CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

 

LEGISLACIÓN EN MATERIA DE TRÁNSITO TERRESTRE Y SEGURIDAD VIAL ESTABLECE LOS LÍMITES REGLAMENTARIOS PARA CONSIDERAR SI UNA PERSONA QUE CONDUCE VEHÍCULO AUTOMOTOR LO HACE BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS EMBRIAGANTES 

 

   "Número 1. La competencia de esta Cámara, de conformidad a los artículos 453 y 459 del Código Procesal Penal, se encuentra delimitada a pronunciarse exclusivamente sobre el motivo de apelación expresado por la apelante en su escrito impugnativo y que ha sido admitido por el Tribunal de alzada; en el caso in examen, se ha admitido la apelación interpuesta por la agente fiscal Mercedes Ofelia Delgado Villalobos, y el motivo invocado de inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto a medios o elementos de valor decisivo.

Número 2. Sobre el motivo de apelación invocado por la apelante y admitido por esta Cámara, podemos decir que las reglas de la sana crítica, como sistema de valoración de prueba acogido en nuestro proceso penal, se encuentra regulado en el artículo 179 Código Procesal Penal, e imponen al Juzgador la obligación de realizar una valoración conforme a los principios de la sana crítica racional, es decir, debe apreciar todos los medios de prueba incorporados y producidos en el plenario para fundar su decisión, basándose no en su íntimo convencimiento, sino objetivamente dentro de los parámetros que indican la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano.

Número 3. La apelante considera que la jueza de la causa, inobservó las reglas de la sana crítica, dado que la prueba incorporada al proceso es suficiente para establecer la existencia del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos Automotores y la participación de MAAR, en el mismo. Por su parte la jueza consideró que no obstante haberse establecido a través del protocolo de embriaguez realizado al procesado, por el perito forense del Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, Dr. Luis Stanley Artiga Avilés, que este presentaba un estado de embriaguez moderado, el mismo, no era concluyente para determinar que el justiciable MAAR, condujese el vehículo en el que fue detenido, superando los límites reglamentarios establecidos de ingesta de alcohol, además, que no se tiene certeza que haya puesto en peligro la vida de las personas con su actuar, como tampoco le brinda validez a la prueba de alcohol en aliento - alcotest-, que le fue practicada por el agente de tránsito RUM y que en la prueba toxicológica no se le detectó alcohol etílico en orina.

Número 4. Para esta Cámara, el motivo de apelación impetrado por la apelante respecto de la valoración da la prueba producida en juicio, debe ser estimado, ya que ciertamente la Jueza Segundo de Paz de Mejicanos, ha errado al realizar la valoración de los medios de prueba ofrecidos por el ente fiscal. Cuando se habla del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos Automotores, se puede establecer que se está en presencia de una norma penal que se encuentra integrada por elementos de carácter extra-normativo, pues el supuesto de hecho se encuentra relacionado con normas de carácter administrativo, y por ello el inciso segundo, del artículo 147-E del Código Penal, establece: "...También constituye conducción peligrosa, el manejar vehículo de motor en estado de ebriedad según el límite fijado reglamentariamente o bajo los efectos de las drogas", es decir, nos encontramos en presencia de un tipo penal que en doctrina se conocen como "tipos penales en blanco".

Número 5. El delito de Conducción Peligrosa de Vehículos Automotores, hace una remisión a la legislación en materia de tránsito terrestre y seguridad vial, ordenamiento jurídico en el cual se encuentran fijados los límites reglamentarios para considerar que una persona que conduce vehículo automotor, lo hace bajo los efectos de bebidas embriagantes y si esta supera los límites establecidos.

Número 6. Para el caso, se hace necesario citar las disposiciones del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, en la que se establece lo referente a la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol, así el Art. 170, establece: "Se prohibe terminantemente a los conductores de vehículos ingerir bebidas embriagantes u otros tóxicos enervantes mientras se encuentren manejando...El conductor tendrá derecho a escoger el tipo de prueba dentro de las que técnicamente sean procedentes, y se le deberá advertir que en caso de negativa a realizar la prueba, se le podrá suspender el privilegio de operar el vehículo automotor...Los exámenes de sangre y orina podrán realizarse en cualquier centro de salud pública autorizado por el Ministerio de Salud; sus funcionarios están obligados a suministrar la prueba. En el caso de la prueba del aliento, esta será administrada a través de alcosensores y otros dispositivos debidamente calibrados por las autoridades de tránsito adiestrados en su uso...".

