APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDAS

 

TIPO PENAL

 

I. Como ya se expuso, el apelante alega violación al principio lógico de razón suficiente,  fundamentándose en que  los medios de prueba examinados por el juez contienen las razones suficientes para que hubiera concluido sobre la existencia del “título”, el que es una exigencia objetiva del tipo penal de apropiación o retención indebida; consecuentemente, afirma el recurrente, el no tuvo que absolver sino condenar al imputado.

Para ubicarnos en el contexto literario del “título”, cuya existencia o no es el objeto de la discrepancia entre el sentenciador y el fiscal recurrente, es menester traer a colación las exigencias típicas del delito en mención, que en el art. 217 CP, establece: “El que teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble o ajena por un título que produzca obligación de entregar o devolver la cosa o su valor, se apropiare de ella o no la entregare o restituyere a su debido tiempo en perjuicio de otro (…)”. Adrede hemos subrayado la  palabra “título” para ubicar su exigencia sustantiva para la materialización del delito que nos ocupa.

II. A efectos de verificar la veracidad o falsedad del vicio señalado por el recurrente, es preciso recabar los datos relevantes de la sentencia que tienen relación con el motivo invocado.

1. Consta en la prueba testimonial el dicho del señor ACA, quien manifestó: “(…) Que está presente por un delito que se cometió en su contra, es el de Apropiación o retención Indebidas, ya que se apropió un vehículo sedán Suzuki, marrón, de su propiedad; que ese vehículo lo adquirió al inició; que no hizo el trató él, sino por medio de su esposa quien le hizo una llamada que el señor tenía un vehículo, por medio de eso solicitó si aceptaba algunas condiciones podrían hacer el trato; que él no hizo los acuerdos ya que en ese tiempo vivía en Canadá; que su compañera de vida le dijo que JGC vendía un vehículo; que a ella le gustaba y estaba bien; que él aceptaría condiciones de pago como se estableció.

- Que le dijo que si podía cancelarse mensualmente por cuotas; que se consolidó en julio de dos mil dieciséis, inicialmente se entregó cuatrocientos dólares y hasta que reunieron mil se les entregó el vehículo en agosto de dos mil dieciséis más o menos; que él regresó al país en diciembre de dos mil dieciséis; que cuando regresó observó el vehículo, antes solo le habían enviado fotografías; que lo empezó a usar, al inició observó las loderas que se movían mucho y le fue a decir al señor a la casa de habitación; que éste le dijo con solo que el motor estuviera bien lo demás eran detallitos, el costo total a pagar eran seis mil quinientos dólares.

- Que él entregó la cantidad de dos mil quinientos dólares; que cuando regresó de Canadá a El salvador (…) que se atrasó porque no tenía entrada fija de dinero, pero se mantenía en contacto con el dueño, para que los esperara; que en el lugar de donde trabaja su señora es el mismo donde trabaja él, que se retrasó unos meses en el pago y él dijo que lo iba a esperar; que luego le llevo una cantidad de dinero y éste no se lo recibió ya que él quería una cantidad mayor a la que le llevó; que él le dijo que quería unos mil quinientos dólares de una vez; que le llegó a ofrecer doscientos dólares y le dijo que no iba fallar y sería puntual en los meses restantes.

- Que posteriormente como en Julio de dos mil diecisiete, él le mandó unos mensajes a su señora pidiéndole que le prestara o alquilara el vehículo unos dos días; que al principio él no quería pero su señora le dijo que confiara en el acusado; que posteriormente llegó a traerlo y él se lo entregó; que le dijo que nada más dos días lo ocuparía mientras le daban otro vehículo; que luego de esos dos días nunca se lo llevó y todavía sigue esperando; que al ver que no se lo llevaba fue a la casa del acusado, a decirle por qué no lo había llevado, y éste le dijo que cómo se había atrasado en las cuotas, no se lo iba devolver hasta que diera una buena cantidad.

(…) Que el señor dijo que el vehículo lo estaba reparando y después lo iba entregar; que el negocio lo hicieron los dos con el señor (…) que él no envió poder para hacer compra venta; que en esas condiciones es primera vez que compra así; que en otras ocasiones ha hecho trato directo; no hubo plazo para esa obligación.

