PRUEBA TESTIMONIAL
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE PERMITEN RECONOCER Y
DETERMINAR LA CONCURRENCIA Y CREDIBILIDAD SOBRE LA VERSIÓN DEL DECLARANTE
VÍCTIMA
“7. El recurrente ha dicho que la condena se encuentra basada únicamente
en las declaraciones de las víctimas, sin que estas tengan corroboraciones periféricas,
en un proceso penal, el juez se vuelve garante y protector de derechos humanos,
es un ente revestido de fuerza para tutelar los derechos, no sólo de la
víctima, ni sólo del imputado, sino de ambos, ya que la decisión afecte a uno o
al otro no quiere decir que se le hayan garantizado más los derechos al que la
resolución le ha beneficiado, de conformidad al artículo 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos.
8. No se puede negar el protagonismo que tiene la víctima en el proceso
penal –sea hombre o mujer- pese a que en ocasiones sólo es utilizada para la
averiguación de la verdad, no se toman en cuenta, mecanismos que prevengan la
victimización secundaria –siendo ésta la que se sufre a raíz del proceso
penal-, es por ello, que se considera relevante tomar en cuenta la perspectiva
de género, en primer lugar, porque las víctimas son mujeres, quienes respecto
al imputado se encontraban vulnerables, ellas mismas han referido que tenían
miedo, que incluso el imputado utilizando violencia psicología las sometió a
tener relaciones sexuales para posteriormente utilizar violencia física, que
tuvo como consecuencia la violencia sexual, es redundante mencionar lo
anterior, pero es el ciclo que se ha visto acreditado en éste caso, en entorno
en que se cometen los hechos y las condiciones las convierten en las perfectas
víctimas vulnerables de la que cualquier persona –hombre o mujer- podría
aprovecharse. –Art. 2 Convención Belem Do Pará-
9. Debe quedar claro que lo anterior no es suficiente, es decir, un estado
de vulnerabilidad no quiere decir que automáticamente una persona es víctima,
pero en éste caso, eso favoreció al imputado para cometer los hechos, lo que ha
sido acreditado por los medios de prueba que posteriormente serán
desarrollados.
10. Ahora bien, tanto a nivel jurisprudencial como doctrinario se
reconocen criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión
del declarante y, por ende, su suficiencia incriminatoria, sobre ellos hay
pronunciamientos doctrinarios que funcionan como directrices para la correcta
interpretación de los mismos, los cuales deben ser adecuados en el orden que la
casuística lo requiere.
11. Dichos criterios "[...] ayudan a ponderar la credibilidad que
merece el sujeto del testimonio, o sea, la persona de la víctima (fiabilidad
del testigo), así como la credibilidad que merece el objeto del testimonio, o
sea, la declaración de la víctima (verosimilitud del testimonio) [...1".
[Climent Durán, Carlos. "La Prueba Penal. Tomo 1", editorial Tirant
Lo Blanch, 2a edición, 2005. Pág. 221].
12. Al referirnos al sujeto de la declaración, se trata de realizar una
[...] valoración de las características personales del testigo. De un lado, y
en cuanto al sujeto de la declaración, se trata de apurar al máximo la
valoración de sus características personales [...] Para esto se acentúa el
análisis sobre sus características personales intrínsecas (su mayor o menor
edad, sus posibles alteraciones psíquicas derivadas de un trastorno mental, de
una posible drogadicción o alcoholismo, de una mala o deficiente instrucción o
educación, etc.), y también sobre sus características personales extrínsecas o
relacionales, referidas a las relaciones que la víctima haya podido mantener
con el autor del delito, o bien con algún miembro de su familia, o con algún
amigo suyo, etc., y en consecuencia, si concurre alguna razón para poder pensar
que su testimonio está viciado por esa precedente relación personal [Climent
Durán. Op. Cit. Pág. 221]. Para verificar la concurrencia de los hechos se valorarán
las declaraciones de clave "Estrella" y "Girasol".
