IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

En ese orden de ideas es pertinente relacionar el contenido del artículo 173 inciso primero del CT, el cual relaciona que: “La Administración Tributaria tendrá facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias, incluso respecto de los sujetos que gocen de exenciones, franquicias o incentivos tributarios (…)”; es decir que la Administración Tributaria, como garantía del interés fiscal, posee la facultad de fiscalización, inspección, investigación y control, de las operaciones declaradas por los contribuyentes, a fin de asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias, a través de la examinación y verificación de la documentación y registros que permitan establecer la efectiva adquisición de los bienes y/o de recepción de los servicios.

Así mismo, el artículo 4 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (LIVA), estipula que el hecho generador del impuesto es la transferencia de dominio; sin embargo, éste no absoluto, puesto que el mismo debe ser a título oneroso, esto implica la materialización del acto a través del comprobante de ingreso de dinero o en su defecto cheque o cualquier otro título valor.

El artículo 64 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, establece: “Por regla general, el Impuesto que ha de ser pagado por el contribuyente será la diferencia que resulte de deducir del débito fiscal causado en el período tributario, el crédito fiscal trasladado al contribuyente al adquirir bienes o al utilizar servicios y, en su caso, el impuesto pagado en la importación o internación definitiva de los bienes, en el mismo período tributario”.”

 

REQUISITOS PARA LA DEDUCCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES

 

“La anterior disposición se entrelaza con el artículo 65 de la referida Ley, el cual establece una serie de requisitos para la deducción de créditos fiscales, con el fin de evitar deducciones indebidas o en fraudulentas, los cuales son: 1) que los gastos o desembolsos que origina el crédito fiscal sea indispensable para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con este impuesto y que por lo tanto generen débito fiscal (existencia de un vínculo entre crédito y débito fiscal); 2) que la operación que origina el crédito fiscal se encuentre debidamente documentada con el comprobante original. 3) que el comprobante emitido se figure de forma separada la cantidad trasladada como crédito fiscal del precio de los bienes o remuneración de los servicios; 4) que los documentos se encuentren debidamente registrados en el Libro de Compras y en la contabilidad del contribuyente, y 5) comprobar la existencia efectiva de la operación, es decir que haya existido una transferencia o prestación real y efectiva de bienes o servicios.

Así mismo, el artículo 65-A inciso cuarto numeral 2) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, establece las condiciones para aquellos créditos fiscales no deducibles, entre ellas se encuentra: “2) Que (...), el adquiriente de los bienes o prestatario de los servicios no compruebe la existencia efectiva de la operación”.

En ese orden, el artículo 139 inciso tercero del CT, relaciona que: “La contabilidad formal deberá complementarse con los libros auxiliares de cuentas necesarios y respaldarse con la documentación legal que sustente los registros, que permita establecer con suficiente orden y claridad los hechos generadores de los tributos establecidos en las respectivas Leyes tributarias, las erogaciones, estimaciones y todas las operaciones que permitan establecer su real situación tributaria”; de ello se advierte que, la contabilidad formal necesita del acompañamiento de la debida documentación, que respalde los asientos contables puesto que las mismas forman un todo a nivel probatorio, ya que tiene como característica ser indivisible por tener una vinculación directa e indirecta, tal como lo señala el ordenamiento jurídico tributario.

Lo anterior es corroborado por el artículo 206 inciso primero, el cual establece que: “Para los efectos tributarios los sujetos pasivos deberán respaldar las deducciones con documentos idóneos y que cumplan con todas las formalidades exigidas por este Código y las Leyes tributarias respectivas, caso contrario no tendrán validez para ser deducibles fiscalmente”.”

