AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA
COMO SE ENTIENE AGOTADA LA VÍA EN PRETENSIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
“3. En ese orden, el agotamiento
de la vía que prevé el numeral 4 del art. 62 LPA debe plantearse ante la máxima
autoridad del ente autónomo, quien eventualmente puede responder
subsidiariamente.
4. Finalmente, el artículo 62
numeral 4 de la LPA prestablece la forma en que se entenderá agotada la vía
administrativa para el caso del tipo de pretensiones basadas en responsabilidad
patrimonial:
“Art. 62.- La reclamación por daños y perjuicios se resolverá en el ámbito
administrativo, siguiendo el procedimiento común establecido en esta Ley, con
las particularidades siguientes:
1.
Salvo que una Ley establezca algo diferente, los procedimientos administrativos
de responsabilidad patrimonial se instruirán y resolverán por la máxima
autoridad de la institución contra la que se reclama. En el caso de los
Municipios, esta competencia siempre recaerá en el Concejo Municipal;
2.
Será preceptivo solicitar un informe detallado a la unidad, departamento o
área o funcionario responsable de la actuación administrativa causante de la
presunta lesión, el cual deberá rendirse en el plazo de quince días;
3.
La resolución que ponga fin al procedimiento se pronunciará, necesariamente,
sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre la actuación
administrativa y la lesión producida, y, en su caso, sobre la valoración del
daño causado y la cuantía de la indemnización, explicitando los criterios
utilizados para su cálculo. Transcurridos sesenta días desde que se hubiera
iniciado el procedimiento sin que hubiese recaído resolución expresa o se
hubiese formalizado el acuerdo, se entenderá que la indemnización solicitada ha
sido denegada; y,
4. La resolución que
resuelva el procedimiento de reclamación de daños y perjuicios pone fin a la
vía administrativa. Reglamentariamente,
podrá desarrollarse el procedimiento establecido en este apartado.” El resaltado es nuestro.
Y es que, con el procedimiento común establecido en la LPA se da
cumplimiento de los requisitos de procesabilidad —agotamiento de la vía
administrativa y el plazo para deducir pretensiones—, contemplados en los
artículos 24 y 25 de la LJCA.”