PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL
OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR, DE TENER EN CUENTA LA
MOTIVACIÓN UTILIZADA POR ÉL MISMO AUTOPRECEDENTE O POR OTRO JUZGADOR, EN UN
CASO SIMILAR
“Según lo ha indicado la SCA, en la Sentencia
Definitiva dictada en el proceso referencia 104-T-2004, del 25-V-2009, el
precedente consiste “en el uso generalizado de las decisiones
anteriores como guía a la hora de adoptar otras decisiones.”
Conforme a ello, se entiende que el
precedente se constituye entonces, como una obligación al juzgador, de tener en
cuenta la motivación utilizada por él mismo —autoprecedente — o por otro
juzgador —precedente vertical u horizontal—, en un caso similar; dicha obligación
se traduce en la revisión del precedente anterior, mas no de resolver conforme
a los mismos términos del precedente. Evidentemente, el apartamiento de un
precedente supone el deber del juzgador de motivar su decisión.”
JURISPRUDENCIA
“En otro orden, según
lo ha establecido la Sala de lo Constitucional en el Auto definitivo
pronunciado en el proceso de Amparo referencia 408-2010, del 27-X-2010: “el adecuado ejercicio de la función
jurisdiccional requiere de los jueces y tribunales la elaboración de criterios
jurisprudenciales uniformes que, en la mayor medida posible, suministren
seguridad jurídica en relación con la interpretación y aplicación que hacen de
las disposiciones legales. Dicha labor obliga a entender a la jurisprudencia como
una actividad racional y argumentativa creadora de normas, las cuales han de
convertirse en un canon de obligatoria observancia para ellos mismos
–autoprecedente– o para otras entidades jurisdiccionales –precedentes
verticales–, con el fin de poder dirimir los casos futuros, siempre y cuando
estos guarden una semejanza relevante con los ya decididos.” (El subrayado es propio)
En el mismo sentido indicó: “la
jurisprudencia –legal o constitucional– es fuente del derecho y, por tanto, de
obligatoria observancia –es decir, con fuerza vinculante– para los intérpretes
y aplicadores del ordenamiento jurídico. De ahí que los criterios
jurisprudenciales se erijan como una base normativa idónea y suficiente con la
cual pueden justificarse jurídicamente las resoluciones judiciales, en la hipótesis en que el citado
ordenamiento presente problemas de lagunas o conflictos entre normas, así como
en aquellos casos en que las disposiciones sean indeterminadas.” (El
resaltado es propio)
Al respecto, se concibe que tal
enunciación, tiene su base en el principio de seguridad jurídica, que para el
caso determinó: “Lo afirmado en el
parágrafo que antecede encuentra basamento en la necesidad de mantener la
coherencia del ordenamiento jurídico –lo cual es una exigencia del principio de
seguridad jurídica–, ya que, ante la
falta o exceso de previsión normativa o, en su caso, de indeterminación jurídica, es necesario
que exista una “red de precedentes” mediante los cuales se concrete qué es lo
que normativamente está ordenado, prohibido o permitido.” (El resaltado es
propio)
Sobre el valor de las argumentaciones o
valoraciones que realiza el juzgador en aplicación de una determinada norma, en
el citado Auto se establece: “las
disposiciones jurídicas no son otra cosa más que el articulado completo de una
ley y, por el contrario, las normas de esa misma naturaleza encuentran su
génesis en la interpretación que de aquellas se lleva a cabo. Justamente,
dicha actividad se verifica en la jurisprudencia emanada de los jueces y
tribunales, en concreto, en la justificación de sus decisiones, esto es, en
la ratio decidendi.
Por ello, se concluye que las normas, al
igual que las disposiciones que contienen los textos legales, tienen un mismo
nivel jerárquico y normativo, por lo que es posible sostener el carácter
vinculante de los significados que las autoridades judiciales atribuyen a los
postulados legales por medio de la interpretación. (El resaltado es
propio.)”
JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SCA ES DE OBLIGATORIA OBSERVANCIA, SUMADO AL DEBER DE RESOLVER CONFORME A LOS TÉRMINOS DEL PRECEDENTE
“c) Análisis del
Agravio
Los procuradores de la sociedad apelante
argumentan que existió una vulneración a la seguridad jurídica por parte del
Juez A quo en tanto que decidió
desestimar por ser improponible la pretensión planteada, vulnerando el valor
vinculante de la jurisprudencia emitida por la SCA, particularmente el
precedente emitido en la sentencia del 3-II-2010, dictada en el proceso
106-B-2004, en la cual dicho tribunal conoció de una denegación presunta
configurada a raíz del recurso de apelación que el administrado interpuso ante
la Administración y del cual no existió contestación alguna, en el transcurso
del plazo que determinaba el art. 3, letra b) de la derogada LJCA.
Como primer punto, es
necesario que esta Cámara verifique la aplicación de la Sentencia dictada por
la SCA antes referida, la cual los apelantes consideran que constituye un precedente
vertical para el caso que nos ocupa.
Al respecto, esta Cámara
advierte que en dicho caso se demandó al Alcalde Municipal de San Miguel y al
Municipio de San Miguel en los siguientes términos: “la ilegalidad de la resolución número trescientos diez — cero tres,
pronunciada por el Alcalde Municipal de San Miguel el quince de agosto de
dos mil tres, mediante la cual se establece de forma oficiosa la obligación
de pago en concepto de tributo al Banco […] en virtud de las actividades de dos
agencias que posee en esa jurisdicción; y el Municipio de San Miguel por la
denegación presunta del recurso de apelación interpuesto el cinco de
septiembre de dos mil tres”. (El subrayado es nuestro)
Además, en dicha
sentencia la Sala falló: “a) Declárase
ilegal resolución número trescientos diez — cero tres, pronunciada por
el Alcalde Municipal de San Miguel el quince de agosto de dos mil tres, mediante
la cual se determinó de forma oficiosa la obligación de pago en concepto de
tributo al Banco […]; b) Declárase ilegal la denegación presunta atribuida
al Municipio de San Miguel, del recurso de apelación interpuesto el cinco
de septiembre de dos mil tres.” (El subrayado es nuestro)
Tal como se ha
establecido previamente, la fuerza vinculante de un precedente jurisprudencial
se genera ante la concurrencia de casos similares, previamente juzgados; o más
puntualmente, cuando exista identidad de hecho y fundamento.
Al respecto este Tribunal advierte que, si
bien la jurisprudencia emitida por la SCA es de obligatoria
observancia, esto no compone el deber de resolver conforme a los términos del “precedente”,
en cuyo caso, se impone evidentemente la obligación de motivar la decisión.
Por otra parte, debe
aclararse que los criterios jurisprudenciales comprenden la interpretación y aplicación
que los Tribunales, en este caso la SCA, hacen de las disposiciones legales; la
jurisprudencia corresponde a una actividad
racional y argumentativa creadora de normas, que se verifica
concretamente en la justificación de sus decisiones, es decir en la ratio decidendi, y no propiamente a la
decisión en sí misma.
En ese orden, esta
Cámara advierte que, si bien en el precedente citado la SCA conoció sobre la
impugnación de ilegalidad de un acto denegatorio presunto, en dicha sentencia
no se realizó ninguna decisión o un análisis jurídico concreto de la forma en
que se contabilizó el plazo, es decir, no existe una argumentación que permita
determinar las razones por las cuales la Sala conoció del referido acto que
sirva como guía a la hora de adoptar otras decisiones; aunado a ello, cuando el
Juez A quo pronunció la sentencia
impugnada existía otra variable, que es la vigencia de las DTPARAP, que
contenían dos plazos diferentes para la configuración del acto denegatorio
presunto.
Por lo anterior, este
Tribunal considera que técnicamente no hay una violación al precedente vertical,
no obstante, el Juez A quo estaba obligado a hacer un esfuerzo interpretativo
de las normas vigentes y armonizarlas con los casos que ha conocido la SCA, que
en definitiva atienden a la aplicación de figuras propias del Derecho
Administrativo —silencio administrativo y acto denegatorio presunto— cuyo
contenido sustantivo se mantiene inalterable en el tiempo.
Lo anterior, es
diferente a otros precedentes, en los que esta Cámara observó la vulneración al
precedente vertical por encontrarse identidad de hecho y fundamento —vgr.
Sentencia de las ocho horas nueve minutos del cuatro de septiembre de dos mil
dieciocho dictada en el proceso NUE 00021-18-ST-COPC-CAM—.
Por lo antes expuesto, esta Cámara no advierte el motivo de agravio alegado.”