13. Tales criterios son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva:
derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la
deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza,
enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la
aptitud necesaria para generar certidumbre.”
PARA ACREDITAR QUE LA DENUNCIA SE BASÓ EN HECHOS FALSOS O PRODUCTO DE LA
IMAGINACIÓN CON LA FINALIDAD DE AFECTAR AL DENUNCIADO, SE DEBE CONFIGURAR Y
ACREDITAR LA EXISTENCIA DE UN MÓVIL ESPURIO, VENGANZA, ODIO O MOTIVO DE
RESENTIMIENTOS
“15. Para poder acreditar que la denuncia se basa en hechos falsos o
producto de la imaginación, con la finalidad de afectar al denunciado, se debe
configurar la existencia de un móvil espurio de venganza u odio que motive a
una persona a denunciar, debe de acreditarse que la denuncia se hizo con la
finalidad de dañar o afectar a una determinada persona, en motivación a los
resentimientos que siente contra ella, se necesita que ese sentimiento negativo
exista de forma independiente a la denuncia, es decir, que sin que se haya
realizado alguna acción ilícita contra la persona denunciante, ese sentimiento
negativo exista. No obstante, conviene aclarar que, sí posterior a la
realización de un hecho ilícito en perjuicio de otra persona surjan
resentimientos, es normal y comprensible, debido al impacto negativo que ha
tenido la acción ilícita que ha sido realizada en su contra […].
18. Se acredita que los hechos denunciados por las víctimas y avisados
–en el caso de clave Estrella por terceras personas-, se deben a las
circunstancias que sucedieron, no se ha acreditado que previamente el imputado
y las víctimas se conocieran, es a raíz de los hechos que se conocen de forma
personal y así lo ha acreditado la Juez en su sentencia.
19. Siguiendo con los elementos corroborativos: b) verosimilitud: es
decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas
de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio
(declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino
una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte
acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento o, cuando
menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la
veracidad de la versión de la víctima.
20. En delitos sexuales cometidos en perjuicio de menores de edad o
incluso de personas mayores de edad, el testimonio de la víctima constituye
prueba fundamental y como regla general, prueba única, para poder acreditar la
participación delictiva de las personas acusadas, así, los tribunales no deben
disminuir la credibilidad del testimonio de la víctima que en algunas
circunstancias no pueda ser concreta, dependiendo de la edad de la víctima así
debe ser sometido a valoración probatoria […].
22. No existe duda alguna sobre la existencia de los hechos, en cuanto
la declaración en comento, se encuentra sustentada con elementos de prueba
periciales, respecto de los cuales conviene aclarar, que la narración de los
hechos que las víctimas hacen a los peritos, no constituyen declaraciones de
parte ni mucho menos prueba testimonial para luego ser controvertida en juicio,
ello, únicamente es un medio orientativo para el profesional, en el sentido, de
conocer la dirección que tomará en su evaluación, lo que sí interesa de la
prueba pericial son las conclusiones que se hacen respecto a ellas.”
IMPUTADO HA QUEDADO PLENAMENTE IDENTIFICADO Y SIN DUDA QUE ES LA MISMA
PERSONA QUE AGREDIÓ SEXUALMENTE A VÍCTIMAS MEDIANTE USO DE VIOLENCIA, NO
ACREDITÁNDOSE MÓVILES ESPURIOS CUYO OBJETIVO SEA PERJUDICARLO
“26. No queda duda alguna que los hechos que fueron cometidos contra
clave Girasol, se encuentran complementados con el contenido de la prueba
pericial. Ya que el hecho de encontrarse en una casa desconocida, con un
extraño que mediante engaño la colocó en una situación de estrés, obligándola a
sostener relaciones sexuales e incluso condicionándola a que si quería salir de
la vivienda debía practicarle sexo oral, generó en la víctima una situación de
estrés que le generó traumas, tal como ha sido relacionado en ambos peritajes
psicológicos.
