DECLARACIONES DE PARTE CONTRARIA Y DE PROPIA PARTE

NO SE PUEDE CONSIDERAR LA INCOMPARECENCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL A DECLARAR COMO UNA ACEPTACIÓN TÁCITA DE LOS HECHOS

            “1. Habiendo analizado en el presente Juicio Individual Ordinario de Trabajo, así como también el escrito presentado en esta Sede Judicial por el Defensor Público Laboral Licenciado […], por medio del cual expone los argumentos que a su juicio le causan agravio a su representada, advirtiéndose que el referido profesional se queja que la A quo no le dio la debida aplicación al artículo 347 del CPCM, el cual supone que ante la incomparecencia a la Declaración de Parte Contraria los hechos atribuidos se tendrán por ciertos, siendo que la Juzgadora de Primera Instancia, absolvió a la sociedad demandada de las prestaciones laborales, por considerar que si bien es cierto el Representante Legal no compareció al llamamiento a efecto de rendir Declaración de Parte Contraria, el despido y cargo del señor GAA, como Gerente General, no pueden establecerse por tratarse de hechos personales no atribuibles al Representante Legal de la sociedad Contrataciones Universales, Sociedad Anónima de Capital Variable.

            2. En vista de lo anterior, esta sede judicial procederá a realizar un análisis interpretativo sistemático de la norma procesal que aduce el referido profesional que ha sido infringida por la Jueza A quo.

            3. Ante ello es importante analizar la naturaleza de la DECLARACIÓN DE PARTE CONTRARIA, al respecto la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, en su resolución de Inconstitucionalidad con referencia 115-2007 de fecha seis de febrero del año dos mil trece,  ha determinado que la no comparecencia a la cita para la declaración, no acarrea de forma automática como consecuencia la aceptación tácita de los hechos atribuidos, ya que la única consecuencia que se deriva sobre la no comparecencia es la no realización de una carga procesal, por lo que el Juzgador, debe de realizar un esfuerzo del resto de elementos probatorios; para acceder a la pretensión solicitada; en ese sentido cito de forma textual cito: “(…) En todos estos casos, la admisión tacita de los hechos tiene una eficacia privilegiada de la valoración de la prueba. Las afirmaciones sobre los hechos a que se refiere la admisión deberán ser tenidos como ciertos por el juez (art.353inc. 1 C.PR.C.M.). En tal caso, la ley equipara los efectos de esa admisión a los que produce una “plena prueba “(el nomen iuris es irrelevante para adjetivarlo como tal, si nos estamos materialmente a los efectos). (…) la declaración de la parte y la “admisión tacita de los hechos “deben ser interpretadas plenamente con una de las finalidades de la prueba en el proceso jurisdiccional en general: la de permitir alcanzar el conocimiento acerca de la verdad de los enunciados facticos del caso. Cuando los específicos medios de prueba (incorporados al proceso) aportan elementos de juicio suficientes a favor de la verdad de una proposición (sea del demandante o del demandado), entonces puede considerase que tal proposición está probada en este caso el juez debe incorporarla a su razonamiento decisorio y tenerla por verdadera. La admisión tacita de las afirmaciones sobre los hechos explicitados por la parte contraria, en los supuestos y requisitos ya indicados, también impone al juzgador la obligación de exteriorizar el valor probatorio que otorga a aquella, en virtud del derecho de las partes a obtener decisiones judiciales motivadas.  Si la declaración  de parte se ofrece y se produce con estricto  apego  a los derechos y principios constitucionales ya aludidos, la Constitución no impide que  las cargas derivadas  del principio   de buena fe procesal  que pesan  sobre el  demandado (en el caso  del silencio o las respuestas  evasivas en la contestación  a  la demanda ) y el  interrogado desplieguen  sus efectos si no  media  justificación, tales supuestos no pueden imponer óbices  a los derechos  a la protección jurisdiccional  y de defensa , y al principio  de igualdad procesal , así como a la obtención  del fin de la prueba.  Al contrario, debe asignárseles efectos jurídicos: nuestro legislador, atendiendo a su margen de la acción estructural en la selección de los medios, materializo esos efectos en la “admisión tacita de los hechos”, a la cual, en todo caso, admite prueba en contrario, esto es, que el momento de la apreciación conjunta de la prueba por parte del juez, puede ser desvirtuada por otros medios. En todo caso, la admisión de las afirmaciones sobre ciertos hechos no significa que, al reconocerla el juez, tenga que emitir una sentencia en contra del demandado o declarante, sino únicamente en relación con las afirmaciones que se refieran a hechos que sean personales y perjudiciales de dichos sujetos procesales. (…)”. (Negrilla y subrayado son de este Tribunal).

