PRUEBA TESTIMONIAL

 

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE PERMITEN RECONOCER Y DETERMINAR LA CONCURRENCIA Y CREDIBILIDAD SOBRE LA VERSIÓN DEL DECLARANTE VÍCTIMA

 

“7. El recurrente ha dicho que la condena se encuentra basada únicamente en las declaraciones de las víctimas, sin que estas tengan corroboraciones periféricas, en un proceso penal, el juez se vuelve garante y protector de derechos humanos, es un ente revestido de fuerza para tutelar los derechos, no sólo de la víctima, ni sólo del imputado, sino de ambos, ya que la decisión afecte a uno o al otro no quiere decir que se le hayan garantizado más los derechos al que la resolución le ha beneficiado, de conformidad al artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

8. No se puede negar el protagonismo que tiene la víctima en el proceso penal –sea hombre o mujer- pese a que en ocasiones sólo es utilizada para la averiguación de la verdad, no se toman en cuenta, mecanismos que prevengan la victimización secundaria –siendo ésta la que se sufre a raíz del proceso penal-, es por ello, que se considera relevante tomar en cuenta la perspectiva de género, en primer lugar, porque las víctimas son mujeres, quienes respecto al imputado se encontraban vulnerables, ellas mismas han referido que tenían miedo, que incluso el imputado utilizando violencia psicología las sometió a tener relaciones sexuales para posteriormente utilizar violencia física, que tuvo como consecuencia la violencia sexual, es redundante mencionar lo anterior, pero es el ciclo que se ha visto acreditado en éste caso, en entorno en que se cometen los hechos y las condiciones las convierten en las perfectas víctimas vulnerables de la que cualquier persona –hombre o mujer- podría aprovecharse. –Art. 2 Convención Belem Do Pará-

9. Debe quedar claro que lo anterior no es suficiente, es decir, un estado de vulnerabilidad no quiere decir que automáticamente una persona es víctima, pero en éste caso, eso favoreció al imputado para cometer los hechos, lo que ha sido acreditado por los medios de prueba que posteriormente serán desarrollados.

10. Ahora bien, tanto a nivel jurisprudencial como doctrinario se reconocen criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión del declarante y, por ende, su suficiencia incriminatoria, sobre ellos hay pronunciamientos doctrinarios que funcionan como directrices para la correcta interpretación de los mismos, los cuales deben ser adecuados en el orden que la casuística lo requiere.

11. Dichos criterios "[...] ayudan a ponderar la credibilidad que merece el sujeto del testimonio, o sea, la persona de la víctima (fiabilidad del testigo), así como la credibilidad que merece el objeto del testimonio, o sea, la declaración de la víctima (verosimilitud del testimonio) [...1". [Climent Durán, Carlos. "La Prueba Penal. Tomo 1", editorial Tirant Lo Blanch, 2a edición, 2005. Pág. 221].

12. Al referirnos al sujeto de la declaración, se trata de realizar una [...] valoración de las características personales del testigo. De un lado, y en cuanto al sujeto de la declaración, se trata de apurar al máximo la valoración de sus características personales [...] Para esto se acentúa el análisis sobre sus características personales intrínsecas (su mayor o menor edad, sus posibles alteraciones psíquicas derivadas de un trastorno mental, de una posible drogadicción o alcoholismo, de una mala o deficiente instrucción o educación, etc.), y también sobre sus características personales extrínsecas o relacionales, referidas a las relaciones que la víctima haya podido mantener con el autor del delito, o bien con algún miembro de su familia, o con algún amigo suyo, etc., y en consecuencia, si concurre alguna razón para poder pensar que su testimonio está viciado por esa precedente relación personal [Climent Durán. Op. Cit. Pág. 221]. Para verificar la concurrencia de los hechos se valorarán las declaraciones de clave "Estrella" y "Girasol".

13. Tales criterios son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva: derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.”