 

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, AL APLICAR UN PROCEDIMIENTO PREVIAMENTE ESTABLECIDO, JUNTO A UN DESARROLLO LÓGICO Y SISTEMÁTICO DE LAS DISPOSICIONES DE ORDEN TRIBUTARIO A LA ACTORA

 

“En ese orden de ideas, de la vista de autos, y respecto a este punto se tiene que se han aportado como pruebas:

a) Copias de los contratos del: i) uno de mayo de dos mil nueve, en el que consta la compraventa a plazos de la maquinaria y equipo consistente en cinco unidades moto generadora de energía eléctrica identificadas del uno al cinco, dos sistemas identificados del uno al dos como unidades de tratamiento de combustible y aceite lubricante, tres paneles de voltaje numerados del uno al tres tipo EHV, que utilizaba ésta para el desarrollo de su giro comercial, a favor de la sociedad INDUSTRIAS DURAFLEX S.A. de C.V., así como el arrendamiento de la misma maquinaria y equipo a favor de la parte actora, por la sociedad INDUSTRIAS DURAFLEX, S.A. de C.V. (folios 94-103 del expediente judicial), y ii) uno de junio de dos mil nueve, el cual contiene la compraventa en efectivo de la misma maquinaria y equipo a favor de la demandante (folios 105-111 del expediente judicial), y

b) Créditos fiscales con números: ********** (********), correspondiente al canon de arrendamiento (folio 104 del expediente judicial); ********* (********), ********* (********), ********* (********), ********* (********), ********* (********), ********* (********), ********* (********), ********* (********), ********* (********) y ********* (********), correspondientes al contrato de compraventa que hiciera la sociedad INDUSTRIAS DURAFLEX, S.A. de C.V , a la sociedad actora, todos ellos con fecha uno de junio de dos mil nueve, a favor de la sociedad ENERGIA BOREALIS S.A DE C.V. (folios 112-121 del expediente judicial), los cuales han sido objetados por la administración tributaria. Elementos probatorios que fueron aportados también en el procedimiento de fiscalización por la sociedad actora.

c) Copia de acta de las catorce horas con cinco minutos del dos de mayo de dos mil doce (folio 126 expediente judicial), suscrita por los técnicos jurídicos y contables de la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas de la Dirección General de Impuestos Internos, y el auditor de la sociedad actora, en la que se inspecciono la maquinaria y equipo que la sociedad ENERGÍA BOREALIS S.A. de C.V., le comprara a la sociedad INDUSTRIAS DURAFLEX, S.A. de C.V.

d) Expedientes administrativos remitidos por la DGII y por el TAIIA, en los cuales también consta la prueba detallada en los apartados que antecede.

En ese sentido, al analizar los contratos de compraventa y arrendamiento de maquinaria y equipo generador de energía eléctrica, del uno de mayo de dos mil nueve (folios 94-103 expediente judicial) junto al contrato del uno de junio de dos mil nueve (folios 105-111 expediente judicial), se tiene que en el primer contrato comparece como vendedor la parte actora, manifestando que por el precio de tres millones setecientos sesenta mil cuatrocientos cincuenta y nueve dólares con cuarenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($3,760,459.42), pagaderos en un plazo de noventa días contados a partir del otorgamiento de dicho instrumento, le vende a la sociedad INDUSTRIAS DURAFLEX, S.A. de C.V.; sin embargo, en el mismo documento, se estableció que por el plazo de doce meses daría en arrendamiento a la que fuera su vendedora, acordando un canon mensual de doce cuotas por el valor de veinticuatro mil novecientos tres dólares con cuarenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($24,903.69), que haría un precio total de doscientos noventa y ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro dólares con veintiocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($298,844.28).

A pesar de lo anterior, el uno de junio del año dos mil nueve, y previo al vencimiento del plazo de noventa días del contrato del uno de mayo de dos mil nueve, la sociedad INDUSTRIAS DURAFLEX, S.A de C.V., a través de documento privado autenticado vendió la misma maquinaria y equipo generador de energía electica a la sociedad ENERGÍA BOREALIS S.A. de C.V., por un precio de tres millones setecientos treinta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco dólares con sesenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($3,735,555.63), quien dice tenerlos por recibidos, valor que es inferior a la venta anterior; en esa misma fecha la sociedad INDUSTRIAS DURAFLEX, S.A de C.V., relaciona haber cobrado el canon de arrendamiento por veinticuatro mil novecientos tres dólares con cuarenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($24,903.69), pero, hasta este estado del proceso no se constata flujo de dinero, cantidades que al ser sumadas entre sí, arrojan el valor la venta del uno de mayo de dos mil nueve.

