FALTA DE MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
PROCEDE LA NULIDAD DEL AUTO QUE DECLARA IMPROPONIBLE LA
SOLICITUD, ANTE LA FALTA DE CLARIDAD DE LAS RAZONES PARA ESTIMAR EL
DEFECTO ADVERTIDO COMO INSUBSANABLE
“4.
En principio, es menester denotar que tal como lo ha expresado la Honorable
Sala de lo Constitucional “[…] la motivación persigue que el juzgador exponga
las explicaciones de las razones que lo mueven objetivamente a resolver en
determinado sentido, posibilitando el convencimiento de los justiciables del porqué
de las mismas. En virtud de ello, es que el incumplimiento a la obligación de
motivación adquiere connotación constitucional; por cuanto su inobservancia
incide negativamente en la seguridad jurídica y defensa en juicio. Y es que al
no exponerse la argumentación que fundamente los proveídos jurisdiccionales no
pueden los justiciables observar el sometimiento de las autoridades a la ley,
ni permite el ejercicio de los medios de defensa, especialmente el control a
posteriori por la vía del recurso. [Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia. Amparo, Ref. 524-2007 del 13/01/2010].
5.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la seguridad jurídica, se ha establecido que
“[…] constituye la certeza del Derecho, en el sentido de que los destinatarios
de este puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su
actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad. [Del cual]
[…] deriva –principalmente– […] que los órganos estatales y entes públicos
realicen las atribuciones que les han sido encomendadas con plena observancia
de los principios constitucionales […]“. [Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia. Resolución de Amparo, Ref. 113-2017, del 08/01/2018].
Además, es un “[…] valor estructurador del ordenamiento, pues pretende asegurar
una cierta estabilidad en la actuación del poder público, en relación con las
legítimas expectativas de los ciudadanos y de la sociedad, en cuanto al
mantenimiento y permanencia de lo ya realizado o declarado jurídicamente. Lo
anterior implica que la seguridad jurídica fundamenta la construcción de las
“reglas del juego” dentro del ordenamiento jurídico en el Estado Constitucional
[…]. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de
Amparo, Ref. 253-2009, del 26/08/2011].
6.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “el
deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo
8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”. “[…] vinculada con la
correcta administración de justicia […] que protege el derecho […] a ser
juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de
las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”. “Las
decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos
deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones
arbitrarias”. [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Zegarra Marín Vs.
Perú. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del
15/02/2017].
7.
Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala de lo Civil de
la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que “la debida motivación o fundamentación de
las decisiones judiciales, tiene una doble función sicológica y pedagógica, […] ya que el juzgador debe explicar al
justiciable las razones de su decisión y por qué esa decisión es la justa y
acertada. El juzgador, al motivar sus resoluciones, permite a las partes
conocer las razones que tuvo para tomar su decisión, lo cual es una garantía
del ejercicio de la función jurisdiccional y contra las decisiones
arbitrarias: a las partes les permite conocer las razones que tuvo el
magistrado para resolver y al juzgador le proporciona los elementos necesarios
para el análisis y control de la sentencia impugnada.” [Sala de lo Civil
de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación, Ref. 146-CAC-2014 del
12/06/2015].
8.
Dicho lo anterior, es menester señalar que la jueza a quo, a efecto de
justificar la improponibilidad de la solicitud [...] esencialmente sostuvo que la problemática que se describe
por el licenciado Avelar Contreras, en su escrito de denuncia, guarda identidad
tanto del lugar como en la fecha de los hechos acaecidos en las diligencias de
medidas cautelares, con Ref. MC-05-19 (2) -iniciadas de oficio, en virtud de
aviso interpuesto-, en las cuales se realizó inspección en el lugar en
cuestión, y se solicitaron diversos informes de corroboración de hechos.
Asimismo, la jueza a quo apuntó que [sociedad demandada], se mostró parte en las mencionadas diligencias, por medio de su apoderado
judicial, y presentó documentación a fin de acreditar la legalidad de las
actuaciones realizadas por la mencionada Sociedad. En ese orden, en virtud de
la documentación antes referida y demás que fue remitida por la Dirección
General de Evaluación y Cumplimiento Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente
y Recursos Naturales (MARN), mediante la cual se informaba que la Sociedad
tenía permiso ambiental, se archivaron las medidas cautelares con Ref.
