DECLARACIONES DE PARTE
CONTRARIA Y DE PROPIA PARTE
NO SE PUEDE CONSIDERAR LA INCOMPARECENCIA DEL
REPRESENTANTE LEGAL A DECLARAR COMO UNA ACEPTACIÓN TÁCITA DE LOS HECHOS
“1.
Habiendo analizado en el presente Juicio Individual Ordinario de Trabajo, así
como también el escrito presentado en esta Sede Judicial por el Defensor
Público Laboral Licenciado […], por medio del cual expone los argumentos
que a su juicio le causan agravio a su representada, advirtiéndose que el
referido profesional se queja que la A quo no le dio la debida aplicación al
artículo 347 del CPCM, el cual supone que ante la incomparecencia a la
Declaración de Parte Contraria los hechos atribuidos se tendrán por ciertos,
siendo que la Juzgadora de Primera Instancia, absolvió a la sociedad demandada
de las prestaciones laborales, por considerar que si bien es cierto el
Representante Legal no compareció al llamamiento a efecto de rendir Declaración
de Parte Contraria, el despido y cargo del señor GAA, como Gerente General, no
pueden establecerse por tratarse de hechos personales no atribuibles al
Representante Legal de la sociedad Contrataciones Universales, Sociedad Anónima
de Capital Variable.
2. En
vista de lo anterior, esta sede judicial procederá a realizar un análisis
interpretativo sistemático de la norma procesal que aduce el referido
profesional que ha sido infringida por la Jueza A quo.
3. Ante
ello es importante analizar la naturaleza de la DECLARACIÓN DE PARTE CONTRARIA,
al respecto la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, en su resolución
de Inconstitucionalidad con referencia 115-2007 de fecha seis de febrero del
año dos mil trece, ha determinado que la no comparecencia a la cita
para la declaración, no acarrea de forma automática como consecuencia la
aceptación tácita de los hechos atribuidos, ya que la única consecuencia que se
deriva sobre la no comparecencia es la no realización de una carga procesal,
por lo que el Juzgador, debe de realizar un esfuerzo del resto de elementos
probatorios; para acceder a la pretensión solicitada; en ese sentido cito de
forma textual cito: “(…) En todos estos casos, la admisión tacita de los hechos
tiene una eficacia privilegiada de la valoración de la prueba. Las afirmaciones
sobre los hechos a que se refiere la admisión deberán ser tenidos como ciertos
por el juez (art.353inc. 1 C.PR.C.M.). En tal caso, la ley equipara los efectos
de esa admisión a los que produce una “plena prueba “(el nomen iuris es
irrelevante para adjetivarlo como tal, si nos estamos materialmente a los
efectos). (…) la declaración de la parte y la “admisión tacita de los hechos
“deben ser interpretadas plenamente con una de las finalidades de la prueba en
el proceso jurisdiccional en general: la de permitir alcanzar el conocimiento
acerca de la verdad de los enunciados facticos del caso. Cuando los específicos
medios de prueba (incorporados al proceso) aportan elementos de juicio suficientes
a favor de la verdad de una proposición (sea del demandante o del demandado),
entonces puede considerase que tal proposición está probada en este caso el
juez debe incorporarla a su razonamiento decisorio y tenerla por verdadera. La
admisión tacita de las afirmaciones sobre los hechos explicitados por la parte
contraria, en los supuestos y requisitos ya indicados, también impone al
juzgador la obligación de exteriorizar el valor probatorio que otorga a
aquella, en virtud del derecho de las partes a obtener decisiones judiciales
motivadas. Si la declaración de parte se ofrece y se
produce con estricto apego a los derechos y
principios constitucionales ya aludidos, la Constitución no impide que las
cargas derivadas del principio de buena
fe procesal que
pesan sobre el demandado (en el caso del
silencio o las respuestas evasivas en la
contestación a la demanda ) y el interrogado
desplieguen sus efectos si
no media justificación, tales supuestos no pueden imponer
óbices a los derechos a la protección
jurisdiccional y de defensa , y al principio de igualdad
procesal , así como a la obtención del fin de la
prueba. Al contrario, debe asignárseles efectos jurídicos: nuestro
legislador, atendiendo a su margen de la acción estructural en la selección de
los medios, materializo esos efectos en la “admisión tacita de los hechos”, a
la cual, en todo caso, admite prueba en contrario, esto es, que el momento de
la apreciación conjunta de la prueba por parte del juez, puede ser desvirtuada por
otros medios. En todo caso, la admisión de las afirmaciones sobre ciertos
hechos no significa que, al reconocerla el juez, tenga que emitir una sentencia
en contra del demandado o declarante, sino únicamente en relación con las
afirmaciones que se refieran a hechos que sean personales y perjudiciales de
dichos sujetos procesales. (…)”. (Negrilla y subrayado son de este Tribunal).
4.
