FALTA DE MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

PROCEDE LA NULIDAD DEL AUTO QUE DECLARA IMPROPONIBLE LA SOLICITUD, ANTE LA FALTA DE CLARIDAD DE LAS RAZONES PARA ESTIMAR EL DEFECTO ADVERTIDO COMO INSUBSANABLE

 

“4. En principio, es menester denotar que tal como lo ha expresado la Honorable Sala de lo Constitucional “[…] la motivación persigue que el juzgador exponga las explicaciones de las razones que lo mueven objetivamente a resolver en determinado sentido, posibilitando el convencimiento de los justiciables del porqué de las mismas. En virtud de ello, es que el incumplimiento a la obligación de motivación adquiere connotación constitucional; por cuanto su inobservancia incide negativamente en la seguridad jurídica y defensa en juicio. Y es que al no exponerse la argumentación que fundamente los proveídos jurisdiccionales no pueden los justiciables observar el sometimiento de las autoridades a la ley, ni permite el ejercicio de los medios de defensa, especialmente el control a posteriori por la vía del recurso. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Amparo, Ref. 524-2007 del 13/01/2010].

5. Ahora bien, en cuanto al derecho a la seguridad jurídica, se ha establecido que “[…] constituye la certeza del Derecho, en el sentido de que los destinatarios de este puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad. [Del cual] […] deriva –principalmente– […] que los órganos estatales y entes públicos realicen las atribuciones que les han sido encomendadas con plena observancia de los principios constitucionales […]“. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución de Amparo, Ref. 113-2017, del 08/01/2018]. Además, es un “[…] valor estructurador del ordenamiento, pues pretende asegurar una cierta estabilidad en la actuación del poder público, en relación con las legítimas expectativas de los ciudadanos y de la sociedad, en cuanto al mantenimiento y permanencia de lo ya realizado o declarado jurídicamente. Lo anterior implica que la seguridad jurídica fundamenta la construcción de las “reglas del juego” dentro del ordenamiento jurídico en el Estado Constitucional […]. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Amparo, Ref. 253-2009, del 26/08/2011].

6. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”. “[…] vinculada con la correcta administración de justicia […] que protege el derecho […] a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”. “Las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias”. [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 15/02/2017].

7. Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que “la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales, tiene una doble función sicológica y pedagógica, […] ya que el juzgador debe explicar al justiciable las razones de su decisión y por qué esa decisión es la justa y acertada. El juzgador, al motivar sus resoluciones, permite a las partes conocer las razones que tuvo para tomar su decisión, lo cual es una garantía del ejercicio de la función jurisdiccional y contra las decisiones arbitrarias: a las partes les permite conocer las razones que tuvo el magistrado para resolver y al juzgador le proporciona los elementos necesarios para el análisis y control de la sentencia impugnada.” [Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación, Ref. 146-CAC-2014 del 12/06/2015].

8. Dicho lo anterior, es menester señalar que la jueza a quo, a efecto de justificar la improponibilidad de la solicitud [...] esencialmente sostuvo que la problemática que se describe por el licenciado Avelar Contreras, en su escrito de denuncia, guarda identidad tanto del lugar como en la fecha de los hechos acaecidos en las diligencias de medidas cautelares, con Ref. MC-05-19 (2) -iniciadas de oficio, en virtud de aviso interpuesto-, en las cuales se realizó inspección en el lugar en cuestión, y se solicitaron diversos informes de corroboración de hechos. Asimismo, la jueza a quo apuntó que [sociedad demandada], se mostró parte en las mencionadas diligencias, por medio de su apoderado judicial, y presentó documentación a fin de acreditar la legalidad de las actuaciones realizadas por la mencionada Sociedad. En ese orden, en virtud de la documentación antes referida y demás que fue remitida por la Dirección General de Evaluación y Cumplimiento Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MARN), mediante la cual se informaba que la Sociedad tenía permiso ambiental, se archivaron las medidas cautelares con Ref. MC-05-19. Así las cosas, la jueza a quo concluyó que las circunstancias expuestas en el presente caso, coinciden con las que motivaron el aviso interpuesto en las medidas cautelares supra indicadas, y que las mismas ya habían sido dilucidadas en la referida sede judicial.

