TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS SOBRE SU INCUMPLIMIENTO Y FALTA DE JUSTIFICACIÓN SOBRE ELLO

 

“I).- El Art. 56 CP, regula el incumplimiento del trabajo de utilidad pública y las consecuencias jurídicas que conduce el ausentarse de forma injustificada al mismo, por lo que, tal disposición es clara y precisa en determinar una sola condición, la cual, sí se inobserva, debe ordenar, el juzgador, que la pena principal se cumpla, y para un mejor entendimiento citamos a su literalidad: ““Si el condenado incurre en tres ausencias no justificadas al trabajo, el Juez de Vigilancia correspondiente, ordenará que la sentencia se ejecute ininterrumpidamente hasta el cumplimiento de la condena, computándose en tal caso, dos días de privación de libertad por jornada semanal de trabajo cumplida. De igual manera, procederá el juez cuando la pena de trabajo de utilidad pública se hubiere impuesto como pena principal.”” (sic.), concretamente la sanción es que el penado deberá cumplir su condena original ininterrumpidamente.

Lo anterior regula, en primer lugar, que el beneficiado debe incumplir el Trabajo de Utilidad Pública, al menos, en tres ocasiones; en segundo lugar, que dichas ausencias no necesariamente deben ser continuas, si no pueden ser alternas; es decir, acumulables, según el caso concreto; y, en tercer lugar, la necesidad, e incluso obligatoriedad, de realizarse una Audiencia Oral para que el beneficiado tenga la oportunidad de justificar, si ello es posible, las ausencias, respetando de esta forma el Debido Proceso, garantizando así sus derechos constitucionales, entre los cuales, está por supuesto, el de concedérsele la oportunidad de que pueda ser oído, ofrezca y aporte la prueba pertinente, para que ésta sea sometida a las reglas de la contradicción e inmediación y al finalizar la audiencia, sea valorada por el Juez.

Si el condenado y beneficiado, ya personalmente o por su defensor, no aporta ningún medio de prueba idóneo, ni pertinente al caso, o si lo hace y éste es insuficiente o carente de valor, lógico es que el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, ordene que la sentencia se ejecute de manera ininterrumpida hasta que llegue a su término, es decir, de la manera prevenida en la disposición legal en cuestión, y para lo cual deberá efectuarse el correspondiente cómputo de la pena.”

 

PROCEDE CONFIRMAR REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA, CUANDO EL BENEFICIADO NO SE HA PRESENTADO DE MANERA JUSTIFICADA A SU CUMPLIMIENTO

 

“II).- En el caso que ahora conocemos en segunda instancia, el señor Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la ciudad de Cojutepeque, ha manifestado de forma clara y precisa, que ha transcurrido cierto período desde las últimas jornadas de Trabajo de Utilidad Pública cumplidas por el interno, sin haberse presentado a realizar el mismo, no habiendo justificado dicho lapso en la audiencia que para tal finalidad se celebró, motivo por el cual, procedió a revocar los reemplazos de las penas impuestas al señor […] ordenando su cumplimiento de forma ininterrumpida. Los suscritos Magistrados advertimos que según los motivos alegados por el recurrente, el desacuerdo con la resolución impugnada radica en la errónea valoración de la certificación del acta de la audiencia de las quince horas y treinta minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, en la que se decretó la Medida Cautelar de la Detención Provisional de su defendido, lo que generó que el señor […] se encontrara “huyendo”, coincidiendo con las fechas veinticinco y veintiocho de agosto de dos mil dieciséis, que fueron las fechas en las que cumplió sus últimas jornadas, pues argumenta que ese “temor” a ser capturado es justificación suficiente para que no se le revoque el trabajo de utilidad pública, criterio muy particular del ahora recurrente, por cuanto que el actuar de su defendido implica: por una parte el intento de evadir un proceso penal seguido ante el Juzgado Especializado de Sentencia “C”; y, por otra parte la sustracción al control de la ejecución de las penas impuestas por los Tribunales de Sentencia de Sensuntepeque y el Juzgado Primero de Paz de Ilobasco, lo cual en ninguna lógica puede considerarse como justificante de un incumplimiento de la ejecución de una pena no privativa de libertad como lo es el Trabajo de Utilidad Pública.

Al realizar un análisis de los autos que constan dentro del expediente remitido a este Tribunal, […] bajo ese contexto, se logra determinar que el interno desde las fechas veinticinco y veintiocho de agosto de dos mil dieciséis hasta tres de febrero de dos mil dieciocho, es decir aproximadamente durante un año y seis meses, se sustrajo de la vigilancia penitenciaria por las penas de Trabajo de Utilidad Pública, y siendo que no se ha presentado justificación válida por parte del interno o de su defensor, los suscritos Magistrados consideramos procedente confirmar la resolución proveída por el señor Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la ciudad de Cojutepeque, Departamento de Cuscatlán.

III).- Ahora bien, respecto del motivo alegado por el recurrente, respecto de la falta de fundamentación por parte del señor Juez, en lo que concierne a su solicitud de reemplazar la pena de prisión de tres años impuesta por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque y modificada por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, se le hace saber que la fundamentación de una resolución judicial se valora de forma integral, no de una forma aislada, por cuanto que si bien no es extensa la motivación por parte del señor Juez respecto de la improcedencia declarada ante tal solicitud, haciendo un análisis de la resolución emitida, se tiene que tal decisión se fundamenta además por los motivos expresados para la revocatoria del Trabajo de Utilidad Pública, por lo que deberá el recurrente, estarse a lo resuelto en el romano anterior.”