ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS ES UNA DE LAS ACTIVIDADES GENERADORAS DE
LA ACCIÓN
"FUNDAMENTO
1. El Salvador, como parte integrante de la
comunidad internacional, ha suscrito múltiples instrumentos internacionales
encaminados a prevenir y combatir la delincuencia organizada, entre
ellos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional y el Convenio Centroamericano para la Prevención y la Represión
de los Delitos de Lavado de Dinero y de Activos Relacionado con el Tráfico
Ilícito de Drogas y Delitos Conexos, los cuales representan un marco
fundamental en los esfuerzos internacionales para luchar contra el Crimen
Organizado.
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2. Los anteriores instrumentos fueron
ratificados y sancionados por el Estado salvadoreño, como una manifestación de
su soberanía como parte de la política criminal del Estado orientada al combate
a la delincuencia organizada en sus principales manifestaciones la
transnacional, que representa una forma de vulneración de derechos
fundamentales, tal como fue afirmado por la honorable Sala de lo Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de inconstitucionalidad
146-2014, en la que sustenta que tales convenios son vinculante como parte del
efecto reflejo del art. 144 de la Constitución de la República, y por ello,
están dentro del sistema de fuentes de norma jurídica en nuestro Estado.
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3. Los esfuerzos del Estado de El Salvador en cuanto
al combate de la delincuencia organizada se ve reflejado también en la
adopción dentro del sistema normativo nacional de la Ley de Extinción de
Dominio de Bienes de origen o destinación ilícita, -LEDAB- la que configura una
acción real de contenido patrimonial sobre los derechos reales que se vinculan
a tales actividades por su origen o su destinación, de forma directa o
indirecta.
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4. Así la LEDAB estableció un diseño procesal en
el que corresponde al señor Fiscal General de la República no solo la promoción
de la acción de extinción de dominio, sino también asumir la carga probatoria
de acreditar la existencia de bienes de interés económico para el Estado, la
vinculación de éstos con una actividad ilícita de las establecidas en el
artículo 5 de la LEDAB; y el nexo de sus titulares o poseedores con la
actividad ilícita, para su justa adecuación a un presupuesto de los
desarrollados en la misma ley; en tanto el diseño procesal, reconoce como
presunción legal la buena fe, conforme lo dispuesto en el art. 11 LEDAB. No
obstante, lo anterior no es óbice para que en caso que el afectado esté en
mejores condiciones de probar, pueda verificarse la conceptualización
denominada carga dinámica de la prueba; instituto abordado en la
Inconstitucionalidad 44-2011.
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5. Así al ponderar la actuación de los titulares
de las cantidades dinerarias, ahora sujetas a la pretensión de extinción de
dominio, debe sostenerse que si bien el ordenamiento jurídico salvadoreño, en
los Art. 22 y 23 de la Constitución de la República, en adelante Cn., establece
la libre disposición de los bienes, este no es derecho absoluto, pues sus
limitaciones se encuentran regidas por dos grandes vertientes: (i) la función
social, de conformidad al Art. 103 Cn., y (ii) su adquisición dentro de los
límites establecidos por la ley, de conformidad a los Art. 568, 651 y 1316 del
Código Civil.
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6. Las vertientes relacionadas se conjugan en provecho
de cumplir la adjetivación que posee la propiedad privada en El Salvador,
delimitando el uso y goce del bien para que no se haga en detrimento de
derechos individuales o colectivos; respecto a la actividad ilícita que dio
lugar a la pretensión extintiva, se acota que ha sido uno de los casos
especiales de lavado de dinero y activos, aterrizando su agravio en un
perjuicio para el orden socioeconómico.
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7. En el tema de tipologías propias de lavado de
dinero, se describen en el caso de las divisas adquiridas o que provienen de
alguna actividad ilícita, que éstas se ingresan a los países, sin cumplir con
todos los requisitos cambiarios, tributarios y aduaneros establecidos, no se
declaran todas las operaciones realizadas, no se justifica adecuadamente su origen,
o en la generalidad de los casos, se ingresan de manera clandestina, lo que
provoca, tal como se enuncia en la tesis de post grado del Master Pardo Ardila,
a que los Estados acudan a “… mecanismos jurídicos ajenos al proceso penal e
incluso civil tradicional para efectivizar el combate y desestimular que los
ciudadanos acudieran a actividades ilícitas para aumentar su riqueza en contra
de estas organizaciones criminales, como precisamente es la extinción de
dominio...”
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8. Siendo las actividades de lavado en activos,
una de las enunciadas como generadores de la acción de extinción de dominio,
sobre los bienes vinculados a ellas, ya sea por origen o por destinación,
propicia que la Representación Fiscal cumpliera con el deber constitucional de promover
la acción respectiva, al haber tenido conocimiento de la existencia de tales
bienes, como se confirmó con la información recibida por parte de otra unidad
fiscal."
