IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

 

EXCEPCIONALES PARA INTERROGAR SUGESTIVAMENTE EN EL INTERROGATORIO DIRECTO

 

I. En relación al vicio de la sentencia argüido, es decir art. 400.1 CPP, el apelante argumenta que el nombre del imputado fue suministrado por la menor víctima como producto de una pregunta sugestiva realizada por la psicóloga que dirigía el interrogatorio del menor.

 

Ciertamente, como todos sabemos, en razón de lo que ordena el inciso final del art. 209 CPP, por regla general, las preguntas sugestivas están prohibidas en el interrogatorio directo; y que únicamente de manera excepcional puede permitirse la sugestividad si se cumplen estos requisitos: 1. Que sea de los casos que menciona la disposición legal en comento; y, 2. Que sea autorizado por el juez que preside.

 

Con relación al primer requisito hemos de reparar en el hecho que, de los casos que se señalan como excepcionales para interrogar sugestivamente en el interrogatorio directo, en el dispositivo legal no se menciona taxativamente a la minoría de edad del interrogado, ni tampoco podemos decir que ese tratamiento especial pueda desprenderse de los derechos de las víctimas menores de edad que recaba el art. 106 N° 10 literal e) CPP, porque acá se está haciendo alusión a las condiciones ambientales y de recepción de su información, así como a evitar que tenga contacto directo con el imputado. De igual manera, al leer las reglas para el interrogatorio de menores de edad que recoge el art. 213 CPP, no hace mención a la permisividad de las preguntas sugestivas, sino que se limita a decir que "(…) -las- partes harán las preguntas de manera clara y sencilla", lo que no es sinónimo de sugestividad.

 

No obstante, en el inciso final del art. 209 CPP nuestro legisferante admite la analogía por interpretación al acceder a que se permita la sugestividad en el interrogatorio directo de personas que están en una situación similar a la "limitada educación". En tal sentido, y tratándose en el caso sub iudice de una víctima de cinco años de edad, es evidente que estamos ante una situación similar a la "limitada educación", por lo que es admisible su interrogatorio directo mediante preguntas sugestivas.”

 

RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS NO ES OBLIGATORIO EN TODOS LOS CASOS ÚNICAMENTE CUANDO EXISTEN DUDAS RAZONABLES SOBRE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

 

“Lo antes escrito no significa que por la situación especial las preguntas sugestivas deban de realizarse automáticamente, pues para que esto sea viable debe mediar la autorización del juez que preside, así lo menciona el inciso final de esta última disposición legal al prescribir que "(...) sin embargo, quien preside podrá permitir la sugestividad en el interrogatorio directo (...)"; y de la lectura de los pasajes de la sentencia esta cámara no advierte que, ni la fiscalía ni la psicóloga que hacía las preguntas haya solicitado la autorización al juzgador para dirigir las interrogantes de manera sugestiva.

 

Empero, hemos de destacar también que de la lectura de la declaración de la menor víctima tampoco se advierte que la pregunta dirigida por la psicóloga haya sido sugestiva, pues no consta en su texto las preguntas que se formularon; asimismo, no consta que la parte defensoril haya realizado las objeciones correspondientes en el momento procesal oportuno, con lo cual omitió hacer uso de su derecho a protestar por la ilegalidad, asintiendo tácitamente la inocuidad del interrogatorio y la subsanación de la potencial nulidad relativa del acto.

 

Haciendo heurística, asumiendo que el apelante lleva razón, y permitiéndonos realizar una inclusión mental hipotética del nombre que supuestamente se obtuvo por una pregunta sugestiva, esta cámara estima que con el resto de la declaración de la menor víctima, en relación con los demás medios probatorios incorporados a la vista pública, es posible arribar certeramente a la conclusión de que es imposible que la víctima se haya equivocado en cuanto al sujeto que lo agredió y que la persona imputada es la que realizó la conducta que se le ha venido atribuyendo. Para darle consistencia a la anterior afirmación hemos de tomar en cuenta los siguientes hechos indicadores:

 

- En la declaración de la víctima DAMG, así como en la deposición de la madre de este DMGS, se ha señalado de manera clara que el imputado era una persona (profesor-director) conocida de la víctima y de su madre, dicha circunstancia se ha forjado desde el momento que la representante de la víctima interpone la denuncia (fs. 5), donde es clara en expresar el nombre del agresor (MARH) y, además, lo relaciona como director del ************ de Tacuba.