De la revisión de los expedientes administrativos como el expediente judicial, no se tiene que la sociedad INDUSTRIAS DURAFLEX, S.A. de C.V., haya hecho un pago derivado del contrato del uno de mayo de dos mil nueve; de igual forma no se constata por ningún medio de prueba que la sociedad ENERGÍA BOREALIS S.A. de C.V., efectuara desembolso por la compra del uno de junio de dos mil nueve, a pesar que en dicho contrato se estableció que la misma fue al contado, así mismo, no se verifica pago por el cobro del canon de arrendamiento; sin embargo, la sociedad actora manifestó que tales obligaciones se saldaron a través del cruce de cuentas por pagar y cuentas por cobrar, retribuyéndose entre sí las obligaciones de pago, lo que le conllevó a ella a obtener un crédito fiscal por valor de cuatrocientos ochenta y ocho mil ochocientos cincuenta dólares setenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($488,859.72), equivalente a la sumatoria de compra y el canon de arrendamiento del uno de junio de dos mil nueve multiplicado por el trece por ciento del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, los cuales son los créditos fiscales objetados por la Administración Tributaria. Es decir que obtuvo un retorno de la prestación, puesto que el valor de la venta del uno de mayo de dos mil nueve trascendió por idéntico valor de la compra de los mismos bienes para el uno de junio de dos mil nueve más lo consignado como pago del arrendamiento respectivo.

En ese sentido, el artículo 65-A inciso cuarto numeral dos de la LIVA, regula condiciones sustanciales y formales para la deducción de créditos fiscales, como por ejemplo que: “2) Que aun estando inscrito como contribuyente el emisor del documento, el adquirente de los bienes o prestatario de los servicios no compruebe la existencia efectiva de la operación.

Es decir que, se establecen requisitos que todo contribuyente debe cumplir para deducir el crédito fiscal del débito fiscal causado en el período tributario correspondiente, como lo es comprobar la existencia efectiva de la operación, en otras palabras, una materialización de ella, que debe ir acompañada de sus facturas, así como de los respectivos desembolsos de dinero ya sea en efectivo o cualquier otro título valor.

Si bien existen cuentas contables (folios 217-533 del expediente administrativo), que ofrece como prueba la sociedad ENERGÍA BOREALIS S.A. de C.V., para acreditar la compra como el pago del canon de arrendamiento, esto no es suficiente para dar por cierto una realización efectiva de la adquisición de bienes o la utilización de servicios, tal como lo estipulan los artículos 139 inciso tercero y 206 inciso primero ambos del CT, ya que lo que se pretende es establecer la real situación tributaria.

Así mismo, se tiene acta de las catorce horas con cinco minutos del dos de mayo de dos mil doce (folio 1418 del expediente administrativo), en la cual consta inspección efectuada por los técnicos jurídicos y contables de la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas de la Dirección General de Impuestos Internos, en la maquinaria y equipo que la sociedad ENERGÍA BOREALIS S.A. de C.V., le comprara el uno de junio de dos mil nueve, a la sociedad INDUSTRIAS DURAFLEX, S.A. de C.V., en ella compareció el señor RAV, como auditor de la sociedad en comento, manifestando:

“(…) esta maquinaria forma parte de todo un sistema de generación eléctrica, que es la actividad económica de la contribuyente y que debido a esto no es posible movilizar la misma, ya que interrumpiría su proceso productivo (…) el motivo de la venta original de la maquinaria antes referida, por parte de la sociedad contribuyente ENERGIA BOREALIS, LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE a la sociedad INDUSTRIAS DURAFLEX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE se debe a que la sociedad contribuyente necesitada obtener financiamiento sin carga financiera (…), con dichos fondos se pagaría deuda que se tenía con el banco HSBC. (…) para continuar con su actividad económica celebró con la referida sociedad un contrato de arrendamiento de la maquinaria referida (…)”.

