DOCUMENTOS
PRIVADOS DE OBLIGACIÓN
IMPOSIBILIDAD QUE LAS COPIAS DIGITALIZADAS Y
AUTENTICADAS POR NOTARIO TENGAN FUERZA EJECUTIVA
“1. El presente recurso de apelación fue
interpuesto por el licenciado […], en contra del auto proveído a las catorce horas
y veinte minutos del día cuatro de junio de dos mil diecinueve. En el referido recurso,
el impetrante aduce la existencia de una interpretación y aplicación errónea de
los Arts. 276 y 458 del CPCM (lo cual se incardina en el ordinal 3º del Art. 510
CPCM), en el sentido que el documento con el cual fundamenta su pretensión ejecutiva
se refiere a una certificación notarial de documento privado de obligación, almacenado
digitalmente en los registros del Banco, de conformidad al Art. 32 de la Ley de
Supervisión y Regulación del Sistema Financiero (en lo sucesivo LSRSF) y Art. 455
del Código de Comercio (en adelante C.Com.), la cual –según el recurrente- tiene
un valor probatorio que nace precisamente de la disposición aludida, ya que de acuerdo
al principio general del derecho de especialidad normativa lex especialis, la ley especial se aplicará con preferencia de la general,
en el caso que su supuesto de hecho se ajuste más al hecho en concreto.
1.1. Así, señala el recurrente, que se cuenta
con un documento de obligación que cumple con los requisitos de un mutuo (Art. 1954
del Código Civil), que también ha sido signado por las partes contratantes y certificado
por notario de los registros digitales que su representado posee. Agregó, que las
razones por las cuales no es procedente la solicitud del documento original de la
obligación son, primero, porque el documento base de la pretensión se ha emitido
de conformidad al Art. 32 LSRSF y Art. 455 C.Com, razón por la cual, al encontrarse
en forma el documento presentado no es menester su exhibición en original.
1.2. Segundo, debido a que al examinar con
mayor detenimiento el Art. 457 CPCM, específicamente el numeral ocho, que refiere
que serán títulos ejecutivos todos los que por disposición de ley tengan ese carácter,
hecho que según el recurrente propicia una interpretación jurídica flexible y que
no se encuentra supeditada a un catálogo limitado de supuestos normativos contenidos
en el CPCM, sino que extiende la regulación de los títulos ejecutivos a otros cuerpos
normativos.
1.3. También indicó que en el capítulo cuarto
del CPCM, se desarrollan con amplitud los medios de prueba, existiendo indicios
de innovación en la definición, producción, medios y tipos de prueba electrónicos,
los cuales son más frecuentes en el tráfico jurídico nacional, por lo que, la certificación
notarial de los registros digitales que su mandante posee respecto a una obligación,
tiene validez, no sólo entre los contratantes sino que también frente a terceros,
pues cumple los requisitos necesarios para iniciar un proceso ejecutivo, en el sentido
que la deuda es líquida, vencida y exigible. En consecuencia, solicitó que se revoque
el auto impugnado, y se admita la demanda planteada para no violentar el derecho
a la protección jurisdiccional de su mandante.
3. La decisión de esta Cámara, de conformidad
al artículo 515 inciso 2° CPCM, se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y
cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión,
norma que establece el clásico principio de que en apelación se decide tanto como
haya sido apelado o regla “tantum apellatum quantum devollutum”, lo cual
“deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito procesal civil (y, más
en concreto, del principio de la congruencia), y que impide al órgano de segunda
instancia extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de primera
instancia que las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han de reputarse
firmes y consentidas” (Garberí Llobregat).
