DETENCIÓN PROVISIONAL

OBLIGATORIA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EN LA CUAL ES DECRETADA

III. Respecto de la motivación de la resolución que amplía el plazo de la detención provisional, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado su importancia por su vinculación con los derechos fundamentales de libertad y defensa, en tanto la consignación de las razones que llevaron a una autoridad judicial a emitir una decisión en determinado sentido permite examinar su razonabilidad, controlarla mediante los mecanismos de impugnación y hacer evidente la sumisión del juez o cualquier autoridad a la Constitución.

Dicha habilitación legal prescrita en el inciso 3° del art. 8 CPP, de extender el tiempo de tal medida, se justifica en la imposibilidad de tener una sentencia definitiva firme antes de los 12 o 24 meses —según el tipo de delito—, toda vez que la sentencia emitida aun sea susceptible de impugnación o porque, una vez recurrida, en su trámite se alcance ese límite. Con base en ello, únicamente frente a la ocurrencia de tales supuestos las autoridades judiciales estarán habilitadas para emitir una decisión fundada que incremente los períodos de tal restricción.

Así se requiere que, tomando en cuenta la presunción de inocencia, la autoridad determine que existen razones en cuanto a la persistencia de los presupuestos procesales de tal medida y la razonabilidad del tiempo requerido para decidir la impugnación que se haya hecho de la sentencia condenatoria, lo cual debe hacerse constar por la autoridad judicial. La mencionada decisión, además, debe emitirse de manera oportuna por el juez a cuyo cargo esté el proceso penal.

Y es que la obligación de verificación de los plazos de cumplimiento de la detención provisional implica, fundamentalmente, someterse a los tiempos dispuestos dentro del diseño del proceso penal para las distintas etapas del mismo, pero si esto no resulta posible por las particularidades del caso, se deberá examinar que la restricción referida no rebase los términos legislativos indicados para su mantenimiento y llegada la fecha límite de la privación de libertad la autoridad que esté a cargo del proceso deberá pronunciarse sobre este aspecto, haciendo uso de las herramientas legales respectivas.”

 

CUANDO EL PRONUNCIAMIENTO DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO OCURRE EN SEGUNDA INSTANCIA, LA CÁMARA QUE ESTÁ CONOCIENDO DEL RECURSO DEBERÁ EMITIR LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA

“En este punto debe advertirse que en la etapa de los recursos se establecen algunas reglas relativas a las decisiones que los tribunales deben emitir en el conocimiento de los mismos, las cuales no inhiben de la obligación de pronunciamiento, en cualquier momento que se suscite la necesidad de referirse a la condición del imputado respecto de su libertad, esto es, ampliando la medida cautelar o disponiendo su sustitución. Por tanto, si ello sucede cuando el proceso se encuentra en conocimiento de una cámara de segunda instancia, por haberse apelado la sentencia condenatoria, es dicha autoridad la que deberá emitir la resolución que corresponda, durante la tramitación del recurso o en su caso al dictarse la sentencia definitiva en segunda instancia.

Esto es así no solo porque la sede judicial que tramita el proceso es la idónea para determinar la manera en que deben garantizarse los fines del mismo, sino también, como se indicó, porque es aquella la que puede señalar, a partir de los márgenes temporales que señala la ley, cuál es el plazo, por el cual debe ampliarse la medida cautelar.

Lo anterior tiene sustento en una lectura integral de lo dispuesto en los artículos 477 inciso 2° y el inciso 3° del artículo 8 CPP; en armonía además con la jurisprudencia consistente emitida por esta Sala en cuanto a las condiciones en que puede decretarse la ampliación de la detención provisional (v.gr. sentencia de 23 de octubre de 2013, hábeas corpus 193-2013).

Particularmente debe añadirse que cuando el pronunciamiento de ampliación del plazo prescrito en el artículo precitado ocurre en segunda instancia, la cámara que está conociendo del recurso debe abordar los aspectos que fundamentan la necesidad de extender la privación de libertad con carácter cautelar, ponderando las diversas circunstancias que pueden incidir en la extensión del plazo, pero teniendo siempre en cuenta los límites máximos fijados por la ley para que pueda operar la detención provisional aun durante el trámite de los recursos, siendo necesaria la justificación fundamentada de la decisión en relación a la adopción de la extensión de la privación de libertad.

IV. 1. Según consta en el proceso, las diligencias fueron remitidas a la Cámara Especializada de lo Penal el 19 de marzo de 2018, para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia definitiva dictada en el proceso penal seguido al favorecido.

