PAGO DE PRIMAS DE SEGURO
PROCEDE
ORDENAR EL PAGO AL CONSTITUIR UNA OBLIGACIÓN LIQUIDABLE A LA QUE SE OBLIGÓ
EL DEUDOR, ESTANDO EN EL CONTRATO ESTABLECIDA LA CANTIDAD Y LA
FORMA EN QUE MENSUALMENTE SE MATERIALIZARÍAN LOS PAGOS EN TAL CONCEPTO
“7.1.- El apelante ha alegado la infracción al inc.
2° del Art. 218 CPCM, en virtud del cual, se ha establecido como imperativo
para todo juzgador, el ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con
estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve, siendo que no
se podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el
demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes.
7.2.- Dijimos con anterioridad que la congruencia
de la sentencia, es parte integrante del derecho a la protección
jurisdiccional, así como del derecho de defensa, por cuanto “El principio de congruencia determina que
el Juez en el ejercicio de la jurisdicción debe ceñir su resolución a lo que
fue materia del litigio, ya que las partes son los actores del proceso y los
que proporcionan el material y fundamento para llegar a la sentencia,
encontrándose facultadas para iniciarlo, fijar los hechos concernientes al
objeto, desarrollarlo y poder renunciar a distintos actos, limitando las
funciones del Juez a la dirección y decisión del conflicto” (Casación, Ref.
180-C-2005. Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 23-VII-2008).
En ese orden, al incumplirse lo preceptuado en el Art. 218 inc. 2° CPCM,
indudablemente puede alegarse por las partes una vulneración al principio en
comento, lo que, en caso de producirse algún agravio, puede dar paso a invocar
las vías recursivas que fueren procedentes, como ha ocurrido en el presente
incidente.
7.3.- Así las cosas, habiendo desarrollado el
principio de congruencia que se considera vulnerado, desde una perspectiva
constitucional, de derecho internacional y legal, es pertinente centrar el
análisis al caso en concreto, a fin de verificar si ha tenido lugar la
infracción alegada por el recurrente. Para ello, debemos partir afirmando que
el Art.
458 CPCM, ha determinado cuáles son los requisitos que debe cumplir una
obligación que pretenda exigirse judicialmente por medio de un proceso
ejecutivo, habiéndose dispuesto que el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando
del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o
liquidable, con vista del documento presentado.
7.4.-
En el presente caso, se advierte que el Juez A quo, al fundamentar las razones
que le llevan a declarar sin lugar la ejecución respecto de las primas de
seguro de vida y de daños, ha referido que la suma reclamada no constituye
deuda líquida y exigible, por cuanto no forma parte del capital recibido a
título de mutuo, ni se presentó título ejecutivo a favor del FSV, según lo
dispuesto en el Art. 71 letra a) de la Ley del Fondo Social para la Vivienda
(LFSV, en lo sucesivo), sino que lo que se presentó fue una certificación
extendida por el Gerente General de la institución demandante, expedida
conforme al Art. 72 de la referida ley, la cual -según el juzgador- no obstante
tener el valor de documento auténtico, no tiene fuerza ejecutiva. En
consecuencia, habiendo desestimado parte de las pretensiones incoadas, ordenó
que las costas procesales fueran a cargo de la parte actora.
7.5.-
Sobre lo anterior, el primer punto que debe señalarse es que, el Art. 458 CPCM,
establece la posibilidad de ejercer la acción ejecutiva, cuando se tenga un
título del cual emane una obligación de pago exigible, liquida o liquidable con
vista del documento presentado. En relación al título ejecutivo, Garderes,
expone que: “El título se caracteriza,
desde el punto de vista documental, por la fuerza probatoria que le asigna la
ley respecto de la legitimación activa y pasiva (calidad de acreedor y deudor)
y la existencia y monto de la obligación documentada. Ese valor probatorio se
sustenta, a su vez, en la noción de autenticidad, que puede resultar de las
propias características del documento (instrumento público, instrumento privado
fehaciente) o de una presunción legal que le asigna tal condición”. Y
continúa diciendo en relación a la cantidad liquidable, que “se debe entender como aquella que puede
convertirse en suma líquida mediante una o más operaciones aritméticas (Para
determinar, por ejemplo, los intereses devengados)”.
