RECURSOS ADMINISTRATIVOS

 

CONCEPTO Y RÉGIMEN SEGÚN LA DOCTRINA

 

Al respecto, es necesario analizar las posturas que la doctrina ha sostenido sobre el concepto y régimen de los recursos administrativos.

En ese orden, los tratadistas GAMERO CASADO y FERNÁNDEZ RAMOS han sostenido que: “Un recurso administrativo es un medio de revisión de los actos inválidos por la administración, iniciado a instancia de parte por un sujeto legitimado para ello y sujeto a un plazo de interposición (ENTRENA CUESTAS; STS 28-10-1991, Ar. 8.889 y 13-3-1992, Ar. 2.980). La interposición del recurso inicia un procedimiento administrativo «de segundo grado», en el cual la propia Administración autora del acto impugnado, o excepcionalmente otra Administración en ejercicio de funciones de control, revisa la legalidad del acto objeto de impugnación (…)

…Una primera clasificación de los recursos administrativos distingue entre los recursos preceptivos y los facultativos. Un recurso administrativo es preceptivo cuando su interposición es requisito sine qua non para la interposición de un recurso judicial. En esta tesitura, el primer paso que debe dar el ciudadano es interponer el recurso administrativo: si no lo interpone, pierde todas sus acciones –el acto deviene firme, (…)–; si lo interpone y la Administración lo resuelve estimando su petición, habrá obtenido satisfacción (…)” (GAMERO CASADO, E. y FERNÁNDEZ RAMOS S., Manual Básico de Derecho Administrativo, 12ª Edición, Editorial Tecnos, Madrid, p. 536). Subrayado propio.

En ese orden de ideas, es preciso destacar que la SCA en sentencia pronunciada el 30/07/2002 en el proceso referencia 100-G-2000, señaló expresamente: “La interposición de un recurso administrativo da lugar a la incoación de un procedimiento administrativo, que si bien es distinto e independiente del que fue seguido para emitir el acto recurrido, es al igual que éste, de carácter administrativo y está por ello sujeto a las mismas normas e inspirado en los mismos principios”. (El resaltado es nuestro).

En la misma sentencia señaló queLa apelación de actos administrativos, constituye un recurso ordinario mediante el cual, a petición del administrado, el funcionario, órgano u ente superior jerárquico a aquél que emitió el acto que se adversa, conoce del mismo a fin de confirmarlo, modificarlo o revocarlo”. Y, que “El procedimiento administrativo en tanto modo de producción del acto, forma de emanar al mundo jurídico, constituye un elemento formal del acto, y por ende condiciona su validez. Es, en otros términos, el cauce necesario para la producción de resoluciones administrativas”. (El resaltado es nuestro)."


SU INTERPOSICION DA LUGAR AL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISTINTO E INDEPENDIENTE


"En este punto, es indispensable recordar la naturaleza jurídica de los recursos administrativos. Al respecto, los mencionados tratadistas GAMERO CASADO y FERNÁNDEZ RAMOS han aclarado que: “La tramitación del recurso administrativo concluye mediante una resolución (…) desde el punto de vista de su naturaleza jurídica es importante insistir en que no se trata de una sentencia, sino de un acto administrativo, puesto que no es un recurso jurisdiccional. Dicha resolución: 1) estimará en todo o en parte las pretensiones; ii) las desestimará; o bien iii) declarará la inadmisión, esto último cuando se aprecie un motivo que haga innecesario entrar en el fondo del recurso administrativo, por ejemplo, la presentación del recurso fuera de plazo. Por otra parte, si existen vicios de forma se puede ordenar la retroacción del procedimiento al trámite interrumpido (véase la convalidación g…)” (GAMERO CASADO, E. y FERNÁNDEZ RAMOS S., Manual Básico… Óp., cit., pp. 540 y 541).

En consecuencia, la interposición de un recurso administrativo —tal como lo ha sostenido la SCA—, da lugar al inicio de un procedimiento administrativo distinto e independiente, pues se emitirá una nueva declaración unilateral de voluntad de la Administración diferente a la que surge del acto originario del cual se recurre; incluso, si se llega a confirmar dicho acto.

Finalmente, es preciso resaltar que la manifestación de voluntad final de la Administración pública, es decir, el acto administrativo, puede ser expreso o presunto; siendo éste último de vital importancia para el caso que nos ocupa.”