27. Además, que la tesis en relación a las circunstancias periféricas
como el lugar donde se reúne con el imputado, descripción del automotor, motivo
por el cual acordaron reunirse, son corroborados por el testigo […].
29. La víctima narró el hecho sexual que había sido cometido por el
imputado, lo que se ve corroborado con el Reconocimiento Médico Forense de
Delitos Sexuales […], en el que se hace constar: [...] conclusiones: Himen no
intacto, con múltiples carúnculas mirtiformes (post parto) dicho himen permite
la penetración de un cuerpo romo sin dejar evidencia [...] a pesar que la
víctima clave […] no muestra evidencias externas de trauma, no se descarta la
existencia de los hechos, en razón que, tal como se ha plasmado en el
reconocimiento de genitales, el himen de la víctima permite que cualquier
objeto romo le sea introducido sin dejar evidencia, en éste caso, ese objeto
romo que se menciona en el peritaje es el pene del imputado, ya que la víctima
ha sido clara al referir que le metió el pene en la vulva.
30. La violación sexual es una de las más graves manifestaciones de
poder que puede ejercer una persona en contra de la dignidad e integridad de
otra. Es violación porque se comete en contra de la voluntad de quien la sufre,
causándole graves daños en su cuerpo y en su mente, por ende, en el concepto
amplio de salud, donde se integra lo físico con lo mental, así, en éste caso,
se cuenta con Informe Psicológico Preliminar, realizado a clave […], en el que
la Licda. […], concluyó que: [...] de acuerdo a la exploración psicológica
realizada con clave […], se considera que están presentes indicadores
emocionales relacionados con violencia sexual, tales como recuerdo recurrente
de la situación de violencia sexual, vergüenza, inseguridad, enojo y
explosividad ante cualquier situación, aislamiento marcado, preocupación, temor
intenso, sentimiento de culpa, fracaso e impotencia, desvalorización con
rechazo así sí misma.... Lo anterior, se asocia a un trastorno de estrés
postraumático agudo, caracterizado por la aparición de síntomas que sigue a la
exposición a un acontecimiento estresante y extremadamente traumático, y donde
la persona se ve envuelta en hechos que representan peligro real para su vida o
cualquier otra amenaza para su integridad física [...].
31. Peritaje que se complementa con el peritaje psicológico elaborado
por el Lic. […], quien al examinar a clave Estrella, concluyó: [...] presenta
síntomas clínicos de estrés postraumático, el cual es una reacción psicológica
frecuente en personas que han sido expuestas a hechos que han sido
interpretados como traumáticos [...]
32. Por lo general, las personas que han sido víctimas de algún delito
de contenido sexual, en su mayoría presentan una sintomatología que puede
variar dependiendo de la personalidad de la víctima, lo cual dependerá también
de la gravedad del ataque y el daño producido, ello, se puede ver reflejado en
la conducta de las mismas, las que pueden presentar entre otras cosas,
ansiedad, enojo, tristeza, rechazo a otras personas, odio, etc., sin embargo,
esta consecuencia no puede ser medida o estandarizada de acuerdo a la agresión
sufrida, sino que esto dependerá y por ello variará la sintomatología que
presente, de las condiciones sociales y personales del sujeto pasivo del
delito, así como del nivel cognitivo de esta persona para entender la gravedad
del acontecimiento del cual ha sido víctima y la capacidad de asimilar el
mismo.
33. Un cuadro psicológico, implica en algunos casos lesiones psíquicas
que pueden desaparecer con el transcurrir del tiempo o con el apoyo psicológico
adecuado; y en otros, las secuelas emocionales que persisten en la persona en
forma crónica como consecuencia de un suceso sufrido y que a posteriori afectan
el desarrollo de la vida cotidiana. No queda duda alguna que los hechos de
violencia sexual que fueron cometidos en su contra, dejaron secuelas
psicológicas en la víctima clave […], lo que corrobora la existencia de los
hechos.
