DOCUMENTOS PRIVADOS DE OBLIGACIÓN

IMPOSIBILIDAD QUE LAS COPIAS DIGITALIZADAS Y AUTENTICADAS POR NOTARIO TENGAN FUERZA EJECUTIVA

“1. El presente recurso de apelación fue interpuesto por el licenciado […], en contra del auto proveído a las catorce horas y veinte minutos del día cuatro de junio de dos mil diecinueve. En el referido recurso, el impetrante aduce la existencia de una interpretación y aplicación errónea de los Arts. 276 y 458 del CPCM (lo cual se incardina en el ordinal 3º del Art. 510 CPCM), en el sentido que el documento con el cual fundamenta su pretensión ejecutiva se refiere a una certificación notarial de documento privado de obligación, almacenado digitalmente en los registros del Banco, de conformidad al Art. 32 de la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero (en lo sucesivo LSRSF) y Art. 455 del Código de Comercio (en adelante C.Com.), la cual –según el recurrente- tiene un valor probatorio que nace precisamente de la disposición aludida, ya que de acuerdo al principio general del derecho de especialidad normativa lex especialis, la ley especial se aplicará con preferencia de la general, en el caso que su supuesto de hecho se ajuste más al hecho en concreto.

1.1. Así, señala el recurrente, que se cuenta con un documento de obligación que cumple con los requisitos de un mutuo (Art. 1954 del Código Civil), que también ha sido signado por las partes contratantes y certificado por notario de los registros digitales que su representado posee. Agregó, que las razones por las cuales no es procedente la solicitud del documento original de la obligación son, primero, porque el documento base de la pretensión se ha emitido de conformidad al Art. 32 LSRSF y Art. 455 C.Com, razón por la cual, al encontrarse en forma el documento presentado no es menester su exhibición en original.

1.2. Segundo, debido a que al examinar con mayor detenimiento el Art. 457 CPCM, específicamente el numeral ocho, que refiere que serán títulos ejecutivos todos los que por disposición de ley tengan ese carácter, hecho que según el recurrente propicia una interpretación jurídica flexible y que no se encuentra supeditada a un catálogo limitado de supuestos normativos contenidos en el CPCM, sino que extiende la regulación de los títulos ejecutivos a otros cuerpos normativos.

1.3. También indicó que en el capítulo cuarto del CPCM, se desarrollan con amplitud los medios de prueba, existiendo indicios de innovación en la definición, producción, medios y tipos de prueba electrónicos, los cuales son más frecuentes en el tráfico jurídico nacional, por lo que, la certificación notarial de los registros digitales que su mandante posee respecto a una obligación, tiene validez, no sólo entre los contratantes sino que también frente a terceros, pues cumple los requisitos necesarios para iniciar un proceso ejecutivo, en el sentido que la deuda es líquida, vencida y exigible. En consecuencia, solicitó que se revoque el auto impugnado, y se admita la demanda planteada para no violentar el derecho a la protección jurisdiccional de su mandante.

3. La decisión de esta Cámara, de conformidad al artículo 515 inciso 2° CPCM, se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión, norma que establece el clásico principio de que en apelación se decide tanto como haya sido apelado o regla “tantum apellatum quantum devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), y que impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” (Garberí Llobregat).

4. En este punto, es menester señalar el esquema de análisis que seguirá la presente decisión. En ese sentido, advirtiendo que los fundamentos del recurso, esencialmente guardan relación con el derecho a la protección jurisdiccional y el proceso ejecutivo, es procedente (i) referir algunos criterios jurisprudenciales referentes al derecho a la protección jurisdiccional y seguridad jurídica; (ii) esbozar brevemente algunas nociones con respecto al proceso ejecutivo y el título ejecutivo; (iii) aludir de manera sucinta a los argumentos esgrimidos por la jueza a quo para rechazar la demanda interpuesta; y finalmente, (iv) determinar si concurre, o no, la infracción alegada por el impetrante, a fin de pronunciar la decisión del presente caso, según corresponda.