Tal acta deja de manifiesto que dicha maquinaria era indispensable para la realización del giro de la sociedad ENERGÍA BOREALIS S.A. de C.V., a la vez que, el objetivo de la venta del uno de mayo de dos mil nueve, era tener liquidez; no obstante, no se cumplió, ya que aparte de no evidenciarse una contraprestación que radique en el pago acordado, la misma según la sociedad actora se dejó sin efecto a través del contrato de uno de junio de dos mil nueve, obviando el carácter oneroso que regula el artículo 4 de la LIVA.

De igual forma, de la vista de autos no se tiene una entrega material de la maquinaria y equipo generador de energía por parte de la sociedad actora para con la sociedad compradora, en la venta efectuada el uno de mayo de dos mil nueve, ya que, el mismo auditor de la sociedad demandante establece que dicha maquinaria y equipo forma parte de todo un sistema de generación de energía, el cual resulta ser su giro y por el cual no se puede desplazar, ya que de ser así se interrumpiría su actividad. Esto permite dar por acreditado que dichos bienes no salieron del establecimiento de la sociedad ENERGÍA BOREALIS S.A. de C.V., por cuanto la maquinaria y equipo según se corrobora era indispensable para el giro de la sociedad actora, por lo que la misma jamás salió de su esfera de dominio.

En ese orden, también no se ha constatado que la sociedad INDUSTRIAS DURAFLEX S.A DE C.V., haya poseído el giro comercial que motivara la compra de la maquinaria y equipo generador de energía; a la vez, llama la atención que esta sociedad, luego del análisis tributario contable, efectuado por la Administración Tributaria (folios 100-107 del expediente administrativo remitido por el TAIIA), se obtuvo que en la declaración de IVA para el período tributario de junio del año dos mil nueve, únicamente incluyó ventas internas gravadas con comprobante de crédito fiscal por el monto de tres millones setecientos sesenta mil cuatrocientos cincuenta y nueve dólares con cuarenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($3,760,459.42) y débito fiscal por el valor de cuatrocientos ochenta y ocho mil ochocientos cincuenta nueve dólares con setenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($488,859.72), que corresponde a la venta y arrendamiento de maquinaria y equipo generador de energía eléctrica descrita ya en los apartados que antecede (folio 105 frente expediente administrativo del TAIIA).

Dicho análisis demostró que, en la declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio impositivo del año dos mil nueve, tal sociedad reportó rentas totales gravadas, según casilla 145 del formulario número ********, por tres millones setecientos sesenta mil cuatrocientos cincuenta y nueve dólares con cuarenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($3,760,459.42), equivalente a la venta y arrendamiento de maquinaria y equipo generador de energía eléctrica, readquirido por la sociedad ENERGÍA BOREALIS S.A. de C.V., es decir que esta fue su única fuente de ingresos durante tal año (folio 105 frente expediente administrativo del TAIIA).

Aunado a lo anterior, de la lectura de los contratos del uno de mayo de dos mil nueve (folios 94-103), como el del uno de junio de dos mil nueve (folios 105-111), se verifica que el señor VMZB, en ambas fechas ostentaba la calidad de administrador único de la sociedad INDUSTRIAS DURAFLEX S.A DE C.V.; a la vez que tenía una participación como accionista de la sociedad ENERGÍA BOREALIS S.A. DE C.V., que se origina en noviembre de dos mil cinco, fecha en la que se modificó el pacto social de ella, hasta noviembre de dos mil trece, a consecuencia de su donación a otros sujetos (folios 145 vuelto-146 frente), según se detalla en la certificación del testimonio de escritura pública otorgada a las dieciséis horas con treinta minutos del quince de octubre de dos mil quince, que contiene la transformación de esta sociedad (folios 144-153), lo cual advierte un interés directo por parte del señor ZB, ante su coincidencia en la participación social de ambas sociedades.

Lo relacionado en los apartados que antecede permite arribar a la certeza que, lo que existió entre ambas sociedades tenía el propósito de simular actos, que no es más que: “la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo; tiene fines de engañar inicuamente, en perjuicio de la ley o a terceros” (v.gr. proceso con referencias 184-CAC-2015 San Salvador, a las once horas y cuarenta minutos del nueve de septiembre de dos mil dieciséis).

