ACCIÓN DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO
LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS ES UNA DE LAS ACTIVIDADES GENERADORAS
DE LA ACCIÓN
"FUNDAMENTO
1. El Salvador, como parte integrante de la comunidad
internacional, ha suscrito múltiples instrumentos internacionales encaminados a
prevenir y combatir la delincuencia organizada, entre ellos, la Convención de
las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el
Convenio Centroamericano para la Prevención y la Represión de los Delitos de
Lavado de Dinero y de Activos Relacionado con el Tráfico Ilícito de Drogas y
Delitos Conexos , los cuales representan un marco fundamental en los esfuerzos
internacionales para luchar contra el Crimen Organizado.
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2. Los anteriores instrumentos fueron ratificados y
sancionados por el Estado salvadoreño, como una manifestación de su soberanía
como parte de la política criminal del Estado orientada al combate a la
delincuencia organizada en sus principales manifestaciones la transnacional,
que representa una forma de vulneración de derechos fundamentales, tal como fue
afirmado por la honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, en la sentencia de inconstitucionalidad 146-2014, en la que sustenta
que tales convenios son vinculante como parte del efecto reflejo del art. 144
de la Constitución de la República, y por ello, están dentro del sistema de
fuentes de norma jurídica en nuestro Estado.
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3. Los esfuerzos del Estado de El Salvador en cuanto
al combate de la delincuencia organizada, se ven reflejados también en la
adopción dentro del sistema normativo nacional de la Ley Especial de Extinción
de Dominio de Bienes de origen o destinación ilícita, -LEDAB- la que configura
una acción real de contenido patrimonial sobre los derechos reales que se
vinculan a tales actividades por su origen o su destinación, de forma directa o
indirecta.
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4. Así la LEDAB estableció un diseño procesal en el
que corresponde al señor Fiscal General de la República no solo la promoción de
la acción de extinción de dominio, sino también asumir la carga probatoria de
acreditar la existencia de bienes de interés económico para el Estado, la
vinculación de éstos con una actividad ilícita de las establecidas en el
artículo 5 de la LEDAB; y el nexo de sus titulares o poseedores con la
actividad ilícita, para su justa adecuación a un presupuesto de los
desarrollados en la misma ley; en tanto el diseño procesal, reconoce como
presunción legal la buena fe, conforme lo dispuesto en el art. 11 LEDAB. No
obstante, lo anterior no es óbice para que en caso que el afectado esté en
mejores condiciones de probar, pueda verificarse la conceptualización
denominada carga dinámica de la prueba; instituto abordado en la
Inconstitucionalidad 44-2011.
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5. Así, al ponderar la actuación de los titulares de
las cantidades dinerarias, ahora sujetas a la pretensión de extinción de
dominio, debe sostenerse que si bien el ordenamiento jurídico salvadoreño, en
los Art. 22 y 23 de la Constitución de la República, en adelante Cn., establece
la libre disposición de los bienes, este no es derecho absoluto, pues sus
limitaciones se encuentran regidas por dos grandes vertientes: (i) la función
social, de conformidad al Art. 103 Cn., y (ii) su adquisición dentro de los
límites establecidos por la ley, de conformidad a los Art. 568, 651 y
1316 del Código Civil.
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6. Las vertientes relacionadas se conjugan en provecho
de cumplir la adjetivación que posee la propiedad privada en El Salvador,
delimitando el uso y goce del bien para que no se haga en detrimento de
derechos individuales o colectivos. Respecto a la actividad ilícita que dio
lugar a la pretensión extintiva, se acota que ha sido uno de los casos
especiales de lavado de dinero y activos, concretando su agravio en un
perjuicio para el orden socioeconómico.
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7. En el tema de tipologías propias de lavado de
dinero, se describen, en el caso de las divisas adquiridas o que provienen de
alguna actividad ilícita, que éstas se ingresan a los países, sin cumplir con
todos los requisitos cambiarios, tributarios y aduaneros establecidos, no se
declaran todas las operaciones realizadas, no se justifica adecuadamente su
origen, o en la generalidad de los casos, se ingresan de manera clandestina, lo
que provoca, tal como se enuncia en la tesis de post grado del Master Pardo
Ardila, a que los Estados acudan a “... mecanismos jurídicos ajenos al proceso
penal e incluso civil tradicional para efectivizar el combate y desestimular
que los ciudadanos acudieran a actividades ilícitas para aumentar su riqueza en
contra de estas organizaciones criminales, como precisamente es la extinción de
dominio...”
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8. Siendo las actividades de lavado de activos una de
las enunciadas como generadoras de la acción de extinción de dominio, sobre los
bienes vinculados a ellas, ya sea por origen o por destinación, propicia que la
Representación Fiscal cumpla con el deber constitucional de promover la acción
respectiva, al haber tenido conocimiento de la existencia de tales bienes.