Número 7. El Art. 171 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, establece: "Para determinar si una persona conduce bajo los efectos del alcohol se presume lo siguiente:1) Si la concentración de alcohol en la sangre es menor de cincuenta milígramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.05%), se está en estado de sobriedad; 2) Si la concentración del alcohol en la sangre es igual o mayor a cincuenta milígramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.05%), pero menor que cien milígramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.10%), está en estado preebriedad; 3) Si la concentración de alcohol en la sangre es mayor que cien milígramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.10%), se está en presencia de un estado de haber ingerido licor o ebriedad". Por su parte el Art. 172. Dispone: "Se considera conductor temerario a cualquier persona que conduzca un vehículo en cualesquiera de las condiciones siguientes: 1) Estado de ebriedad que exceda los límites de contenido de alcohol en la sangre establecidos en el artículo anterior..."."

 

NECESARIO REALIZAR UNA VALORACIÓN INTEGRAL DE TODA LA PRUEBA APORTADA Y NO FUNDAMENTAR SOBRE LA BASE DE UNA SOLA PRUEBA

 

"Número 8. En el caso in examen, se ha establecido con la prueba vertida en juicio, según la Jueza Segundo de Paz de Mejicanos, que el día tres de mayo del presente año, el imputado MAAR, fue detenido a eso de las diecisiete horas por agentes policiales que le dieron seguimiento al vehículo del trasporte de la Ruta 33 "B", que conducía, alcanzándolo en la avenida Plan del Pito, frente al pasaje número uno de la Residencial El Bambú, municipio de Mejicanos, donde detuvo la marcha, advirtiendo los agentes que este se conducía en aparente estado de ebriedad, por lo cual se coordinó con los agentes de tránsito para que se le realizara la prueba de alcotest, la cual fue realizada al procesado quien accedió a ello, dando la misma un resultado positivo a 1.21 grados de alcohol en aliento, según consta a folios 11 del proceso, por lo que fue remitido al Instituto de Medicina Legal Dr. Roberto Masferrer, de esta ciudad, en donde se diagnosticó por parte del Dr. Luis Stanley Artiga Avilés, en la evaluación realizada a las veintiún horas y veinte minutos de ese mismo día -cuatro horas veinte minutos después de su detención- que el procesado presentaba un estado de embriaguez moderada, según pericia de folios 58.

Número 9. La señora Jueza Segundo de Paz de Mejicanos, expresó que no le puede brindar credibilidad a la prueba de alcotest debido a que la autoridad de transito es la única que se encarga de la práctica de esta prueba conforme al 170 del Reglamento General de Tránsito, además, tampoco se acredito que la persona que practicó la prueba de alcotest era un agente de tránsito y si estaba en funciones ese día para la práctica de dicha prueba; por ello, es necesario examinar en este punto y verificar si el procedimiento realizado por el agente de tránsito RUM, en la toma de muestra de alcohol en aliento es pertinente para establecer los límites reglamentarios de alcohol, ya que existen diversos aparatos para su determinación. Sobre la utilización de estos métodos, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: "... es de tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la ingesta de bebidas y el momento de su medición por los distintos medios comúnmente admitidos (análisis de aire aspirado, de sangre, de orina y de saliva)...". (Sentencia 293-CAS-2009, del 20-10-2010), con lo cual, se acredita que la prueba de aire aspirado para establecer la presencia y nivel de alcohol en aliento es aceptada, por lo tanto, no se puede dudar de su legalidad y es necesario brindarle la credibilidad que merece.

Número 10. Este Tribunal, se ha manifestado en ocasiones anteriores al respecto de la acreditación del estado de embriaguez de la persona que conduce vehículos automotores, y ha señalado: "... deberá establecerse primordialmente a través de medios de prueba científicos, idóneos para ello, es decir, prueba pericial, lo cual en virtud del principio de libertad de la prueba, no necesariamente determina una clase especial de prueba pericial, sino que pueden ser de diversa naturaleza siempre que puedan generar un estándar aceptable de certeza sobre la cuestión fáctica de la embriaguez, así, resulta conducente el protocolo de embriaguez que un médico forense idóneo dictamine, así también es aceptado la alcoholemia o prueba de alcohol en sangre, es aceptable además la llamada alcoholuria, análisis de concentración del alcohol en orina, siempre que ocurra en el periodo previsible de máxima concentración de etanol, y que se siga escrupulosamente el procedimiento estándar para este tipo de obtención de prueba...En resumen, lo importante en este aspecto es que el medio de prueba que se utilice proporcione una información de certeza aceptable sobre el estado de embriaguez de la persona". (Sentencia de las quince horas y cuarenta y seis minutos del día veinte de agosto de dos mil trece, Incidente de Apelación No. 111- SDA-2013 (2).