34. Siguiendo con el análisis del testimonio de la víctima, tenemos: c)
la persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo,
plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba
enfrentada a la tutela que proclama la persona acusada de hacer valer su
presunción de inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la
indefensión de ésta es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración,
poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su falsedad.
35. Sobre este punto, el recurrente dijo: [...] que no hay
reconocimiento en fila de reos por parte de ninguna de las víctimas para
obtener su individualización con certera, incluso ambas víctimas refieren
categóricamente que el sujeto tiene un tatuaje en la mano izquierda, cuando
nunca se estableció ese hecho, ya que él procesado carece de tatuaje alguno en
dicha mano [...] Debe señalarse que éste vicio tiene una dimensión diferente a
la alegada por el recurrente, el vicio se refiere con exclusividad a la
identificación del imputado como sujeto procesal material, es decir, la
coincidencia que debe existir en la identificación de la persona procesada
respecto del proceso, y no se vincula a la comprobación de la participación
criminal de la persona en el sentido de una imputación penal atribuida y su
comprobación, por los diferentes mecanismos de prueba.
36. De tal manera que éste vicio solo opera cuando la identificación
personal del imputado no es coincidente con su persona, precisamente en
atención a la regla del art. 83 CPP., que dice: La identificación del imputado
se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas
particulares o a través de cualquier otro medio. Si se niega a dar esos datos o
los proporciona falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en
la forma prevista para los reconocimientos, o por otros medios que se estimen
útiles. Cuando exista certeza sobre la identidad física de la persona imputada,
las dudas sobre los datos personales no alterarán el curso del procedimiento,
sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de las actuaciones,
incluso durante la ejecución de la pena.
37. Como se puede advertir la referencia al vicio de identificación del
imputado no se encuentra vinculado a la cuestión de la determinación procesal
de su participación delictiva en el hecho, sino al aspecto de su identidad
personal como sujeto de derecho, lo cual debe quedar establecido, para saber
contra quien es la persona respecto de la cual se ha materializado la persecución
penal, y en este caso es claro y terminante que la investigación y
procesamiento lo ha sido respecto de la persona del imputado.
38. Ahora bien, respecto al reconocimiento en rueda de personas, el
autor Carlos Climent Durán, en su libro "La Prueba Penal", según lo
establece en la pág. 1,108 párrafo 2° expresa [...] el reconocimiento en rueda
de personas, no es una diligencia sumarial necesaria, y que sólo es obligada
cuando concurran dudas sobre la identidad del autor del delito investigado. Si no
hay dudas, bien porque el delincuente fue sorprendido in fraganti e
inmediatamente detenido, bien porque ha sido identificado... no es necesario el
reconocimiento en rueda de personas [...]
39. Además, se cuenta con jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en sentencia dictada a las 9:52 horas del día 13 de enero
de 2006, en el mismo sentido, en la cual analizó: "Llevar a cabo un
reconocimiento en reos para comprobar la identidad del imputado, no es
obligatorio en todos los casos, pues solo es necesario realizarse
cuando existen dudas razonables sobre la identificación del autor del delito
que se investiga...". Pretendiéndose dejar claro, que no es obligatoria la
práctica de un reconocimiento en rueda de personas para poder identificar de
forma certera al sujeto activo del delito.
40. Cada caso tiene sus propias peculiaridades y no todos son iguales;
así, el reconocimiento de personas no es exigible para todos los casos, de tal
forma que sí ya el imputado fue individualizado e identificado por otro medio
no es "imprescindible de forma absoluta" el reconocimiento de
personas; ello se menciona porque si la captura fue en flagrancia puede no ser
imprescindible dicho acto procesal o si el imputado es señalado con nombre y
apellido como sucede en éste caso, tampoco es imperativo.
