PAGO DE PRIMAS DE SEGURO

PROCEDE ORDENAR EL PAGO AL CONSTITUIR UNA OBLIGACIÓN LIQUIDABLE A LA QUE SE OBLIGÓ EL DEUDOR, ESTANDO EN EL CONTRATO ESTABLECIDA LA CANTIDAD Y LA FORMA EN QUE MENSUALMENTE SE MATERIALIZARÍAN LOS PAGOS EN TAL CONCEPTO

 

“7.1.- El apelante ha alegado la infracción al inc. 2° del Art. 218 CPCM, en virtud del cual, se ha establecido como imperativo para todo juzgador, el ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve, siendo que no se podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes.

7.2.- Dijimos con anterioridad que la congruencia de la sentencia, es parte integrante del derecho a la protección jurisdiccional, así como del derecho de defensa, por cuanto “El principio de congruencia determina que el Juez en el ejercicio de la jurisdicción debe ceñir su resolución a lo que fue materia del litigio, ya que las partes son los actores del proceso y los que proporcionan el material y fundamento para llegar a la sentencia, encontrándose facultadas para iniciarlo, fijar los hechos concernientes al objeto, desarrollarlo y poder renunciar a distintos actos, limitando las funciones del Juez a la dirección y decisión del conflicto” (Casación, Ref. 180-C-2005. Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 23-VII-2008). En ese orden, al incumplirse lo preceptuado en el Art. 218 inc. 2° CPCM, indudablemente puede alegarse por las partes una vulneración al principio en comento, lo que, en caso de producirse algún agravio, puede dar paso a invocar las vías recursivas que fueren procedentes, como ha ocurrido en el presente incidente.

7.3.- Así las cosas, habiendo desarrollado el principio de congruencia que se considera vulnerado, desde una perspectiva constitucional, de derecho internacional y legal, es pertinente centrar el análisis al caso en concreto, a fin de verificar si ha tenido lugar la infracción alegada por el recurrente. Para ello, debemos partir afirmando que el Art. 458 CPCM, ha determinado cuáles son los requisitos que debe cumplir una obligación que pretenda exigirse judicialmente por medio de un proceso ejecutivo, habiéndose dispuesto que el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado.

7.4.- En el presente caso, se advierte que el Juez A quo, al fundamentar las razones que le llevan a declarar sin lugar la ejecución respecto de las primas de seguro de vida y de daños, ha referido que la suma reclamada no constituye deuda líquida y exigible, por cuanto no forma parte del capital recibido a título de mutuo, ni se presentó título ejecutivo a favor del FSV, según lo dispuesto en el Art. 71 letra a) de la Ley del Fondo Social para la Vivienda (LFSV, en lo sucesivo), sino que lo que se presentó fue una certificación extendida por el Gerente General de la institución demandante, expedida conforme al Art. 72 de la referida ley, la cual -según el juzgador- no obstante tener el valor de documento auténtico, no tiene fuerza ejecutiva. En consecuencia, habiendo desestimado parte de las pretensiones incoadas, ordenó que las costas procesales fueran a cargo de la parte actora.

7.5.- Sobre lo anterior, el primer punto que debe señalarse es que, el Art. 458 CPCM, establece la posibilidad de ejercer la acción ejecutiva, cuando se tenga un título del cual emane una obligación de pago exigible, liquida o liquidable con vista del documento presentado. En relación al título ejecutivo, Garderes, expone que: “El título se caracteriza, desde el punto de vista documental, por la fuerza probatoria que le asigna la ley respecto de la legitimación activa y pasiva (calidad de acreedor y deudor) y la existencia y monto de la obligación documentada. Ese valor probatorio se sustenta, a su vez, en la noción de autenticidad, que puede resultar de las propias características del documento (instrumento público, instrumento privado fehaciente) o de una presunción legal que le asigna tal condición”. Y continúa diciendo en relación a la cantidad liquidable, que “se debe entender como aquella que puede convertirse en suma líquida mediante una o más operaciones aritméticas (Para determinar, por ejemplo, los intereses devengados)”.

7.6.- Al analizar el mutuo hipotecario que fue presentado como base de la pretensión, se verifica que en la cláusula E), referida a la forma de pago, se estableció que el deudor “[…] se obliga a pagar la suma mutuada al Banco y las otras a su cargo, por medio de doscientas noventa y nueve cuotas mensuales, fijas y sucesivas de detenta y dos dólares noventa y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América cada una, que comprenden capital, intereses, seguro de deuda, seguro de daños […]”. De igual forma, se ha verificado que en la cláusula H), relacionada a los pagos por cuenta del deudor, se dispuso que “Si el deudor no pagare oportunamente […] el Banco queda facultado para hacer por cuenta del deudor los pagos de dichos impuestos, tasas o contribuciones, así como a contratar por cuenta del mismo los seguros […] cancelando las primas correspondientes”, añadiendo respecto de dichos pagos que “Toda suma que el Banco pague en virtud de lo dispuesto en esta cláusula constituirá una deuda adicional a cargo del deudor”. Finalmente, en la cláusula I) se dispuso que “[…] para todos los efectos judiciales o extrajudiciales del presente contrato, las variaciones de la tasa de interés aplicable a este crédito y las de las primas de seguros, el monto de la deuda adicional a su cargo por pagos o gastos que le Banco haga por cuenta del deudor, de acuerdo a lo estipulado en esta escritura, así como las ampliaciones del plazo acordado, se probarán plena y fehacientemente, con la certificación extendida por las autoridades competentes […]”.