Número 11. A pesar que la señora Jueza Segundo de Paz de Mejicanos, no le brindó credibilidad a la prueba de alcotest, se puede constatar que se inmediaron otros elementos de prueba, pericial, documental y testimonial, que acreditan que el imputado MAAR, el tres de mayo del corriente año, conducía un vehículo de motor -microbús de la ruta 33-B- en estado de ebriedad, es decir, que para tomar su decisión debió realizar una valoración integral de toda la prueba aportada y no fundamentarla sobre la base de una sola prueba, ya que al realizar esta apreciación aplicó un sistema de prueba tasada y no aplicó la sana crítica, dejando de lado un sistema de valoración de prueba guiado y limitado por la regla de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano, donde se le debe brindar el valor que le corresponde a cada prueba."

 

PROCEDE ANULAR SENTENCIA ABSOLUTORIA Y LA VISTA PÚBLICA, POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

"Número 12. Con la prueba pericial y testimonial desfilarla en el juicio, se ha logrado acreditar de manera irrefutable que el imputado MAAR, fue detenido al percatarse el cabo JFPT y el Agente WOSH, que se encontraba manejando un vehículo de motor -microbús de la Ruta 33-8- en estado de ebriedad, así lo estableció en su declaración en juicio el Cabo PT, quien dijo: "...se le ordenó al conductor por el megáfono que se bajara, iban quince personas, le pregunte su había ingerido alcohol, quien le dijo que no, se le acerco, le sintió olor a alcohol, ojos rojizos, no se mantenía en pie, le manifestó sobre la prueba de alcotes, llamo a los agentes de tránsito, llegaron a la media hora, le preguntaron si está de acuerdo a hacerse la prueba, se levanta un acta de remisión, la prueba dio uno punto veintiuno de embriague, al pasar de cien cae en un delito, se le dijo que quedaría detenido..."; lo dicho por este testigo se complementa con el Acta de Captura del acusado MAAR, donde se detalla que el imputado MAAR, fue detenido, porque se encontraba manejando un vehículo de motor -microbús de la Ruta 33-B-, en estado de ebriedad, la cual está agregada a folios 5; también, se concluyó en el protocolo de embriaguez realizado al procesado por el perito forense del Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, Dr. Luis Stanley Artiga Avilés, que este presentaba un estado de embriaguez moderado, como se puede apreciar a folios 58.

Número 13. Debe analizarse en este punto, si la cantidad de alcohol que presentaba el imputado al momento de su detención supera los límites fijados reglamentarios que señala el inciso 2° del artículo 147-E del Código Penal, y que se encuentra regulado en las disposiciones del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, que establece un límite máximo de cien milímetros de alcohol en sangre, y que una vez superado este se considere a una persona como "conductor temerario", que era la calificación que se le daba a los conductores antes de la reforma del epígrafe y contenido del artículo 147-E del Código Penal, mediante D. L. No. 371, del 9 de mayo de 2013; publicado en el D. O. No. 102, T. 399, 5 de junio de 2013.

Número 14. El límite máximo permitido por la normativa de tránsito que se ha citado, es debajo de cien milígramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.10%), pero debe advertirse en este punto, que el Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, establece el límite de alcohol en sangre, y la prueba realizada al procesado es en aliento, la cual por su naturaleza no establece el porcentaje de alcohol en la sangre, que es lo que establece la normativa de tránsito para fijar los límites permitidos para la conducción de vehículos automotores cuando se detecta la ingesta de bebidas alcohólicas; sin embargo, el hecho de ser la detección de alcohol en sangre y en aire aspirado dos pruebas diferentes, no significa que los resultados de las mismas no puedan ser equiparados, pues se sostiene respecto de ello que: "Si la medición se realiza por medio de etilómetro, lo que medimos es el aire aspirado y el límite equivalente al análisis sanguíneo es justo la mitad, y se mide por miligramos, esto es, 0.25 milígramos por litro. La correspondencia entre ambas es en consecuencia, justo el doble: 0.5 gramos de alcohol por 1000 c.c. de sangre (alcoholímetro o análisis de sangre) es igual a 0.25 miligramos por litro de aire aspirado y así sucesivamente", Francisco Martín Ucles, en "Aspectos Jurídicos y Policiales de la Alcoholemia" Tirant Lo Blanch 2003, página78.

