CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
LEGISLACIÓN EN MATERIA DE TRÁNSITO
TERRESTRE Y SEGURIDAD VIAL ESTABLECE LOS LÍMITES REGLAMENTARIOS PARA CONSIDERAR
SI UNA PERSONA QUE CONDUCE VEHÍCULO AUTOMOTOR LO HACE BAJO LOS EFECTOS DE
BEBIDAS EMBRIAGANTES
"Número 1. La competencia de esta
Cámara, de conformidad a los artículos 453 y 459 del Código Procesal Penal, se
encuentra delimitada a pronunciarse exclusivamente sobre el motivo de apelación
expresado por la apelante en su escrito impugnativo y que ha sido admitido por
el Tribunal de alzada; en el caso in examen, se ha admitido la apelación
interpuesta por la agente fiscal Mercedes Ofelia Delgado Villalobos, y el
motivo invocado de inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto a
medios o elementos de valor decisivo.
Número 2. Sobre el motivo de apelación invocado por la apelante y admitido por esta
Cámara, podemos decir que las reglas de la sana crítica, como sistema de
valoración de prueba acogido en nuestro proceso penal, se encuentra regulado en
el artículo 179 Código Procesal Penal, e imponen al Juzgador la obligación de
realizar una valoración conforme a los principios de la sana crítica racional,
es decir, debe apreciar todos los medios de prueba incorporados y producidos en
el plenario para fundar su decisión, basándose no en su íntimo convencimiento,
sino objetivamente dentro de los parámetros que indican la psicología, la
experiencia común, las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano.
Número 3. La apelante considera que la jueza de la causa, inobservó las reglas de la
sana crítica, dado que la prueba incorporada al proceso es suficiente para
establecer la existencia del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos
Automotores y la participación de MAAR, en el mismo. Por su parte la jueza
consideró que no obstante haberse establecido a través del
protocolo de embriaguez realizado al procesado, por el perito forense del
Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, Dr. Luis Stanley Artiga Avilés, que
este presentaba un estado de embriaguez moderado, el mismo, no era concluyente
para determinar que el justiciable MAAR, condujese el vehículo en el que fue
detenido, superando los límites reglamentarios establecidos de ingesta
de alcohol, además, que no se tiene certeza que haya puesto en
peligro la vida de las personas con su actuar, como tampoco le brinda validez a
la prueba de alcohol en aliento - alcotest-, que le fue practicada por el
agente de tránsito RUM y que en la prueba toxicológica no se le detectó alcohol
etílico en orina.
Número 4. Para esta Cámara, el motivo de apelación impetrado por la apelante respecto
de la valoración da la prueba producida en juicio, debe ser estimado, ya que
ciertamente la Jueza Segundo de Paz de Mejicanos, ha errado al realizar la
valoración de los medios de prueba ofrecidos por el ente fiscal. Cuando se
habla del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos Automotores, se puede
establecer que se está en presencia de una norma penal que se encuentra
integrada por elementos de carácter extra-normativo, pues el supuesto de hecho
se encuentra relacionado con normas de carácter administrativo, y por ello el
inciso segundo, del artículo 147-E del Código Penal, establece:
"...También constituye conducción peligrosa, el manejar vehículo de motor
en estado de ebriedad según el límite fijado reglamentariamente o bajo los
efectos de las drogas", es decir, nos encontramos en presencia de un tipo
penal que en doctrina se conocen como "tipos penales en blanco".
Número 5. El delito de Conducción Peligrosa de Vehículos Automotores, hace una
remisión a la legislación en materia de tránsito terrestre y seguridad vial,
ordenamiento jurídico en el cual se encuentran fijados los límites
reglamentarios para considerar que una persona que conduce vehículo automotor,
lo hace bajo los efectos de bebidas embriagantes y si esta supera los límites
establecidos.
Número 6. Para el caso, se hace necesario citar las disposiciones del Reglamento
General de Tránsito y Seguridad Vial, en la que se establece lo referente a la
conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol, así el Art. 170,
establece: "Se prohibe terminantemente a los conductores de vehículos
ingerir bebidas embriagantes u otros tóxicos enervantes mientras se encuentren
manejando...El conductor tendrá derecho a escoger el tipo de prueba dentro de
las que técnicamente sean procedentes, y se le deberá advertir que en caso de
negativa a realizar la prueba, se le podrá suspender el privilegio de operar el
vehículo automotor...Los exámenes de sangre y orina podrán realizarse en
cualquier centro de salud pública autorizado por el Ministerio de Salud; sus
funcionarios están obligados a suministrar la prueba. En el caso de la prueba
del aliento, esta será administrada a través de alcosensores y otros
dispositivos debidamente calibrados por las autoridades de tránsito adiestrados
en su uso...".