9. En ese sentido, según se advierte en el auto impugnado, aun y cuando en la parte resolutiva se mencionó el Art. 277 CPCM, de aplicación supletoria conforme al Art. 104 LMA, no se advierte el fundamento jurídico que sustente la declaratoria de la improponibilidad de la solicitud, por cuanto no se estableció ni argumentó cuál de los supuestos previstos en el Art. 277 CPCM, a efecto de declarar la improponibilidad (objeto ilícito, imposible o absurdo; carencia de competencia objetiva o de grado, litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente, etc.), concurrió en este caso y que por ende, impide el juzgamiento de las pretensiones incoadas. Consecuentemente, no se observan los argumentos suficientes, que de conformidad a la disposición legal antes indicada, justifiquen debidamente la adopción de la decisión apelada, lo cual, tiene trascendencia constitucional, tal como se explicará en los apartados subsecuentes de este proveído.

10. En ese estado, es necesario aducir que en atención al deber de motivar las decisiones judiciales contemplado en el Art. 216 CPCM, es obligación del Juzgador y Juzgadora justificar -con excepción de los decretos-, todas las resoluciones que emita, de modo que explique de manera clara y suficiente las razones que sustentan la decisión. Aunado a lo anterior, es preciso denotar que el Art. 277 inciso primero CPCM señala los supuestos en que procede declararse tal figura, disponiendo a su vez, que al rechazar la demanda por ser improponible, deben explicarse los fundamentos de dicha decisión. En consecuencia, es plausible concluir que la obligación de motivar (Art. 216 CPCM), en el presente caso se ve reforzada por el Art. 277 de la normativa civil y mercantil antes mencionada, pues, en las aludidas disposiciones legales también se exige expresamente la motivación de una decisión de esa naturaleza.

11. Ello es así, en razón de que dados los efectos jurídicos que conllevaría la declaratoria de la improponibilidad de la solicitud, -principalmente, la imposibilidad del juzgamiento de la pretensión-, es preciso que una decisión de tal naturaleza se encuentre sustentada en argumentos jurídicos válidos y suficientes; máxime cuando la motivación de las resoluciones pretende eliminar cualquier forma de arbitrariedad, pues al exteriorizar los razonamientos que han originado el convencimiento de la autoridad decisora para resolver en determinado sentido, y no en otro, el justiciable tiene los elementos suficientes, en caso de que decida recurrir de la aludida decisión.

12. En ese orden, aun cuando, el deber de motivar no implica la exigencia de una exposición excesivamente detallada y extensa de las razones que llevaron al juzgador o juzgadora a resolver en determinado sentido, sí es indispensable que en forma clara y suficiente, se expongan los argumentos de la decisión jurisdiccional, de manera que se propicie y potencie el eventual ejercicio del derecho a recurrir de la misma.

13. En ese orden, dada su relación intrínseca con los derechos de defensa y protección jurisdiccional, específicamente, el derecho a recurrir de una determinada decisión -principalmente cuando de la adopción de una determinada resolución, eventualmente puedan derivarse afectaciones a derechos fundamentales-, es que el deber de motivar las decisiones judiciales, constituye una obligación ineludible a cargo del Juez o Jueza que decida en cada caso, ya que, además de potenciar la seguridad jurídica de las partes, condiciona en gran medida que los justiciables puedan controlar la misma, a través de los medios de impugnación que el legislador haya previsto para tal efecto.  

14. En razón de lo anterior, se advierte que en el caso de mérito, la Jueza a quo, no motivó debidamente la resolución impugnada, de conformidad al Art. 216 CPCM, pues los fundamentos consignados en ella, no se ajustan a los requisitos contemplados en la disposición legal antes mencionada.