7.6.-
Al analizar el mutuo hipotecario que fue presentado como base de la pretensión,
se verifica que en la cláusula E), referida a la forma de pago, se estableció
que el deudor “[…] se obliga a pagar la
suma mutuada al Banco y las otras a su cargo, por medio de doscientas noventa y
nueve cuotas mensuales, fijas y sucesivas de detenta y dos dólares noventa y
cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América cada una, que
comprenden capital, intereses, seguro de deuda, seguro de daños […]”. De
igual forma, se ha verificado que en la cláusula H), relacionada a los pagos
por cuenta del deudor, se dispuso que “Si
el deudor no pagare oportunamente […] el Banco queda facultado para hacer por
cuenta del deudor los pagos de dichos impuestos, tasas o contribuciones, así
como a contratar por cuenta del mismo los seguros […] cancelando las primas
correspondientes”, añadiendo respecto de dichos pagos que “Toda suma que el Banco pague en virtud de
lo dispuesto en esta cláusula constituirá una deuda adicional a cargo del
deudor”. Finalmente, en la cláusula I) se dispuso que “[…] para todos los efectos judiciales o extrajudiciales del presente
contrato, las variaciones de la tasa de interés aplicable a este crédito y las
de las primas de seguros, el monto de la deuda adicional a su cargo por pagos o
gastos que le Banco haga por cuenta del deudor, de acuerdo a lo estipulado en
esta escritura, así como las ampliaciones del plazo acordado, se probarán plena
y fehacientemente, con la certificación extendida por las autoridades
competentes […]”.
7.7.-
De lo estipulado en las cláusulas supra transcritas,
es posible colegir, que la cláusula E) del contrato, está relacionada a lo
establecido en las cláusulas H) e I) del mismo, es decir, que contienen la
forma en que se iban a materializar los pagos de las primas de seguro,
estableciéndose una obligación liquidable, es decir, que puede establecerse con
precisión, mediante un cálculo aritmético, el monto al que asciende el referido
adeudo. Es por ello que, en el caso particular, nos encontramos ante un título
ejecutivo en el que el deudor inequívocamente, se ha obligado al pago de
capital, intereses y primas de seguro de vida colectivo, decreciente y de daños
a la propiedad.
7.8.-
Ahora bien, es importante dejar claramente establecido que, si bien las
cantidades reclamadas en concepto de primas de seguro de vida colectivo,
decreciente y de daños a la propiedad, no son un monto que el deudor haya
declarado haber recibido al momento de otorgar el mutuo base de la pretensión,
sí es una obligación que se encuentra contenida en el título; por ello, se
encuentra en el deber de pagar los montos desembolsados por el fondo, en virtud
del incumplimiento de pago en que recayó, lo cual, se establece con la certificación
que extendió el Gerente General del FSV, sobre sumas adeudadas, de conformidad
al Art. 72 LFSV, mismo que, en virtud de ser un documento público (antes
denominado auténtico), conforme al Art. 341 CPCM, es prueba fehaciente de los
hechos, actos o estado de cosas que documenta, así como de la fecha y personas
que intervienen en el mismo y del fedatario o funcionario que lo expide, por lo
que tal documento cumple con las características dispuestas en el Art. 459 inc.
1° in fine CPCM, en el sentido que se
trata de un documento que permite determinar con precisión la cantidad que se
reclama.
