MALTRATO INFANTIL

 

PROCEDE CONFIRMAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ANTE LA FALTA DE ACREDITACIÓN DEL EVIDENTE DAÑO FÍSICO, MORAL O PSICOLÓGICO QUE EL TIPO PENAL EXIGE

 

“1. En aplicación al artículo 459 CPP., el tribunal de alzada tiene limitada su competencia en el conocimiento de la causa venida en apelación, únicamente en los puntos específicos de la resolución que causan agravio a la parte recurrente. En ese sentido, el estudio a realizar por esta Cámara se limitará a examinar los argumentos dados por el Juez A quo en la sentencia apelada y establecer si la misma adolece del vicio alegado.

            2. La recurrente considera que la juez de Instrucción de Mejicanos, al momento de valorar los elementos de convicción que han sido presentados como resultado de la etapa de investigación, en razón que la niña víctima si ha sido maltratada y se acredita que ese maltrato consistía en que la encadenaran, que a pesar que no existan pruebas que acrediten el daño psicológico o físico, ello es irrelevante, pues de la misma declaración de la menor se puede sostener la acusación.

            3. Así, la juez de instrucción dictó sobreseimiento definitivo a favor de los imputados RMMO y GMG, por considerar que no existen elementos que corroboren las exigencias del tipo penal, en cuanto no existe evidente daño psicológico o físico generado hacia la víctima como producto de los hechos, y, que no existen posibilidades que en el futuro se recojan nuevos elementos de prueba.

            4. la niña víctima JAGM., es una menor de siete años de edad, que, aunque no se cuente con dictamen social, se puede inferir que vive en un hogar desintegrado, su madre quien trabaja como promotora de un partido político la deja bajo los cuidados de los indiciados, de quienes se advierte, no tienen la capacidad para poder afrontar la responsabilidad que el cuido de un menor, en primer lugar, porque el imputado GMG, es un hombre adulto mayor, de 63 años de edad, ya no tiene las habilidades para poder brindar cuidados a una niña, al contrario, -dependiendo de sus condiciones físicas-podría ser una persona que necesita ser cuidada y atendida.

            5. Por su parte, la imputada RMMO, de 28 años de edad, no está capacitada para ello, la niña dijo en entrevista —misma que es tomada en cuenta en razón que la etapa procesal en la que nos encontramos es la de Instrucción-, que tu tía M no dijo nada ante el hecho que ella estuviera encadenada (Fs. 12) e incluso en el acta de detención (Fs. 5) se hace constar que la imputada en comento dijo que la madre de la niña era su hermana y que la niña no hace caso, que es muy desobediente, por eso la castigan de esa forma, no es un castigo normal como para que la indiciada lo acepte como tal, por lo que, ante su falta de madurez y lógica racional respecto al cuido de un menor, es que se advierte que no está capacitada, pues una persona promedio conoce que el hecho de encadenar a un menor o a cualquier persona es incorrecto.

            6. Es importante establecer que existen fuertes indicios sobre la existencia de los hechos, es decir, que a la niña JAGM., el día 4 de enero de 2018 su abuelito imputado GMG, le puso una cadenita con candadito en su pie para que no se saliera de su casa, pues incluso por parte de los agentes captares se hizo constar que la niña andaba una cadena en el tobillo izquierdo juntamente con un candado (Fs. 5) se advierte una circunstancia, y es que la persona que hizo eso fue el acusado, si tomamos en cuenta su edad y lo colocamos en una línea de tiempo imaginaria, específicamente cincuenta y seis años atrás, (1953) es decir, cuando él tenía siete años de edad, encontramos que los castigos hechos a los niños, niñas y adolescentes eran semejantes a los que él aplicó y es para acabar con ese tipo de correcciones que van contra la dignidad y derechos de los niños, que se han creado diversas normas e inclusive dichas conductas pueden encajar dentro del Derecho Penal.

            7. Conviene entonces hablar sobre las conductas ilícitas y las delictivas, las primeras son todas aquellas que se cometen en contra de todo el ordenamiento jurídico, es decir, pueden encajar como conducta prohibida por la ley (derecho civil, de familia, mercantil, tributario, etc.) pero que no transciende al Derecho Penal, en cambio, las conductas típicas son todas aquellas que le competen al ordenamiento jurídico penal, tuteladas con el fin de proteger bienes jurídicos, en éste caso, consideramos que estamos frente a una conducta ilícita que está protegida por otro ordenamiento jurídico que no pertenece al Derecho Penal, por las razones que se expondrán a continuación.

            8. El reconocimiento mundial de los derechos de las personas ha ido evolucionando poco a poco, en base a luchas sociales o en referencia de acontecimientos históricos determinados; los Derechos del Niño también son producto de esos eventos y las leyes de El Salvador los reconocen partiendo de la Constitución de la República, Tratados Internacionales, hasta llegar a leyes específicas. Así, en la Constitución de la República, en el artículo 1 se reconoce a la persona humana desde el instante de la concepción, reconociendo por medio de ello, los Derechos de los Niños de El Salvador, ya que previamente en el Código Civil, se reconocía a la Persona solo sí los Niños nacían Vivos y cuando hubiesen sido Separados por completo de la Madre.

