INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO

 

      TODA PERSONA QUE ESTÁ SIENDO PROCESADA E INVESTIGADA EN UNA DETERMINADA CAUSA PENAL, DEBE ESTAR DEBIDAMENTE INDIVIDUALIZADA E IDENTIFICADA

 

Visto los argumentos en los cuales el apelante basa su recurso, está Cámara resolverá solo ciñéndose a los motivos alegados por el mismo de conformidad al art. 459 Pr.Pn.

Es así que en cuanto al primer motivo invocado por el recurrente, alega que la Juez A quo ha inobservado el art. 400 No. 1° con relación al art. 469 y siguientes Pr.Pn., en cuanto que violenta las disposiciones citadas del art. 279 Pr.Pn., y 14 LCCODCR, y a lo dispuesto en los arts. 253 y siguientes del Código Procesal Penal, también violenta lo dispuesto, en los arts. 11, 12, 14 y 15 de la Constitución de la República y que se refieren al principio de inocencia y de legalidad, los arts. 2, 4, 6, 7, 10 y 12 del Código Procesal Penal, donde se puede comprobar que el imputado no está suficientemente identificado, dicho yerro consta a fs. 1913 y 1914 pues el resultado del reconocimiento en rueda de personas practicado entre la víctima clave SEIKO y el testigo de cargo JAMC, en la humanidad del imputado REHC, bajo el control jurisdiccional del Juzgado Especializado de Instrucción “A” de San Salvador, fue NEGATIVO su resultado, sin embargo es importante señalar que dentro del análisis de la A quo, a falta de un reconocimiento positivo por parte de la víctima, a manera de justificación otorgó pleno valor a un acto de investigación, que consiste en un recorrido fotográfico practicado en sede fiscal, argumentando que se efectuó de acuerdo al art. 14 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, en clara violación a lo dispuesto en el art. 279 CPP y del mismo art. 14 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, otorgándole más valor al elemento indiciario de prueba y no al elemento de prueba obtenido bajo el control jurisdiccional. Ya que lo deseable es que coincida la identidad nominal con la identidad física, por ello existe el mecanismo del reconocimiento en rueda de personas, por ello se expone como preceptos inobservados todas las disposiciones legales que se refieren a ese procedimiento y a los derechos fundamentales violentados al aplicar disposiciones contrarias al procedimiento establecido, adecuada a las normas legales, la Constitución, la psicología y la experiencia común.

Al respecto, ésta Cámara hace las siguientes consideraciones, en primer lugar, es preciso señalar que toda persona que está siendo procesada e investigada en una determinada causa penal, debe estar debidamente individualizada e identificada, para asegurar que efectivamente estamos ante la persona indicada; circunstancia, que es una de las finalidades principales de la etapa de Instrucción o Preparatoria del Plenario, razón por la cual el legislador ha dispuesto dentro del ordenamiento procesal penal positivo y vigente, una serie de diligencias necesarias para establecer con certeza dicha información sobre su identidad, entre las cuales se tiene el reconocimiento en fila de personas y el reconocimiento por fotografías, para que el testigo señale si la persona procesada es la que realmente se encuentran implicada o no en los hechos investigados.”

 

RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS RESULTA INTRASCENDENTE CUANDO EL IMPUTADO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE INDIVIDUALIZADO E IDENTIFICADO

 

“En ese orden, es preciso determinar si los reconocimientos antes enunciados, son necesarios en todos los procesos; es decir, si estos deben ser imperativamente practicados en todos los casos, o si es posible que existan juicios de valor en algunos casos, en los que no serán necesarios.

Ante la interrogante precitada, los suscritos, consideramos que no es necesario que siempre se practiquen dichos reconocimientos de personas en todos los casos, ello habrá que analizarlo caso por caso, bajo el aforismo jurídico que en el derecho no hay verdades absolutas, y sobre todo de la casuística que tenga cada caso, en sus aspectos particulares; he ahí la obligación que tiene el juez de argumentar el por qué en ese proceso en específico es necesario que se lleve a cabo algún reconocimiento con intervención judicial que antes se ha relacionado, y de no hacerlo, la resolución por supuesto adolece de falta de fundamentación jurídica.

