ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

 

LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS ES UNA DE LAS ACTIVIDADES GENERADORAS DE LA ACCIÓN

 

"FUNDAMENTO 1. El Salvador, como parte integrante de la comunidad internacional, ha suscrito múltiples instrumentos internacionales encaminados a prevenir y combatir la delincuencia organizada, entre ellos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Convenio Centroamericano para la Prevención y la Represión de los Delitos de Lavado de Dinero y de Activos Relacionado con el Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos Conexos , los cuales representan un marco fundamental en los esfuerzos internacionales para luchar contra el Crimen Organizado.

FUNDAMENTO 2. Los anteriores instrumentos fueron ratificados y sancionados por el Estado salvadoreño, como una manifestación de su soberanía como parte de la política criminal del Estado orientada al combate a la delincuencia organizada en sus principales manifestaciones la transnacional, que representa una forma de vulneración de derechos fundamentales, tal como fue afirmado por la honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de inconstitucionalidad 146-2014, en la que sustenta que tales convenios son vinculante como parte del efecto reflejo del art. 144 de la Constitución de la República, y por ello, están dentro del sistema de fuentes de norma jurídica en nuestro Estado.

FUNDAMENTO 3. Los esfuerzos del Estado de El Salvador en cuanto al combate de la delincuencia organizada, se ven reflejados también en la adopción dentro del sistema normativo nacional de la Ley Especial de Extinción de Dominio de Bienes de origen o destinación ilícita, -LEDAB- la que configura una acción real de contenido patrimonial sobre los derechos reales que se vinculan a tales actividades por su origen o su destinación, de forma directa o indirecta.

FUNDAMENTO 4. Así la LEDAB estableció un diseño procesal en el que corresponde al señor Fiscal General de la República no solo la promoción de la acción de extinción de dominio, sino también asumir la carga probatoria de acreditar la existencia de bienes de interés económico para el Estado, la vinculación de éstos con una actividad ilícita de las establecidas en el artículo 5 de la LEDAB; y el nexo de sus titulares o poseedores con la actividad ilícita, para su justa adecuación a un presupuesto de los desarrollados en la misma ley; en tanto el diseño procesal, reconoce como presunción legal la buena fe, conforme lo dispuesto en el art. 11 LEDAB. No obstante, lo anterior no es óbice para que en caso que el afectado esté en mejores condiciones de probar, pueda verificarse la conceptualización denominada carga dinámica de la prueba; instituto abordado en la Inconstitucionalidad 44-2011.

FUNDAMENTO 5. Así, al ponderar la actuación de los titulares de las cantidades dinerarias, ahora sujetas a la pretensión de extinción de dominio, debe sostenerse que si bien el ordenamiento jurídico salvadoreño, en los Art. 22 y 23 de la Constitución de la República, en adelante Cn., establece la libre disposición de los bienes, este no es derecho absoluto, pues sus limitaciones se encuentran regidas por dos grandes vertientes: (i) la función social, de conformidad al Art. 103 Cn., y (ii) su adquisición dentro de los límites establecidos por la ley, de conformidad a los Art. 568, 651 y 1316 del Código Civil.

FUNDAMENTO 6. Las vertientes relacionadas se conjugan en provecho de cumplir la adjetivación que posee la propiedad privada en El Salvador, delimitando el uso y goce del bien para que no se haga en detrimento de derechos individuales o colectivos. Respecto a la actividad ilícita que dio lugar a la pretensión extintiva, se acota que ha sido uno de los casos especiales de lavado de dinero y activos, concretando su agravio en un perjuicio para el orden socioeconómico.

FUNDAMENTO 7. En el tema de tipologías propias de lavado de dinero, se describen, en el caso de las divisas adquiridas o que provienen de alguna actividad ilícita, que éstas se ingresan a los países, sin cumplir con todos los requisitos cambiarios, tributarios y aduaneros establecidos, no se declaran todas las operaciones realizadas, no se justifica adecuadamente su origen, o en la generalidad de los casos, se ingresan de manera clandestina, lo que provoca, tal como se enuncia en la tesis de post grado del Master Pardo Ardila, a que los Estados acudan a “... mecanismos jurídicos ajenos al proceso penal e incluso civil tradicional para efectivizar el combate y desestimular que los ciudadanos acudieran a actividades ilícitas para aumentar su riqueza en contra de estas organizaciones criminales, como precisamente es la extinción de dominio...”

FUNDAMENTO 8. Siendo las actividades de lavado de activos una de las enunciadas como generadoras de la acción de extinción de dominio, sobre los bienes vinculados a ellas, ya sea por origen o por destinación, propicia que la Representación Fiscal cumpla con el deber constitucional de promover la acción respectiva, al haber tenido conocimiento de la existencia de tales bienes.

