TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS SOBRE SU INCUMPLIMIENTO Y
FALTA DE JUSTIFICACIÓN SOBRE ELLO
“I).- El Art. 56 CP, regula el incumplimiento del trabajo de utilidad
pública y las consecuencias jurídicas que conduce el ausentarse de forma
injustificada al mismo, por lo que, tal disposición es clara y precisa en
determinar una sola condición, la cual, sí se inobserva, debe ordenar, el
juzgador, que la pena principal se cumpla, y para un mejor entendimiento
citamos a su literalidad: ““Si el condenado incurre en tres ausencias no
justificadas al trabajo, el Juez de Vigilancia correspondiente, ordenará que la
sentencia se ejecute ininterrumpidamente hasta el cumplimiento de la condena,
computándose en tal caso, dos días de privación de libertad por jornada semanal
de trabajo cumplida. De igual manera, procederá el juez cuando la pena de
trabajo de utilidad pública se hubiere impuesto como pena principal.”” (sic.),
concretamente la sanción es que el penado deberá cumplir su condena original
ininterrumpidamente.
Lo anterior regula, en primer lugar, que el beneficiado debe incumplir
el Trabajo de Utilidad Pública, al menos, en tres ocasiones; en segundo lugar,
que dichas ausencias no necesariamente deben ser continuas, si no pueden ser
alternas; es decir, acumulables, según el caso concreto; y, en tercer lugar, la
necesidad, e incluso obligatoriedad, de realizarse una Audiencia Oral para que
el beneficiado tenga la oportunidad de justificar, si ello es posible, las
ausencias, respetando de esta forma el Debido Proceso, garantizando así sus
derechos constitucionales, entre los cuales, está por supuesto, el de concedérsele
la oportunidad de que pueda ser oído, ofrezca y aporte la prueba pertinente,
para que ésta sea sometida a las reglas de la contradicción e inmediación y al
finalizar la audiencia, sea valorada por el Juez.
Si el condenado y beneficiado, ya personalmente o por su defensor, no
aporta ningún medio de prueba idóneo, ni pertinente al caso, o si lo hace y
éste es insuficiente o carente de valor, lógico es que el Juez de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, ordene que la sentencia se ejecute de
manera ininterrumpida hasta que llegue a su término, es decir, de la manera
prevenida en la disposición legal en cuestión, y para lo cual deberá efectuarse
el correspondiente cómputo de la pena.”
PROCEDE CONFIRMAR REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE TRABAJO DE UTILIDAD
PÚBLICA, CUANDO EL BENEFICIADO NO SE HA PRESENTADO DE MANERA JUSTIFICADA A SU
CUMPLIMIENTO
“II).- En el caso que ahora conocemos en segunda instancia, el señor
Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la ciudad de
Cojutepeque, ha manifestado de forma clara y precisa, que ha transcurrido
cierto período desde las últimas jornadas de Trabajo de Utilidad Pública
cumplidas por el interno, sin haberse presentado a realizar el mismo, no
habiendo justificado dicho lapso en la audiencia que para tal finalidad se
celebró, motivo por el cual, procedió a revocar los reemplazos de las penas
impuestas al señor […] ordenando su cumplimiento de forma ininterrumpida. Los
suscritos Magistrados advertimos que según los motivos alegados por el
recurrente, el desacuerdo con la resolución impugnada radica en la errónea
valoración de la certificación del acta de la audiencia de las quince horas y
treinta minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, en la que
se decretó la Medida Cautelar de la Detención Provisional de su defendido, lo
que generó que el señor […] se encontrara “huyendo”, coincidiendo con las
fechas veinticinco y veintiocho de agosto de dos mil dieciséis, que fueron las
fechas en las que cumplió sus últimas jornadas, pues argumenta que ese “temor”
a ser capturado es justificación suficiente para que no se le revoque el
trabajo de utilidad pública, criterio muy particular del ahora recurrente, por
cuanto que el actuar de su defendido implica: por una parte el intento de
evadir un proceso penal seguido ante el Juzgado Especializado de Sentencia “C”;
y, por otra parte la sustracción al control de la ejecución de las penas
impuestas por los Tribunales de Sentencia de Sensuntepeque y el Juzgado Primero
de Paz de Ilobasco, lo cual en ninguna lógica puede considerarse como
justificante de un incumplimiento de la ejecución de una pena no privativa de
libertad como lo es el Trabajo de Utilidad Pública.
Al realizar un análisis de los autos que constan dentro del expediente
remitido a este Tribunal, […] bajo ese contexto, se logra determinar que el
interno desde las fechas veinticinco y veintiocho de agosto de dos mil
dieciséis hasta tres de febrero de dos mil dieciocho, es decir aproximadamente
durante un año y seis meses, se sustrajo de la vigilancia penitenciaria por las
penas de Trabajo de Utilidad Pública, y siendo que no se ha presentado
justificación válida por parte del interno o de su defensor, los suscritos
Magistrados consideramos procedente confirmar la resolución proveída por el
señor Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la ciudad
de Cojutepeque, Departamento de Cuscatlán.
III).- Ahora bien, respecto del motivo alegado por el recurrente,
respecto de la falta de fundamentación por parte del señor Juez, en lo que
concierne a su solicitud de reemplazar la pena de prisión de tres años impuesta
por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque y modificada por la Cámara de la
Segunda Sección del Centro, se le hace saber que la fundamentación de una resolución
judicial se valora de forma integral, no de una forma aislada, por cuanto que
si bien no es extensa la motivación por parte del señor Juez respecto de la
improcedencia declarada ante tal solicitud, haciendo un análisis de la
resolución emitida, se tiene que tal decisión se fundamenta además por los
motivos expresados para la revocatoria del Trabajo de Utilidad Pública, por lo
que deberá el recurrente, estarse a lo resuelto en el romano anterior.”