5. En principio, es oportuno referirse al derecho a la protección jurisdiccional, consagrado en el Art. 2 de la Constitución de la República (en lo sucesivo Cn). Al respecto, la Sala de lo Constitucional ha señalado que el aludido derecho “[…] exige la configuración de un proceso informado por la Constitución, a fin de que la satisfacción de pretensiones sea válida. El proceso es la vía principal para poder privar a una persona de algún o algunos de los derechos adscritos a su favor. Entre otras modalidades de ejercicio, el derecho en cuestión permite a sus titulares acceder a los diversos tribunales que integran un determinado "orden jurisdiccional", a plantear su pretensión u oponerse a la ya formulada en su contra y a la obtención de una respuesta fundada en el sistema de fuentes del Derecho en caso que plantee peticiones, mediante un proceso equitativo tramitado de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes”. [Sentencia de Inconstitucionalidad. Ref. 44-2011 de fecha 20/02/17]. [Las cursivas sostenidas en el texto original, han sido suprimidas].

6. Aunado a lo anterior, debe expresarse que la Sala supra citada, ha sostenido que “[…] si el ente jurisdiccional decide rechazar al inicio del proceso la demanda incoada, en aplicación de una causa establecida en un cuerpo normativo específico y aplicable, la cual le impide entrar a conocer el fondo del asunto planteado, ello no significa que se esté vulnerando el derecho de acceso a la jurisdicción, salvo que sea […] por interpretación restrictiva o menos favorable para la efectividad del derecho fundamental aludido” [Sentencia de Amparo. Ref. 558-2010 de fecha 11/11/16]. [Las cursivas sostenidas en el texto original, han sido suprimidas].

7. Asimismo, el mencionado derecho se contempla en términos similares, en la normativa procesal civil y mercantil, específicamente en el Art. 1 CPCM. No obstante, debe aclararse que el derecho a la tutela jurisdiccional, si bien no garantiza en ningún caso, un resultado concreto en términos de una sentencia estimatoria, sí garantiza que la actividad jurisdiccional tendrá necesariamente un resultado, jurídicamente fundado. [Cabañas García, J.C, Código Procesal Civil y Mercantil Comentado. 2016. Pág. 3].

8. En ese orden, es oportuno señalar que la tutela jurisdiccional se construye en tres etapas, a saber: a) acceso a los tribunales (y que no se produzca, por tanto, la inadmisión a trámite de la demanda o solicitud presentada por el justiciable de manera arbitraria ni inmotivada); b) tramitación del procedimiento respectivo en todas sus fases, y c) dictado de una decisión de fondo; cuya consecución, depende estrictamente del cumplimiento de los requisitos legales establecidos. [Cabañas García, J.C. Ob. Cit. 2016. Pág. 4].

9. Por otra parte, la seguridad jurídica, “[…] constituye la certeza del Derecho, en el sentido de que los destinatarios de este puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad. [Del cual] […] deriva –principalmente– […] que los órganos estatales y entes públicos realicen las atribuciones que les han sido encomendadas con plena observancia de los principios constitucionales –como lo son, a título meramente ilustrativo, el de legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las leyes y de supremacía constitucional, regulados en los arts. 15, 17, 21 y 246 de la ley suprema–“[Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución de Amparo, Ref. 113-2017, del 08/01/2018].

10. Además, es un “[…] valor estructurador del ordenamiento, pues pretende asegurar una cierta estabilidad en la actuación del poder público, en relación con las legítimas expectativas de los ciudadanos y de la sociedad, en cuanto al mantenimiento y permanencia de lo ya realizado o declarado jurídicamente. Lo anterior implica que la seguridad jurídica fundamenta la construcción de las “reglas del juego” dentro del ordenamiento jurídico en el Estado Constitucional […]”. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Amparo, Ref. 253-2009, del 26/08/2011].

11. Ahora bien, el proceso ejecutivo, tal como está diseñado en nuestra legislación, es un proceso cognitivo, cuyo objeto lo constituye “[…] la pretensión dirigida al cumplimiento de una obligación de pago, exigible, líquida o liquidable, contenida en un título ejecutivo; también puede estar referido al pago de deudas genéricas o al cumplimiento de obligaciones de hacer, siempre que resulten del título ejecutivo”. Además, en dicho proceso “[…] la actividad probatoria es eventual y generalmente acotada a lo documental; [ya que] la pretensión se basa inicialmente en prueba documental (el título ejecutivo) y el ofrecimiento de otras pruebas dependerá de la oposición que eventualmente formule el demandado [o demandada], pues en caso de no oponerse dentro del plazo legal se dictará sentencia de inmediato […]”. [Santiago Garderes Gasparri. Código Procesal Civil y Mercantil Comentado. 2016. Pág. 501].