Dicha figura se aprecia cuando dos o más personas mediante documento efectúan un acto o negocio jurídico simulado, con el objetivo de generar una apariencia u ocultar a terceros un acto jurídico real o verdadero; en el caso de autos se tiene que, los actos jurídicos celebrados el uno de mayo de dos mil nueve, como uno de junio de dos mil nueve entre las sociedades ENERGÍA BOREALIS S.A. DE C.V., e INDUSTRIAS DURAFLEX S.A DE C.V., no ha existido flujo de dinero a través de cuentas bancarias que evidencia una materialización efectiva, al igual que un desplazamiento de los bienes que fueron objeto de ello, lo cual es necesario e indispensable, a pesar de la existencia de los respectivos comprobantes de crédito fiscal, como de su registro en el libro de compras y en la contabilidad formal o en libros especiales; sin embargo, por estas actividades la sociedad ENERGÍA BOREALIS S.A. DE C.V., si percibió crédito fiscal que le facilitó la deducción de los respectivos débitos fiscales para los períodos tributarios de junio a diciembre de dos mil nueve ante la Administración Tributaria.

En ese orden de ideas, al aplicar un procedimiento previamente establecido, junto a un desarrollo lógico y sistemático de las disposiciones de orden tributario a la sociedad ENERGIA BOREALIS S.A DE C.V., por parte de la Administración Tributaria no existe violación al Principio de Seguridad Jurídica, regulado en el artículo 2 inciso primero de la Constitución; en cuanto a la presunta transgresión del artículo 3 literal h) del CT, se tiene que esta radica en que “Las actuaciones de la Administración Tributaria se ampararán a la verdad material que resulte de los hechos investigados y conocidos”, lo que ocurrió al realizarse una serie de requerimientos a la sociedad actora, así como del cruce de información y la misma inspección del dos de mayo de dos mil doce (folio 1418 del expediente administrativo), por medio de lo cual se corroboró que no existían flujo de dinero amparado en transacciones de cuentas bancarias que demuestre la materialización efectiva de las operaciones de compraventa y arrendamiento del uno de junio de dos mil nueve, sobre la cual se pretende fundamentar los créditos fiscales objetados, por lo cual no es posible arribar a tal afirmación.

Sobre la vulneración del principio de la carga de la prueba y contradicción, de autos se observa la realización de una serie de requerimientos a la parte actora, e incluso la misma Administración Tributaria procedió de forma oficiosa a buscar los elementos que le permitan tener claridad y con ello obtener la verdad material sobre los actos administrativos a pronunciar, tal como se evidencia por ejemplo con la información solicitada al banco, como a la aseguradora y a la misma sociedad INDUSTRIAS DURAFLEX, S.A DE C.V.; de igual forma al analizar la resolución de las catorce horas con quince minutos del veintisiete de marzo de dos mil doce (folios 1388-1389 del expediente administrativo), se advierte que la misma tiene por finalidad verificar que la sociedad ENERGIA BOREALIS S.A DE C.V., ejerza su derecho de audiencia y posteriormente aporte la respectiva prueba; sin embargo, la sociedad actora alegó que no pudo realizar su derecho defensa por la falta de fundamento y motivación, pero es el caso que a folios 1392-1396 del expediente administrativo, tal sociedad hizo uso de dichos derechos, no impugnando tal providencia, por el contrario atacó el informe de auditores del quince de noviembre (folios 1322-1377 del expediente administrativo), en ese sentido se tiene una participación activa de ésta, por lo cual no se evidencia vulneración alguna, tal como se alega por la demandante.

Por las razones antes detalladas en este apartado, este Tribunal considera que la objeción de créditos fiscales no es ilegal, por cuanto no existe afectación a la seguridad jurídica, verdad material, carga de la prueba y principio de contradicción, y así se deberá de resolver.

En este estado se advierte que no se entrará a examinar la sanción impuesta a la sociedad actora, para los períodos tributarios de octubre y diciembre de dos mil nueve, debido a que no pronunció alegato alguno sobre este aspecto en su demanda.

En conclusión, de todo lo antes expuesto esta Sala estima, que no existe evidencia de vicios de ilegalidad, en cuanto al acto administrativo que dictó la DGII, y que luego fue confirmado por el TAIIA, en consecuencia.”