PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL

 

OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR, DE TENER EN CUENTA LA MOTIVACIÓN UTILIZADA POR ÉL MISMO AUTOPRECEDENTE O POR OTRO JUZGADOR, EN UN CASO SIMILAR

 

Según lo ha indicado la SCA, en la Sentencia Definitiva dictada en el proceso referencia 104-T-2004, del 25-V-2009, el precedente consiste “en el uso generalizado de las decisiones anteriores como guía a la hora de adoptar otras decisiones.”

Conforme a ello, se entiende que el precedente se constituye entonces, como una obligación al juzgador, de tener en cuenta la motivación utilizada por él mismo —autoprecedente — o por otro juzgador —precedente vertical u horizontal—, en un caso similar; dicha obligación se traduce en la revisión del precedente anterior, mas no de resolver conforme a los mismos términos del precedente. Evidentemente, el apartamiento de un precedente supone el deber del juzgador de motivar su decisión.”

 

JURISPRUDENCIA

 

“En otro orden, según lo ha establecido la Sala de lo Constitucional en el Auto definitivo pronunciado en el proceso de Amparo referencia 408-2010, del 27-X-2010: el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional requiere de los jueces y tribunales la elaboración de criterios jurisprudenciales uniformes que, en la mayor medida posible, suministren seguridad jurídica en relación con la interpretación y aplicación que hacen de las disposiciones legales. Dicha labor obliga a entender a la jurisprudencia como una actividad racional y argumentativa creadora de normas, las cuales han de convertirse en un canon de obligatoria observancia para ellos mismos –autoprecedente– o para otras entidades jurisdiccionales –precedentes verticales–, con el fin de poder dirimir los casos futuros, siempre y cuando estos guarden una semejanza relevante con los ya decididos.” (El subrayado es propio)

En el mismo sentido indicó: la jurisprudencia –legal o constitucional– es fuente del derecho y, por tanto, de obligatoria observancia –es decir, con fuerza vinculante– para los intérpretes y aplicadores del ordenamiento jurídico. De ahí que los criterios jurisprudenciales se erijan como una base normativa idónea y suficiente con la cual pueden justificarse jurídicamente las resoluciones judiciales, en la hipótesis en que el citado ordenamiento presente problemas de lagunas o conflictos entre normas, así como en aquellos casos en que las disposiciones sean indeterminadas.” (El resaltado es propio)

Al respecto, se concibe que tal enunciación, tiene su base en el principio de seguridad jurídica, que para el caso determinó: “Lo afirmado en el parágrafo que antecede encuentra basamento en la necesidad de mantener la coherencia del ordenamiento jurídico –lo cual es una exigencia del principio de seguridad jurídica–, ya que, ante la falta o exceso de previsión normativa o, en su caso, de indeterminación jurídica, es necesario que exista una “red de precedentes” mediante los cuales se concrete qué es lo que normativamente está ordenado, prohibido o permitido.” (El resaltado es propio)

Sobre el valor de las argumentaciones o valoraciones que realiza el juzgador en aplicación de una determinada norma, en el citado Auto se establece: “las disposiciones jurídicas no son otra cosa más que el articulado completo de una ley y, por el contrario, las normas de esa misma naturaleza encuentran su génesis en la interpretación que de aquellas se lleva a cabo. Justamente, dicha actividad se verifica en la jurisprudencia emanada de los jueces y tribunales, en concreto, en la justificación de sus decisiones, esto es, en la ratio decidendi. Por ello, se concluye que las normas, al igual que las disposiciones que contienen los textos legales, tienen un mismo nivel jerárquico y normativo, por lo que es posible sostener el carácter vinculante de los significados que las autoridades judiciales atribuyen a los postulados legales por medio de la interpretación. (El resaltado es propio.)”

