IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
EXCEPCIONALES PARA
INTERROGAR SUGESTIVAMENTE EN EL INTERROGATORIO DIRECTO
“I. En
relación al vicio de la sentencia argüido, es decir art. 400.1 CPP, el apelante argumenta que el nombre del imputado fue
suministrado por la menor víctima como producto de una pregunta sugestiva
realizada por la psicóloga que dirigía el interrogatorio del menor.
Ciertamente, como todos
sabemos, en razón de lo que ordena el inciso final del art. 209 CPP, por regla
general, las preguntas sugestivas están prohibidas en el interrogatorio
directo; y que únicamente de manera excepcional puede permitirse la
sugestividad si se cumplen estos requisitos: 1. Que sea de los casos que
menciona la disposición legal en comento; y, 2. Que sea autorizado por el juez
que preside.
Con relación al primer
requisito hemos de reparar en el hecho que, de los casos que se señalan como
excepcionales para interrogar sugestivamente en el interrogatorio directo, en
el dispositivo legal no se menciona taxativamente a la minoría de edad del
interrogado, ni tampoco podemos decir que ese tratamiento especial pueda
desprenderse de los derechos de las víctimas menores de edad que recaba el art.
106 N° 10 literal e) CPP, porque acá se está haciendo alusión a las condiciones
ambientales y de recepción de su información, así como a evitar que tenga
contacto directo con el imputado. De igual manera, al leer las reglas para el
interrogatorio de menores de edad que recoge el art. 213 CPP, no hace mención a
la permisividad de las preguntas sugestivas, sino que se limita a decir que "(…)
-las- partes harán las preguntas de manera clara y sencilla", lo que
no es sinónimo de sugestividad.
No obstante, en el inciso
final del art. 209 CPP nuestro legisferante admite la analogía por interpretación
al acceder a que se permita la sugestividad en el interrogatorio directo de
personas que están en una situación similar a la "limitada educación".
En tal sentido, y tratándose en el caso sub iudice de una víctima de
cinco años de edad, es evidente que estamos ante una situación similar a la
"limitada educación", por lo que es admisible su interrogatorio
directo mediante preguntas sugestivas.”
RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS NO ES OBLIGATORIO EN TODOS LOS
CASOS ÚNICAMENTE CUANDO EXISTEN DUDAS RAZONABLES SOBRE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
“Lo antes escrito no
significa que por la situación especial las preguntas sugestivas deban de
realizarse automáticamente, pues para que esto sea viable debe mediar la
autorización del juez que preside, así lo menciona el inciso final de esta última
disposición legal al prescribir que "(...) sin embargo, quien preside
podrá permitir la sugestividad en el interrogatorio directo (...)"; y
de la lectura de los pasajes de la sentencia esta cámara no advierte que, ni la
fiscalía ni la psicóloga que hacía las preguntas haya solicitado la autorización
al juzgador para dirigir las interrogantes de manera sugestiva.
Empero, hemos de destacar
también que de la lectura de la declaración de la menor víctima tampoco se
advierte que la pregunta dirigida por la psicóloga haya sido sugestiva, pues no
consta en su texto las preguntas que se formularon; asimismo, no consta que la
parte defensoril haya realizado las objeciones correspondientes en el momento
procesal oportuno, con lo cual omitió hacer uso de su derecho a protestar por
la ilegalidad, asintiendo tácitamente la inocuidad del interrogatorio y la
subsanación de la potencial nulidad relativa del acto.
Haciendo heurística,
asumiendo que el apelante lleva razón, y permitiéndonos realizar una inclusión
mental hipotética del nombre que supuestamente se obtuvo por una pregunta sugestiva,
esta cámara estima que con el resto de la declaración de la menor víctima, en
relación con los demás medios probatorios incorporados a la vista pública, es
posible arribar certeramente a la conclusión de que es imposible que la víctima
se haya equivocado en cuanto al sujeto que lo agredió y que la persona imputada
es la que realizó la conducta que se le ha venido atribuyendo. Para darle
consistencia a la anterior afirmación hemos de tomar en cuenta los siguientes
hechos indicadores:
- En la declaración de la víctima DAMG, así
como en la deposición de la madre de este
DMGS, se ha señalado de manera clara que el imputado era una persona (profesor-director)
conocida de la víctima y de su madre, dicha circunstancia se ha forjado desde
el momento que la representante de la víctima interpone la denuncia (fs. 5),
donde es clara en expresar el nombre del agresor (MARH) y, además, lo relaciona
como director del ************ de Tacuba.