MC-05-19. Así las cosas, la jueza a quo concluyó que las circunstancias expuestas
en el presente caso, coinciden con las que motivaron el aviso interpuesto en
las medidas cautelares supra indicadas, y que las mismas ya habían sido
dilucidadas en la referida sede judicial.
9.
En ese sentido, según se advierte en el auto impugnado, aun y cuando en la
parte resolutiva se mencionó el Art. 277 CPCM, de aplicación supletoria conforme
al Art. 104 LMA, no se advierte el fundamento jurídico que sustente la
declaratoria de la improponibilidad de la solicitud, por cuanto no se
estableció ni argumentó cuál de los supuestos previstos en el Art. 277 CPCM, a
efecto de declarar la improponibilidad (objeto ilícito, imposible o absurdo;
carencia de competencia objetiva o de grado, litispendencia, cosa juzgada,
compromiso pendiente, etc.), concurrió en este caso y que por ende, impide el
juzgamiento de las pretensiones incoadas. Consecuentemente, no se observan los
argumentos suficientes, que de conformidad a la disposición legal antes
indicada, justifiquen debidamente la adopción de la decisión apelada, lo cual,
tiene trascendencia constitucional, tal como se explicará en los apartados
subsecuentes de este proveído.
10.
En ese estado, es necesario aducir que en atención al deber de motivar las
decisiones judiciales contemplado en el Art. 216 CPCM, es obligación del
Juzgador y Juzgadora justificar -con excepción de los decretos-, todas las
resoluciones que emita, de modo que explique de manera clara y suficiente las
razones que sustentan la decisión. Aunado a lo anterior, es preciso denotar que
el Art. 277 inciso primero CPCM señala los supuestos en que procede declararse
tal figura, disponiendo a su vez, que al rechazar la demanda por ser
improponible, deben explicarse los fundamentos de dicha decisión. En
consecuencia, es plausible concluir que la obligación de motivar (Art. 216
CPCM), en el presente
caso se ve reforzada por el Art. 277 de la normativa civil y mercantil antes
mencionada, pues, en las aludidas disposiciones legales también se exige
expresamente la motivación de una decisión de esa naturaleza.
11. Ello es así, en razón de que dados los efectos
jurídicos que conllevaría la declaratoria de la improponibilidad de la solicitud,
-principalmente, la imposibilidad del juzgamiento de la pretensión-, es preciso
que una decisión de tal naturaleza se encuentre sustentada en argumentos
jurídicos válidos y suficientes; máxime cuando la motivación de
las resoluciones pretende eliminar cualquier forma de arbitrariedad, pues al
exteriorizar los razonamientos que han originado el convencimiento de la
autoridad decisora para resolver en determinado sentido, y no en otro, el
justiciable tiene los elementos suficientes, en caso de que decida recurrir de
la aludida decisión.
12.
En ese orden, aun cuando, el deber de motivar no implica la exigencia de una
exposición excesivamente detallada y extensa de las razones que llevaron al
juzgador o juzgadora a resolver en determinado sentido, sí es indispensable que
en forma clara y suficiente, se expongan los argumentos de la decisión
jurisdiccional, de manera que se propicie y potencie el eventual ejercicio del
derecho a recurrir de la misma.
13.
En ese orden, dada su relación intrínseca con los derechos de defensa y
protección jurisdiccional, específicamente, el derecho a recurrir de una
determinada decisión -principalmente cuando de la adopción de una determinada
resolución, eventualmente puedan derivarse afectaciones a derechos
fundamentales-, es que el deber de motivar las decisiones judiciales,
constituye una obligación ineludible a cargo del Juez o Jueza que decida en
cada caso, ya que, además de potenciar la seguridad jurídica de las partes,
condiciona en gran medida que los justiciables puedan controlar la misma, a
través de los medios de impugnación que el legislador haya previsto para tal
efecto.
14.
En razón de lo anterior, se advierte que en el caso de mérito, la Jueza a quo,
no motivó debidamente la resolución impugnada, de conformidad al Art. 216 CPCM,
pues los fundamentos consignados en ella, no se ajustan a los requisitos
contemplados en la disposición legal antes mencionada.
15.
