MALTRATO INFANTIL
PROCEDE CONFIRMAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ANTE LA FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL EVIDENTE DAÑO FÍSICO, MORAL O PSICOLÓGICO QUE EL TIPO PENAL
EXIGE
“1. En aplicación al artículo 459 CPP., el tribunal de alzada tiene
limitada su competencia en el conocimiento de la causa venida
en apelación, únicamente en los puntos específicos de la resolución que causan
agravio a la parte recurrente. En ese sentido, el estudio a
realizar por esta Cámara se limitará a examinar los argumentos dados por el
Juez A quo en la sentencia apelada y establecer si la misma
adolece del vicio alegado.
2. La
recurrente considera que la juez de Instrucción de Mejicanos, al momento de
valorar los elementos de convicción que han sido presentados como resultado de
la etapa de investigación, en razón que la niña víctima si ha sido maltratada y
se acredita que ese maltrato consistía en que la encadenaran, que a pesar que
no existan pruebas que acrediten el daño psicológico o físico, ello es
irrelevante, pues de la misma declaración de la menor se puede sostener la
acusación.
3.
Así, la juez de instrucción dictó sobreseimiento definitivo a favor de los
imputados RMMO y GMG, por considerar que no existen elementos que corroboren
las exigencias del tipo penal, en cuanto no existe evidente daño psicológico o
físico generado hacia la víctima como producto de los hechos, y, que no existen
posibilidades que en el futuro se recojan nuevos elementos de prueba.
4. la
niña víctima JAGM., es una menor de siete años de edad, que, aunque no se
cuente con dictamen social, se puede inferir que vive en un hogar desintegrado,
su madre quien trabaja como promotora de un partido político la deja bajo los
cuidados de los indiciados, de quienes se advierte, no tienen la capacidad para
poder afrontar la responsabilidad que el cuido de un menor, en primer lugar,
porque el imputado GMG, es un hombre adulto mayor, de 63 años de edad, ya no
tiene las habilidades para poder brindar cuidados a una niña, al
contrario, -dependiendo de sus condiciones físicas-podría ser una
persona que necesita ser cuidada y atendida.
5.
Por su parte, la imputada RMMO, de 28 años de edad, no está capacitada para
ello, la niña dijo en entrevista —misma que es tomada en cuenta en
razón que la etapa procesal en la que nos encontramos es la de
Instrucción-, que tu tía M no dijo nada ante el hecho que ella
estuviera encadenada (Fs. 12) e incluso en el acta de detención (Fs. 5) se hace
constar que la imputada en comento dijo que la madre de la niña era su hermana
y que la niña no hace caso, que es muy desobediente, por eso la castigan de esa
forma, no es un castigo normal como para que la indiciada lo acepte como tal,
por lo que, ante su falta de madurez y lógica racional respecto al cuido de un
menor, es que se advierte que no está capacitada, pues una persona promedio
conoce que el hecho de encadenar a un menor o a cualquier persona es
incorrecto.
6. Es
importante establecer que existen fuertes indicios sobre la existencia de los
hechos, es decir, que a la niña JAGM., el día 4 de enero de 2018 su abuelito
imputado GMG, le puso una cadenita con candadito en su pie para que no se
saliera de su casa, pues incluso por parte de los agentes captares se hizo
constar que la niña andaba una cadena en el tobillo izquierdo juntamente con un
candado (Fs. 5) se advierte una circunstancia, y es que la persona que hizo eso
fue el acusado, si tomamos en cuenta su edad y lo colocamos en una línea de
tiempo imaginaria, específicamente cincuenta y seis años atrás, (1953) es
decir, cuando él tenía siete años de edad, encontramos que los castigos hechos
a los niños, niñas y adolescentes eran semejantes a los que él aplicó y es para
acabar con ese tipo de correcciones que van contra la dignidad y derechos de
los niños, que se han creado diversas normas e inclusive dichas conductas
pueden encajar dentro del Derecho Penal.
7.
Conviene entonces hablar sobre las conductas ilícitas y las delictivas, las
primeras son todas aquellas que se cometen en contra de todo el ordenamiento
jurídico, es decir, pueden encajar como conducta prohibida por la ley (derecho
civil, de familia, mercantil, tributario, etc.) pero que no transciende al
Derecho Penal, en cambio, las conductas típicas son todas aquellas que le
competen al ordenamiento jurídico penal, tuteladas con el fin de proteger
bienes jurídicos, en éste caso, consideramos que estamos frente a una conducta
ilícita que está protegida por otro ordenamiento jurídico que no pertenece al
Derecho Penal, por las razones que se expondrán a continuación.
8. El
reconocimiento mundial de los derechos de las personas ha ido evolucionando
poco a poco, en base a luchas sociales o en referencia de acontecimientos
históricos determinados; los Derechos del Niño también son producto de esos
eventos y las leyes de El Salvador los reconocen partiendo de la Constitución
de la República, Tratados Internacionales, hasta llegar a leyes específicas.