41. Así este caso guardó similitud respecto al modus operandi del
imputado […], quien atraía a las víctimas mediante el uso del Facebook, el
ataque no iba dirigido a una sola persona en específico, si no en general, así,
mediante engaño llevó a ambas víctimas a su lugar de residencia ubicado en
**********Municipio de Nejapa, lugar donde se cometieron los hechos de
violencia sexual y del que posteriormente salieron de regreso a sus respectivos
lugares de vivienda, cabe destacar que ambas víctimas indican que fue el
imputado quien las llevó a su casa, que él fue quien las acceso vaginalmente
mediante el uso de la fuerza y fue quien posterior a ello las va a dejar a la
parada de buses o fuera de la Residencial para que retornaran.
42. Ambas víctimas en vista pública describieron al indiciado de la
siguiente manera: clave […], entonces vemos que no hay ni un tan solo indicio
en contra, para decir que las víctimas no conocen al imputado, todo lo
contrario lo ha identificado correctamente y esos mismos datos expresados por
las víctimas respectivamente al momento de interponer sus denuncias, lo que
sirvió para poder individualizar al procesado y proceder a su captura, […], no
siendo indispensable la práctica del reconocimiento en rueda de personas […].
44. Es decir, el imputado ha quedado plenamente identificado y no queda
duda que es la misma persona que agredió sexualmente a las víctimas mediante el
uso de la violencia, en razón, que tanto clave […] como […], lo identifican
como […], brindan la dirección del lugar donde suceden los hechos, que es la
misma que el imputado brindó en vista pública cuando se le hizo el
interrogatorio de identificación, narran las características físicas del
procesado, no acreditándose móviles espurios o un concierto de voluntades entre
las víctimas para perjudicar al procesado, sino que son hechos aislados,
personas aisladas pero ambas; víctimas de los deseos libidinosos del imputado
[…].”
PROCEDE CONFIRMAR CONDENA, DADA LA EXISTENCIA DE PARÁMETROS Y
FINALIDADES DEBIDAMENTE ACREDITADOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN PENAL
“45. La Juez Primero de Sentencia de ésta ciudad, tuvo por acreditada la
existencia del delito de Violación, regulado en el artículo 158 CP., en la
modalidad de concurso real de delitos en perjuicio de las víctimas con clave
[…] imponiéndole la pena de ocho años de prisión por cada una de las víctimas,
haciendo un total de dieciséis años, pena que el recurrente considera que no
está debidamente fundamentada, argumentando que: [...] los fundamentos que la
juez sentenciadora esgrime para imponer la pena al acusado son insuficientes ya
que no se menciona cuáles son las razones que la llevan a imponer la pena de
ocho años de prisión por cada delito acusado, cuando en el Romano V en el
acápite de la sanción aplicable de la sentencia, no se aprecian razones que
fundamenten los motivos que la llevaron a imponer dicha pena [...].
46. En la determinación de la sanción penal, se decide el quantum de la
pena a aplicar por la realización del hecho que la ley penal prohibe como
delito; en ese proceso de concreción, el Juez debe realizar una ponderación
entre el delito cometido -desvalor de lo injusto- y la persona que lo ha
cometido -desvalor de la culpabilidad- a manera de que; conjugando ambos
aspectos genéricos, pueda en el caso particular, según sus propias
circunstancias aplicar la pena que corresponde, a la gravedad del hecho
concreto y teniendo en cuenta la culpabilidad de su autor.
47. Lo anterior significa, que el Juez no es soberano para decidir a su
arbitrio la pena a imponer; sino, que debe de observar los parámetros de
legalidad que se han establecido para la graduación de la sanción penal, ya que
si se parte del hecho que el injusto es una dimensión graduable, así como la culpabilidad
también lo es, la determinación de la consecuencia jurídica que se elija debe
necesariamente responder a ese parámetro de gradualidad; es decir, de variación
según las condiciones particulares del injusto penal cometido, así como de las
condiciones personales del sujeto.