PROCEDE ACREDITAR LA EXTINCIÓN DE LAS CANTIDADES DINERARIAS Y CONSTITUIR
LA NUEVA TITULARIDAD A FAVOR DEL ESTADO DE EL SALVADOR
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9. Así, al observar la actividad ilícita
invocada por la agencia fiscal, la cual consiste en casos especiales de lavado
de dinero y activos, estando dentro del catálogo establecido por el Art. 5
LEDAB, se presentó documentación con la finalidad de acreditar la hipótesis
fiscal.
FUNDAMENTO
10. La hipótesis fiscal presenta razonabilidad,
en virtud que los afectados no pudieron acreditar la procedencia o legítima
titularidad de las cantidades dinerarias, ni poseían documentación que
respaldaran el cambio de divisas, agregando a lo anterior que las cantidades
dinerarias no superaban el umbral de diez mil dólares, circunstancia importante
de resaltar, en virtud que en caso de ser igual o mayor a diez mil dólares de
los Estados Unidos de América, es necesario llenar un formulario con la
finalidad de declarar su procedencia, de conformidad con el artículo 8-A de la
Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos.
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11. Que el Dólar de los Estados Unidos de América, no
es la moneda en curso legal en ninguno de los dos países presentes en la
ecuación, es decir, no es moneda ni para México –país de origen- ni para
Colombia –país de destino- y a esto es necesario agregar que las denominaciones
de los billetes eran altas, sumando una mayor dificultad al uso de las
cantidades dinerarias en el país de destino.
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12. Las respuestas de los afectados, tal y como
declararon los testigos, fueron contradictorias y el comportamiento fue
considerado como fuera de lo normal; por tal razón se realizó la intervención
policial, encontrando en poder de ellos cantidades dinerarias idénticas,
aunando a esto y tal como constó en la valoración de la prueba documental
allegada a esta sede, consta la copia de los boletos aéreos, donde se advierte
la cercanía en los asientos comprados así como la coincidencia en el vuelo a
realizar, y la fecha y hora de compra de los mismos, lo que resulta ser indicio
respecto del acuerdo de voluntades entre los afectados para el traslado de las
cantidades dinerarias.
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13. Valorando que los estándares internacionales
de control de delitos transnacionales sugieren que el movimiento de drogas del
Sur al Note de América aunado al movimiento paralelo del norte al sur, refiere
que el dinero producto de ilícitos retorna de donde se origina la transacción.
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14. Los afectados CON y AGV en efecto
viajaban juntos, y tenían el mismo destino, esto se colige según los pases de
abordar, que les fueron incautados, lo anterior se confirma con las
deposiciones de los agentes policiales que participaron en el procedimiento.
Sumando a ello, ninguno de los dos tenía lugar donde hospedarse, y, que si
viajaban juntos, en un primer momento afirmaron que no se conocían
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15. Las cantidades dinerarias al no superar el umbral
–adrede- es una modalidad bastante común en aras de configurar los casos
especiales de lavado de dinero, a ésta se le denomina fraccionamiento,
y es en función de evitar los controles o formulario para declarar la
procedencia, este indicio sumado al perfil que presentaron los afectados, y sus
contradicciones, vuelven plausible el sospechar la intención de evadir
controles.
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16. En conclusión se afirma que el marco probatorio
que ha aportado la agencia fiscal acredita que en efecto la actividad ilícita
es plausible a ser adecuada a la letra “a” del artículo 6 de la LEDAB,
específicamente en ser las cantidades dinerarias producto del ilícito de lavado
de dinero y activos, aunado a ello, al remitir la certificación de pasajes del
proceso penal con número de referencia 133-09-2018 C-3, llevado ante
el Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa, departamento de La Paz,
en los cuales se observa que no hubo decisión definitiva en cuanto a las
cantidades dinerarias; configura el presupuesto expuesto en la letra “i”
de la misma disposición, presupuesto que también invocó la agencia fiscal. Lo
anterior se acredita con las diligencias de secuestro autorizadas por el
Juzgado de Paz de San Luis Talpa, Departamento de La Paz; agregando a ello el
otorgamiento de plazo de instrucción en perjuicio de los afectados de la
presente causa.
I. MEDIDA CAUTELAR.
Habiéndose
acreditado la procedencia de la extinción de las cantidades dinerarias y,
constituir la nueva titularidad estatal, sin perjuicio de la facultad de
impugnar la decisión judicial adoptada por parte de los que se crean afectados
con la misma, de conformidad con el art. 41 de la LEDAB, deberá mantenerse la
medida cautelar de secuestro sobre los bienes objeto del proceso; así como la
administración por parte del CONAB, pero una vez adquiera firmeza esta
decisión, pasarán a disposición formal y material de forma definitiva del CONAB
y se cancelarán las medidas cautelares.
II. REBELDÍA.
Dada la condición de rebeldía
procesal que ostenta los señores CON y AGV, únicamente se procederá a
notificarles la presente sentencia tal como lo establece el artículo 287 del
Código Procesal Civil y Mercantil."