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9. Así, al observar la actividad ilícita invocada por
la agencia fiscal, la cual consiste en casos especiales de lavado de dinero y
activos, estando dentro del catálogo establecido por el Art. 5 LEDAB, se
presentó documentación con la finalidad de acreditar la hipótesis fiscal."
FRACCIONAMIENTO: MODALIDAD BASTANTE
COMÚN EN ARAS DE CONFIGURAR LOS CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO
"FUNDAMENTO
10. La hipótesis fiscal presenta razonabilidad, en
virtud de que los afectados no pudieron acreditar la procedencia o legítima
titularidad de las cantidades dinerarias, ni poseían documentación que
respaldaran el cambio de divisas, agregando a lo anterior que las cantidades
dinerarias no superaban el umbral de diez mil dólares, circunstancia importante
de resaltar, en virtud de que en caso de ser igual o mayor a diez mil dólares
de los Estados Unidos de América, es necesario llenar un formulario con la
finalidad de declarar su procedencia, de conformidad con el artículo 8-A de la
Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos, requerimiento que pretendían evitar
mediante el fraccionamiento y el ocultamiento de las cantidades dinerarias.
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11. Que el Dólar de los Estados Unidos de América, no
es la moneda en curso legal en Colombia, país de origen y destino de los
afectados, y a esto es necesario agregar que las denominaciones de los billetes
eran altas, sumando una mayor dificultad al uso de las cantidades dinerarias en
el país de destino.
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12. Las respuestas de los afectados, tal y como
declararon los testigos, fueron contradictorias respecto de las cantidades
dinerarias que portaban, y endebles en cuanto al motivo del viaje y a la
portación de las mismas; aunado a esto y tal como constó en la valoración de la
prueba documental allegada a esta sede, consta en la certificación de viajes
emitida por la aerolínea Copa Airlines y en el acta de registro en el Hotel
*********** antes mencionado, la coincidencia en tiempo y destino de los
afectados, así como su conexión respecto de la actividad delictiva, la fecha y
hora de compra de los mismos, constituyendo indicio respecto del acuerdo de
voluntades entre los afectados para el traslado de las cantidades dinerarias.
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13. Las cantidades dinerarias al no superar el umbral
–adrede- es una modalidad bastante común en aras de configurar los casos
especiales de lavado de dinero, a ésta se le denomina fraccionamiento, y
es en función de evitar los controles o formulario para declarar la
procedencia, este indicio sumado al perfil que presentaron los afectados, y sus
contradicciones, vuelven plausible considerar demostrada la intención de evadir
controles.
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14. En conclusión se afirma que el marco probatorio que
ha aportado la agencia fiscal acredita que en efecto la actividad ilícita es
plausible a ser adecuada a la letra “a” del artículo 6 de la LEDAB,
específicamente en ser las cantidades dinerarias producto del ilícito de lavado
de dinero y activos, aunado a ello, al remitir la certificación de pasajes del
proceso penal con número de referencia 53-5-2014, llevado ante el Juzgado de
Instrucción de San Luis Talpa y 196z-1a3-14 del Juzgado de Sentencia de Zacatecoluca,
ambos del departamento de La Paz, en los cuales se observa que no hubo decisión
definitiva en cuanto a las cantidades dinerarias; se configura el presupuesto
expuesto en la letra “i” de la misma disposición, presupuesto que también
invocó la agencia fiscal. Al encontrarse cauteladas por esta sede las
cantidades dinerarias que motivan la presente causa se libraron las
comunicaciones oficiales informando a los Juzgados antes citados que las mismas
habían pasado a disposición formal de este Juzgado.
IX. MEDIDA CAUTELAR.
Habiéndose acreditado la
procedencia de la extinción de dominio de las cantidades dinerarias, es
consecuente constituir la nueva titularidad estatal, sin perjuicio de la
facultad de impugnar la decisión judicial adoptada por parte de los que se
crean afectados con la misma, de conformidad con el art. 41 de la LEDAB,
debiéndose mantener la medida cautelar de secuestro sobre los bienes objeto del
proceso, así como la administración por parte del CONAB, hasta la adquisición
de firmeza de esta decisión, circunstancia después de la cual, una vez
verificada, pasarán a disposición formal y material del CONAB de forma
definitiva y se cancelarán las medidas cautelares.
X. IMCOMPARECENCIA DE LOS
PROCURADORES DE LOS AFECTADOS
Pese a la
incomparecencia injustificada de los profesionales Marcia Berónica García
Ramos, David Alberto Garay Gómez y Mónica Ivette Olivo, quienes habían sido
acreditados para intervenir en representación de los intereses patrimoniales de
los afectados, como se ha consignado en la presente sentencia, se les
notificará la presente sentencia para efectos de que puedan hacer uso de los
controles recursivos que otorga la ley."