- Que establecieron cuotas periódicas eran mensual quinientos dólares, que cumplió unos seis meses, luego ya no pagó el vehículo pero lo usaba (…) que las cuotas se le daban al señor directamente en el Instituto Nacional Alejandro de Humboldt; que el señor fue en julio a traer el vehículo, en dos mil diecisiete; que estaba en menos de siete meses de mora; que le mostró cuaderno donde llevaba anotaciones y él pidió recibo; que no tiene recibos de esas entregas de dinero; que tenía entre seis a siete meses de mora; que en ese tiempo poseía dos vehículos más; que cuando llegó a donde el profesor le dijo que porque no le había devuelto el vehículo y que era un mañoso.

(…) que se hizo pacto de conciliación pero no era a su conveniencia, pero le dijo que si a la Juez; que dijo iba entregar ciento cincuenta dólares mensuales y el profesor iba entregar el vehículo; que llegó donde el abogado y el señor no estaba; que le leyó el documento y le dijo habian inconsistencias que no le favorecen; que el vehículos se lo había dado a un señor pariente del abogado que está aquí; que al ver la tarjeta del vehículo es normal esté a nombre del profesor.

- Que el vehículo era de él, era un pacto de caballeros había entregado dos mil quinientos dólares; que para firmar documento de propiedad era por la entrega de cierta cantidad de dinero, pero con dos mil quinientos dólares era necesario; que para él debía al menos hacerse una promesa de venta; que era lo justo que le firmaran la venta por los dos mil quinientos dólares y era justo estar en mora esos siete meses.

(…) que ya no firmó esa conciliación porque el vehículo estaba en mal estado ya no tenía el mismo valor (…) (sic).” El subrayado es nuestro).

2. Por su parte la señora REC declaró: “(…) Que su compañero de vida es ACA (…) que está presente en esta vista Pública en calidad de testigo por un delito de Apropiación o Retención Indebidas, en perjuicio de su compañero de vida, eso lo hizo JGSC; que se apropió de un vehículo Suzuki marrón tipo sedán, placas no las recuerda; que se enteró de ese delito desde el momento que él le escribió para prestar o alquilar el vehículo por dos a tres días y ya no regresó; que ese vehículo se adquirió por contrato verbal, al inició lo hizo ella con JGS y se lo comunicó a él porque no estaba en el país, sobre la forma de pago; la cual era que se le entregarían quinientos dólares mensuales; que mientras estaba él allá depositaba ciento veinticinco dólares semanales, que todo el trato era con ella, mientras el señor C estaba en Canadá; que las entregas eran en el Instituto Nacional, lugar de trabajo del acusado.

- Que AC regresó al país en diciembre de dos mil dieciséis; que revisó el vehículo y lo fue a buscar a él por detalles que tenía; que recuerda que A comentó que quería devolverlo, pero llegaron a un acuerdo que se iba a quedar con el vehículo; que A entregó a SC dos mil quinientos dólares, y la cantidad total era de seis mil quinientos dólares; que don A ya no terminó de pagar, ya que en enero de dos mil diecisiete entraron en crisis y habló con el señor c pero cayeron en mora, luego le dieron plaza a su compañero de vida, pero no le pagaron de inmediato todo eso hizo que cayera en mora.

- Que ella hablaba en relación al atraso con el señor C; que él lo fue a buscar para al menos dar una cuota y no la aceptó porque era poco y esperaba que fuera más dinero; que ese vehículo andaba en uso, hasta que el señor vio el mensaje que si se lo alquilaban por dos o tres días y ya no lo devolvió; que les dijo que el carro no lo iba devolver hasta que le dieran cierta cantidad de dinero; que se le dijo les hiciera tiempo para pagar, que hubo un atraso por allí y se le dijo que le diera un tiempo más; que el acusado les pidió le dieran tiempo en diciembre pero el carro ya lo había vendido; que cuan ellos habían solucionado el problema económico lo buscaron en el trabajo y les dijo que el vehículo ya lo había vendido (…) (sic)”. (El subrayado es nuestro)