Aunado a lo anterior, se debe también citar la jurisprudencia pronunciada por
la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la
debida aplicación e interpretación que los administradores de justicia deben
otorgarle a la presunción establecida en el artículo 347 del CPCM. Así se tiene
que, en sentencias con referencia 444-CAL-2016 de fechas diecinueve de abril y
dieciocho de octubre ambas del año dos mil diecisiete, la Sala dijo; en la
primera: “… el art. 347 no es norma valorativa ya que se trata de una
presunción legal; por consiguiente, en esencia no constituye un medio de
prueba, sino al contrario, lo que hace es, dispensar la prueba de un supuesto
hecho, pero a cambio de acreditarse por el que la alega; es decir el hecho
presumido se tendrá por cierto siempre y cuando se acrediten ciertos hechos
para su base.”, por su parte la sentencia bajo la misma referencia pero con
fecha dieciocho de octubre; señaló: “…En cuanto a la presunción establecida en
el art. 347 CPCM, se debe considerar que para que opere la misma, se requiere
de ciertos presupuestos para su validez, como lo es que si la parte citada para
ser interrogada en audiencia, no comparece sin justa causa, se tendrán por
aceptados los hechos atribuidos por la contraparte en tanto sean personales,
salvo prueba en contrario; en ese sentido el hecho que dio origen a la condena
impuestas al demandado, -el despido injusto-, relacionado en la demanda se le
atribuyó al señor JAM, Jefe de Personal, por ende no es un hecho atribuible al
Representante Legal de la sociedad Ingeniero El Ángel, y debe razonarse que no
hay incumplimiento de ese presupuesto para su aplicación...”.-
5.
Acotado lo anterior, se puede determinar que la jurisprudencia de la Sala de lo
Constitucional como la Sala de lo Civil, han emitido parámetros de
interpretación de la norma procesal antes referida, y que es aplicada para este
caso en concreto, por lo que el accionar de la Jueza A quo ha sido conforme a
derecho y a la jurisprudencia nacional, dado que no es cierto que ante la
incomparecencia de la persona citada, la misma debe tomarse como una aceptación
tácita de los hechos o declarar al mismo como un confeso, ya que únicamente es
una carga procesal, y que debe de analizarse desde la perspectiva de la unidad
procesal, es decir que conforme a la sana critica debe valorar en su conjunto
la prueba ofertada con la declaración de parte contraria, y habiendo analizado
el presente caso en concreto en el Tribunal inferior en grado, no existe otro
elemento probatorio que haya sido suficiente para determinar la existencia del
despido injustificado, por lo que la única prueba con la que contaba el
trabajador era la declaración de parte contraria, concatenado a lo anterior nos
encontramos en un supuesto de hecho que fue ofertado como elemento probatorio
el representante legal de la sociedad referida, persona quien no realizó el
despido, tal como consta en autos, sino que este se le atribuye al Gerente
General de la referida sociedad señor GAA, por lo que se debe de tomar en
cuenta que los hechos atribuidos deben de recaer sobre hechos personales, y en
este caso en concreto no ha sido de esa manera.
5.1 Es
preciso acotar también que al tratarse de una norma catalogada por la doctrina
procesal como “iuris tantum”; es decir que admite prueba en contrario; la carga
de la prueba le corresponde a la parte interesada, contrario a quien tiene a su
favor la presunción debido a que se encuentra dispensado de probar el hecho o
hechos alegados; sin embargo, ello no obsta a que se deberán acreditar las
premisas o presupuestos que para su operatividad exige la norma.
6. En
esa lógica, al analizar el agravio expuesto por el recurrente, así como la
valoración jurídica e intelectiva que realizó la A quo en su sentencia, puede
constarse que el referido profesional le ha dado una interpretación errónea a
la norma en estudio, limitándose a comprender que en el presente caso al no
haber comparecido el representante legal a la Declaración de Parte Contraria,
automáticamente se producen los efectos establecidos en la misma. Es preciso
recalcar que, para que opere la presunción contenida en el artículo 347 del
CPCM, no es requisito per sé que la persona deba ser natural pues de serlo así
se estarían vulnerando el derecho constitucional de igualdad procesal que
reconoce la misma en los artículos 2 inc. 1° y 11 inc. 1°.
7. Es
importarte hacer mención que en el presente caso si bien no se acreditó de
forma directa el despido y tampoco de forma presuncional, debido a que no se
cumplió uno de los requisitos que el artículo 414 del Código de Trabajo, exige
para tal efecto, cual es que la demanda se haya presentado dentro de los quince
días hábiles posteriores al hechos del despido; notando este Tribunal que si la
misma se hubiere presentado en la fecha que consta fue suscrita la demanda,
efectivamente hubiese operado la presunción, puesto que según boleta de
presentación de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos
Judiciales, la demanda fue presentada el día dieciséis de mayo del dos mil
dieciocho; siendo que para esa fecha ya habían transcurrido dieciséis
días.
8. Llama
la atención a esta Sede Judicial que la A quo, haya determinado en su sentencia
que no procedía la aplicación de la disposición relacionada en el párrafo que
antecede, en razón que el cargo del señor GAA, como Gerente General de la
sociedad demanda no se acreditó en el desarrollo del proceso, siendo tal
criterio contrario al ordenamiento jurídico laboral y jurisprudencia citada en
el preámbulo de esta sentencia, ya que con la incomparecencia del Representante
Legal a la Declaración de Parte Contraria, el único hecho del cual no se le
puede atribuir responsabilidad, es el de la ejecución del despido más no de la
calidad de la persona que en este caso realizó el mismo. Siendo que en el caso
de autos la presunción del artículo 414, no producía sus efectos en cuanto al
tiempo de la presentación de la demanda, tal y como se ha hecho constar en el
numeral siete de esta providencia judicial.
9. En
conclusión, el agravio expuesto por el recurrente carece de asidero legal por
los razonamientos jurídicos consignados en esta sentencia, en consecuencia la
sentencia venida en apelación deberá confirmarse".