DETENCIÓN PROVISIONAL
RESPONDE A LA
CONSECUCIÓN DE FINALIDADES EMINENTEMENTE ASEGURATIVAS Y PROCESALES
“1) Por su naturaleza, la detención provisional responde a
la consecución de finalidades eminentemente asegurativas y procesales; es
decir, persigue llevar a cabo con éxito la actividad investigativa tendiente a
comprobar una infracción penal presuntamente ejecutada, así como asegurar la
presencia del imputado a todos los actos que sea necesario, incluso la vista
pública, para que en el caso que se imponga una consecuencia jurídica, la
cumpla.”
FUMUS BONI
IURIS Y PERICULUM IN MORA COMO PRESUPUESTOS PARA SU IMPOSICIÓN
“2) En
ese sentido, la relacionada medida de coerción requiere, para ser decretada,
que estén determinados los presupuestos que prevén los arts. 329 y 330 CPP que
son, por una parte, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris,
referido a la existencia de un hecho tipificado como delito y a la probabilidad
positiva de que la persona imputada es autora o partícipe del mismo; y, por
otra, el peligro de retardo o dilación del procedimiento,
técnicamente definido como periculum in mora, integrado por
aquellas circunstancias objetivas y subjetivas que, aunado a la gravedad del
hecho punible, conforman la posibilidad de poner en peligro los fines del
proceso, expresamente regulados en el art. 340 Inc. 1° parte final CPP, sea
porque se presuma la fuga del imputado y ello imposibilite la acción de la
justicia, o bien porque de encontrarse en libertad se presuma la
obstaculización de actos concretos de investigación, art. 330 N° 3 CPP.”