12. Por otra parte, “[…] el título ejecutivo es el documento público o privado en virtud del cual cabe proceder un juicio ejecutivo, título emanado por las partes o por decisión judicial, en el cual debe constar una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor, idónea para lograr el convencimiento del juez a efecto de decretar el mandamiento ejecutivo correspondiente, acompañado o no del decreto de medidas cautelares, sea que la parte demandante lo haya solicitado o se hubiere abstenido de hacerlo […]”. [Pineda Rodríguez, A. & Leal Pérez, H. Ob. Cit. Pág. 15].

13. En ese sentido, se ha expresado que el “[…] título ejecutivo […] constituye un presupuesto de esta especial estructura; [pues], sin título ejecutivo no puede promoverse un proceso ejecutivo, y sólo la ley puede determinar qué documentos tienen esa calidad”. De ahí que, “[…] puede decirse que el núcleo conceptual lo constituye la obligación, aunque debe estar contenida en alguno de los documentos previstos en la ley, de donde resulta su eficacia probatoria. El título se caracteriza, desde el punto de vista documental, por la fuerza probatoria que le asigna la ley respecto de la legitimación activa y pasiva (calidad de acreedor y deudor) y la existencia y monto de la obligación documentada. Ese valor probatorio se sustenta, a su vez, en la noción de autenticidad, que puede resultar de las propias características del documento (instrumento público, instrumento privado fehaciente) o de una presunción legal que le asigna tal condición.” [Santiago Garderes Gasparri. Ob. Cit. 2016. Págs. 493-496].

14. Pues bien, en el presente caso, el documento base de la pretensión ejecutiva planteada es la copia de documento privado de obligación, certificada por notario, licenciado […], quien dio fe de la autenticidad, fidelidad y conformidad de dicho documento, lo cual confrontó teniendo a la vista las pantallas de los ordenadores de la entidad bancaria denominada Banco Atlántida El Salvador, S.A., quien se sirve de la solución informática “ELO Digital Office GmbH” para el almacenamiento digital de información, documentos e imágenes, entre los que se encuentra el documento privado de obligación que en el referido acto certificó que es auténtico, y que consta de dos folios, extendiendo la mencionada certificación con base en el Art. 455 C.Com. y el inciso final del Art. 32 LSRSF.

15. En ese estado, la jueza a quo, a fin de justificar el rechazo liminar de la demanda de proceso ejecutivo, sostuvo que el licenciado […], -previa prevención efectuada- no presentó el documento ejecutivo base de la pretensión, conforme al Art. 458 CPCM, argumentando que el aludido proceso se ha configurado e interpuesto de acuerdo al Art. 32 de la LSRSF, razón por la cual, declaró inadmisible la referida demanda, haciéndole saber a la parte demandante, que le queda a salvo el derecho para promoverla nuevamente, cumpliendo los requisitos establecidos en los Arts. 276 y 458 CPCM. También agregó que lo anterior, es con la finalidad de resguardar la seguridad jurídica del demandado y evitar un doble cobro por parte del acreedor.

16. En consecuencia, a fin de determinar si es procedente o no, estimar la pretensión recursiva planteada por el impetrante, deviene en necesario analizar si la copia certificada por notario, del documento privado de obligación almacenado en los ordenadores de Banco Atlántida El Salvador, S.A., y extendida de acuerdo al Art. 455 C.Com., y el inciso final del Art. 32 LSRSF, constituye o no, un título ejecutivo que sirva de base para promover un proceso especial de dicha clase. Para ello, es preciso hacer referencia a los preceptos legales antes enunciados.

17. El Art. 32 LSRSF, regula la facultad de la Superintendencia del Sistema Financiero para efectuar requerimientos de información a los supervisados, por los medios y la forma que aquella defina y respecto de las operaciones que realizan los aludidos supervisados; así como las facultades para la práctica de auditorías, inspecciones, revisiones y cualquier otra diligencia, que la referida Superintendencia estime necesaria para el cumplimiento de la ley.

18. En ese sentido, el inciso final de la disposición legal en comento, señala que para los efectos de la LSRSF, “[…] los integrantes del sistema financiero podrán hacer uso de microfilm, de discos ópticos, medios magnéticos, medios electrónicos o de cualquier otro medio que permita archivar documentos e información, con el objeto de guardar de una manera eficiente los registros, documentos e informes que correspondan, inclusive títulos valores. Las copias o reproducciones que deriven de microfilm, disco óptico, medios magnéticos, medios electrónicos o de cualquier otro medio, tendrán el mismo valor probatorio que los originales, siempre que sean certificadas por notario”. De lo anterior se deriva, que la citada regulación atiende a los efectos de la LSRSF, es decir, a la supervisión de los entes comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha ley, pero no a la acción ejecutiva.