- La identificación del procesado fue llevada a cabo mediante el documento único de identidad, dado que en el momento de la remisión (fs. 21), éste portaba dicho documento.

 

- El hecho que la víctima haya mencionado con dos nombres al procesado (“M” y “Ma”) en su declaración, ello no significa que la víctima atribuya la imputación de los hechos a otra persona distinta, pues la víctima ha sido claro en su deposición al decir que: “(…) donde vive se llama **********, que estudia por ahí (…) que no sabe cómo se llama el director de la Escuela, que el director le daba dulces y lo entraba para adentro a ver mujeres pelonas, que las mujeres pelonas son las que salen en la computadora de él (…) que las mujeres pelonas son las que se quitan la falda todo, se quitaban el calzón, que el director lo llevaba adentro de la escuela, a donde mira computadora (…) que él se venía para arriba y ahí salía el  profesor, que el profesor lo llevaba luego para adentro, y lo encerraba, que él lo besaba en el cachete, solo ahí, que no recuerda cuando pasó, que el profesor se llama profesor M, que el profesor M lo encerraba, lo llevaba y le enseñaba mujeres pelonas, que se llama profesor M, que no sabe todo el nombre de él, que él le besaba el cachete (…) que el profesor Ma le enseñaba mujeres pelonas (…)  lo llevaba y le daba dulces (…)  cerraba la puerta lo hincaba a besarle los cachetes, que lo regañaba porque aventó el dulce, que ese día solo eso le hizo (…) que eso se lo hizo seis veces el profesor, ocho veces, que no se recuerda cuantas veces le hizo el profeso (…) que él va parvularia (…) que hay dos profesores, que llaman profesor E y profesor M (…) que en la dirección había televisores, había uno, dos, la del profesor My la de seño (…) que le han tocado las nalgas, fue el profesor Ma, que el no le tocó las nalgas al profesor Ma, que el profesor Ma no le dijo que lo tocara donde él hace pipi, que el profesor Ma lo toco aquí (señala la parte trasera de su cuerpo) las nalgas, que el profesor Ma tenía televisor (…) que quien le tocó las nalguitas el profesor M (…) (sic)”.

 

De lo transcrito de la declaración se deriva que la víctima al director de la escuela donde estudia lo ha nominado con dos nombres diferentes; por tanto, aunque haya una aparente confusión entre los dos nombres, la víctima (en su testimonio) con sus palabras individualiza claramente al autor de los tocamientos (agresiones) y respecto de los videos que le hacía ver en la computadora que se encontraba en la dirección, refiriéndose con claridad a que se trata de la persona del director, con quien sí ha tenido de algún modo relación por ser alumno del centro escolar en donde el imputado se desempeña con tal cargo; en ese sentido, la referencia de la víctima hacia la persona del imputado en ese marco es completamente inobjetable, hace alusión a él, como la persona que es director en el lugar que estudia; lo anterior debe valorarse en el contexto que el declarante es niña o niño que no tienen más de siete años de edad (ver fs. 10), y que ubica de esa manera al imputado con su rol.

 

- Asimismo la representante de la víctima tanto en la denuncia que interpuso como en su deposición en la vista pública ha sido clara que persona se refiere (director del centro escolar donde estudia su representado), proporcionando el lugar de trabajo, el cargo que ocupa y su nombre, por lo que con su declaración y con la de la víctima, no queda duda alguna que el director es el imputado (que no se trata de otra persona), con lo cual, se trata de una persona conocida tanto de la víctima como de su madre.