 

PARA ACREDITAR QUE LA DENUNCIA SE BASÓ EN HECHOS FALSOS O PRODUCTO DE LA IMAGINACIÓN CON LA FINALIDAD DE AFECTAR AL DENUNCIADO, SE DEBE CONFIGURAR Y ACREDITAR LA EXISTENCIA DE UN MÓVIL ESPURIO, VENGANZA, ODIO O MOTIVO DE RESENTIMIENTOS

 

“15. Para poder acreditar que la denuncia se basa en hechos falsos o producto de la imaginación, con la finalidad de afectar al denunciado, se debe configurar la existencia de un móvil espurio de venganza u odio que motive a una persona a denunciar, debe de acreditarse que la denuncia se hizo con la finalidad de dañar o afectar a una determinada persona, en motivación a los resentimientos que siente contra ella, se necesita que ese sentimiento negativo exista de forma independiente a la denuncia, es decir, que sin que se haya realizado alguna acción ilícita contra la persona denunciante, ese sentimiento negativo exista. No obstante, conviene aclarar que, sí posterior a la realización de un hecho ilícito en perjuicio de otra persona surjan resentimientos, es normal y comprensible, debido al impacto negativo que ha tenido la acción ilícita que ha sido realizada en su contra […].

18. Se acredita que los hechos denunciados por las víctimas y avisados –en el caso de clave Estrella por terceras personas-, se deben a las circunstancias que sucedieron, no se ha acreditado que previamente el imputado y las víctimas se conocieran, es a raíz de los hechos que se conocen de forma personal y así lo ha acreditado la Juez en su sentencia.

19. Siguiendo con los elementos corroborativos: b) verosimilitud: es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.

20. En delitos sexuales cometidos en perjuicio de menores de edad o incluso de personas mayores de edad, el testimonio de la víctima constituye prueba fundamental y como regla general, prueba única, para poder acreditar la participación delictiva de las personas acusadas, así, los tribunales no deben disminuir la credibilidad del testimonio de la víctima que en algunas circunstancias no pueda ser concreta, dependiendo de la edad de la víctima así debe ser sometido a valoración probatoria […].

22. No existe duda alguna sobre la existencia de los hechos, en cuanto la declaración en comento, se encuentra sustentada con elementos de prueba periciales, respecto de los cuales conviene aclarar, que la narración de los hechos que las víctimas hacen a los peritos, no constituyen declaraciones de parte ni mucho menos prueba testimonial para luego ser controvertida en juicio, ello, únicamente es un medio orientativo para el profesional, en el sentido, de conocer la dirección que tomará en su evaluación, lo que sí interesa de la prueba pericial son las conclusiones que se hacen respecto a ellas.”

 

IMPUTADO HA QUEDADO PLENAMENTE IDENTIFICADO Y SIN DUDA QUE ES LA MISMA PERSONA QUE AGREDIÓ SEXUALMENTE A VÍCTIMAS MEDIANTE USO DE VIOLENCIA, NO ACREDITÁNDOSE MÓVILES ESPURIOS CUYO OBJETIVO SEA PERJUDICARLO

 

“26. No queda duda alguna que los hechos que fueron cometidos contra clave Girasol, se encuentran complementados con el contenido de la prueba pericial. Ya que el hecho de encontrarse en una casa desconocida, con un extraño que mediante engaño la colocó en una situación de estrés, obligándola a sostener relaciones sexuales e incluso condicionándola a que si quería salir de la vivienda debía practicarle sexo oral, generó en la víctima una situación de estrés que le generó traumas, tal como ha sido relacionado en ambos peritajes psicológicos.

27. Además, que la tesis en relación a las circunstancias periféricas como el lugar donde se reúne con el imputado, descripción del automotor, motivo por el cual acordaron reunirse, son corroborados por el testigo […].

29. La víctima narró el hecho sexual que había sido cometido por el imputado, lo que se ve corroborado con el Reconocimiento Médico Forense de Delitos Sexuales […], en el que se hace constar: [...] conclusiones: Himen no intacto, con múltiples carúnculas mirtiformes (post parto) dicho himen permite la penetración de un cuerpo romo sin dejar evidencia [...] a pesar que la víctima clave […] no muestra evidencias externas de trauma, no se descarta la existencia de los hechos, en razón que, tal como se ha plasmado en el reconocimiento de genitales, el himen de la víctima permite que cualquier objeto romo le sea introducido sin dejar evidencia, en éste caso, ese objeto romo que se menciona en el peritaje es el pene del imputado, ya que la víctima ha sido clara al referir que le metió el pene en la vulva.