En ese orden, la falta de argumentación de la causal de improponibilidad, ha
configurado una violación al derecho de defensa de la parte solicitante, que
además de generar inseguridad jurídica, eventualmente, podría constituir una
transgresión al derecho de recurrir, pues al desconocerse las razones que
permitieron que la juez a quo, arribara a determinada decisión, se vuelve
prácticamente nugatoria la posibilidad de controvertirla a través de los medios
de impugnación. Por consiguiente, se ha evidenciado una infracción al derecho
de defensa de las partes, lo cual conforme al Art. 232, literal c), CPCM es
motivo de nulidad, y así deberá ser declarado, según se argumentará a
continuación.
16.
Así las cosas, es oportuno referir que las competencias anulatorias de esta
Cámara, pueden reconducirse a dos supuestos: a) Cuando se admite una apelación
y se está en la fase decisoria del recurso, conforme al Art. 516 CPCM; y b)
cuando se advierte una nulidad insubsanable, en el caso del Art. 238 en
relación al Art. 232 y siguientes del CPCM. Ahora bien, nuestra legislación
procesal civil y mercantil, establece ciertos principios bajo los cuales se
rige la nulidad, estos son:
a)
Principio de especificidad: consistente en que no hay nulidad sin texto legal
expreso. En este caso, la norma legal que contempla el vicio advertido, es el
Art. 232 literal “c” CPCM, ya que, además de aquellos casos que están
contenidos de forma expresa en las normas dispersas en toda en la legislación,
alude tres supuestos, respecto de los cuales, al concurrir deben declararse
nulos, independientemente de la actuación en que se presente, siendo el tercero
de los aludidos supuestos: “[que] se ha[ya]n infringido los derechos
constitucionales de audiencia o de defensa”.
b)
Principio de trascendencia: para que la nulidad exista, no basta la sola
infracción a la forma, si no se produce un perjuicio a la parte, esto es
colocándola en un estado de indefensión; en este proceso, como ya se dijo en
párrafos precedentes, al no haberse motivado debidamente la resolución
impugnada, se advierte una violación al derecho de defensa de la parte
solicitante.
Y,
finalmente, c) Principio de conservación: en virtud del cual, deberán
conservarse solo aquellos actos que, posteriores al anulado, hubieren tenido el
mismo resultado que si la nulidad no hubiere acaecido. En ese orden, dado que
los vicios señalados concurrieron con ocasión de infracción a derechos y
garantías constitucionales, en perjuicio de la parte solicitante, la resolución impugnada adolece de
nulidad insubsanable.
17.
En corolario, de acuerdo a lo previsto en los Arts. 2, 232 literal c), 238 del CPCM, y ante
la infracción al derecho de defensa de la parte solicitante, deberá anularse la resolución de las
quince horas y cinco minutos del día veintiocho de mayo dos mil diecinueve, y
ordenarse a la Juez a quo, que dicte en legal forma la decisión que
corresponda, teniendo en consideración los argumentos explicitados en la
presente resolución. Consecuentemente, no habrá condena en costas. En ese
sentido, habiéndose estimado la nulidad advertida, de acuerdo a lo dispuesto en
el Art. 238 inciso segundo del Código antes indicado, no es procedente entrar a
conocer el fondo del recurso interpuesto, y por ende, tampoco efectuar
pronunciamiento alguno, respecto a la oferta probatoria efectuada por el
impetrante en su escrito de apelación.
18.
Finalmente, es menester acotar que del Art. 516 CPCM se coligen dos posibles
escenarios al momento de decidir respecto a una infracción procesal, al margen
de que haya sido alegada o examinada de oficio. En ese sentido, si bien, de la
aludida disposición se desprende que el tribunal anulará la resolución apelada
y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso; es
menester aclarar que la forma de proceder antes indicada, se habilita en el
supuesto que se verifiquen elementos de juicio suficientes para decidir. De ahí
que, en caso de que se careciera de dichos elementos, lo que corresponde es
anular la actuación o actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno,
tal como deberá procederse en el caso de marras. Lo anterior habida cuenta que,
al no estar debidamente motivada la resolución recurrida, se imposibilita el
control por parte de este Tribunal del contenido de la misma, pues al anularse
la aludida decisión, en razón de la violación al derecho de defensa de la parte
solicitante, no existen elementos de juicio válidos, que posibiliten que esta
Cámara analice y eventualmente, emita una decisión sobre el fondo del asunto.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones de
hecho y de derecho expuestas y disposiciones legales citadas, esta Cámara, a
nombre de la República de El Salvador.”