19. Ahora bien, con una regulación similar a la anterior, el inciso primero del Art. 455 C.Com., dispone que “Los comerciantes podrán hacer uso de microfilm, de discos ópticos o de cualquier otro medio que permita archivar documentos e información, con el objeto de guardar de una manera más eficiente los registros, documentos e informes que le correspondan, una vez transcurridos por lo menos veinticuatro meses desde la fecha de su emisión. Las copias o reproducciones que deriven de microfilm, disco óptico o de cualquier otro medio, tendrán el mismo valor probatorio que los originales siempre que tales copias o reproducciones sean certificadas por notario, previa confrontación con los originales”.

20. En ese estado, dado que las disposiciones jurídicas citadas anteriormente, guardan relación con las copias certificadas por notario, es menester remitirse a la normativa legal que regula tal aspecto. Así, en lo pertinente, el inciso primero del Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, dispone “En cualquier procedimiento, las partes podrán presentar en vez de los documentos originales; copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquéllos haya sido certificada por notario. Esta disposición no tendrá lugar en el caso del juicio ejecutivo o cuando se trate de documentos privados”. [El resaltado es nuestro].

21. En ese orden de ideas, primero debe aclararse que en atención a que la tecnología empleada para el almacenamiento de la información ha avanzado considerablemente, tanto el inciso final del Art. 32 LSRSF como el Art. 455 C.Com., aluden a diversos soportes que eventualmente pueden utilizarse para tal fin (almacenar la información), de una manera más eficiente, los cuales amplían las formas de archivar la aludida información, más allá del modo tradicional. En tal virtud, el legisferante al diversificar las mencionadas formas de resguardar la información, le confiera valor probatorio a las copias o reproducciones derivadas de los soportes de almacenamiento enunciados, toda vez que sean certificadas por notario o notaria.

22. En ese estado, es menester distinguir entre un documento que tiene valor probatorio (Art. 341 CPCM), respecto de un documento revestido con fuerza ejecutiva. Así, el primero de ellos, se refiere al mérito o eficacia probatoria que le reconoce una norma jurídica a dicho documento, el cual se determina de acuerdo al sistema de valoración de la prueba que se adopte, a saber, sistema de prueba tasada, en el que la ley impone o asigna una tarifa abstracta y predeterminada con el valor de cada medio de prueba, como sucede por ejemplo con la prueba documental; o bien, el sistema de prueba libre, donde se autoriza al juez o jueza a otorgar a cada medio admitido y practicado, el grado de convicción específica que merezca de acuerdo a su contenido. (Cabañas García, J.C. Código Procesal Civil y Mercantil Comentado. Pág. 372).

23. Por su parte, un documento revestido con fuerza ejecutiva, aduce a auténticos títulos que posibilitan incoar una pretensión ejecutiva, y por ende instaurar un proceso de naturaleza especial: el proceso ejecutivo, mediante el cual el demandante exige el cumplimiento de una obligación fundada en uno de los documentos previstos previamente por el legislador (Art. 457 CPCM).

24. Así las cosas, debe acotarse que aun y cuando las disposiciones legales en comento, le otorgan valor probatorio a las referidas copias certificadas por notario, y en ese sentido, podrían hacerse valer en un proceso determinado para diversos fines -por ejemplo a efecto de robustecer otro elemento probatorio-, es ineludible señalar que dichos documentos no constituyen títulos ejecutivos, por lo que no bastan para incoar un proceso ejecutivo, por cuanto la ley no les ha otorgado ejecutividad. De ahí que, del inciso primero del Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, se desprende que en el caso de los procesos ejecutivos, el documento base debe presentarse en original.

25. La anterior, resulta ser la interpretación más adecuada, pues a pesar de que no deben imponerse obstáculos insuperables o arbitrarios a cargo del demandante para la tramitación de su demanda, consideramos que la exigencia de presentar el título ejecutivo debidamente, no es un requerimiento irrazonable ni tampoco una mera formalidad, debido a que persigue la consecución de un fin legítimo, consistente en garantizar la seguridad jurídica del demandado, evitando propiciar que respecto de una misma deuda u obligación puedan efectuarse dos o más cobros.