3. El juez sentenciador en la fundamentación analítica y jurídica dijo: “(…) En relación al elemento del título que produzca la obligación de entregar o devolver la cosa, el artículo 1579 del Código Civil establece "No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito", mientras que el artículo 1580 del Código Civil señala que "Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de doscientos colones...", por otra parte nuestro Código Procesal Penal establece en el artículo 176 que "Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba establecido en este Código y en su defecto, de la manera que esté prevista la incorporación de pruebas similares, siempre que se respeten las garantías fundamentales de las personas consagradas en la Constitución y demás leyes."""" (…) que no se estableció la existencia de título alguno que obligara al acusado a entregar o devolver el vehículo automotor o bien mueble (…) por lo que debió el juzgador recurrir a las reglas de la sana crítica y haciendo una inferencia mental utilizando el criterio del ser humano común presumir las condiciones que se pactaron entre las partes como el precio, plazo y otras obligaciones que se generaron entre el vendedor y el comprador, para ello imprescindible resultó recurrir a las declaraciones de la víctima ACA y de la testigo REHC, pero al hacerlo resaltan hechos que ambos manifiestan, en primer lugar se tiene que primero que el señor JGSC, en su calidad de vendedor entregó el objeto al señor ACA, luego de haber recibido una parte del precio pactado, en segundo lugar se tiene que nunca se formalizó documento alguno, en tercer lugar se estableció que nunca hubo un plazo estipulado para el completo pago de la deuda, se tiene también que el señor CA, se constituyó en mora ya que una vez que tenía en su poder el vehículo automotor, no pagó el precio acordado al vendedor, precisamente porque menguo su fortuna al haber regresado al país después de varios años de estar en Canadá en ese sentido el vendedor se encontró en peligro inminente de perder el precio pactado por el vehículo y le nació el Derecho de Retención tal como lo establece el artículo 1629 del Código Civil en su inciso cuarto y por lo tanto no se puede exigir al vendedor la entrega de la cosa sino pagando o asegurando el pago; sostener entonces que en el caso hoy sometido a juicio estamos ante la existencia del delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDA, sería pretender utilizar el derecho penal como una herramienta para prevenir un supuesto delito, que a criterio del suscrito juzgador no ha ocurrido, perdiéndose de vista que el derecho penal precisamente por ser represivo, ha sido previsto para sancionar conductas delictivas ya ejecutadas o en su caso para aquellas en las que se ha realizado todas las acciones tendientes a la ejecución del delito mediante actos directos y apropiados para lograr su consumación, lo que representa el delito imperfecto o tentado que también a consideración de este juzgador no ha ocurrido en el presente caso, ello obliga a los jueces a adoptar determinadas cautelas para no convertir este delito en un supuesto de prisión por deudas, criminalizando el hecho de no cumplir a cabalidad los actos y contratos celebrados entre las partes; debe agregar este juzgador que de la misma declaración de la persona a quien se le dio la calidad de víctima se denota que se ha pretendido manipular la administración de justicia ya que el mismo aceptó que se llevó a cabo una conciliación entre las partes, en el juzgado de instrucción de esta ciudad, pero que él posteriormente fue quien no permitió que se cumpliera porque no era a su conveniencia; aunado a lo anterior debe finalizar diciendo claramente este juzgador, que este caso es de naturaleza civil y la solución por lo tanto debe buscarse mediante la interposición de una demanda en un proceso civil (…) (sic).” (el subrayado es nuestro).

De todo lo anterior el juez concluyó: “(…) La consecuencia de todo lo anterior entonces no puede ser otra más que declarar inexistente el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN IDEBIDAS, en perjuicio de la persona a la que se le dio calidad de víctima y en consecuencia atípica la conducta que se le atribuyó al imputado JGSC, lo que a su vez vuelve improductivo entrar a hacer valoraciones sobre su autoría en el tipo penal acusado, por lo que deberá declarársele no responsable del mismo (…) (sic)”.

III. Como ya lo hemos señalado, el punto de la discrepancia entre el sentenciador y el apelante gira en relación a la existencia o no del título, exigido por el tipo penal en su parte objetiva del mismo; pues, para el juez inferior de los elementos probatorios no se estableció título alguno que obligara al acusado JGSC a entregar o devolver el vehículo al señor ACA; mientras que para el ente fiscal de la prueba se puede comprobar la existencia de dicho recaudo.

Para resolver la divergencia es pertinente hacer las siguientes acotaciones:

 El tipo penal de apropiación o retención indebidas, en su parte objetiva –entre otros requisitos- exige la existencia de “(…) un título que produzca obligación de entregar o devolver la cosa o su valor (…)”.

Como sabemos título es un elemento normativo de carácter jurídico, porque es una creación del Derecho Civil; del cual extraemos que, para efectos del delito que nos ocupa, debe tratarse de un título no traslaticio de dominio, mejor conocido como “título de tenencia”, debido a que éstos son los que producen la obligación de devolver, los que pueden ser realizados a través de los contratos del mandato, el comodato, el depósito, etc. En tal sentido, el vocablo “título” está empleado por nuestro legislador penal como sinónimo de “causa” de la relación jurídica, que produce la carga u obligación de devolver; precisamente porque el título es la realización de alguna de las fuentes de las obligaciones (como el contrato), entonces es que hace nacer o es la causa –en este caso- de la obligación de devolver la cosa que se ha dado en tenencia.