15. En ese orden, la falta de argumentación de la causal de improponibilidad, ha configurado una violación al derecho de defensa de la parte solicitante, que además de generar inseguridad jurídica, eventualmente, podría constituir una transgresión al derecho de recurrir, pues al desconocerse las razones que permitieron que la juez a quo, arribara a determinada decisión, se vuelve prácticamente nugatoria la posibilidad de controvertirla a través de los medios de impugnación. Por consiguiente, se ha evidenciado una infracción al derecho de defensa de las partes, lo cual conforme al Art. 232, literal c), CPCM es motivo de nulidad, y así deberá ser declarado, según se argumentará a continuación.

16. Así las cosas, es oportuno referir que las competencias anulatorias de esta Cámara, pueden reconducirse a dos supuestos: a) Cuando se admite una apelación y se está en la fase decisoria del recurso, conforme al Art. 516 CPCM; y b) cuando se advierte una nulidad insubsanable, en el caso del Art. 238 en relación al Art. 232 y siguientes del CPCM. Ahora bien, nuestra legislación procesal civil y mercantil, establece ciertos principios bajo los cuales se rige la nulidad, estos son:

a) Principio de especificidad: consistente en que no hay nulidad sin texto legal expreso. En este caso, la norma legal que contempla el vicio advertido, es el Art. 232 literal “c” CPCM, ya que, además de aquellos casos que están contenidos de forma expresa en las normas dispersas en toda en la legislación, alude tres supuestos, respecto de los cuales, al concurrir deben declararse nulos, independientemente de la actuación en que se presente, siendo el tercero de los aludidos supuestos: “[que] se ha[ya]n infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa”.

b) Principio de trascendencia: para que la nulidad exista, no basta la sola infracción a la forma, si no se produce un perjuicio a la parte, esto es colocándola en un estado de indefensión; en este proceso, como ya se dijo en párrafos precedentes, al no haberse motivado debidamente la resolución impugnada, se advierte una violación al derecho de defensa de la parte solicitante.

Y, finalmente, c) Principio de conservación: en virtud del cual, deberán conservarse solo aquellos actos que, posteriores al anulado, hubieren tenido el mismo resultado que si la nulidad no hubiere acaecido. En ese orden, dado que los vicios señalados concurrieron con ocasión de infracción a derechos y garantías constitucionales, en perjuicio de la parte solicitante, la resolución impugnada adolece de nulidad insubsanable.

17. En corolario, de acuerdo a lo previsto en los Arts. 2, 232 literal c), 238 del CPCM, y ante la infracción al derecho de defensa de la parte solicitante, deberá anularse la resolución de las quince horas y cinco minutos del día veintiocho de mayo dos mil diecinueve, y ordenarse a la Juez a quo, que dicte en legal forma la decisión que corresponda, teniendo en consideración los argumentos explicitados en la presente resolución. Consecuentemente, no habrá condena en costas. En ese sentido, habiéndose estimado la nulidad advertida, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 238 inciso segundo del Código antes indicado, no es procedente entrar a conocer el fondo del recurso interpuesto, y por ende, tampoco efectuar pronunciamiento alguno, respecto a la oferta probatoria efectuada por el impetrante en su escrito de apelación.

18. Finalmente, es menester acotar que del Art. 516 CPCM se coligen dos posibles escenarios al momento de decidir respecto a una infracción procesal, al margen de que haya sido alegada o examinada de oficio. En ese sentido, si bien, de la aludida disposición se desprende que el tribunal anulará la resolución apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso; es menester aclarar que la forma de proceder antes indicada, se habilita en el supuesto que se verifiquen elementos de juicio suficientes para decidir. De ahí que, en caso de que se careciera de dichos elementos, lo que corresponde es anular la actuación o actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno, tal como deberá procederse en el caso de marras. Lo anterior habida cuenta que, al no estar debidamente motivada la resolución recurrida, se imposibilita el control por parte de este Tribunal del contenido de la misma, pues al anularse la aludida decisión, en razón de la violación al derecho de defensa de la parte solicitante, no existen elementos de juicio válidos, que posibiliten que esta Cámara analice y eventualmente, emita una decisión sobre el fondo del asunto.

Por tanto, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y disposiciones legales citadas, esta Cámara, a nombre de la República de El Salvador.”