 

- Debe añadirse que la nominación que la víctima realiza del imputado debe valorarse conforme a su propia situación de ser un niño o niña, inclusive con exigua escolaridad y corta edad (como bien lo apreció el juez a quo); pero si algo se encuentra plenamente afirmado, y hasta la prueba que se presentó de descargo afirma, es que el imputado MARH, es el director del ********* de Tacuba, en el cual estudia la víctima; en ese orden de pensamiento no existe duda que la persona nombrada por la víctima es el procesado MARH.

 

Por otra parte, se menciona por los testigos (de cargo y descargo) a otro profesor con el nombre de M, MP o MAC; empero, éste no ha estado en funciones en el centro escolar en la fecha en que sucedieron los hechos (once de mayo del dos mil diecisiete), en vista que el testigo EECH dijo: “(…) que es maestro, ejerce funciones en Centro escolar ********** (…) ingresó allí en junio de dos mil once (…) que los compañeros de trabajo eran actualmente CGC y JmR quien llegó en sustitución del compañero MP (…) en el año dos mil diecisiete ya llegó compañera hay dos maestros y dos maestras, los dos hombres eran el testigo y el compañero; que cuando llegó una compañera JR se fue el señor M (sic)”; por su parte la testigo JMR expresó: “(…) que trabaja en **********. Tacuba, Ahuachapán, labora allí desde hace dos años cuatro meses (…) que labora en la escuela desde el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, que llegó a sustituir al profesor MAC por traslado (…) (sic)”; y, la testigo de cargo GS manifestó: “(…) que en ese centro escolar hay tres profesores; que cuando ocurrió ese hecho eran cuatro profesores, la profesoras Y, EE y la profesara C y este profesor, (lo señaló en audiencia al acusado) (…) que conoció a otro profesor que se llamaba M, no recuerda cuando estuvo, pero cuando él estaba el niño entró a clases y el profesor M se fue, que no recuerda cuando se fue, pero el hijo empezó a estudiar ese mismo año, pero fue en esa época (…) (sic)”.

 

De las declaraciones transcritas se desprende, por una parte, que la testigo de descargo no sabe (con exactitud) cuándo dejó de ejercer funciones el profesor “M”; y, por otra parte, que al profesor “M” lo sustituyó la testigo JMR a finales del dos mil dieciséis, septiembre o noviembre según fechas proporcionadas por la testigo R, fechas en las que dejó de trabajar “M”, tiempo en el cual ni siquiera había iniciado estudios la víctima en el centro escolar en referencia, ya que según constancia de estudios de la víctima DAMG (fs. 358 a 372) se encuentra activo dentro del sistema educativo nacional desde el año dos mil diecisiete (fecha en la cual ya no estaba en funciones el profesor “M”), siendo su profesora de parvularia 5 la testigo R en el dos mil diecisiete; consecuentemente, la víctima no se relacionó como estudiante (alumno) de dicho centro escolar con el profesor “M”; en ese sentido, no es de arribo la siguiente afirmación realizada por el apelante: “(…) se probó la existencia por un lado del profesor M y por el otro lado la existencia del profesor Ma (…) ambos profesores habían convivido con la victima (…) (sic)”.

Finalmente cabe adicionar que existiendo los elementos antes mencionados dentro del proceso, no era necesario realizar un reconocimiento en fila de persona o por fotografías, como lo alega el recurrente pues no había duda en cuanto a la individualización e identificación del imputado; aunado, con las declaraciones de los testigos de descargo no se logra sacar de la escena de los hechos al imputado, ya que estos han dicho que no saben nada del hecho, que no han presenciado algo sobre ese hecho, el por qué fue detenido, etc.; por lo que dicho motivo deberá declararse sin lugar, por no ser jurídicamente sustentable con los argumentos del recurrente (no ha incurrido en el vicio de la sentencia del art. 400.1 CPP), por lo que debe confirmarse la sentencia venida en apelación.”