SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

 

           LOS MOTIVOS QUE LO REGULAN DEBEN CONCLUIR EN LA CERTEZA DE AUSENCIA DEFINITIVA E IRREVERSIBLE DE LOS ELEMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE HACEN IMPOSIBLE EL JUICIO DE TIPICIDAD O EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

 

“I. El sobreseimiento definitivo decretado a favor de los procesados fue basado en la causal de excluyente de responsabilidad penal, supuesto adecuable art. 350.3 Pr.Pn.

Sobre ese orden de ideas se hará un análisis de la figura del sobreseimiento definitivo, para luego realizar un estudio sobre si el imputado se encuentra exento de responsabilidad penal, y posteriormente hacer el análisis de los actos investigativos, presentados por la representación fiscal, y de acuerdo al estudio requerido en esta etapa procesal inicial, para concluir si es procedente o no confirmar el sobreseimiento venido en alzada.

 El sobreseimiento definitivo es aquella resolución jurisdiccional por la que se pone fin al proceso penal, cuyo pronunciamiento exige la práctica previa de diligencias instructoras y tiene lugar, generalmente, en la llamada fase intermedia, pero también en la etapa inicial, mediante una resolución jurisdiccional de carácter definitivo que reviste la forma de auto y que produce, una vez firme el efecto de cosa juzgada, en el sentido de que impide un nuevo proceso penal contra ese mismo sujeto por el mismo hecho; es por tanto, el sobreseimiento definitivo equiparable a una sentencia absolutoria anticipada.

Los motivos que deben provocar el sobreseimiento definitivo que regula el art. 350 CPP, deben concluir en la certeza de ausencia definitiva e irreversible de los elementos de hecho y derecho que hacen posible el ejercicio de la acción penal, pues es necesario que el juzgador haya logrado una convicción plena de certeza, similar al que se exige para una sentencia absolutoria.”

 

PROCEDE REVOCAR, CUANDO NO SE TIENE LA CERTEZA QUE EXISTA LA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL

 

“Las excluyentes de responsabilidad, son “causas de exclusión del delito” y son situaciones que la ley prevé y que impiden que una conducta o hecho pueda ser considerado delito debido a las condiciones que la misma ley señala.

Para el caso la jueza se ha basado principalmente en el art. 27 numeral 2 literal a) que dice: “Quien actúa u omite en defensa de su persona o de sus derechos o en defensa de otra persona o de sus derechos, siempre que concurran los requisitos siguientes: -----a) agresión ilegítima (…)”.

La agencia fiscal estima que no es procedente el sobreseimiento definitivo, alegando falta de fundamentación de la resolución, porque la jueza no hizo una valoración en conjunto en cuanto a los actos investigativos que faltan y que han sido ofrecidos para presentarlos en la fase de instrucción, para luego ser valorados en la fase procesal preliminar.

II. Atendiendo el motivo mencionado, resulta procedente relacionar el factum del caso, los pasajes que integran el presente proceso penal.

Consta las entrevistas de los testigos, con clave “HH” y “P. Azul” de ellas se desprenden los siguientes hechos que son relevantes: y que se constituyeron junto con el equipo policial  de la Sección Táctica Operativa, al caserío Tahuapa, cantón El Junquillo de esta ciudad, por el motivo que habían recibido información que en ese lugar que un grupo de pandilleros  conocidos como alias el “ C**”, el “ O***”, y el “P***”, se encontraban realizando disparos; expone el primero “ (…) se trasladaron al lugar indicado, cuando se aproximaron a una vivienda, observaron a un grupo de aproximadamente veinte personas que al notar la presencia policial comenzaron a correr atrás de esa vivienda, “P. A***” fue el primero que reaccionó y corrió tras los sujetos, atrás iba el entrevistado y clave “APOLO”, de inmediato observo a cuatro sujetos portando armas de fuego quienes comenzaron a disparar hacia la humanidad del entrevistado y sus compañeros, quienes lograron cubrirse en la pared de la vivienda, logrando reaccionar para defender sus vidas, resultando lesionado de una pierna uno de los sujetos quien quedo en el lugar manifestó llamarse RIAS (…) el resto de pandilleros que corrían por diferentes rumbos en una jocotera, continuaban disparando hacia nuestra humanidad y de los demás policías que participaban en el procedimiento, pero los demás equipos tácticos repelieron el ataque y resultaron tres pandilleros fallecidos, dice también que aun bajo la agresión ilegítima de la que estaban siendo víctimas, clave “APOLO” logro darle primeros auxilios al sujeto lesionado (…) (sic)”. Circunstancias concordantes con lo expuesto por el testigo” P. A***”.