            4. Aunado a lo anterior, se debe también citar la jurisprudencia pronunciada por la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la debida aplicación e interpretación que los administradores de justicia deben otorgarle a la presunción establecida en el artículo 347 del CPCM. Así se tiene que, en sentencias con referencia 444-CAL-2016 de fechas diecinueve de abril y dieciocho de octubre ambas del año dos mil diecisiete, la Sala dijo; en la primera: “… el art. 347 no es norma valorativa ya que se trata de una presunción legal; por consiguiente, en esencia no constituye un medio de prueba, sino al contrario, lo que hace es, dispensar la prueba de un supuesto hecho, pero a cambio de acreditarse por el que la alega; es decir el hecho presumido se tendrá por cierto siempre y cuando se acrediten ciertos hechos para su base.”, por su parte la sentencia bajo la misma referencia pero con fecha dieciocho de octubre; señaló: “…En cuanto a la presunción establecida en el art. 347 CPCM, se debe considerar que para que opere la misma, se requiere de ciertos presupuestos para su validez, como lo es que si la parte citada para ser interrogada en audiencia, no comparece sin justa causa, se tendrán por aceptados los hechos atribuidos por la contraparte en tanto sean personales, salvo prueba en contrario; en ese sentido el hecho que dio origen a la condena impuestas al demandado, -el despido injusto-, relacionado en la demanda se le atribuyó al señor JAM, Jefe de Personal, por ende no es un hecho atribuible al Representante Legal de la sociedad Ingeniero El Ángel, y debe razonarse que no hay incumplimiento de ese presupuesto para su aplicación...”.-

            5. Acotado lo anterior, se puede determinar que la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional como la Sala de lo Civil, han emitido parámetros de interpretación de la norma procesal antes referida, y que es aplicada para este caso en concreto, por lo que el accionar de la Jueza A quo ha sido conforme a derecho y a la jurisprudencia nacional, dado que no es cierto que ante la incomparecencia de la persona citada, la misma debe tomarse como una aceptación tácita de los hechos o declarar al mismo como un confeso, ya que únicamente es una carga procesal, y que debe de analizarse desde la perspectiva de la unidad procesal, es decir que conforme a la sana critica debe valorar en su conjunto la prueba ofertada con la declaración de parte contraria, y habiendo analizado el presente caso en concreto en el Tribunal inferior en grado, no existe otro elemento probatorio que haya sido suficiente para determinar la existencia del despido injustificado, por lo que la única prueba con la que contaba el trabajador era la declaración de parte contraria, concatenado a lo anterior nos encontramos en un supuesto de hecho que fue ofertado como elemento probatorio el representante legal de la sociedad referida, persona quien no realizó el despido, tal como consta en autos, sino que este se le atribuye al Gerente General de la referida sociedad señor GAA, por lo que se debe de tomar en cuenta que los hechos atribuidos deben de recaer sobre hechos personales, y en este caso en concreto no ha sido de esa manera.

            5.1 Es preciso acotar también que al tratarse de una norma catalogada por la doctrina procesal como “iuris tantum”; es decir que admite prueba en contrario; la carga de la prueba le corresponde a la parte interesada, contrario a quien tiene a su favor la presunción debido a que se encuentra dispensado de probar el hecho o hechos alegados; sin embargo, ello no obsta a que se deberán acreditar las premisas o presupuestos que para su operatividad exige la norma.

            6. En esa lógica, al analizar el agravio expuesto por el recurrente, así como la valoración jurídica e intelectiva que realizó la A quo en su sentencia, puede constarse que el referido profesional le ha dado una interpretación errónea a la norma en estudio, limitándose a comprender que en el presente caso al no haber comparecido el representante legal a la Declaración de Parte Contraria, automáticamente se producen los efectos establecidos en la misma. Es preciso recalcar que, para que opere la presunción contenida en el artículo 347 del CPCM, no es requisito per sé que la persona deba ser natural pues de serlo así se estarían vulnerando el derecho constitucional de igualdad procesal que reconoce la misma en los artículos 2 inc. 1° y 11 inc. 1°.

            7. Es importarte hacer mención que en el presente caso si bien no se acreditó de forma directa el despido y tampoco de forma presuncional, debido a que no se cumplió uno de los requisitos que el artículo 414 del Código de Trabajo, exige para tal efecto, cual es que la demanda se haya presentado dentro de los quince días hábiles posteriores al hechos del despido; notando este Tribunal que si la misma se hubiere presentado en la fecha que consta fue suscrita la demanda, efectivamente hubiese operado la presunción, puesto que según boleta de presentación de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales, la demanda fue presentada el día dieciséis de mayo del dos mil dieciocho; siendo que para esa fecha ya habían transcurrido dieciséis días. 

            8. Llama la atención a esta Sede Judicial que la A quo, haya determinado en su sentencia que no procedía la aplicación de la disposición relacionada en el párrafo que antecede, en razón que el cargo del señor GAA, como Gerente General de la sociedad demanda no se acreditó en el desarrollo del proceso, siendo tal criterio contrario al ordenamiento jurídico laboral y jurisprudencia citada en el preámbulo de esta sentencia, ya que con la incomparecencia del Representante Legal a la Declaración de Parte Contraria, el único hecho del cual no se le puede atribuir responsabilidad, es el de la ejecución del despido más no de la calidad de la persona que en este caso realizó el mismo. Siendo que en el caso de autos la presunción del artículo 414, no producía sus efectos en cuanto al tiempo de la presentación de la demanda, tal y como se ha hecho constar en el numeral siete de esta providencia judicial.

            9. En conclusión, el agravio expuesto por el recurrente carece de asidero legal por los razonamientos jurídicos consignados en esta sentencia, en consecuencia la sentencia venida en apelación deberá confirmarse".