Todo lo anterior, se trae a cuenta ya que de la simple lectura del artículo 253 del Código Procesal Penal, se puede constatar que dicha norma procesal es POTESTATIVA, y no tiene naturaleza jurídica o esencia de norma imperativa, ya que en la creación de dicha disposición la técnica legislativa utilizó el término “podrá” (una facultad para utilizar tales procedimientos en los procesos que así se requieren); es por ello, que si somos del criterio de que los reconocimientos en fila de persona fueran siempre necesarios para todos los casos, el legislador hubiese expresado literalmente en esa norma procesal o utilizado la palabra “deberá”, y obviamente no lo regula así.

Podría darse el caso de que se capture a una persona que está cometiendo en ese momento un delito, situación que nuestro ordenamiento jurídico a regulado como captura en flagrancia, la cual consiste en detener a una persona en el momento exacto en que está cometiendo el delito, circunstancias que son muy comunes en nuestra sociedad, y que reflejan casos en los que no es necesario saber la identidad nominal de la persona que ha sido aprehendida, es decir no se sabe el nombre exacto de la persona que ha sido detenida en la comisión de un delito, circunstancia que en algunos casos es resuelta en el momento de la detención, cuando el capturado lleva consigo un documento que lo identifique como en el caso sub judice.

En ese orden, es necesario definir que la persona que se capturó, es físicamente el mismo sujeto al que se le señala, ello con la finalidad de que posteriormente sea procesada la persona correcta; en ese sentido pueden existir dudas sobre cómo se llama, pero de lo que no hay dudas es que físicamente se está seguro que se capturó a la persona que se le señala haber cometido el delito, y ya el artículo 83 inciso segundo del Código Procesal Penal, regula: “Cuando exista certeza sobre la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos personales no alteraran el curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de las actuaciones, incluso durante la ejecución de la pena”.

La disposición procesal relacionada anteriormente, tiene por finalidad aclararle al recurrente que para la práctica de las leyes Procesales Penales, que determinan una correcta aplicación de las leyes Penales, tiene mayor relevancia la identificación física que la identificación nominal, por lo que si hubieren dudas sobre sus datos personales de cómo se llama, su edad, etc., ello no es impedimento según el legislador para esclarecerlo aun después de una eventual vista pública, porque lo que le interesa al legislador y al funcionario judicial aplicador de las leyes procesales, es que “físicamente” estemos ante la persona correcta que se le señala haber cometido el delito, ya que la Sala de lo Penal ha dicho que lo que se juzgan son personas, no nombres, (Sala de lo Penal, C.S.J. proceso bajo Ref. 22-CAS-2010 de fecha 05/10/2011).

Para corroborar las afirmaciones antes apuntadas, es preciso traer a cuenta lo que la Sala de lo Penal, en sentencia de fecha 13/01/2006 dictada a las 09:52 horas ha expresado en relación al tema de la identidad de una persona que está siendo procesada, y sobre ello ha dicho lo siguiente: “la identificación nominal y la identificación física. La primera consiste en obtener el verdadero_ nombre y apellido del imputado, así como el resto de sus datos personales que lo ubiquen en el medio social: generales de la ley, es decir, se refiere a la indicación de la persona por el nombre y sus generales. La segunda, en cambio exige que la persona que interviene en el proceso con calidad de incoado debe ser idénticamente la misma, contra la que se dirige la imputación y no otra, en otras palabras, nos referimos a que la coincidencia material del perseguido penalmente con el sujeto que interviene en el proceso como indiciado, debe de existir certeza al proceder contra un sujeto que es investigado. Es decir que si se ha llegado a esa identificación física mediante diversos datos obtenidos en la instrucción, la sentencia debe recogerlos y plasmarlos en ella a fin de mantener esa identificación, en otras palabras una vez establecida la identidad física poco importa la identificación nominal, lo importante es que la relación procesal se trate con un sujeto físicamente individualizado. También Raúl Washington Abalos, en su obra “Derecho Procesal Penal”, en la página 97, tomo II, expresa que “son los hombres los que delinquen. No sus nombres...”.

También se puede citar doctrina comparada como es la obra en materia penal del autor Carlos Climent Duran, denominada “la Prueba Penal”, pág. 1108 y 1109 nos dice: “el reconocimiento en rueda de reos no es una diligencia necesaria, y sólo se hace obligada cuando concurran dudas sobre la identidad del autor del delito investigado. Si no hay dudas, bien porque el delincuente fue sorprendido en flagrancia e inmediatamente detenido, bien porque ha sido identificado por cualquier otro medio, no es necesario el reconocimiento en rueda”.