Número 7. El Art. 171 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, establece:
"Para determinar si una persona conduce bajo los efectos del alcohol se
presume lo siguiente:1) Si la concentración de alcohol en la sangre es menor de
cincuenta milígramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.05%), se
está en estado de sobriedad; 2) Si la concentración del alcohol en la sangre es
igual o mayor a cincuenta milígramos de alcohol por cada cien mililitros de
sangre (0.05%), pero menor que cien milígramos de alcohol por cada cien
mililitros de sangre (0.10%), está en estado preebriedad; 3) Si la
concentración de alcohol en la sangre es mayor que cien milígramos de alcohol
por cada cien mililitros de sangre (0.10%), se está en presencia de un estado
de haber ingerido licor o ebriedad". Por su parte el Art. 172. Dispone:
"Se considera conductor temerario a cualquier persona que conduzca un
vehículo en cualesquiera de las condiciones siguientes: 1) Estado de ebriedad
que exceda los límites de contenido de alcohol en la sangre establecidos en el
artículo anterior..."."
NECESARIO REALIZAR UNA VALORACIÓN
INTEGRAL DE TODA LA PRUEBA APORTADA Y NO FUNDAMENTAR SOBRE LA BASE DE UNA SOLA
PRUEBA
"Número 8. En el caso in examen, se ha establecido con la prueba
vertida en juicio, según la Jueza Segundo de Paz de Mejicanos, que el día tres
de mayo del presente año, el imputado MAAR, fue detenido a eso de las
diecisiete horas por agentes policiales que le dieron seguimiento al vehículo
del trasporte de la Ruta 33 "B", que conducía, alcanzándolo en la
avenida Plan del Pito, frente al pasaje número uno de la Residencial El Bambú,
municipio de Mejicanos, donde detuvo la marcha, advirtiendo los agentes que
este se conducía en aparente estado de ebriedad, por lo cual se coordinó con
los agentes de tránsito para que se le realizara la prueba de alcotest, la cual
fue realizada al procesado quien accedió a ello, dando la misma un resultado
positivo a 1.21 grados de alcohol en aliento, según consta a folios 11 del proceso,
por lo que fue remitido al Instituto de Medicina Legal Dr. Roberto Masferrer,
de esta ciudad, en donde se diagnosticó por parte del Dr. Luis Stanley Artiga
Avilés, en la evaluación realizada a las veintiún horas y veinte minutos de ese
mismo día -cuatro horas veinte minutos después de su detención- que el
procesado presentaba un estado de embriaguez moderada, según pericia de folios
58.
Número 9. La señora Jueza Segundo de Paz de Mejicanos, expresó que no le puede
brindar credibilidad a la prueba de alcotest debido a que la autoridad de
transito es la única que se encarga de la práctica de esta prueba conforme al
170 del Reglamento General de Tránsito, además, tampoco se acredito que la
persona que practicó la prueba de alcotest era un agente de tránsito y si
estaba en funciones ese día para la práctica de dicha prueba; por ello, es
necesario examinar en este punto y verificar si el procedimiento realizado por
el agente de tránsito RUM, en la toma de muestra de alcohol en aliento es
pertinente para establecer los límites reglamentarios de alcohol, ya que
existen diversos aparatos para su determinación. Sobre la utilización de estos
métodos, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho:
"... es de tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la ingesta de
bebidas y el momento de su medición por los distintos medios comúnmente
admitidos (análisis de aire aspirado, de sangre, de orina y de
saliva)...". (Sentencia 293-CAS-2009, del 20-10-2010), con lo cual, se
acredita que la prueba de aire aspirado para establecer la presencia y nivel de
alcohol en aliento es aceptada, por lo tanto, no se puede dudar de su legalidad
y es necesario brindarle la credibilidad que merece.
Número 10. Este Tribunal, se ha manifestado en ocasiones anteriores al respecto
de la acreditación del estado de embriaguez de la persona que conduce vehículos
automotores, y ha señalado: "... deberá establecerse primordialmente a
través de medios de prueba científicos, idóneos para ello, es decir, prueba pericial,
lo cual en virtud del principio de libertad de la prueba, no necesariamente
determina una clase especial de prueba pericial, sino que pueden ser de diversa
naturaleza siempre que puedan generar un estándar aceptable de certeza sobre la
cuestión fáctica de la embriaguez, así, resulta conducente el protocolo de
embriaguez que un médico forense idóneo dictamine, así también es aceptado la
alcoholemia o prueba de alcohol en sangre, es aceptable además la llamada
alcoholuria, análisis de concentración del alcohol en orina, siempre que ocurra
en el periodo previsible de máxima concentración de etanol, y que se siga
escrupulosamente el procedimiento estándar para este tipo de obtención de
prueba...En resumen, lo importante en este aspecto es que el medio de prueba
que se utilice proporcione una información de certeza aceptable sobre el estado
de embriaguez de la persona". (Sentencia de las quince horas y cuarenta y
seis minutos del día veinte de agosto de dos mil trece, Incidente de Apelación
No. 111- SDA-2013 (2).
