RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CONCEPTO Y RÉGIMEN SEGÚN LA DOCTRINA
“Al respecto, es
necesario analizar las posturas que la doctrina ha sostenido sobre el concepto
y régimen de los recursos administrativos.
En ese orden, los tratadistas GAMERO
CASADO y FERNÁNDEZ RAMOS han sostenido que: “Un
recurso administrativo es un medio de revisión de los actos inválidos por la
administración, iniciado a instancia de parte por un sujeto legitimado para
ello y sujeto a un plazo de interposición (ENTRENA CUESTAS; STS 28-10-1991, Ar.
8.889 y 13-3-1992, Ar. 2.980). La interposición del recurso inicia un
procedimiento administrativo «de segundo grado», en el cual la
propia Administración autora del acto impugnado, o excepcionalmente otra
Administración en ejercicio de funciones de control, revisa la legalidad del
acto objeto de impugnación (…)
…Una primera clasificación de los recursos administrativos distingue entre
los recursos preceptivos y los facultativos. Un recurso administrativo es
preceptivo cuando su interposición es requisito sine qua non para la
interposición de un recurso judicial. En esta tesitura, el primer paso que
debe dar el ciudadano es interponer el recurso administrativo: si no lo
interpone, pierde todas sus acciones –el acto deviene firme, (…)–; si lo
interpone y la Administración lo resuelve estimando su petición, habrá obtenido
satisfacción (…)”
(GAMERO CASADO, E. y FERNÁNDEZ RAMOS S., Manual
Básico de Derecho Administrativo, 12ª Edición, Editorial Tecnos, Madrid, p.
536). Subrayado propio.
En ese orden de ideas, es preciso destacar que la SCA en sentencia
pronunciada el 30/07/2002 en el proceso referencia 100-G-2000, señaló
expresamente: “La interposición de un recurso administrativo da lugar a la
incoación de un procedimiento administrativo, que si bien es distinto e
independiente del que fue seguido para emitir el acto recurrido, es al
igual que éste, de carácter administrativo y está por ello sujeto a las mismas
normas e inspirado en los mismos principios”. (El resaltado es
nuestro).
En la misma sentencia señaló que “La apelación de actos administrativos, constituye un recurso ordinario mediante el cual, a petición del administrado, el funcionario, órgano u ente superior jerárquico a aquél que emitió el acto que se adversa, conoce del mismo a fin de confirmarlo, modificarlo o revocarlo”. Y, que “El procedimiento administrativo en tanto modo de producción del acto, forma de emanar al mundo jurídico, constituye un elemento formal del acto, y por ende condiciona su validez. Es, en otros términos, el cauce necesario para la producción de resoluciones administrativas”. (El resaltado es nuestro)."
SU INTERPOSICION DA LUGAR AL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISTINTO E INDEPENDIENTE
"En este punto, es indispensable recordar la naturaleza jurídica de los
recursos administrativos. Al respecto, los mencionados tratadistas GAMERO CASADO y FERNÁNDEZ
RAMOS han aclarado que: “La tramitación
del recurso administrativo concluye mediante una resolución (…) desde el punto
de vista de su naturaleza jurídica es importante insistir en que no se trata de
una sentencia, sino de un acto administrativo, puesto que no es un recurso
jurisdiccional. Dicha resolución: 1) estimará en todo o en parte las
pretensiones; ii) las desestimará; o bien iii) declarará la inadmisión, esto
último cuando se aprecie un motivo que haga innecesario entrar en el fondo del
recurso administrativo, por ejemplo, la presentación del recurso fuera de
plazo. Por otra parte, si existen vicios de forma se puede ordenar la
retroacción del procedimiento al trámite interrumpido (véase la convalidación
g…)” (GAMERO CASADO, E. y FERNÁNDEZ RAMOS S., Manual Básico… Óp., cit., pp. 540 y 541).
En consecuencia, la interposición de un recurso administrativo
—tal como lo ha sostenido la SCA—, da lugar al inicio de un procedimiento administrativo
distinto e independiente, pues se emitirá una nueva declaración unilateral de
voluntad de la Administración diferente a la que surge del acto originario del
cual se recurre; incluso, si se llega a confirmar dicho acto.
Finalmente, es preciso resaltar que la manifestación de voluntad
final de la Administración pública, es decir, el acto administrativo, puede ser
expreso o presunto; siendo éste último de vital importancia para el caso que
nos ocupa.”