26. En caso contrario, admitir la postura del apelante, en el sentido de considerar que la copia certificada por notario -en los términos supra expuestos- sí constituye un título ejecutivo, atentaría contra la seguridad jurídica de quien haya de resistir la pretensión ejecutiva incoada en su contra, pues habilitaría que se configuren cuantos títulos ejecutivos, como copias certificadas por notario haya, máxime cuando el precepto legal que permite extender copias certificadas notarialmente de un documento original, no establece un límite para ello o algún tipo de medidas de seguridad a efecto de tener certeza que no van a generarse más cobros que los que legalmente puedan proceder, como por ejemplo, sí se han previsto en el Art. 43 de la Ley de Notariado, con relación al número de veces y requisitos que deben cumplirse para extender ulteriores Testimonios de Escrituras Públicas, que sean de aquellas que dan acción para pedir o cobrar una cosa o deuda cuantas veces se presente.

27. En otro orden ideas, es pertinente aclarar que si bien el catálogo de los títulos ejecutivos, que permiten iniciar el proceso ejecutivo, regulado en el Art. 457 CPCM no es taxativo, en la medida que el legisferante en el ordinal octavo del aludido precepto legal, ha previsto que también serán títulos ejecutivos “Los demás documentos que, por disposición de ley, tengan reconocido este carácter”, es imperativo señalar que, esa posibilidad de que otras normativas legales reconozcan y configuren otros títulos ejecutivos, distintos a los enumerados en la disposición jurídica en mención, está supeditada –precisamente- a que en la disposición jurídica en cuestión, el legislador le haya conferido expresamente ejecutividad, esto es, el carácter de título ejecutivo (como sucede por ejemplo en el Art. 1113 C.Com.). Consecuentemente, a pesar de que en el Art. 32 LSRSF y Art. 455 C.Com le atribuyen valor probatorio a las referidas copias certificadas por notario, se advierte que el legisferante no les ha conferido la calidad de título ejecutivo, por ende, en el caso objeto de análisis, no se verifica la concurrencia del supuesto contemplado en el ordinal octavo del Art. 457 CPCM.

28. Asimismo, aun y cuando del Art. 330 CPCM, se deriva el principio de libertad probatoria, debe acotarse que el proceso planteado por el impetrante es de naturaleza especial, por cuanto ha sido configurado con características particulares (v.gr. la actividad probatoria es eventual, las garantías procesales y fases son más contraídas, debido a la naturaleza de la pretensión y del título base, etc.); de ahí que, de suma importancia resulta, que el documento con el que se pretende dar inicio a esta clase de procesos, sea un título ejecutivo idóneo y previsto por la ley, -ahí radica su eficacia probatoria-, que se baste en sí mismo, de modo que de él emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable (Art. 458 CPCM).

29. Lo anterior habida cuenta que, conforme al inciso primero del Art. 459 CPCM, la demanda deberá acompañarse del título en que se funde la demanda y los documentos que permitan determinar con precisión la cantidad que se reclama. De ahí que, en el inciso primero del Art. 460 del Código antes mencionado, se dispone que reconocida la legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del título, el juez dará trámite a la demanda.

30. Por consiguiente, siendo que en este caso, el apelante –previa prevención efectuada- no presentó el título ejecutivo en que se funda la pretensión, en la forma debida, no se verifica la concurrencia de los presupuestos necesarios para la admisión a trámite del proceso que ha sido incoado. Consecuentemente, no es procedente atender a la pretensión recursiva planteada, pues no se observa la infracción alegada por el impetrante. Asimismo, debe aclararse que según se acotó supra, un rechazo liminar de la demanda debidamente justificado, no implica una vulneración al derecho a la protección jurisdiccional, toda vez que se fundamenta en una causa prevista por la ley, tal como ha sucedido en este caso. En ese sentido, deberá desestimarse la apelación interpuesta y por ende, confirmarse la resolución impugnada. No obstante ello, tratándose de una inadmisibilidad, le queda a salvo el derecho para plantearla nuevamente observando los requisitos legales para ello.

31. Finalmente, en cuanto al pago de las costas procesales, de conformidad al Art. 275 en relación con el Art. 272 inciso primero, ambos del CPCM, en el caso de recursos, se aplica lo dispuesto para la primera instancia. En ese sentido, la disposición legal anteriormente citada, establece que el pago de las costas se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Por consiguiente, en virtud de haberse desestimado la pretensión recursiva, es procedente condenar en costas a la parte apelante.”