Ahora bien, es preciso señalar que en este caso, al valorarse todos los medios de pruebas que fueron producidos durante el desarrollo de la correspondiente Vista Pública, existe más de una forma que no sea el reconocimiento de personas, para establecer la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye; para confirmar tal afirmación, se trae a cuenta primero que tenemos una denuncia de fecha 12 de febrero de 2013 de sujetos que dicen ser miembros de la ms trece y se procede a pagar 10 dólares semanales, teniendo con esto la existencia del delito lo cual la víctima en el plenario fue y ratificó los mismos hechos enunciados en un primero momento en su denuncia; es decir, se corrobora la declaración de la víctima en el plenario con ésta prueba documental. Asimismo, el agente JAMC declaró en vista pública que formó parte del equipo número dos, y fue él quien intervino al procesado identificándolo mediante su Documento Único de Identidad, así lo ha corroborado el testigo agente interviniente en el equipo número uno, MAGC quien fue que acompañó a la víctima haciendo pasar por empleado de ella y que posteriormente se comunicó con el agente del equipo dos dando las características de los sujetos que llegaron a recoger el dinero producto de la extorsión, proceden los sujetos a intervenir a los sujetos con las mismas características dadas por el agente del equipo uno, MAGC, y se procedió a registrarlo, se le encuentra cinco dólares de los billetes previamente seriados y posteriormente se identificó al imputado REHC mediante Documento como ya se mencionó, estableciéndose en ese momento a criterio de los suscritos la identidad física y nominal del mismo.

Por otra parte, en cuanto a los reconocimientos de personas en el que alega el apelante que no fue reconocido el imputado HC por la víctima “SEIKO” y tampoco por el agente del equipo número dos, JAMC, y que la Juez A quo otorgó validez a los reconocimientos cardex en sede policial aduciendo que le merecían credibilidad por haberse realizado por la fe fiscal, al respecto se hacen las siguientes consideraciones.

En efecto, tal como lo argumentan los apelantes, la víctima clave “SEIKO” y el agente JAMC, no reconocieron al imputado HC, tal como se puede constatar a fs. 1913 y 1914.

Por lo que en cuanto al argumento de la señora Juez A quo, dio validez a los reconocimientos en sede fiscal arguyendo que el fiscal se constituye corno garante de los derechos del imputado en ese momento, en consecuencia para ésta Cámara un Reconocimiento de Personas con resultado negativo por la víctima y testigo antes relacionados, no significa que los testigos sean mendaces, pues en primer lugar el dispositivo policial tuvo lugar el día diez de septiembre del año dos mil trece, y los referidos reconocimientos el día nueve de mayo de dos mil catorce, es decir ocho meses después, pues en principio la memoria del ser humano no es infalible, y por otra parte no todos tenemos la misma memoria, hay que analizar factores como la edad, la capacidad visual, si usa o no usa lentes, el transcurso del tiempo entre el hecho acaecido y el reconocimiento, etc., por lo tanto, no se debe “depender” de un solo medio de prueba, en ese sentido, si bien es cierto no se comparte el criterio de la Juez A Quo que le otorgó validez a los reconocimientos en sede fiscal, pues esas diligencias no son pruebas, sino meramente actos investigativos, es necesario puntualizar que el imputado alias “P***” fue positivamente reconocido por el agente testigo MAGC, quien fue el que acompañó a la víctima vestido de civil a entregar el dinero extorsivo, además, se tiene el elemento corroboratorio de la prueba documental de acta de resultado, donde se intervino al imputado, se le registró, se le encontró un billete de la denominación de cinco dólares previamente seriado y además fue identificado mediante su Documento único de Identidad, donde queda plasmado el nombre REHC.

Para concluir entonces este Tribunal de Apelaciones, que el imputado se encuentra plenamente individualizado e identificado en el proceso, como la persona a la que se le entregó el dinero en la quinta entrega exigido por sujetos pandilleros, por lo que se encuentra acreditada su participación en el delito de “Extorsión”. En consecuencia, no encuentra esta Cámara fundamento jurídico que respalde el presente motivo y deberá declararse sin lugar.”