- La identificación del
procesado fue llevada a cabo mediante el documento único de identidad, dado que
en el momento de la remisión (fs. 21), éste portaba dicho documento.
- El hecho que la víctima haya mencionado con dos
nombres al procesado (“M” y “Ma”) en su declaración, ello no significa que la
víctima atribuya la imputación de los hechos a otra persona distinta, pues la
víctima ha sido claro en su deposición al decir que: “(…) donde vive se llama **********, que estudia por ahí
(…) que no sabe cómo se llama el director de la Escuela, que el director le
daba dulces y lo entraba para adentro a ver mujeres pelonas, que las mujeres
pelonas son las que salen en la computadora de él (…) que las mujeres pelonas
son las que se quitan la falda todo, se quitaban el calzón, que el director lo
llevaba adentro de la escuela, a donde mira computadora (…) que él se venía
para arriba y ahí salía el profesor, que
el profesor lo llevaba luego para adentro, y lo encerraba, que él lo besaba en
el cachete, solo ahí, que no recuerda cuando pasó, que el profesor se llama
profesor M, que el profesor M lo encerraba, lo llevaba y le enseñaba mujeres
pelonas, que se llama profesor M, que no sabe todo el nombre de él, que él le
besaba el cachete (…) que el profesor Ma le enseñaba mujeres pelonas (…) lo llevaba y le daba dulces (…) cerraba la puerta lo hincaba a besarle los
cachetes, que lo regañaba porque aventó el dulce, que ese día solo eso le hizo
(…) que eso se lo hizo seis veces el profesor, ocho veces, que no se recuerda
cuantas veces le hizo el profeso (…) que él va parvularia (…) que hay dos
profesores, que llaman profesor E y profesor M (…) que en la dirección había
televisores, había uno, dos, la del profesor My la de seño (…) que le han
tocado las nalgas, fue el profesor Ma, que el no le tocó las nalgas al profesor
Ma, que el profesor Ma no le dijo que lo tocara donde él hace pipi, que el
profesor Ma lo toco aquí (señala la parte trasera de su cuerpo) las nalgas, que
el profesor Ma tenía televisor (…) que quien le tocó las nalguitas el profesor
M (…) (sic)”.
De lo transcrito de la
declaración se deriva que la víctima al director de la escuela donde estudia lo
ha nominado con dos nombres diferentes; por tanto, aunque haya una aparente
confusión entre los dos nombres, la
víctima (en su testimonio) con sus palabras
individualiza claramente al autor de los tocamientos (agresiones) y respecto de
los videos que le hacía ver en la computadora que se encontraba en la
dirección, refiriéndose con claridad a que se trata de la persona del director,
con quien sí ha tenido de algún modo relación por ser alumno del centro escolar
en donde el imputado se desempeña con tal cargo; en ese sentido, la referencia
de la víctima hacia la persona del imputado en ese marco es completamente
inobjetable, hace alusión a él, como la persona que es director en el lugar que
estudia; lo anterior debe valorarse en el contexto que el declarante es niña o
niño que no tienen más de siete años de edad (ver fs. 10), y que ubica de esa
manera al imputado con su rol.
- Asimismo la
representante de la víctima tanto en la denuncia que interpuso como en su
deposición en la vista pública ha sido clara que persona se refiere (director
del centro escolar donde estudia su representado), proporcionando el lugar de
trabajo, el cargo que ocupa y su nombre, por lo que con su declaración y con la
de
la víctima, no queda duda alguna que el director es el imputado (que no se
trata de otra persona), con lo cual, se trata de una persona conocida tanto de
la víctima como de su madre.