 

JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SCA ES DE OBLIGATORIA OBSERVANCIA, SUMADO AL DEBER DE RESOLVER CONFORME A LOS TÉRMINOS DEL PRECEDENTE 

 

“c) Análisis del Agravio

Los procuradores de la sociedad apelante argumentan que existió una vulneración a la seguridad jurídica por parte del Juez A quo en tanto que decidió desestimar por ser improponible la pretensión planteada, vulnerando el valor vinculante de la jurisprudencia emitida por la SCA, particularmente el precedente emitido en la sentencia del 3-II-2010, dictada en el proceso 106-B-2004, en la cual dicho tribunal conoció de una denegación presunta configurada a raíz del recurso de apelación que el administrado interpuso ante la Administración y del cual no existió contestación alguna, en el transcurso del plazo que determinaba el art. 3, letra b) de la derogada LJCA.

Como primer punto, es necesario que esta Cámara verifique la aplicación de la Sentencia dictada por la SCA antes referida, la cual los apelantes consideran que constituye un precedente vertical para el caso que nos ocupa.

Al respecto, esta Cámara advierte que en dicho caso se demandó al Alcalde Municipal de San Miguel y al Municipio de San Miguel en los siguientes términos: “la ilegalidad de la resolución número trescientos diez — cero tres, pronunciada por el Alcalde Municipal de San Miguel el quince de agosto de dos mil tres, mediante la cual se establece de forma oficiosa la obligación de pago en concepto de tributo al Banco […] en virtud de las actividades de dos agencias que posee en esa jurisdicción; y el Municipio de San Miguel por la denegación presunta del recurso de apelación interpuesto el cinco de septiembre de dos mil tres”. (El subrayado es nuestro)

Además, en dicha sentencia la Sala falló: “a) Declárase ilegal resolución número trescientos diez — cero tres, pronunciada por el Alcalde Municipal de San Miguel el quince de agosto de dos mil tres, mediante la cual se determinó de forma oficiosa la obligación de pago en concepto de tributo al Banco […]; b) Declárase ilegal la denegación presunta atribuida al Municipio de San Miguel, del recurso de apelación interpuesto el cinco de septiembre de dos mil tres.” (El subrayado es nuestro)

Tal como se ha establecido previamente, la fuerza vinculante de un precedente jurisprudencial se genera ante la concurrencia de casos similares, previamente juzgados; o más puntualmente, cuando exista identidad de hecho y fundamento.

Al respecto este Tribunal advierte que, si bien la jurisprudencia emitida por la SCA es de obligatoria observancia, esto no compone el deber de resolver conforme a los términos del “precedente”, en cuyo caso, se impone evidentemente la obligación de motivar la decisión.

Por otra parte, debe aclararse que los criterios jurisprudenciales comprenden la interpretación y aplicación que los Tribunales, en este caso la SCA, hacen de las disposiciones legales; la jurisprudencia corresponde a una actividad racional y argumentativa creadora de normas, que se verifica concretamente en la justificación de sus decisiones, es decir en la ratio decidendi, y no propiamente a la decisión en sí misma.

En ese orden, esta Cámara advierte que, si bien en el precedente citado la SCA conoció sobre la impugnación de ilegalidad de un acto denegatorio presunto, en dicha sentencia no se realizó ninguna decisión o un análisis jurídico concreto de la forma en que se contabilizó el plazo, es decir, no existe una argumentación que permita determinar las razones por las cuales la Sala conoció del referido acto que sirva como guía a la hora de adoptar otras decisiones; aunado a ello, cuando el Juez A quo pronunció la sentencia impugnada existía otra variable, que es la vigencia de las DTPARAP, que contenían dos plazos diferentes para la configuración del acto denegatorio presunto.

Por lo anterior, este Tribunal considera que técnicamente no hay una violación al precedente vertical, no obstante, el Juez A quo estaba obligado a hacer un esfuerzo interpretativo de las normas vigentes y armonizarlas con los casos que ha conocido la SCA, que en definitiva atienden a la aplicación de figuras propias del Derecho Administrativo —silencio administrativo y acto denegatorio presunto— cuyo contenido sustantivo se mantiene inalterable en el tiempo.

Lo anterior, es diferente a otros precedentes, en los que esta Cámara observó la vulneración al precedente vertical por encontrarse identidad de hecho y fundamento —vgr. Sentencia de las ocho horas nueve minutos del cuatro de septiembre de dos mil dieciocho dictada en el proceso NUE 00021-18-ST-COPC-CAM—.

Por lo antes expuesto, esta Cámara no advierte el motivo de agravio alegado.”