7.7.- De lo estipulado en las cláusulas supra transcritas, es posible colegir, que la cláusula E) del contrato, está relacionada a lo establecido en las cláusulas H) e I) del mismo, es decir, que contienen la forma en que se iban a materializar los pagos de las primas de seguro, estableciéndose una obligación liquidable, es decir, que puede establecerse con precisión, mediante un cálculo aritmético, el monto al que asciende el referido adeudo. Es por ello que, en el caso particular, nos encontramos ante un título ejecutivo en el que el deudor inequívocamente, se ha obligado al pago de capital, intereses y primas de seguro de vida colectivo, decreciente y de daños a la propiedad.

7.8.- Ahora bien, es importante dejar claramente establecido que, si bien las cantidades reclamadas en concepto de primas de seguro de vida colectivo, decreciente y de daños a la propiedad, no son un monto que el deudor haya declarado haber recibido al momento de otorgar el mutuo base de la pretensión, sí es una obligación que se encuentra contenida en el título; por ello, se encuentra en el deber de pagar los montos desembolsados por el fondo, en virtud del incumplimiento de pago en que recayó, lo cual, se establece con la certificación que extendió el Gerente General del FSV, sobre sumas adeudadas, de conformidad al Art. 72 LFSV, mismo que, en virtud de ser un documento público (antes denominado auténtico), conforme al Art. 341 CPCM, es prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenta, así como de la fecha y personas que intervienen en el mismo y del fedatario o funcionario que lo expide, por lo que tal documento cumple con las características dispuestas en el Art. 459 inc. 1° in fine CPCM, en el sentido que se trata de un documento que permite determinar con precisión la cantidad que se reclama.

7.9.- Conforme a lo expuesto, si bien es cierto, como lo afirmó el juzgador, la cantidad de doscientos sesenta y seis dólares con setenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América, no forma parte del capital recibido a título de mutuo, es preciso señalar que tal suma, no ha sido reclamada en dicho concepto, sino como ya se dijo, en carácter de primas de seguro de vida colectivo decreciente y de daños a la propiedad, mismas que son exigibles, en tanto, quedó determinado en el mutuo hipotecario el monto específico que mensualmente se pagaría en tal concepto. Además, de lo dispuesto en las cláusulas E), H) e I) del contrato, se evidencia la declaración del deudor sobre la forma en que se pagaría dicha obligación y las consecuencias de no hacerlo, siendo el monto de la misma, el que se determina con la certificación que extendió el Gerente General del FSV, sobre sumas adeudadas, de conformidad al Art. 72 LFSV, en relación al Art. 341 CPCM y el Art. 459 inc. 1° in fine CPCM.

7.10.- En cuanto al criterio del juzgador, en el sentido que para que esa certificación tenga los efectos legales, debe cumplir con lo dispuesto en el Art. 71 letra a) de la LFSV, es decir que debió haber sido extendida por el Director Ejecutivo, debemos señalar que el recurrente ha sido claro en su demanda, así como en el recurso interpuesto, al expresar que el título ejecutivo que sustenta su pretensión es la Escritura Pública de mutuo hipotecario y el documento privado autenticado por notario de cesión de crédito, en los que, como se señaló previamente, consta claramente que el deudor se obligó al pago de capital, intereses y primas de seguro de vida colectivo, decreciente y de daños a la propiedad, no así la certificación que presentó adjunta, por cuanto ésta última tiene por objeto, únicamente, establecer la fecha de la mora y a cuánto asciende el reclamo en concepto de las primas de seguro antes referidas y que, de conformidad al Art. 72 LFSV, en relación con los Arts. 331, 334 y 341 CPCM, debió haber sido valorada por el juzgador como un instrumento público, en el que se da fe, sobre la fecha en que el deudor incurrió en mora, así como respecto del monto adeudado en concepto de primas de seguro de vida colectivo, decreciente y de daños a la propiedad.

7.11.- En ese orden de ideas, al no haberse considerado la ejecutividad de la obligación liquidable, contenida en la Escritura Pública de mutuo hipotecario (base de la pretensión), misma que se complementa con la cesión de crédito adjunta, así como con el instrumento público que suscribió el Gerente General del FSV, se ha otorgado a la parte actora menos de lo pedido, sin que medie causa legal alguna, motivo por el cual, se ha actuado en sentido contrario a lo dispuesto en el inc. 2° del Art. 218 CPCM, concurriendo así la infracción alegada por el recurrente, así como el agravio invocado.

8. Valoración de la finalidad invocada.

Conforme se ha expuesto en los párrafos que preceden, así como en decisiones previamente adoptadas por esta Cámara (v.gr. Ref. 17-2019-E/apelación), habiendo analizado el contenido del inc. 2° del Art. 218 CPCM, se ha determinado que ha habido infracción a la relacionada disposición, misma que contempla el principio de congruencia de las decisiones judiciales.

Conclusión. Se estima que, en el Proceso Ejecutivo, Ref. 203-E-17, venido en apelación, al declarar sin lugar la ejecución respecto del pago de la cantidad reclamada en concepto de primas de seguro de vida colectivo, decreciente y de daños a la propiedad, ha habido infracción al inc. 2° del Art. 218 CPCM, motivo por el cual, es procedente estimar el recurso de apelación que ha sido presentado, revocar los romanos II y III de la sentencia, y en su lugar, declarar ha lugar la ejecución, respecto del pago de la suma reclamada en concepto de primas de seguro de vida colectivo decreciente y de daño, comprendidas del treinta de diciembre de dos mil trece, al treinta de abril de dos mil diecisiete, así como condenar en costas de prima instancia al demandado, sin que haya condena en costas de esta instancia.”