Aunado a lo anterior consta de fs. 65 a 69 acta de inspección en el lugar de los hechos, asimismo de fs. 133 a 134 consta acta de levantamiento de cadáver de WAVL en la que se establece la causa de la muerte “Preliminar Heridas perforantes y penetrantes de torax y cuello causados por arma de fuego (…) Se le practicara autopsia (…) Se recuperó evidencia para estudio de la PNC: 3 casquillos y arma de fuego, necro (…) (sic)”; consigna a fs. 135 levantamiento de cadáver de IAMR, la causa de la muerte “(…) Preliminar Herida penetrante de abdomen causadas por proyectil de arma de fuego (…) Se le practicara autopsia (…) Se recuperó evidencia para estudio de la PNC: Un arma cuatro casquillos, necro (…) (sic)”; y, a folios 137 levantamiento de cadáver de JEVR en la que establece la causa de la muerte “Preliminar Múltiples heridas causadas por proyectil de arma de fuego (…) Se le practicara autopsia (…) se recuperó evidencia para estudio de la PNC: Un arma cuatro casquillos, necro (…) (sic)”. Se encuentra agregado al expediente a fs. 35 acta de incautación de las armas, asignadas a los imputados.

De lo anterior se puede extraer, que el día de los hechos la corporación policial al tener conocimiento que en el cantón El Junquillo específicamente entre el caserío La Danta y el caserío El Tahuapa, se habían escuchado varios disparos de arma de fuego, y que en una casa había música a alto volumen, que en dicho lugar se encontraban varios pandilleros entre ellos alias “L***”, alias el “C***” y alias el “O***”; que al llegar al lugar los agentes policiales hubo un intercambio de disparos con los supuestos pandilleros, ya que unos de ellos iban armados e iniciaron los disparos en contra de los agentes policiales y éstos correspondieron de lo que resultaron tres fallecidos y un lesionado, atribuyéndoles los delitos de homicidio y lesiones.

Consta que según requerimiento la representación fiscal en el romano Vl señala otras diligencias útiles a realizarse en la etapa de instrucción, tales como: “(…) Recibirle entrevista a posibles testigos que surjan de la investigación (…) análisis a las evidencias recolectadas en el lugar del hecho (…) practicar Recorrido de GPS CON TRAC LOC (…) Balística Forenses (…) para el análisis de los elementos probatorios obtenidos y recolectados en la escena o lugar del crimen (…)”. Lo que constituye la razón para solicitar la instrucción en el presente proceso.

Resulta que la Jueza Primero de Paz, se limitó a hacer un análisis parcializado de los hechos, pues faltan otras diligencias de las que se desconocen los resultados para que en su momento oportuno se haga la evaluación valorativa pertinente, en esta fase inicial lo que se requiere son indicios en cuanto a la existencia de los delitos y la probable intervención de los procesados; por lo que es prematuro dictar un sobreseimiento definitivo ya que para que este proceda debe haber una plena convicción y certeza que por haber una excluyente de responsabilidad penal el hecho no ha existido, debido a las circunstancias especiales y previstas, como sería para el caso la legítima defensa, por lo que no se tiene la plena certeza que exista la excluyente de responsabilidad penal ya que estas son causas de exclusión del delito y debe estar plenamente comprobado.

Así las cosas, estimamos que hacen falta una serie de diligencias solicitadas por la representación fiscal, y que de acuerdo a los resultados en el momento procesal oportuno resolverán lo pertinente, por lo que no lleva razón la jueza en su resolución, debiendo ser revocado el sobreseimiento definitivo y ordenar la instrucción.”