-
Debe añadirse que la nominación que la víctima realiza del imputado debe valorarse
conforme a su propia situación de ser un niño o niña, inclusive con exigua escolaridad
y corta edad (como bien lo apreció el juez a
quo); pero si algo se encuentra plenamente afirmado, y hasta la prueba que
se presentó de descargo afirma, es que el imputado MARH,
es el director del ********* de Tacuba, en el cual estudia la víctima; en ese orden de pensamiento no existe duda que la
persona nombrada por la víctima es el procesado MARH.
Por
otra parte, se menciona por los testigos (de cargo y descargo) a otro profesor con
el nombre de M, MP o MAC; empero, éste no ha estado en funciones en el centro
escolar en la fecha en que sucedieron los hechos (once de mayo del dos mil
diecisiete), en vista que el testigo EECH dijo: “(…) que es maestro, ejerce funciones en Centro escolar **********
(…) ingresó allí en junio de dos mil once (…) que los compañeros de trabajo
eran actualmente CGC y JmR quien llegó en sustitución del compañero MP (…) en
el año dos mil diecisiete ya llegó compañera hay dos maestros y dos maestras,
los dos hombres eran el testigo y el compañero; que cuando llegó una compañera
JR se fue el señor M (sic)”;
por su parte la testigo JMR expresó: “(…) que trabaja en **********. Tacuba,
Ahuachapán, labora allí desde hace dos años cuatro meses (…) que labora en la escuela desde el veintisiete de septiembre
de dos mil dieciséis, que llegó a sustituir al profesor MAC por traslado (…)
(sic)”; y, la testigo de cargo GS manifestó: “(…) que en ese centro escolar hay tres profesores; que cuando ocurrió
ese hecho eran cuatro profesores, la profesoras Y, EE y la profesara C y este
profesor, (lo señaló en audiencia al acusado) (…) que conoció a otro profesor
que se llamaba M, no recuerda cuando estuvo, pero cuando él estaba el niño
entró a clases y el profesor M se fue, que no recuerda cuando se fue, pero el
hijo empezó a estudiar ese mismo año, pero fue en esa época (…) (sic)”.
De las declaraciones transcritas
se desprende, por una parte, que la testigo de descargo no sabe (con exactitud)
cuándo dejó de ejercer funciones el profesor “M”; y, por otra parte, que al
profesor “M” lo sustituyó la testigo JMR
a finales del dos mil dieciséis, septiembre o noviembre según fechas
proporcionadas por la testigo R, fechas
en las que dejó de trabajar “M”, tiempo en el cual ni siquiera había
iniciado estudios la víctima en el centro escolar en referencia, ya que según constancia
de estudios de la víctima DAMG (fs. 358 a 372) se encuentra
activo dentro del sistema educativo nacional desde el año dos mil diecisiete
(fecha en la cual ya no estaba en funciones el profesor “M”), siendo su
profesora de parvularia 5 la testigo R en el dos mil diecisiete; consecuentemente,
la víctima no se relacionó como estudiante (alumno) de dicho centro escolar con
el profesor “M”; en ese sentido, no es de arribo la siguiente afirmación
realizada por el apelante: “(…) se probó la existencia por un lado del
profesor M y por el otro lado la existencia del profesor Ma (…) ambos
profesores habían convivido con la victima (…) (sic)”.
Finalmente cabe adicionar que existiendo los elementos
antes mencionados dentro del proceso, no era necesario realizar un
reconocimiento en fila de persona o por fotografías, como lo alega el
recurrente pues no había duda en cuanto a la individualización e identificación
del imputado; aunado, con las declaraciones de los testigos de descargo no se
logra sacar de la escena de los hechos al imputado, ya que estos han dicho que
no saben nada del hecho, que no han presenciado algo sobre ese hecho, el por
qué fue detenido, etc.; por lo que dicho motivo deberá declararse sin lugar,
por no ser jurídicamente sustentable con los argumentos del recurrente (no ha incurrido en
el vicio de la sentencia del art. 400.1 CPP), por lo que debe confirmarse la sentencia
venida en apelación.”