REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR
FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS VERTIDAS CONFORME LAS REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
“Es preciso acotar, que a
pesar que son dos los libelos apelativos, los motivos invocados serán
explorados en un mismo acápite por estar interrelacionados.
I. Examen del motivo
invocado: vicio de la sentencia reglado en el art. 400. 5 CPP, relacionado con
el art. 179 del mismo cuerpo legal, porque se han violentado las reglas de la
sana crítica, en tanto que el juez valoró erróneamente la prueba, no la valoró
en su conjunto para no tener acreditado el elemento “violencia” que requiere el
tipo penal de violación reglado en el art. 158 CP. Asimismo, no debió otorgarle
credibilidad al dicho de los testigos **********, por no tener elementos
probatorios corroborativos de la violencia, en el caso de ********** por tener
interés entendible.
II. Esta cámara considera
necesario examinar la prueba que ha sido mencionada por los quejosos, así como
la valoración que de ella hizo el juez sentenciador, a fin de establecer si se
cometió el yerro señalado.
1.
Reconocimiento Médico Forense de genitales agregado a folios 18; realizado a
las diecisiete horas y treinta minutos del dieciocho de septiembre de dos mil
diecisiete, por la doctora Delia Beatriz Gálvez Tobar, médico forense del Instituto
de Medicina Legal, que contiene la siguiente información: '"(...) He realizado reconocimiento de GENITALES a **********. Al EXAMEN FÍSICO: Región Extragenital: laceración de dos centímetros en región
retroauricular izquierda, escoriación de un centímetro en región frontal
derecha, equimosis de un centímetro en hemicuello derecho. Región Paragenital: equimosis de un centímetro en cara
interna del tercio proximal de muslo izquierdo; Región Genital: monte
de Venus con vello púbico escaso... CONCLUSIONES:
1 -las lesiones descrita en región extragenital y paragenital sanaran en cinco
días a partir de la fecha del trauma (sic) (17/09/17) y no generaran
incapacidad (...)". Asimismo,
consta en el documento original: “(…) Labios mayores y menores: sin lesiones;
Vestíbulo: no lesiones, Himen: de tipo anular, con cicatrices
antiguas en hora cuatro y seis según la caratula del reloj. Ano: no hay evidencia de lesiones (…)
(sic)”.
2. Dictamen psicológico de folios 20 a 23,
realizado a las nueve horas con treinta minutos del quince de noviembre de dos
mil diecisiete, en el Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Santa Ana,
por la licenciada Ledvia Ondina Solís Lemus, en su calidad de psicóloga
forense, que contiene los siguientes datos: "(...)
EXAMEN MENTAL. Sujeto sexo femenino
de 29 años de edad... CONCLUSIONES,
al momento actual se determina que la evaluada: 1) Historia sufrir acción de
privación de libertad más conducta psico agresiva física, y conducta sexo
agresiva que atribuye sujeto a ex figura marital... constituye trauma psíquico.
El trastorno psicopatológico encontrado valida la certitud clínica del relato
victimal (...) (sic)".
3. Resultado de ADN, de folios 126, del
veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, realizado por Lilian Elena
Trejo Vda. de Ramírez, analista de serología forense, laboratorio forense
regional Santa Ana, que en lo medular contiene: "(...) INFORME DE
INVESTIGACIÓN BIOLÓGICA DE CRIMINALÍSTICA.... Persona Analizada.... **********...
WAMC... Relación... Víctima... Imputado... CONCLUSIONES.... Se analizaron
las siguientes evidencias a solicitud del Juzgado de Primera Instancia de
Atiquizaya:... Muestra de sangre. Hisopado vaginal, bloomer y toalla sanitaria
de la víctima "**********"... Muestra
de sangre extraída del imputado WAMC...
Todas las evidencias se analizaron mediante ADN nuclear... las cuales
amplificaron un perfil genético único y de sexo masculino, el cual es
coincidente para todos los marcadores, con el perfil genético obtenido de la
muestra de referencia del imputado (...)(sic)".
4.
Declaración de la víctima **********, quien en relación a los
hechos manifestó:
“(…) Que él es EAMC
(…) Que la agarró a la fuerza y la tiró en la cama
Que ella no quería tener relación con él
(…) Que el abusó de ella en la casa del tío que está
en Turín, en Ahuachapán
Que el la citó para que se vieran
(…) por medio de llamada telefónica
(…) Que ella no
quería seguir con él
(…) Que W le llama a su esposo porque una vez que se
vieron en un motel en San Salvador W tomó su teléfono y el número de su esposo
Que ella anduvo con W un año seis meses
(…) Que W la lleva a la casa del tío
(…) Que estuvieron sentados y platicando de que ella
ya no quiere nada con él, pero él le dice a ella que entre al cuarto del tío de
él cerrando él la puerta con pasador y ya no la dejó salir
Que él la
empieza besar y ella le dice que ya no quiere nada con él y él se pone a reír
estando ella sentada en el sillón, entonces él le dice '"c*** te vas a ir
cuando yo decida no cuando vos lo vas a decidir" agregando él que no va a
salir del cuarto aun cuando ella ya no quería tener relación con él diciéndole
él que eso sería hasta cuando él lo decidiera.