4. En este punto, es menester señalar el
esquema de análisis que seguirá la presente decisión. En ese sentido, advirtiendo
que los fundamentos del recurso, esencialmente guardan relación con el derecho a
la protección jurisdiccional y el proceso ejecutivo, es procedente (i) referir algunos criterios jurisprudenciales
referentes al derecho a la protección jurisdiccional y seguridad jurídica; (ii) esbozar brevemente algunas nociones
con respecto al proceso ejecutivo y el título ejecutivo; (iii) aludir de manera sucinta a los argumentos esgrimidos por la jueza
a quo para rechazar la demanda interpuesta; y finalmente, (iv) determinar si concurre, o no, la infracción alegada por el impetrante,
a fin de pronunciar la decisión del presente caso, según corresponda.
5. En principio, es oportuno referirse al
derecho a la protección jurisdiccional, consagrado en el Art. 2 de la Constitución
de la República (en lo sucesivo Cn). Al respecto, la Sala de lo Constitucional ha señalado que el aludido derecho “[…]
exige la configuración de un proceso informado por la Constitución, a fin de que
la satisfacción de pretensiones sea válida. El proceso es la vía principal para
poder privar a una persona de algún o algunos de los derechos adscritos a su favor.
Entre otras modalidades de ejercicio, el derecho en cuestión permite a sus titulares
acceder a los diversos tribunales que integran un determinado "orden jurisdiccional",
a plantear su pretensión u oponerse a la ya formulada en su contra y a la obtención
de una respuesta fundada en el sistema de fuentes del Derecho en caso que plantee
peticiones, mediante un proceso equitativo tramitado de conformidad con la Constitución
y las leyes correspondientes”. [Sentencia de Inconstitucionalidad. Ref. 44-2011
de fecha 20/02/17]. [Las cursivas sostenidas en el texto original, han sido suprimidas].
6. Aunado a lo anterior, debe expresarse
que la Sala supra citada, ha sostenido que “[…] si el ente jurisdiccional decide
rechazar al inicio del proceso la demanda incoada, en aplicación de una causa establecida
en un cuerpo normativo específico y aplicable, la cual le impide entrar a conocer
el fondo del asunto planteado, ello no significa que se esté vulnerando el derecho
de acceso a la jurisdicción, salvo que sea […] por interpretación restrictiva o
menos favorable para la efectividad del derecho fundamental aludido” [Sentencia
de Amparo. Ref. 558-2010 de fecha 11/11/16]. [Las cursivas sostenidas en el texto
original, han sido suprimidas].
7. Asimismo, el mencionado derecho se contempla
en términos similares, en la normativa procesal civil y mercantil, específicamente
en el Art. 1 CPCM. No obstante, debe aclararse que el derecho a la tutela jurisdiccional,
si bien no garantiza en ningún caso, un resultado concreto en términos de una sentencia
estimatoria, sí garantiza que la actividad jurisdiccional tendrá necesariamente
un resultado, jurídicamente fundado. [Cabañas García, J.C, Código Procesal Civil y Mercantil Comentado.
2016. Pág. 3].
8. En ese orden, es oportuno señalar que
la tutela jurisdiccional se construye en tres etapas, a saber: a) acceso a los tribunales
(y que no se produzca, por tanto, la inadmisión a trámite de la demanda o solicitud
presentada por el justiciable de manera arbitraria ni inmotivada); b) tramitación
del procedimiento respectivo en todas sus fases, y c) dictado de una decisión de
fondo; cuya consecución, depende estrictamente del cumplimiento de los requisitos
legales establecidos. [Cabañas García, J.C. Ob. Cit. 2016. Pág. 4].
9. Por otra parte, la seguridad jurídica,
“[…] constituye la certeza del Derecho, en el sentido de que los destinatarios de
este puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación
jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad. [Del cual] […] deriva
–principalmente– […] que los órganos estatales y entes públicos realicen las atribuciones
que les han sido encomendadas con plena observancia de los principios constitucionales
–como lo son, a título meramente ilustrativo, el de legalidad, de cosa juzgada,
de irretroactividad de las leyes y de supremacía constitucional, regulados en los
arts. 15, 17, 21 y 246 de la ley suprema–“[Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia. Resolución de Amparo, Ref. 113-2017, del 08/01/2018].