            9. En el año 1990 en la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados firmantes, se comprometieron a desarrollar leyes, políticas y programas y otros mecanismos necesarios para defender, promover el reconocimiento y respeto de los Derechos de los niños. En la declaración de los Derechos del Niño y en la Declaración de Ginebra, del año 1924 y la de 1959, se establecen parámetros importantes para el reconocimiento de los Derechos del Niño, contienen puntos que destacan la Humanidad de los Niños, su Importancia en la Sociedad, la necesidad de la Protección de sus Derechos entre otros aspectos.

            10. Entre los más importantes cuerpos legales de El Salvador que tratan sobre los Derechos del niño, se encuentran, el Código de Familia y la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, las cuales se dedican puntualmente a los Derechos de la Niñez y la Adolescencia; el Código de Familia también toca el tema de los Derechos de las Personas de la Tercera Edad. Estos dos sectores de la población históricamente a pesar de las leyes existentes, sufren abuso y atropello de sus derechos constantemente, por su desventaja física y económica para defenderse.

            11. Sentado lo anterior, se aclara que el presente caso pudo ventilarse de acuerdo al contenido de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar, bajo la competencia de un Juzgado de Familia (Art. 5 de dicha ley) en razón que el hecho que sufrió la menor víctima es constitutivo de Violencia Psicológica y Física, Art. 3 eiusdem, así, pudo haberse llevado a cabo un proceso en sede familiar o incluso un proceso por Violencia Intrafamiliar, que posteriormente —en caso de repetirse- abriría las puertas a lo estipulado en el artículo 200 CP.

            12. No se puede aplicar la última ratio a casos como éste, más aún cuando con los elementos de prueba que se han recolectado no es posible establecer la tipicidad del hecho acusado, pues sí hay violencia en contra de la niña víctima, pero no la suficiente para poder configurar el tipo de Maltrato Infantil, ello, no quiere decir que el legislador para intervenir éste esperando a que los niños, niñas y adolescentes sufran, hasta que ya hayan evidencias físicas o psicológicas, pues para ello están las otras ramas del derecho. Para poder salvaguardar derechos no sólo se debe pensar de forma automática en el Derecho Penal y forzar las conductas reprochables, puesto que en virtud del Principio de Legalidad la descripción del tipo debe ser previa, precisa e inequívoca, de conformidad al artículo 1 CP.

            13. El delito de Maltrato Infantil tipificado en el artículo 204 del CP, exige que se cumpla con lo siguiente: fa] que la víctima sea menor de edad: en éste caso, la víctima JAGM., al momento de los hechos tenía siete años de edad, por lo tanto, se cumple dicho elemento, pero, eso no es suficiente, es decir, no por ser menor de edad automáticamente se tipifica el delito, además, el tipo penal requiere que [b] se cause evidente perjuicio físico, moral o psicológico: dicho perjuicio notable o evidente, debe puede ser físico: es decir, lesiones, golpes, equimosis, etc., cualquier tipo de lesión notable, que; como prueba primordial, puede ser comprobado con el reconocimiento médico de lesiones y sanidad, además, puede ser moral o psicológico: se considera que dicho daño en ocasiones es más agresivo que el físico, porque las palabras hirientes, ofensivas, toxicas, etc., quedan en la psiquis de quien las recibe, y ello sin duda afecta el pleno desarrollo en los niños, niñas y adolescentes, pues un golpe deja cicatrices en el cuerpo pero las palabras en el alma, así, sanar de éstas últimas es más complicado, ya no se diga en casos donde hay ambos tipos de maltratos.

            14. La Juez de Instrucción de Mejicanos, dijo que no se configuraba, en razón que con la prueba recolectada no se logra establecer el "evidente" Maltrato Físico o Psicológico, criterio que es compartido por ésta Cámara en razón que el Tipo Penal es claro al referir que el perjuicio debe ser Evidente, es decir, Notable y Visible, lo que preferiblemente debe ser acreditado con Prueba Pericial, pero en éste caso no ha sido posible, en cuanto no se cuenta con Reconocimiento Médico de lesiones y en la prueba pericial que ha sido practicada por el Licenciado Luis Alfredo Turcios Morales, se concluyó que la víctima no mostró indicios de Afectación Emocional ni Trauma Psicológico y además, no presenta ninguna Perturbación Emocional Grave que requiera una Intervención Teraupeutica o Tratamiento Psicológico. (Fs. 43) en consecuencia, no se ha acreditado el "Evidente" Daño Físico, Moral o Psicológico que el tipo penal exige, por lo que, se considera pertinente confirmar el Sobreseimiento Definitivo dictado por el Juzgado de Instrucción de Mejicanos, de conformidad al artículo 350 número 2) CPP.”