30. La violación sexual es una de las más graves manifestaciones de poder que puede ejercer una persona en contra de la dignidad e integridad de otra. Es violación porque se comete en contra de la voluntad de quien la sufre, causándole graves daños en su cuerpo y en su mente, por ende, en el concepto amplio de salud, donde se integra lo físico con lo mental, así, en éste caso, se cuenta con Informe Psicológico Preliminar, realizado a clave […], en el que la Licda. […], concluyó que: [...] de acuerdo a la exploración psicológica realizada con clave […], se considera que están presentes indicadores emocionales relacionados con violencia sexual, tales como recuerdo recurrente de la situación de violencia sexual, vergüenza, inseguridad, enojo y explosividad ante cualquier situación, aislamiento marcado, preocupación, temor intenso, sentimiento de culpa, fracaso e impotencia, desvalorización con rechazo así sí misma.... Lo anterior, se asocia a un trastorno de estrés postraumático agudo, caracterizado por la aparición de síntomas que sigue a la exposición a un acontecimiento estresante y extremadamente traumático, y donde la persona se ve envuelta en hechos que representan peligro real para su vida o cualquier otra amenaza para su integridad física [...].

31. Peritaje que se complementa con el peritaje psicológico elaborado por el Lic. […], quien al examinar a clave Estrella, concluyó: [...] presenta síntomas clínicos de estrés postraumático, el cual es una reacción psicológica frecuente en personas que han sido expuestas a hechos que han sido interpretados como traumáticos [...]

32. Por lo general, las personas que han sido víctimas de algún delito de contenido sexual, en su mayoría presentan una sintomatología que puede variar dependiendo de la personalidad de la víctima, lo cual dependerá también de la gravedad del ataque y el daño producido, ello, se puede ver reflejado en la conducta de las mismas, las que pueden presentar entre otras cosas, ansiedad, enojo, tristeza, rechazo a otras personas, odio, etc., sin embargo, esta consecuencia no puede ser medida o estandarizada de acuerdo a la agresión sufrida, sino que esto dependerá y por ello variará la sintomatología que presente, de las condiciones sociales y personales del sujeto pasivo del delito, así como del nivel cognitivo de esta persona para entender la gravedad del acontecimiento del cual ha sido víctima y la capacidad de asimilar el mismo.

33. Un cuadro psicológico, implica en algunos casos lesiones psíquicas que pueden desaparecer con el transcurrir del tiempo o con el apoyo psicológico adecuado; y en otros, las secuelas emocionales que persisten en la persona en forma crónica como consecuencia de un suceso sufrido y que a posteriori afectan el desarrollo de la vida cotidiana. No queda duda alguna que los hechos de violencia sexual que fueron cometidos en su contra, dejaron secuelas psicológicas en la víctima clave […], lo que corrobora la existencia de los hechos.

34. Siguiendo con el análisis del testimonio de la víctima, tenemos: c) la persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la tutela que proclama la persona acusada de hacer valer su presunción de inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de ésta es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su falsedad.

35. Sobre este punto, el recurrente dijo: [...] que no hay reconocimiento en fila de reos por parte de ninguna de las víctimas para obtener su individualización con certera, incluso ambas víctimas refieren categóricamente que el sujeto tiene un tatuaje en la mano izquierda, cuando nunca se estableció ese hecho, ya que él procesado carece de tatuaje alguno en dicha mano [...] Debe señalarse que éste vicio tiene una dimensión diferente a la alegada por el recurrente, el vicio se refiere con exclusividad a la identificación del imputado como sujeto procesal material, es decir, la coincidencia que debe existir en la identificación de la persona procesada respecto del proceso, y no se vincula a la comprobación de la participación criminal de la persona en el sentido de una imputación penal atribuida y su comprobación, por los diferentes mecanismos de prueba.

36. De tal manera que éste vicio solo opera cuando la identificación personal del imputado no es coincidente con su persona, precisamente en atención a la regla del art. 83 CPP., que dice: La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a través de cualquier otro medio. Si se niega a dar esos datos o los proporciona falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prevista para los reconocimientos, o por otros medios que se estimen útiles. Cuando exista certeza sobre la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos personales no alterarán el curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de las actuaciones, incluso durante la ejecución de la pena.

37. Como se puede advertir la referencia al vicio de identificación del imputado no se encuentra vinculado a la cuestión de la determinación procesal de su participación delictiva en el hecho, sino al aspecto de su identidad personal como sujeto de derecho, lo cual debe quedar establecido, para saber contra quien es la persona respecto de la cual se ha materializado la persecución penal, y en este caso es claro y terminante que la investigación y procesamiento lo ha sido respecto de la persona del imputado.