10. Además, es un “[…] valor estructurador del ordenamiento, pues
pretende asegurar una cierta estabilidad en la actuación del poder público, en relación
con las legítimas expectativas de los ciudadanos y de la sociedad, en cuanto al
mantenimiento y permanencia de lo ya realizado o declarado jurídicamente. Lo anterior
implica que la seguridad jurídica fundamenta la construcción de las “reglas del
juego” dentro del ordenamiento jurídico en el Estado Constitucional […]”. [Sala
de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Amparo, Ref.
253-2009, del 26/08/2011].
11. Ahora bien, el proceso ejecutivo, tal
como está diseñado en nuestra legislación, es un proceso cognitivo, cuyo objeto
lo constituye “[…] la pretensión dirigida al cumplimiento de una obligación de pago,
exigible, líquida o liquidable, contenida en un título ejecutivo; también puede
estar referido al pago de deudas genéricas o al cumplimiento de obligaciones de
hacer, siempre que resulten del título ejecutivo”. Además, en dicho proceso “[…]
la actividad probatoria es eventual y generalmente acotada a lo documental; [ya
que] la pretensión se basa inicialmente en prueba documental (el título ejecutivo)
y el ofrecimiento de otras pruebas dependerá de la oposición que eventualmente formule
el demandado [o demandada], pues en caso de no oponerse dentro del plazo legal se
dictará sentencia de inmediato […]”. [Santiago Garderes Gasparri. Código Procesal
Civil y Mercantil Comentado. 2016. Pág. 501].
12. Por otra parte, “[…] el título ejecutivo
es el documento público o privado en virtud del cual cabe proceder un juicio ejecutivo,
título emanado por las partes o por decisión judicial, en el cual debe constar una
obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor, idónea para lograr el convencimiento
del juez a efecto de decretar el mandamiento ejecutivo correspondiente, acompañado
o no del decreto de medidas cautelares, sea que la parte demandante lo haya solicitado
o se hubiere abstenido de hacerlo […]”. [Pineda Rodríguez, A. & Leal Pérez,
H. Ob. Cit. Pág. 15].
13. En ese sentido, se ha expresado que el
“[…] título ejecutivo […] constituye un presupuesto de esta especial estructura;
[pues], sin título ejecutivo no puede promoverse un proceso ejecutivo, y sólo la
ley puede determinar qué documentos tienen esa calidad”. De ahí que, “[…] puede
decirse que el núcleo conceptual lo constituye la obligación, aunque debe estar
contenida en alguno de los documentos previstos en la ley, de donde resulta su eficacia
probatoria. El título se caracteriza, desde el punto de vista documental, por la
fuerza probatoria que le asigna la ley respecto de la legitimación activa y pasiva
(calidad de acreedor y deudor) y la existencia y monto de la obligación documentada.
Ese valor probatorio se sustenta, a su vez, en la noción de autenticidad, que puede
resultar de las propias características del documento (instrumento público, instrumento
privado fehaciente) o de una presunción legal que le asigna tal condición.” [Santiago
Garderes Gasparri. Ob. Cit. 2016. Págs. 493-496].
14. Pues bien, en el presente caso, el documento
base de la pretensión ejecutiva planteada es la copia de documento privado de obligación,
certificada por notario, licenciado […], quien dio fe de la autenticidad, fidelidad
y conformidad de dicho documento, lo cual confrontó teniendo a la vista las pantallas
de los ordenadores de la entidad bancaria denominada Banco Atlántida El Salvador,
S.A., quien se sirve de la solución informática “ELO Digital Office GmbH” para el
almacenamiento digital de información, documentos e imágenes, entre los que se encuentra
el documento privado de obligación que en el referido acto certificó que es auténtico,
y que consta de dos folios, extendiendo la mencionada certificación con base en
el Art. 455 C.Com. y el inciso final del Art. 32 LSRSF.