Número 11. A pesar que la señora Jueza Segundo de Paz de Mejicanos, no le
brindó credibilidad a la prueba de alcotest, se puede constatar que se
inmediaron otros elementos de prueba, pericial, documental y testimonial, que
acreditan que el imputado MAAR, el tres de mayo del corriente año, conducía un
vehículo de motor -microbús de la ruta 33-B- en estado de ebriedad, es decir,
que para tomar su decisión debió realizar una valoración integral de toda la
prueba aportada y no fundamentarla sobre la base de una sola prueba, ya que al
realizar esta apreciación aplicó un sistema de prueba tasada y no aplicó la
sana crítica, dejando de lado un sistema de valoración de prueba guiado y
limitado por la regla de la psicología, la experiencia común, las reglas de la
lógica y el recto entendimiento humano, donde se le debe brindar el valor que
le corresponde a cada prueba."
PROCEDE ANULAR SENTENCIA ABSOLUTORIA Y
LA VISTA PÚBLICA, POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
"Número 12. Con la prueba pericial y testimonial desfilarla en el
juicio, se ha logrado acreditar de manera irrefutable que el imputado MAAR, fue
detenido al percatarse el cabo JFPT y el Agente WOSH, que se encontraba
manejando un vehículo de motor -microbús de la Ruta 33-8- en estado de
ebriedad, así lo estableció en su declaración en juicio el Cabo PT, quien dijo:
"...se le ordenó al conductor por el megáfono que se bajara, iban quince
personas, le pregunte su había ingerido alcohol, quien le dijo que no, se le
acerco, le sintió olor a alcohol, ojos rojizos, no se mantenía en pie, le
manifestó sobre la prueba de alcotes, llamo a los agentes de tránsito, llegaron
a la media hora, le preguntaron si está de acuerdo a hacerse la prueba, se
levanta un acta de remisión, la prueba dio uno punto veintiuno de embriague, al
pasar de cien cae en un delito, se le dijo que quedaría detenido..."; lo
dicho por este testigo se complementa con el Acta de Captura del acusado MAAR,
donde se detalla que el imputado MAAR, fue detenido, porque se encontraba
manejando un vehículo de motor -microbús de la Ruta 33-B-, en estado de
ebriedad, la cual está agregada a folios 5; también, se concluyó en el
protocolo de embriaguez realizado al procesado por el perito forense del
Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, Dr. Luis Stanley Artiga Avilés, que
este presentaba un estado de embriaguez moderado, como se puede apreciar a
folios 58.
Número 13. Debe analizarse en este punto, si la cantidad de alcohol que presentaba el
imputado al momento de su detención supera los límites fijados reglamentarios
que señala el inciso 2° del artículo 147-E del Código Penal, y que se encuentra
regulado en las disposiciones del Reglamento General de Tránsito y Seguridad
Vial, que establece un límite máximo de cien milímetros de alcohol en
sangre, y que una vez superado este se considere a una persona como
"conductor temerario", que era la calificación que se le daba a los
conductores antes de la reforma del epígrafe y contenido del artículo 147-E del
Código Penal, mediante D. L. No. 371, del 9 de mayo de 2013; publicado en el D.
O. No. 102, T. 399, 5 de junio de 2013.
Número 14. El límite máximo permitido por la normativa de tránsito que se ha
citado, es debajo de cien milígramos de alcohol por cada cien mililitros de
sangre (0.10%), pero debe advertirse en este punto, que el Reglamento General
de Tránsito y Seguridad Vial, establece el límite de alcohol en sangre, y la
prueba realizada al procesado es en aliento, la cual por su naturaleza no
establece el porcentaje de alcohol en la sangre, que es lo que establece la
normativa de tránsito para fijar los límites permitidos para la conducción de
vehículos automotores cuando se detecta la ingesta de bebidas alcohólicas; sin
embargo, el hecho de ser la detección de alcohol en sangre y en aire aspirado
dos pruebas diferentes, no significa que los resultados de las mismas no puedan
ser equiparados, pues se sostiene respecto de ello que: "Si la medición se
realiza por medio de etilómetro, lo que medimos es el aire aspirado y el límite
equivalente al análisis sanguíneo es justo la mitad, y se mide por miligramos,
esto es, 0.25 milígramos por litro. La correspondencia entre ambas es en
consecuencia, justo el doble: 0.5 gramos de alcohol por 1000 c.c. de sangre
(alcoholímetro o análisis de sangre) es igual a 0.25 miligramos por litro de
aire aspirado y así sucesivamente", Francisco Martín Ucles, en
"Aspectos Jurídicos y Policiales de la Alcoholemia" Tirant Lo Blanch
2003, página78.