38. Ahora bien, respecto al reconocimiento en rueda de personas, el autor Carlos Climent Durán, en su libro "La Prueba Penal", según lo establece en la pág. 1,108 párrafo 2° expresa [...] el reconocimiento en rueda de personas, no es una diligencia sumarial necesaria, y que sólo es obligada cuando concurran dudas sobre la identidad del autor del delito investigado. Si no hay dudas, bien porque el delincuente fue sorprendido in fraganti e inmediatamente detenido, bien porque ha sido identificado... no es necesario el reconocimiento en rueda de personas [...]

39. Además, se cuenta con jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada a las 9:52 horas del día 13 de enero de 2006, en el mismo sentido, en la cual analizó: "Llevar a cabo un reconocimiento en reos para comprobar la identidad del imputado, no es obligatorio en todos los casos,  pues solo es necesario realizarse cuando existen dudas razonables sobre la identificación del autor del delito que se investiga...". Pretendiéndose dejar claro, que no es obligatoria la práctica de un reconocimiento en rueda de personas para poder identificar de forma certera al sujeto activo del delito.

40. Cada caso tiene sus propias peculiaridades y no todos son iguales; así, el reconocimiento de personas no es exigible para todos los casos, de tal forma que sí ya el imputado fue individualizado e identificado por otro medio no es "imprescindible de forma absoluta" el reconocimiento de personas; ello se menciona porque si la captura fue en flagrancia puede no ser imprescindible dicho acto procesal o si el imputado es señalado con nombre y apellido como sucede en éste caso, tampoco es imperativo.

41. Así este caso guardó similitud respecto al modus operandi del imputado […], quien atraía a las víctimas mediante el uso del Facebook, el ataque no iba dirigido a una sola persona en específico, si no en general, así, mediante engaño llevó a ambas víctimas a su lugar de residencia ubicado en **********Municipio de Nejapa, lugar donde se cometieron los hechos de violencia sexual y del que posteriormente salieron de regreso a sus respectivos lugares de vivienda, cabe destacar que ambas víctimas indican que fue el imputado quien las llevó a su casa, que él fue quien las acceso vaginalmente mediante el uso de la fuerza y fue quien posterior a ello las va a dejar a la parada de buses o fuera de la Residencial para que retornaran.

42. Ambas víctimas en vista pública describieron al indiciado de la siguiente manera: clave […], entonces vemos que no hay ni un tan solo indicio en contra, para decir que las víctimas no conocen al imputado, todo lo contrario lo ha identificado correctamente y esos mismos datos expresados por las víctimas respectivamente al momento de interponer sus denuncias, lo que sirvió para poder individualizar al procesado y proceder a su captura, […], no siendo indispensable la práctica del reconocimiento en rueda de personas […].

44. Es decir, el imputado ha quedado plenamente identificado y no queda duda que es la misma persona que agredió sexualmente a las víctimas mediante el uso de la violencia, en razón, que tanto clave […] como […], lo identifican como […], brindan la dirección del lugar donde suceden los hechos, que es la misma que el imputado brindó en vista pública cuando se le hizo el interrogatorio de identificación, narran las características físicas del procesado, no acreditándose móviles espurios o un concierto de voluntades entre las víctimas para perjudicar al procesado, sino que son hechos aislados, personas aisladas pero ambas; víctimas de los deseos libidinosos del imputado […].”

 

PROCEDE CONFIRMAR CONDENA, DADA LA EXISTENCIA DE PARÁMETROS Y FINALIDADES DEBIDAMENTE ACREDITADOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN PENAL

 

“45. La Juez Primero de Sentencia de ésta ciudad, tuvo por acreditada la existencia del delito de Violación, regulado en el artículo 158 CP., en la modalidad de concurso real de delitos en perjuicio de las víctimas con clave […] imponiéndole la pena de ocho años de prisión por cada una de las víctimas, haciendo un total de dieciséis años, pena que el recurrente considera que no está debidamente fundamentada, argumentando que: [...] los fundamentos que la juez sentenciadora esgrime para imponer la pena al acusado son insuficientes ya que no se menciona cuáles son las razones que la llevan a imponer la pena de ocho años de prisión por cada delito acusado, cuando en el Romano V en el acápite de la sanción aplicable de la sentencia, no se aprecian razones que fundamenten los motivos que la llevaron a imponer dicha pena [...].