15. En ese estado, la jueza a quo, a fin
de justificar el rechazo liminar de la demanda de proceso ejecutivo, sostuvo que
el licenciado […], -previa prevención efectuada- no presentó el documento ejecutivo
base de la pretensión, conforme al Art. 458 CPCM, argumentando que el aludido proceso
se ha configurado e interpuesto de acuerdo al Art. 32 de la LSRSF, razón por la
cual, declaró inadmisible la referida demanda, haciéndole saber a la parte demandante,
que le queda a salvo el derecho para promoverla nuevamente, cumpliendo los requisitos
establecidos en los Arts. 276 y 458 CPCM. También agregó que lo anterior, es con
la finalidad de resguardar la seguridad jurídica del demandado y evitar un doble
cobro por parte del acreedor.
16. En consecuencia, a fin de determinar
si es procedente o no, estimar la pretensión recursiva planteada por el impetrante,
deviene en necesario analizar si la copia certificada por notario, del documento
privado de obligación almacenado en los ordenadores de Banco Atlántida El Salvador,
S.A., y extendida de acuerdo al Art. 455 C.Com., y el inciso final del Art. 32 LSRSF,
constituye o no, un título ejecutivo que sirva de base para promover un proceso
especial de dicha clase. Para ello, es preciso hacer referencia a los preceptos
legales antes enunciados.
17. El Art. 32 LSRSF, regula la facultad
de la Superintendencia del Sistema Financiero para efectuar requerimientos de información
a los supervisados, por los medios y la forma que aquella defina y respecto de las
operaciones que realizan los aludidos supervisados; así como las facultades para
la práctica de auditorías, inspecciones, revisiones y cualquier otra diligencia,
que la referida Superintendencia estime necesaria para el cumplimiento de la ley.
18. En ese sentido, el inciso final de la
disposición legal en comento, señala que para
los efectos de la LSRSF, “[…] los integrantes del sistema financiero podrán
hacer uso de microfilm, de discos ópticos, medios magnéticos, medios electrónicos
o de cualquier otro medio que permita archivar documentos e información, con el
objeto de guardar de una manera eficiente los registros, documentos e informes que
correspondan, inclusive títulos valores. Las copias o reproducciones que deriven
de microfilm, disco óptico, medios magnéticos, medios electrónicos o de cualquier
otro medio, tendrán el mismo valor probatorio que los originales, siempre que sean
certificadas por notario”. De lo anterior se deriva, que la citada regulación atiende
a los efectos de la LSRSF, es decir, a la supervisión de los entes comprendidos
en el ámbito de aplicación de dicha ley, pero no a la acción ejecutiva.
19. Ahora bien, con una regulación similar
a la anterior, el inciso primero del Art. 455 C.Com., dispone que “Los comerciantes
podrán hacer uso de microfilm, de discos ópticos o de cualquier otro medio que permita
archivar documentos e información, con el objeto de guardar de una manera más eficiente
los registros, documentos e informes que le correspondan, una vez transcurridos
por lo menos veinticuatro meses desde la fecha de su emisión. Las copias o reproducciones
que deriven de microfilm, disco óptico o de cualquier otro medio, tendrán el mismo
valor probatorio que los originales siempre que tales copias o reproducciones sean
certificadas por notario, previa confrontación con los originales”.
20. En ese estado, dado que las disposiciones
jurídicas citadas anteriormente, guardan relación con las copias certificadas por
notario, es menester remitirse a la normativa legal que regula tal aspecto. Así,
en lo pertinente, el inciso primero del Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial
de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, dispone “En cualquier procedimiento,
las partes podrán presentar en vez de los documentos originales; copias fotográficas
o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquéllos haya sido
certificada por notario. Esta disposición
no tendrá lugar en el caso del juicio ejecutivo o cuando se trate de documentos
privados”. [El resaltado es nuestro].