Número 15. En la actualidad, la prueba para determinar la presencia de alcohol
en sangre, casi no se utiliza, ya que la misma debe realizarse bajo la
modalidad de una extracción del líquido sanguíneo, lo cual, de acuerdo a nuestra
legislación procesal debe de realizarse bajo la modalidad del acto urgente de
comprobación, por ser una intervención corporal, según el artículo 200 del
Código Procesal Penal, por lo que, debe realizarse con autorización judicial;
sin embargo, la práctica se ha decantado por la prueba de alcohol en aire
aspirado, por ser esta menos invasiva y ser la más factible de realizar para el
caso de la detección de alcohol en las personas, pues esta se práctica por
regla general, en el lugar de la detención, evitándose con ello de mayor manera
la metabolización del alcohol por el cuerpo, entre el tiempo de la detención y
la extracción de sangre para detectar el alcohol en esta, así como el grado en
que se encuentra, pues si se toma en cuenta el tiempo que llevaría la
tramitación de la solicitud de extracción del fluido sanguíneo para su
autorización y si además existe negativa de parte del procesado a realizarla,
esto llevaría a la imposibilidad de establecer si en efecto una persona a
quien se le atribuye la conducción de un automotor bajo los efectos del
alcohol, supera el límite reglamentario establecido.
Número 16. En el presente caso se ha acreditado que el imputado MAAR, fue detenido
porque se encontraba manejando un vehículo de motor -microbús de la Ruta 33-B-,
en estado de ebriedad, esta conducta es catalogada como peligrosa, pero con
respecto al caso que conocemos, aumenta su peligro al constatarse que el
imputado MAAR, conducía en estado de ebriedad una unidad del transporte
colectivo -Ruta 33-B-, con pasajeros, que invadía los carriles y en una hora de
tráfico vehicular; todo lo anterior, configura el delito de Conducción
Peligrosa de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 147-E,
del Código Penal.
Número 17. Si bien es cierto al imputado se le practicó un resultado de análisis
toxicológico el ocho de mayo del corriente año, en orina, en el cual, no se le
detectó alcohol etílico en orina, es necesario expresar que dicha prueba se
realizó tres días después de la ocurrencia del hecho, por lo que, resulta
razonable sostener que su resultado no reflejará confiabilidad en este aspecto,
pero tampoco tiene la capacidad para desacreditar los otros elementos de prueba
que se han indicado, comprueban que el justiciable se encontraba en estado de
embriaguez al momento que manejaba el vehículo de transporte de la ruta 33-B.
Número 18. En atención a lo expuesto, tomando en cuenta los estándares de medición que
se han señalado supra, y visto el resultado de la prueba realizada al procesado
al momento de su detención, la cual arrojó un resultado positivo con 1.21
miligramos de alcohol en aliento, esta supera en gran medida el límite
reglamentario establecido en los artículos 171 y 172 del Reglamento General de
Tránsito y seguridad Vial, que es la normativa en la que se establece el límite
reglamentario establecido a que se refiere el inciso segundo, del artículo
147-E del Código Penal, que contiene el delito de Conducción Peligrosa de
Vehículos Automotores, por lo tanto, para esta Cámara, la Jueza Segundo de Paz
de Mejicanos, al pronunciar la sentencia definitiva absolutoria vista en apelación,
ha incurrido en el vicio señalado por el apelante como Inobservancia de las
Reglas de la Sana Crítica Respecto a Medios o Elementos de Valor Decisivo,
según el artículo 400 número 5, del Código Procesal Penal.
Número 19. Por lo antes dicho, la sentencia definitiva absolutoria vista en apelación
deberá ser anulada en su totalidad así como la vista pública
realizada, ordenándose un nuevo juicio por un juzgado diferente al que
conoció, de conformidad con el inciso segundo del artículo 475 del Código
Procesal Penal, para lo cual, se designa como tribunal reemplazante al Juzgado
Primero de Paz de Mejicanos, al cual deberá el Juzgado Segundo de Paz de
mejicanos, remitir el expediente judicial, a la brevedad posible para que se
señale fecha para la realización del nuevo juicio."