Número 15. En la actualidad, la prueba para determinar la presencia de alcohol en sangre, casi no se utiliza, ya que la misma debe realizarse bajo la modalidad de una extracción del líquido sanguíneo, lo cual, de acuerdo a nuestra legislación procesal debe de realizarse bajo la modalidad del acto urgente de comprobación, por ser una intervención corporal, según el artículo 200 del Código Procesal Penal, por lo que, debe realizarse con autorización judicial; sin embargo, la práctica se ha decantado por la prueba de alcohol en aire aspirado, por ser esta menos invasiva y ser la más factible de realizar para el caso de la detección de alcohol en las personas, pues esta se práctica por regla general, en el lugar de la detención, evitándose con ello de mayor manera la metabolización del alcohol por el cuerpo, entre el tiempo de la detención y la extracción de sangre para detectar el alcohol en esta, así como el grado en que se encuentra, pues si se toma en cuenta el tiempo que llevaría la tramitación de la solicitud de extracción del fluido sanguíneo para su autorización y si además existe negativa de parte del procesado a realizarla, esto llevaría a la imposibilidad de establecer si en efecto una persona a quien se le atribuye la conducción de un automotor bajo los efectos del alcohol, supera el límite reglamentario establecido.

Número 16. En el presente caso se ha acreditado que el imputado MAAR, fue detenido porque se encontraba manejando un vehículo de motor -microbús de la Ruta 33-B-, en estado de ebriedad, esta conducta es catalogada como peligrosa, pero con respecto al caso que conocemos, aumenta su peligro al constatarse que el imputado MAAR, conducía en estado de ebriedad una unidad del transporte colectivo -Ruta 33-B-, con pasajeros, que invadía los carriles y en una hora de tráfico vehicular; todo lo anterior, configura el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 147-E, del Código Penal.

Número 17. Si bien es cierto al imputado se le practicó un resultado de análisis toxicológico el ocho de mayo del corriente año, en orina, en el cual, no se le detectó alcohol etílico en orina, es necesario expresar que dicha prueba se realizó tres días después de la ocurrencia del hecho, por lo que, resulta razonable sostener que su resultado no reflejará confiabilidad en este aspecto, pero tampoco tiene la capacidad para desacreditar los otros elementos de prueba que se han indicado, comprueban que el justiciable se encontraba en estado de embriaguez al momento que manejaba el vehículo de transporte de la ruta 33-B.

Número 18. En atención a lo expuesto, tomando en cuenta los estándares de medición que se han señalado supra, y visto el resultado de la prueba realizada al procesado al momento de su detención, la cual arrojó un resultado positivo con 1.21 miligramos de alcohol en aliento, esta supera en gran medida el límite reglamentario establecido en los artículos 171 y 172 del Reglamento General de Tránsito y seguridad Vial, que es la normativa en la que se establece el límite reglamentario establecido a que se refiere el inciso segundo, del artículo 147-E del Código Penal, que contiene el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos Automotores, por lo tanto, para esta Cámara, la Jueza Segundo de Paz de Mejicanos, al pronunciar la sentencia definitiva absolutoria vista en apelación, ha incurrido en el vicio señalado por el apelante como Inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica Respecto a Medios o Elementos de Valor Decisivo, según el artículo 400 número 5, del Código Procesal Penal.

Número 19. Por lo antes dicho, la sentencia definitiva absolutoria vista en apelación deberá ser anulada en su totalidad así como la vista pública realizada, ordenándose un nuevo juicio por un juzgado diferente al que conoció, de conformidad con el inciso segundo del artículo 475 del Código Procesal Penal, para lo cual, se designa como tribunal reemplazante al Juzgado Primero de Paz de Mejicanos, al cual deberá el Juzgado Segundo de Paz de mejicanos, remitir el expediente judicial, a la brevedad posible para que se señale fecha para la realización del nuevo juicio."