21. En ese orden de ideas, primero debe aclararse
que en atención a que la tecnología empleada para el almacenamiento de la información
ha avanzado considerablemente, tanto el inciso final del Art. 32 LSRSF como el Art.
455 C.Com., aluden a diversos soportes que eventualmente pueden utilizarse para
tal fin (almacenar la información), de una manera más eficiente, los cuales amplían
las formas de archivar la aludida información, más allá del modo tradicional. En
tal virtud, el legisferante al diversificar las mencionadas formas de resguardar
la información, le confiera valor probatorio a las copias o reproducciones derivadas
de los soportes de almacenamiento enunciados, toda vez que sean certificadas por
notario o notaria.
22. En ese estado, es menester distinguir
entre un documento que tiene valor probatorio (Art. 341 CPCM), respecto de un documento
revestido con fuerza ejecutiva. Así, el primero de ellos, se refiere al mérito o
eficacia probatoria que le reconoce una norma jurídica a dicho documento, el cual
se determina de acuerdo al sistema de valoración de la prueba que se adopte, a saber,
sistema de prueba tasada, en el que la ley impone o asigna una tarifa abstracta
y predeterminada con el valor de cada medio de prueba, como sucede por ejemplo con
la prueba documental; o bien, el sistema de prueba libre, donde se autoriza al juez
o jueza a otorgar a cada medio admitido y practicado, el grado de convicción específica
que merezca de acuerdo a su contenido. (Cabañas García, J.C. Código Procesal Civil
y Mercantil Comentado. Pág. 372).
23. Por su parte, un documento revestido
con fuerza ejecutiva, aduce a auténticos títulos que posibilitan incoar una pretensión
ejecutiva, y por ende instaurar un proceso de naturaleza especial: el proceso ejecutivo,
mediante el cual el demandante exige el cumplimiento de una obligación fundada en
uno de los documentos previstos previamente por el legislador (Art. 457 CPCM).
24. Así las cosas, debe acotarse que aun
y cuando las disposiciones legales en comento, le otorgan valor probatorio a las
referidas copias certificadas por notario, y en ese sentido, podrían hacerse valer
en un proceso determinado para diversos fines -por ejemplo a efecto de robustecer
otro elemento probatorio-, es ineludible señalar que dichos documentos no constituyen
títulos ejecutivos, por lo que no bastan para incoar un proceso ejecutivo, por cuanto
la ley no les ha otorgado ejecutividad. De ahí que, del inciso primero del Art.
30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias,
se desprende que en el caso de los procesos ejecutivos, el documento base debe presentarse
en original.
25. La anterior, resulta ser la interpretación
más adecuada, pues a pesar de que no deben imponerse obstáculos insuperables o arbitrarios
a cargo del demandante para la tramitación de su demanda, consideramos que la exigencia
de presentar el título ejecutivo debidamente, no es un requerimiento irrazonable
ni tampoco una mera formalidad, debido a que persigue la consecución de un fin legítimo,
consistente en garantizar la seguridad jurídica del demandado, evitando propiciar
que respecto de una misma deuda u obligación puedan efectuarse dos o más cobros.
26. En caso contrario, admitir la postura
del apelante, en el sentido de considerar que la copia certificada por notario -en
los términos supra expuestos- sí constituye un título ejecutivo, atentaría contra
la seguridad jurídica de quien haya de resistir la pretensión ejecutiva incoada
en su contra, pues habilitaría que se configuren cuantos títulos ejecutivos, como
copias certificadas por notario haya, máxime cuando el precepto legal que permite
extender copias certificadas notarialmente de un documento original, no establece
un límite para ello o algún tipo de medidas de seguridad a efecto de tener certeza
que no van a generarse más cobros que los que legalmente puedan proceder, como por
ejemplo, sí se han previsto en el Art. 43 de la Ley de Notariado, con relación al
número de veces y requisitos que deben cumplirse para extender ulteriores Testimonios
de Escrituras Públicas, que sean de aquellas que dan acción para pedir o cobrar
una cosa o deuda cuantas veces se presente.