48. El artículo 63 CP., establece los parámetros que deben ser valorados
para la imposición de la pena, así, ésta Cámara considera:
49. a) La extensión del daño y el peligro efectivo provocado: consiste
esencialmente en exponer la afectación provocada con la acción disvaliosa,
sobre la víctima de ésta, así como el quebranto al bien jurídico tutelado.
Sobre ello, la Juez dijo: [...] el hecho se considera grave ya que no solamente
se atentó contra la libertad sexual, sino también en su aspecto psicológico y
moral, dejando secuelas a las víctimas, por lo que, tiene que dárseles un
tratamiento con el objeto de minimizar sus efectos [...] El hecho que se tuvo
por acreditado es constitutivo del delito de violación, regulado en el artículo
158 CP., así, la extensión del daño y el resultado producido a las víctimas,
sin duda produce secuelas psicológicas negativas para las mismas, por el hecho
de haber sido agredidas sexualmente, sin su consentimiento.
50. b) La calidad de los motivos que impulsaron al imputado: reside en
el estímulo personal del autor y las finalidades que persigue, todo ello debe
encontrar sustento en la conducta ilícita; los motivos, no son necesariamente
una copia de los elementos subjetivos del tipo penal, sino que su concepción es
más amplia, ya que comprende razones de conciencia social e incluso ideologías
que por formar parte de la reservada interioridad del sujeto activo, en
ocasiones, no son conocidas por el mundo exterior. Sobre ello, la juez dijo:
[...] se ha podido establecer... que los motivos... fue de satisfacer sus
deseos erótico sexuales a cualquier costa, valiéndose de que las víctimas
fueron engañadas y estaban desprotegidas [...].
51. Argumento que comparte ésta Cámara, en razón que el imputado conocía
sus intenciones desde el momento que publicó en Facebook los "post"
que atrajeron a las víctimas, al punto que logró convencerlas para reunirse en
un lugar determinado y luego trasladarlas hacia su lugar de habitación ubicado
en **********, lugar donde abusó sexualmente de ambas, es decir, la única
finalidad de la ideación de ese plan criminal, fue satisfacer sus deseos
sexuales, radicando en ello, los motivos para la realización del delito.
52. c) La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho:
sobre ello se analiza las condiciones personales del imputado, es decir, su
condición psíquica y psicológica, que permiten establecer si el indiciado al
momento de la realización del delito comprendía que su conducta era contraria a
derecho, no se trata de un desconocimiento de la norma, sino, de conocer que
agredir sexualmente a una persona, es algo "malo",
"negativo", algo que no debe hacerse, etc. Sobre ello, la Juez de
sentencia dijo: [...] que el imputado es una persona que de acuerdo a su
desarrollo físico e intelectual podía exigírsele un obrar lícitamente y por
haber actuado con plena conciencia de la antijuridicidad de la acción, le es
reprochable los hechos que se le atribuyen, dado que tenía pleno conocimiento
de las consecuencias de su actuar […], vivía con sus familiares y en audiencia
de vista pública declaró, notándose en la transcripción de su dicho,
coherencia, lógica, conexión de idea y argumentos de autodefensa, aunque ellos,
no fueron suficientes para eximirlo de responsabilidad penal por no contar con
elementos periféricos de corroboración, se pretende dejar claro que el imputado
es un hombre promedio y tiene la capacidad de entender que el hecho de violar
sexualmente a una persona es una conducta reprochable, pues él mismo lo
reconoció en su declaración, dijo que: "nunca ha tenido la necesidad de
obligar a alguien a tener relaciones sexuales a la fuerza, porque tiene
mentalidad madura y cree que a una mujer no se le puede obligar a nada, es un joven
pero no sería tan tonto de llevar a alguien a la casa donde vive con su mamá y
hermanos, donde hay cámaras, vigilancia, que no llevaría a violar donde su
persona habita porque eso afectaría la vida de su familia y su persona".
Nótese como el acusado sabe que es ilícito obligar a una persona a sostener
relaciones sexuales, él mismo lo reconoce y por eso niega haberlo hecho, con
ello, se establece que comprende que esa conducta es ilícita, pero aun así
decidió hacerla.