7.9.-
Conforme a lo expuesto, si bien es cierto, como lo afirmó el juzgador, la
cantidad de doscientos sesenta y seis dólares con setenta y dos centavos de
dólar de los Estados Unidos de América, no forma parte del capital recibido a
título de mutuo, es preciso señalar que tal suma, no ha sido reclamada en dicho
concepto, sino como ya se dijo, en carácter de primas de seguro de vida
colectivo decreciente y de daños a la propiedad, mismas que son exigibles, en
tanto, quedó determinado en el mutuo hipotecario el monto específico que
mensualmente se pagaría en tal concepto. Además, de lo dispuesto en las
cláusulas E), H) e I) del contrato, se evidencia la declaración del deudor
sobre la forma en que se pagaría dicha obligación y las consecuencias de no
hacerlo, siendo el monto de la misma, el que se determina con la certificación
que extendió el Gerente General del FSV, sobre sumas adeudadas, de conformidad
al Art. 72 LFSV, en relación al Art. 341 CPCM y el Art. 459 inc. 1° in fine CPCM.
7.10.-
En cuanto al criterio del juzgador, en el sentido que para que esa
certificación tenga los efectos legales, debe cumplir con lo dispuesto en el
Art. 71 letra a) de la LFSV, es decir que debió haber sido extendida por el
Director Ejecutivo, debemos señalar que el recurrente ha sido claro en su
demanda, así como en el recurso interpuesto, al expresar que el título
ejecutivo que sustenta su pretensión es la Escritura Pública de mutuo hipotecario
y el documento privado autenticado por notario de cesión de crédito, en los
que, como se señaló previamente, consta claramente que el deudor se obligó al
pago de capital, intereses y primas de seguro de vida colectivo, decreciente y
de daños a la propiedad, no así la certificación que presentó adjunta, por
cuanto ésta última tiene por objeto, únicamente, establecer la fecha de la mora
y a cuánto asciende el reclamo en concepto de las primas de seguro antes
referidas y que, de conformidad al Art. 72 LFSV, en relación con los Arts. 331,
334 y 341 CPCM, debió haber sido valorada por el juzgador como un instrumento
público, en el que se da fe, sobre la fecha en que el deudor incurrió en mora,
así como respecto del monto adeudado en concepto de primas de seguro de vida
colectivo, decreciente y de daños a la propiedad.
7.11.-
En ese orden de ideas, al no haberse considerado la ejecutividad de la
obligación liquidable, contenida en la Escritura Pública de mutuo hipotecario
(base de la pretensión), misma que se complementa con la cesión de crédito
adjunta, así como con el instrumento público que suscribió el Gerente General
del FSV, se ha otorgado a la parte actora menos de lo pedido, sin que medie
causa legal alguna, motivo por el cual, se ha actuado en sentido contrario a lo
dispuesto en el inc. 2° del Art. 218 CPCM, concurriendo así la infracción
alegada por el recurrente, así como el agravio invocado.
8. Valoración de la finalidad invocada.
Conforme se ha expuesto en los párrafos que
preceden, así como en decisiones previamente adoptadas por esta Cámara (v.gr. Ref. 17-2019-E/apelación),
habiendo analizado el contenido del inc. 2° del Art. 218 CPCM, se ha
determinado que ha habido infracción a la relacionada disposición, misma que
contempla el principio de congruencia de las decisiones judiciales.
Conclusión. Se estima que, en el Proceso Ejecutivo,
Ref. 203-E-17, venido en apelación, al declarar sin lugar la ejecución respecto
del pago de la cantidad reclamada en concepto de primas de seguro de vida
colectivo, decreciente y de daños a la propiedad, ha habido infracción al inc.
2° del Art. 218 CPCM, motivo por el cual, es procedente estimar
el recurso de apelación que ha sido presentado, revocar los romanos II y III de
la sentencia, y en su lugar, declarar ha lugar la ejecución, respecto del pago
de la suma reclamada en concepto de primas de seguro de vida colectivo
decreciente y de daño, comprendidas del treinta de diciembre de dos mil trece,
al treinta de abril de dos mil diecisiete, así como condenar en costas de prima
instancia al demandado, sin que haya condena en costas de esta instancia.”