Así, en la Constitución de la República, en el artículo 1 se reconoce a la
persona humana desde el instante de la concepción, reconociendo por medio de
ello, los Derechos de los Niños de El Salvador, ya que previamente en el Código
Civil, se reconocía a la Persona solo sí los Niños nacían Vivos y cuando
hubiesen sido Separados por completo de la Madre.
9. En
el año 1990 en la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados firmantes,
se comprometieron a desarrollar leyes, políticas y programas y otros mecanismos
necesarios para defender, promover el reconocimiento y respeto de los Derechos
de los niños. En la declaración de los Derechos del Niño y en la Declaración de
Ginebra, del año 1924 y la de 1959, se establecen parámetros importantes para
el reconocimiento de los Derechos del Niño, contienen puntos que destacan la
Humanidad de los Niños, su Importancia en la Sociedad, la necesidad de la
Protección de sus Derechos entre otros aspectos.
10.
Entre los más importantes cuerpos legales de El Salvador que tratan sobre los
Derechos del niño, se encuentran, el Código de Familia y la Ley de Protección
Integral de la Niñez y la Adolescencia, las cuales se dedican puntualmente a
los Derechos de la Niñez y la Adolescencia; el Código de Familia también toca
el tema de los Derechos de las Personas de la Tercera Edad. Estos dos sectores
de la población históricamente a pesar de las leyes existentes, sufren abuso y
atropello de sus derechos constantemente, por su desventaja física y económica
para defenderse.
11.
Sentado lo anterior, se aclara que el presente caso pudo ventilarse de acuerdo
al contenido de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar, bajo la competencia de
un Juzgado de Familia (Art. 5 de dicha ley) en razón que el hecho que sufrió la
menor víctima es constitutivo de Violencia Psicológica y Física, Art. 3 eiusdem, así,
pudo haberse llevado a cabo un proceso en sede familiar o incluso un proceso
por Violencia Intrafamiliar, que posteriormente —en caso de repetirse- abriría
las puertas a lo estipulado en el artículo 200 CP.
12.
No se puede aplicar la última ratio a casos como éste, más aún cuando con los
elementos de prueba que se han recolectado no es posible establecer la
tipicidad del hecho acusado, pues sí hay violencia en contra de la niña
víctima, pero no la suficiente para poder configurar el tipo de Maltrato
Infantil, ello, no quiere decir que el legislador para intervenir éste
esperando a que los niños, niñas y adolescentes sufran, hasta que ya hayan
evidencias físicas o psicológicas, pues para ello están las otras ramas del
derecho. Para poder salvaguardar derechos no sólo se debe pensar de forma
automática en el Derecho Penal y forzar las conductas reprochables, puesto que
en virtud del Principio de Legalidad la descripción del tipo debe ser previa,
precisa e inequívoca, de conformidad al artículo 1 CP.
13.
El delito de Maltrato Infantil tipificado en el artículo 204 del CP, exige que
se cumpla con lo siguiente: fa] que la víctima sea menor de edad: en
éste caso, la víctima JAGM., al momento de los hechos tenía siete años de edad,
por lo tanto, se cumple dicho elemento, pero, eso no es suficiente, es decir,
no por ser menor de edad automáticamente se tipifica el delito, además, el tipo
penal requiere que [b] se cause evidente perjuicio físico, moral o
psicológico: dicho perjuicio notable o evidente, debe puede ser físico: es
decir, lesiones, golpes, equimosis, etc., cualquier tipo de lesión notable,
que; como prueba primordial, puede ser comprobado con el reconocimiento médico
de lesiones y sanidad, además, puede ser moral o psicológico: se
considera que dicho daño en ocasiones es más agresivo que el físico, porque las
palabras hirientes, ofensivas, toxicas, etc., quedan en la psiquis de quien las
recibe, y ello sin duda afecta el pleno desarrollo en los niños, niñas y
adolescentes, pues un golpe deja cicatrices en el cuerpo pero las palabras en
el alma, así, sanar de éstas últimas es más complicado, ya no se diga en casos
donde hay ambos tipos de maltratos.
14.
La Juez de Instrucción de Mejicanos, dijo que no se configuraba, en razón que
con la prueba recolectada no se logra establecer el "evidente"
Maltrato Físico o Psicológico, criterio que es compartido por ésta Cámara en
razón que el Tipo Penal es claro al referir que el perjuicio debe ser Evidente,
es decir, Notable y Visible, lo que preferiblemente debe ser acreditado con
Prueba Pericial, pero en éste caso no ha sido posible, en cuanto no se cuenta
con Reconocimiento Médico de lesiones y en la prueba pericial que ha sido
practicada por el Licenciado Luis Alfredo Turcios Morales, se concluyó que la
víctima no mostró indicios de Afectación Emocional ni Trauma Psicológico y
además, no presenta ninguna Perturbación Emocional Grave que requiera una
Intervención Teraupeutica o Tratamiento Psicológico. (Fs. 43) en consecuencia,
no se ha acreditado el "Evidente" Daño Físico, Moral o Psicológico
que el tipo penal exige, por lo que, se considera pertinente confirmar el
Sobreseimiento Definitivo dictado por el Juzgado de Instrucción de Mejicanos,
de conformidad al artículo 350 número 2) CPP.”