FUNDAMENTO 9. Así, al observar la actividad ilícita invocada por la agencia fiscal, la cual consiste en casos especiales de lavado de dinero y activos, estando dentro del catálogo establecido por el Art. 5 LEDAB, se presentó documentación con la finalidad de acreditar la hipótesis fiscal."

 

FRACCIONAMIENTO: MODALIDAD BASTANTE COMÚN EN ARAS DE CONFIGURAR LOS CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO

 

"FUNDAMENTO 10. La hipótesis fiscal presenta razonabilidad, en virtud de que los afectados no pudieron acreditar la procedencia o legítima titularidad de las cantidades dinerarias, ni poseían documentación que respaldaran el cambio de divisas, agregando a lo anterior que las cantidades dinerarias no superaban el umbral de diez mil dólares, circunstancia importante de resaltar, en virtud de que en caso de ser igual o mayor a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, es necesario llenar un formulario con la finalidad de declarar su procedencia, de conformidad con el artículo 8-A de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos, requerimiento que pretendían evitar mediante el fraccionamiento y el ocultamiento de las cantidades dinerarias.

FUNDAMENTO 11. Que el Dólar de los Estados Unidos de América, no es la moneda en curso legal en Colombia, país de origen y destino de los afectados, y a esto es necesario agregar que las denominaciones de los billetes eran altas, sumando una mayor dificultad al uso de las cantidades dinerarias en el país de destino.

FUNDAMENTO 12. Las respuestas de los afectados, tal y como declararon los testigos, fueron contradictorias respecto de las cantidades dinerarias que portaban, y endebles en cuanto al motivo del viaje y a la portación de las mismas; aunado a esto y tal como constó en la valoración de la prueba documental allegada a esta sede, consta en la certificación de viajes emitida por la aerolínea Copa Airlines y en el acta de registro en el Hotel *********** antes mencionado, la coincidencia en tiempo y destino de los afectados, así como su conexión respecto de la actividad delictiva, la fecha y hora de compra de los mismos, constituyendo indicio respecto del acuerdo de voluntades entre los afectados para el traslado de las cantidades dinerarias.

FUNDAMENTO 13. Las cantidades dinerarias al no superar el umbral –adrede- es una modalidad bastante común en aras de configurar los casos especiales de lavado de dinero, a ésta se le denomina fraccionamiento, y es en función de evitar los controles o formulario para declarar la procedencia, este indicio sumado al perfil que presentaron los afectados, y sus contradicciones, vuelven plausible considerar demostrada la intención de evadir controles.

FUNDAMENTO 14. En conclusión se afirma que el marco probatorio que ha aportado la agencia fiscal acredita que en efecto la actividad ilícita es plausible a ser adecuada a la letra “a” del artículo 6 de la LEDAB, específicamente en ser las cantidades dinerarias producto del ilícito de lavado de dinero y activos, aunado a ello, al remitir la certificación de pasajes del proceso penal con número de referencia 53-5-2014, llevado ante el Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa y 196z-1a3-14 del Juzgado de Sentencia de Zacatecoluca, ambos del departamento de La Paz, en los cuales se observa que no hubo decisión definitiva en cuanto a las cantidades dinerarias; se configura el presupuesto expuesto en la letra “i” de la misma disposición, presupuesto que también invocó la agencia fiscal. Al encontrarse cauteladas por esta sede las cantidades dinerarias que motivan la presente causa se libraron las comunicaciones oficiales informando a los Juzgados antes citados que las mismas habían pasado a disposición formal de este Juzgado.

IX. MEDIDA CAUTELAR.

Habiéndose acreditado la procedencia de la extinción de dominio de las cantidades dinerarias, es consecuente constituir la nueva titularidad estatal, sin perjuicio de la facultad de impugnar la decisión judicial adoptada por parte de los que se crean afectados con la misma, de conformidad con el art. 41 de la LEDAB, debiéndose mantener la medida cautelar de secuestro sobre los bienes objeto del proceso, así como la administración por parte del CONAB, hasta la adquisición de firmeza de esta decisión, circunstancia después de la cual, una vez verificada, pasarán a disposición formal y material del CONAB de forma definitiva y se cancelarán las medidas cautelares.

X. IMCOMPARECENCIA DE LOS PROCURADORES DE LOS AFECTADOS

Pese a la incomparecencia injustificada de los profesionales Marcia Berónica García Ramos, David Alberto Garay Gómez y Mónica Ivette Olivo, quienes habían sido acreditados para intervenir en representación de los intereses patrimoniales de los afectados, como se ha consignado en la presente sentencia, se les notificará la presente sentencia para efectos de que puedan hacer uso de los controles recursivos que otorga la ley."