46. En la determinación de la sanción penal, se decide el quantum de la pena a aplicar por la realización del hecho que la ley penal prohibe como delito; en ese proceso de concreción, el Juez debe realizar una ponderación entre el delito cometido -desvalor de lo injusto- y la persona que lo ha cometido -desvalor de la culpabilidad- a manera de que; conjugando ambos aspectos genéricos, pueda en el caso particular, según sus propias circunstancias aplicar la pena que corresponde, a la gravedad del hecho concreto y teniendo en cuenta la culpabilidad de su autor.

47. Lo anterior significa, que el Juez no es soberano para decidir a su arbitrio la pena a imponer; sino, que debe de observar los parámetros de legalidad que se han establecido para la graduación de la sanción penal, ya que si se parte del hecho que el injusto es una dimensión graduable, así como la culpabilidad también lo es, la determinación de la consecuencia jurídica que se elija debe necesariamente responder a ese parámetro de gradualidad; es decir, de variación según las condiciones particulares del injusto penal cometido, así como de las condiciones personales del sujeto.

48. El artículo 63 CP., establece los parámetros que deben ser valorados para la imposición de la pena, así, ésta Cámara considera:

49. a) La extensión del daño y el peligro efectivo provocado: consiste esencialmente en exponer la afectación provocada con la acción disvaliosa, sobre la víctima de ésta, así como el quebranto al bien jurídico tutelado. Sobre ello, la Juez dijo: [...] el hecho se considera grave ya que no solamente se atentó contra la libertad sexual, sino también en su aspecto psicológico y moral, dejando secuelas a las víctimas, por lo que, tiene que dárseles un tratamiento con el objeto de minimizar sus efectos [...] El hecho que se tuvo por acreditado es constitutivo del delito de violación, regulado en el artículo 158 CP., así, la extensión del daño y el resultado producido a las víctimas, sin duda produce secuelas psicológicas negativas para las mismas, por el hecho de haber sido agredidas sexualmente, sin su consentimiento.

50. b) La calidad de los motivos que impulsaron al imputado: reside en el estímulo personal del autor y las finalidades que persigue, todo ello debe encontrar sustento en la conducta ilícita; los motivos, no son necesariamente una copia de los elementos subjetivos del tipo penal, sino que su concepción es más amplia, ya que comprende razones de conciencia social e incluso ideologías que por formar parte de la reservada interioridad del sujeto activo, en ocasiones, no son conocidas por el mundo exterior. Sobre ello, la juez dijo: [...] se ha podido establecer... que los motivos... fue de satisfacer sus deseos erótico sexuales a cualquier costa, valiéndose de que las víctimas fueron engañadas y estaban desprotegidas [...].

51. Argumento que comparte ésta Cámara, en razón que el imputado conocía sus intenciones desde el momento que publicó en Facebook los "post" que atrajeron a las víctimas, al punto que logró convencerlas para reunirse en un lugar determinado y luego trasladarlas hacia su lugar de habitación ubicado en **********, lugar donde abusó sexualmente de ambas, es decir, la única finalidad de la ideación de ese plan criminal, fue satisfacer sus deseos sexuales, radicando en ello, los motivos para la realización del delito.

52. c) La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho: sobre ello se analiza las condiciones personales del imputado, es decir, su condición psíquica y psicológica, que permiten establecer si el indiciado al momento de la realización del delito comprendía que su conducta era contraria a derecho, no se trata de un desconocimiento de la norma, sino, de conocer que agredir sexualmente a una persona, es algo "malo", "negativo", algo que no debe hacerse, etc. Sobre ello, la Juez de sentencia dijo: [...] que el imputado es una persona que de acuerdo a su desarrollo físico e intelectual podía exigírsele un obrar lícitamente y por haber actuado con plena conciencia de la antijuridicidad de la acción, le es reprochable los hechos que se le atribuyen, dado que tenía pleno conocimiento de las consecuencias de su actuar […], vivía con sus familiares y en audiencia de vista pública declaró, notándose en la transcripción de su dicho, coherencia, lógica, conexión de idea y argumentos de autodefensa, aunque ellos, no fueron suficientes para eximirlo de responsabilidad penal por no contar con elementos periféricos de corroboración, se pretende dejar claro que el imputado es un hombre promedio y tiene la capacidad de entender que el hecho de violar sexualmente a una persona es una conducta reprochable, pues él mismo lo reconoció en su declaración, dijo que: "nunca ha tenido la necesidad de obligar a alguien a tener relaciones sexuales a la fuerza, porque tiene mentalidad madura y cree que a una mujer no se le puede obligar a nada, es un joven pero no sería tan tonto de llevar a alguien a la casa donde vive con su mamá y hermanos, donde hay cámaras, vigilancia, que no llevaría a violar donde su persona habita porque eso afectaría la vida de su familia y su persona". Nótese como el acusado sabe que es ilícito obligar a una persona a sostener relaciones sexuales, él mismo lo reconoce y por eso niega haberlo hecho, con ello, se establece que comprende que esa conducta es ilícita, pero aun así decidió hacerla.