54. No se ha establecido que tengan algún déficit de origen patológico
que le dificulte la capacidad de auto determinar su comportamiento; por tanto,
puede considerarse que tiene suficiente madurez para comprender lo lícito e
ilícito de su accionar, teniendo la capacidad de comprender que la conducta
realizada es contraria al ordenamiento jurídico.
55. d) Las circunstancias que rodearon al hecho: sobre ello, la Juez
manifestó que se desconocían, en éste caso, no se dispone de datos alusivos a
las circunstancias que rodearon al hecho, desconociéndose sí concurrieron
situaciones de orden económico, social o cultural con posible incidencia en el
accionar del imputado, más que la sola voluntad de realizar el acto ilícito y
punible contra las víctimas. Finalmente, e) Las circunstancias atenuantes o agravantes:
Al considerar circunstancias modificativas de la responsabilidad Penal, no
concurre ninguna situación atenunate conforme al Art. 29 CP, que permita
considerarla, así como ninguna circunstancia agravante.
56. La Juez ha relacionado de forma suficiente las razones por las
cuales impuso la pena de prisión de ocho años por cada una de las víctimas,
establecida de acuerdo a los parámetros anteriores y a consecuencia de la
culpabilidad del acusado, ha tomado en consideración los Principios
Constitucionales que deben orientar la finalidad de la pena, como es el lograr
la readaptación del delincuente, para que éste en el futuro pueda vivir en
sociedad sin afectar aquellos bienes jurídicos valiosos para la colectividad.
57. La pena tiene un fin eminentemente utilitario, debe servir a las
personas, porque no solamente se trata de que los declarados culpables sean
recluidos en una cárcel sin mayores beneficios, pues de lo contrario perdería
el sentido que la norma Constitucional pretende dar a la misma, debe inspirar a
la pena lo dispuesto en el artículo 5 del Código Penal, que prescribe el
principio de necesidad; considerando que el tribunal aplicó una pena intermedia
señalada para el delito acusado, expresándose de forma suficiente los motivos
por los cuales aplicó la misma, por lo que, no es atendible el motivo de
apelación alegado por el recurrente.
58. Por último, debe considerarse una situación especial respecto de la
privación de libertad decretada al imputado […], ya que, al ser condenado por
el Tribunal Primero de Sentencia de ésta ciudad, a la pena de dieciséis años de
prisión, -ocho años de prisión por cada una de las víctimas-, mediante la
resolución dictada por ésta Cámara, ha sido confirmada y siendo que dicha
sentencia aún no se encuentra firme debe considerarse que el artículo 8 del
CPP., en el inciso tercero expresa: "La privación de libertad podrá
extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos
graves durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria".
59. Debe entonces tomarse en cuenta sobre la privación de libertad del
procesado, que la sentencia condenatoria dictada en su contra, ha sido
confirmada por éste Tribunal de Segunda Instancia, debiendo entonces cumplir la
pena de prisión impuesta cuando la sentencia quede firme, por ende, la pena
debe ejecutarse, y en tal sentido el imputado debe mantenerse en prisión
preventiva mientras esta decisión no quede firme.
60. Conforme a lo dicho, al confirmarse la sentencia de condena impuesta
al imputado […], se mantiene el status de culpable de la infracción penal
atribuida y al dictar en apelación la sentencia definitiva en segunda instancia
de confirma de condena, desaparece respecto de él la presunción de inocencia y
su condición es de persona culpable respecto del delito atribuido. Por lo cual,
procede que se mantenga en detención provisional, durante el trámite de
posibles recursos, para lo cual, de conformidad con lo establecido en el
artículo 8 Código Penal, se prorroga su detención provisional como situación
jurídica de su estado personal, en caso de concurrir otro recurso y al
contrario si la sentencia queda firme, la detención provisional se transformará
en detención formal.”