Entonces, para que un título sea de tenencia y se corresponda con el elemento normativo jurídico que requiere el delito en cuestión, debe tener las siguientes exigencias:

a) Que la cosa sea entregada por el ofendido al presunto culpable o sea que salga de su poder y el otro la reciba no momentáneamente;

b) Que la entrega sea por un título legal, es decir sin un vicio del consentimiento.

c) Que de conformidad al título, el que lo reciba tenga la obligación de devolverla, entregarla o pagar su valor.”

 

AL NO EXISTIR UNO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL TIPO PENAL DEL DELITO DE APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDAS, EN CUANTO A ACREDITAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO QUE PRODUZCA LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR O DEVOLVER LA COSA O SU VALOR, LA CONDUCTA SE VUELVE ATÍPICA

 

“VI. Al analizar el caso en examen, es evidente que no se ha cumplido con la exigencia de la existencia de un “título legal” que produzca la obligación de entregar o devolver el vehículo que requiere el tipo penal; puesto que si bien es cierto, se acreditó con las declaraciones de los señores ACA y REHC que en el mes de julio del año dos mil dieciséis, entre ellos y acusado, se dio una negociación de una promesa de venta de un vehículo, mediante el cual el señor CA se comprometió a pagar cuotas de dinero; que al haberse cancelado mil dólares el acusado les entregó materialmente el vehículo; empero, ello se realizó únicamente de manera verbal sin existir un instrumento jurídico que legalizará dicho negocio jurídico; que el señor C cayó en mora en el pago de las cuotas establecidas; fue en julio de dos mil diecisiete cuando el acusado llegó a la casa de ACA y le dijo a este que le hiciera el favor de prestarle el vehículo por el cual habían hecho el negocio ya que necesitaba hacer unas diligencias personales por dos días y que le iba a pagar el alquiler, pero ya no se lo devolvió; aclarando la víctima que la tarjeta del vehículo está a nombre del acusado.

Como puede observarse, en el presente caso existió una negociación (de promesa de venta del automotor) entre víctima y acusado que no se legalizó conforme a los parámetros establecidos en los arts. 1425 CC, haciéndolo de manera verbal (pues la misma víctima reconoce que fue un pacto de caballeros), cuando dicho negocio debió realizarse por escrito de conformidad al precepto legal antes citado y conforme al art. 1580 CC, pues el bien mueble (vehículo) excedía de doscientos colones, según manifestación de los testigos el precio sería de seis mil quinientos dólares; en tal sentido, dicho negocio no se realizó o consolidó llenando los requisitos legales de existencia y validez; y consecuentemente, el derecho que dice tener el señor ACA sobre la cosa mueble que fue apropiada por el acusado SC, no se encuentra amparada legalmente, pues sigue perteneciendo a este último. En tal sentido, esta cámara no puede tutelar un derecho que no ha sido legitimado por los presupuestos del orden jurídico y que cumpla con los requisitos de existencia y validez; en razón de ello ante la falta de un contrato escrito prácticamente se exime de responsabilidad al procesado de devolver el objeto que motivó el proceso.

En conclusión al no existir uno de los elementos esenciales del tipo penal del delito de apropiación o retención indebidas regulado en el Art. 217 Pn, en cuanto a que se acredite la existencia de un título que produzca la obligación de entregar o devolver la cosa o su valor, la conducta atribuida al justiciable JGSC se vuelve atípica.

Apuntado lo anterior, se determina que las pruebas documentales y testimoniales, que obran en el proceso de autos y por medio de las cuales el juez a quo arriba a la absolución del imputado, han sido valoradas de manera conjunta conforme a las reglas de la sana critica, circunstancia que lleva a desacreditar el recurso de alzada, por cuanto en primer lugar no arrojan elementos que permitan encajar la conducta delictiva contenida en el Art. 217 del Código Penal, atribuida al referido procesado, por lo que, la sentencia se encuentra fundamentada por cuanto los razonamientos efectuados son pertinentes y coherentes con los hechos narrados y la prueba que le fue vertida en juicio, estando apegada a derecho.

Como consecuencia de lo que hemos transcrito es notable que el sentenciador no ha incurrido en el vicio señalado, debido a que ha tenido razones suficientes para afirmar que no se ha establecido la existencia de un “título” que obligue al procesado a entregar o devolver la cosa, decantándose por una sentencia absolutoria. Por las razones antes expuestas, procederá confirmar la sentencia definitiva absolutoria venida en apelación.”