54. No se ha establecido que tengan algún déficit de origen patológico que le dificulte la capacidad de auto determinar su comportamiento; por tanto, puede considerarse que tiene suficiente madurez para comprender lo lícito e ilícito de su accionar, teniendo la capacidad de comprender que la conducta realizada es contraria al ordenamiento jurídico.

55. d) Las circunstancias que rodearon al hecho: sobre ello, la Juez manifestó que se desconocían, en éste caso, no se dispone de datos alusivos a las circunstancias que rodearon al hecho, desconociéndose sí concurrieron situaciones de orden económico, social o cultural con posible incidencia en el accionar del imputado, más que la sola voluntad de realizar el acto ilícito y punible contra las víctimas. Finalmente, e) Las circunstancias atenuantes o agravantes: Al considerar circunstancias modificativas de la responsabilidad Penal, no concurre ninguna situación atenunate conforme al Art. 29 CP, que permita considerarla, así como ninguna circunstancia agravante.

56. La Juez ha relacionado de forma suficiente las razones por las cuales impuso la pena de prisión de ocho años por cada una de las víctimas, establecida de acuerdo a los parámetros anteriores y a consecuencia de la culpabilidad del acusado, ha tomado en consideración los Principios Constitucionales que deben orientar la finalidad de la pena, como es el lograr la readaptación del delincuente, para que éste en el futuro pueda vivir en sociedad sin afectar aquellos bienes jurídicos valiosos para la colectividad.

57. La pena tiene un fin eminentemente utilitario, debe servir a las personas, porque no solamente se trata de que los declarados culpables sean recluidos en una cárcel sin mayores beneficios, pues de lo contrario perdería el sentido que la norma Constitucional pretende dar a la misma, debe inspirar a la pena lo dispuesto en el artículo 5 del Código Penal, que prescribe el principio de necesidad; considerando que el tribunal aplicó una pena intermedia señalada para el delito acusado, expresándose de forma suficiente los motivos por los cuales aplicó la misma, por lo que, no es atendible el motivo de apelación alegado por el recurrente.

58. Por último, debe considerarse una situación especial respecto de la privación de libertad decretada al imputado […], ya que, al ser condenado por el Tribunal Primero de Sentencia de ésta ciudad, a la pena de dieciséis años de prisión, -ocho años de prisión por cada una de las víctimas-, mediante la resolución dictada por ésta Cámara, ha sido confirmada y siendo que dicha sentencia aún no se encuentra firme debe considerarse que el artículo 8 del CPP., en el inciso tercero expresa: "La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria".

59. Debe entonces tomarse en cuenta sobre la privación de libertad del procesado, que la sentencia condenatoria dictada en su contra, ha sido confirmada por éste Tribunal de Segunda Instancia, debiendo entonces cumplir la pena de prisión impuesta cuando la sentencia quede firme, por ende, la pena debe ejecutarse, y en tal sentido el imputado debe mantenerse en prisión preventiva mientras esta decisión no quede firme.

60. Conforme a lo dicho, al confirmarse la sentencia de condena impuesta al imputado […], se mantiene el status de culpable de la infracción penal atribuida y al dictar en apelación la sentencia definitiva en segunda instancia de confirma de condena, desaparece respecto de él la presunción de inocencia y su condición es de persona culpable respecto del delito atribuido. Por lo cual, procede que se mantenga en detención provisional, durante el trámite de posibles recursos, para lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Código Penal, se prorroga su detención provisional como situación jurídica de su estado personal, en caso de concurrir otro recurso y al contrario si la sentencia queda firme, la detención provisional se transformará en detención formal.”