicial de ley —24 meses— debiendo
constatar, con los datos que tengan, que estos no han variado y que es
necesario mantener dicha medida restrictiva.
Pero además, para
que dicha medida cautelar sea compatible con el derecho de presunción de
inocencia del justiciable y atienda a sus características de excepcionalidad y
proporcionalidad, la autoridad no puede fijar de manera injustificada el máximo
de 12 meses que están dispuestos
para su prórroga, sin dar motivos de ello, teniendo en cuenta que la persona ha
estado sometida a privación de libertad durante dos años, sin que su proceso
penal haya podido finalizarse y puede volverse desproporcional. En todo caso
para apreciar la necesidad de la limitación de aquél derecho es menester
exponer las razones de su adopción.
Desde esa perspectiva, el lapso temporal de
cumplimento que ha de aumentarse es una cuestión que debe calcularse a partir
de la estimación del tiempo que le puede llevar —en este caso al tribunal de
apelación— la tramitación del medio impugnativo propuesto con apego a los
plazos legales, según el asunto que está conociendo en su sede, y considerando
información, como la complejidad del caso, las diligencias pendientes de
realizar, la carga laboral que posee, la eventualidad de otros recursos, entre
otras cuestiones; siendo por ello, que la instancia en la cual se dirime el
recurso es la idónea para determinar esas circunstancias.
En el caso concreto la Cámara Especializada de lo
Penal, en la resolución objeto de análisis, solamente atendió a la facultad
conferida en la citada normativa –inc.3, art. 8 CPP– en el caso de los delitos
graves y la tramitación de los recursos, sin exponer lo relativo al
mantenimiento de los presupuestos procesales de la aludida medida restrictiva y
extendió tal privación por el tiempo máximo sometiendo al imputado a 12 meses
más, sin justificar y considerar que, cuando la aludida cámara se pronunció
sobre la prórroga de la detención provisional, el proceso penal tenía 9 meses
de estar en su sede sin haberse definido la situación jurídica del beneficiado
y sin indicar circunstancias del proceso penal que pudieran legitimar la
inobservancia del cumplimiento del plazo legal para resolver el medio
impugnativo. Así, dicha actuación no se corresponde, entre otras cosas, con la
presunción de inocencia de la que goza todo imputado.”
VULNERACIÓN A
LOS DERECHOS DE DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LIBERTAD FÍSICA DEL
FAVORECIDO DEBIDO A QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA NO EXPUSO LAS RAZONES PARA
DECRETAR LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO
“De manera que la autoridad demandada, al no
exponer las razones de su decisión, incumplió con su deber de motivación y
sometimiento a la Constitución, el cual implica la obligación de respetar los
derechos fundamentales de los enjuiciados, garantizando que estos conozcan las
razones que la inducen a resolver en determinado sentido y, por tanto, al haber
omitido tal deber hubo una afectación a los derechos de defensa y presunción de
inocencia, contenidos en el art. 12 Cn., y al de libertad física del señor [….], dispuesto
en el art. 2 de la misma Carta Magna, por lo cual deberá estimarse lo
planteado.”
EFECTO
RESTITUTORIO: QUEDE SIN EFECTO LA RESTRICCIÓN INDICADA EN LA DECISIÓN Y
CONTINÚE EL FAVORECIDO EN LA LIBERTAD EN LA QUE SE ENCUENTRA
“2. Es
de referir el efecto del presente pronunciamiento.
Según ha informado el juez ejecutor a esta Sala y
así lo manifiesta el solicitante también, el Juzgado Especializado de Sentencia
de San Miguel dejó, en libertad al procesado el 3 de enero del presente año, al
haber hecho cesar la detención provisional, en tal condición se encontraba el
favorecido al momento de promover este hábeas corpus, sin haberse comunicado a
esta Sede que dicha condición ha variado.
A partir de ello y, habiéndose determinado que la
resolución de ampliación de la detención provisional emitida por la Cámara
Especializada de lo Penal carece de motivación, lo procedente es que quede sin
efecto la restricción indicada en la citada decisión y continúe en
la libertad en que se encuentra. Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad
judicial a cargo del proceso penal imponga medidas cautelares distintas a la
detención provisional, siendo preferibles los dispositivos de vigilancia
electrónica —previstos en la Ley Reguladora del Uso de Medios de Vigilancia
Electrónica en Materia Penal—.”