27. En otro orden ideas, es pertinente aclarar
que si bien el catálogo de los títulos ejecutivos, que permiten iniciar el proceso
ejecutivo, regulado en el Art. 457 CPCM no es taxativo, en la medida que el legisferante
en el ordinal octavo del aludido precepto legal, ha previsto que también serán títulos
ejecutivos “Los demás documentos que, por disposición de ley, tengan reconocido
este carácter”, es imperativo señalar que, esa posibilidad de que otras normativas
legales reconozcan y configuren otros títulos ejecutivos, distintos a los enumerados
en la disposición jurídica en mención, está supeditada –precisamente- a que en la
disposición jurídica en cuestión, el legislador le haya conferido expresamente ejecutividad,
esto es, el carácter de título ejecutivo (como sucede por ejemplo en el Art. 1113
C.Com.). Consecuentemente, a pesar de que en el Art. 32 LSRSF y Art. 455 C.Com le
atribuyen valor probatorio a las referidas copias certificadas por notario, se advierte
que el legisferante no les ha conferido la calidad de título ejecutivo, por ende,
en el caso objeto de análisis, no se verifica la concurrencia del supuesto contemplado
en el ordinal octavo del Art. 457 CPCM.
28. Asimismo, aun y cuando del Art. 330 CPCM,
se deriva el principio de libertad probatoria, debe acotarse que el proceso planteado
por el impetrante es de naturaleza especial, por cuanto ha sido configurado con
características particulares (v.gr. la actividad probatoria es eventual, las garantías
procesales y fases son más contraídas, debido a la naturaleza de la pretensión y
del título base, etc.); de ahí que, de suma importancia resulta, que el documento
con el que se pretende dar inicio a esta clase de procesos, sea un título ejecutivo
idóneo y previsto por la ley, -ahí radica su eficacia probatoria-, que se baste
en sí mismo, de modo que de él emane una obligación de pago exigible, líquida o
liquidable (Art. 458 CPCM).
29. Lo anterior habida cuenta que, conforme
al inciso primero del Art. 459 CPCM, la demanda deberá acompañarse del título en
que se funde la demanda y los documentos que permitan determinar con precisión la
cantidad que se reclama. De ahí que, en el inciso primero del Art. 460 del Código
antes mencionado, se dispone que reconocida la legitimidad del demandante y la fuerza
ejecutiva del título, el juez dará trámite a la demanda.
30. Por consiguiente, siendo que en este
caso, el apelante –previa prevención efectuada- no presentó el título ejecutivo
en que se funda la pretensión, en la forma debida, no se verifica la concurrencia
de los presupuestos necesarios para la admisión a trámite del proceso que ha sido
incoado. Consecuentemente, no es procedente atender a la pretensión recursiva planteada,
pues no se observa la infracción alegada por el impetrante. Asimismo, debe aclararse
que según se acotó supra, un rechazo liminar de la demanda debidamente justificado,
no implica una vulneración al derecho a la protección jurisdiccional, toda vez que
se fundamenta en una causa prevista por la ley, tal como ha sucedido en este caso.
En ese sentido, deberá desestimarse la apelación interpuesta y por ende, confirmarse
la resolución impugnada. No obstante ello, tratándose de una inadmisibilidad, le
queda a salvo el derecho para plantearla nuevamente observando los requisitos legales
para ello.
31. Finalmente,
en cuanto al pago de las costas procesales, de conformidad al Art. 275 en relación
con el Art. 272 inciso primero, ambos del CPCM, en el caso de recursos, se aplica
lo dispuesto para la primera instancia. En ese sentido, la disposición legal anteriormente
citada, establece que el pago de las costas se impondrá a la parte que haya visto
rechazadas todas sus pretensiones. Por consiguiente, en virtud de haberse desestimado
la pretensión recursiva, es procedente condenar en costas a la parte apelante.”