El pronunciamiento que objeta el peticionario, por carecer de fundamentación, es el emitido por la referida autoridad el 18 de diciembre de 2018, mediante el cual extendió el plazo de la detención provisional por 12 meses más al procesado […] En la aludida resolución de prórroga la autoridad mencionada concluyó que la detención había superado el tiempo dispuesto en la ley para los delitos graves, el cual se había cumplido el 16 de diciembre del 2018, pero que actualmente el proceso se encontraba en la fase impugnativa, configurándose el supuesto del inc.3° del art. 8 CPP que facultaba extender su tiempo de cumplimiento por 12 meses más. Dicha resolución fue emitida tres días después de haberse superado dicho término.

Al respecto, debe señalarse que esta Sala ha sostenido la necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales que restringen derechos fundamentales, en este caso el de libertad física, así al extender el plazo de la detención provisional la autoridad está en la obligación de exponer las razones por las cuales considera que los presupuestos procesales de la detención provisional continúan vigentes, aún después de que ha pasado el tiempo inicial de ley —24 meses— debiendo constatar, con los datos que tengan, que estos no han variado y que es necesario mantener dicha medida restrictiva.

Pero además, para que dicha medida cautelar sea compatible con el derecho de presunción de inocencia del justiciable y atienda a sus características de excepcionalidad y proporcionalidad, la autoridad no puede fijar de manera injustificada el máximo de 12 meses que están dispuestos para su prórroga, sin dar motivos de ello, teniendo en cuenta que la persona ha estado sometida a privación de libertad durante dos años, sin que su proceso penal haya podido finalizarse y puede volverse desproporcional. En todo caso para apreciar la necesidad de la limitación de aquél derecho es menester exponer las razones de su adopción.

Desde esa perspectiva, el lapso temporal de cumplimento que ha de aumentarse es una cuestión que debe calcularse a partir de la estimación del tiempo que le puede llevar —en este caso al tribunal de apelación— la tramitación del medio impugnativo propuesto con apego a los plazos legales, según el asunto que está conociendo en su sede, y considerando información, como la complejidad del caso, las diligencias pendientes de realizar, la carga laboral que posee, la eventualidad de otros recursos, entre otras cuestiones; siendo por ello, que la instancia en la cual se dirime el recurso es la idónea para determinar esas circunstancias.

En el caso concreto la Cámara Especializada de lo Penal, en la resolución objeto de análisis, solamente atendió a la facultad conferida en la citada normativa –inc.3, art. 8 CPP– en el caso de los delitos graves y la tramitación de los recursos, sin exponer lo relativo al mantenimiento de los presupuestos procesales de la aludida medida restrictiva y extendió tal privación por el tiempo máximo sometiendo al imputado a 12 meses más, sin justificar y considerar que, cuando la aludida cámara se pronunció sobre la prórroga de la detención provisional, el proceso penal tenía 9 meses de estar en su sede sin haberse definido la situación jurídica del beneficiado y sin indicar circunstancias del proceso penal que pudieran legitimar la inobservancia del cumplimiento del plazo legal para resolver el medio impugnativo. Así, dicha actuación no se corresponde, entre otras cosas, con la presunción de inocencia de la que goza todo imputado.”

 

VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LIBERTAD FÍSICA DEL FAVORECIDO DEBIDO A QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA NO EXPUSO LAS RAZONES PARA DECRETAR LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO

“De manera que la autoridad demandada, al no exponer las razones de su decisión, incumplió con su deber de motivación y sometimiento a la Constitución, el cual implica la obligación de respetar los derechos fundamentales de los enjuiciados, garantizando que estos conozcan las razones que la inducen a resolver en determinado sentido y, por tanto, al haber omitido tal deber hubo una afectación a los derechos de defensa y presunción de inocencia, contenidos en el art. 12 Cn., y al de libertad física del señor [….]dispuesto en el art. 2 de la misma Carta Magna, por lo cual deberá estimarse lo planteado.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: QUEDE SIN EFECTO LA RESTRICCIÓN INDICADA EN LA DECISIÓN Y CONTINÚE EL FAVORECIDO EN LA LIBERTAD EN LA QUE SE ENCUENTRA

2. Es de referir el efecto del presente pronunciamiento.

Según ha informado el juez ejecutor a esta Sala y así lo manifiesta el solicitante también, el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel dejó, en libertad al procesado el 3 de enero del presente año, al haber hecho cesar la detención provisional, en tal condición se encontraba el favorecido al momento de promover este hábeas corpus, sin haberse comunicado a esta Sede que dicha condición ha variado.

A partir de ello y, habiéndose determinado que la resolución de ampliación de la detención provisional emitida por la Cámara Especializada de lo Penal carece de motivación, lo procedente es que quede sin efecto la restricción indicada en la citada decisión y continúe en la libertad en que se encuentra. Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad judicial a cargo del proceso penal imponga medidas cautelares distintas a la detención provisional, siendo preferibles los dispositivos de vigilancia electrónica —previstos en la Ley Reguladora del Uso de Medios de Vigilancia Electrónica en Materia Penal—.”