Que ella le
dice que solo platicar nomás
Que ella ya no salió del cuarto porque la puerta tenía
él cerrada con pasador y cuando quería salir él se ponía en la puerta
Que luego él la agarró y la aventó a la cama
Que la agarró y
le dijo que no iba a salir viva de allí
Que luego él le empieza a quitar la ropa y ella le
dice que no quería tener relaciones con él pero él se pone a reír diciéndole a
ella que el kotex que ella cargaba era para no tener relaciones con él y le
quitó la blusa y el blúmer, se le tira encima, la besa le hace mamadas y le
introduce el pene en la vagina y ella no andaba con su período
Que eso fue a las tres de la tarde
Que él estuvo abriéndole las piernas con el codo y la
golpeaba y ella le decía que no
Que la agarró tres veces
Que la segunda vez que la agarró la tira a la cama y
la amarró a la cama con una cobija y así lo hizo también la tercera vez que la
agarró, que la agarra y la vuelve a tirar a la cama
Que la agarró a la fuerza porque ella no estaba de
acuerdo ya que ella no quería estar con él ni tener relación con él
Que no existió protección de parte de W al momento de
la relación
Que al llegar a la casa estaba el tío de W que es
cieguito
Que el tío se da cuenta que ella está allí hasta en la
noche, porque W sale y le habla a ella
Que cuando W sale a cenar deja topada la puerta y ella
sale corriendo a la sala y escuchó cuando le dijo W c*** no vas a cenar y el
tío escuchó
Que el tío le pregunta qué hace allí, que él le dijo
por qué no se había ido todavía
Que el tío le dijo a W que por qué la tenía allí y
ella le contestó al tío de W que W no la había dejado ir y que ella se quería
ir, por lo que el tío de W le dijo que se quedara y que le iba a ayudar que se
quedara en otro cuarto, en ese momento W la agarró de la espalda con un
cuchillo por lo que el tío le decía a W que la dejara que él no quería
problemas poniéndose a reír W y la agarró, la llevó nuevamente al cuarto y la
encierra diciéndole que no iba a salir ya del cuarto siendo ya las diez de la
noche.
Que la encierra nuevamente
Que ella llegó a la casa del tío de W porque él la
estaba esperando en la parada
Que ella se retiró de la casa de W el siguiente día a
las tres de la mañana era ya el día diecisiete de dos mil diecisiete
Que se siente mal con miedo, porque solo amenazándola
pasaba
Que les decía que los iba a matar
Que a su esposo y a ella
Que a su esposo le mandaba mensajes que lo iba a
llevar en una camioneta
Que a ella la amenazaba diciéndole que le iba a dar
donde más le doliera con sus hijos
Que lo hizo cuando estaba donde el tío y por teléfono
Que también la amenazaba cuando ella estuvo donde el
tío de W ya que le decía que la iba a enterrar en el patio y que no saldría
viva de ahí (…)
Que él le dijo que le iba a dar donde más le dolía era
con sus hijos.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:
Que ella decidió ser infiel a su esposo con W porque W
le decía muchas cosas, que la quería que le caía bien
Que ella a su esposo lo quería
Que si su esposo no se hubiera dado cuenta siempre no
hubiera continuado con W porque W mucho la amenazaba
Que un día antes de los hechos W la había citado por
teléfono
(…) Que se vio varias veces con W y estuvieron un año
seis meses
Que se miraban
cada ocho días o cada quince días
Que pasaban juntos de tres a cuatro horas
Que nunca se
quedó a dormir con él (…) (sic)”
5.
Declaración de **********, quien manifestó:
“(…) Que su señora es **********
Que está aquí porque es testigo
Que la relación de su persona todo iba bien hasta que
encontró una traición por una llamada que le hicieron el diecisiete de julio de
dos mil diecisiete
Que esa llamada la realiza una persona con el nombre
de WAM quien le dijo: "que cuando el testigo sale a trabajar él tiene
relaciones sexuales con su compañera de vida, por lo que el testigo le respondió:
"que por una mujer no va a pelear ni a tener problemas", por lo que dicho
sujeto lo amenazó con matarlo él, a sus hijos y a su esposa porque pertenece a
un grupo de exterminio.
Que, por lo anterior, el testigo se fue a su casa y
habló con su compañera de vida sobre la llamada y ella le dijo; "que
tuvieron una relación y habían cortado esa relación", por lo que el
testigo le dijo a su compañera de vida que le comprobara que le llamara y
pusiera el teléfono en alta voz Diciéndole ella al sujeto que no va dejar a su
esposo y a sus hijos por él.
Que W ante la llamada se pone furioso amenazándola
como siempre, diciéndole que la mataría a ella, a los niños y al testigo a
quien ya tenía bien ubicado
Que esas amenazas fueron por medio de llamada
telefónica en celular
Que W la cita le dice a ella que la quiere ver
Que la cita a Turín en Ahuachapán
Que la cita para el diecisiete de septiembre de dos
mil diecisiete, día en el que el testigo la fue a dejar a la terminal de
occidente alrededor de las nueve y media de la mañana y al llegar ella a Turín
le dijo que dejara abierto el teléfono para oír el testigo la reacción de él,
escuchando el testigo que él le dice vámonos para donde mi tío y luego de
escuchar por unos tres o cuatro minutos hasta que llegaron donde el tío estando
ya en la casa de W le dijo W al tío: "tío yo cuando quiero a la c*** la
tengo” momento en el que se cortó la llamada siendo como las doce del mediodía.
Que el testigo le habló a su esposa vía teléfono como
alrededor de las tres de la tarde
Contestándole ella llorando diciéndole que W la tenía
encerrada en el cuarto y se corta la llamada
Que el testigo le volvió a llamar a su esposa como a
las cuatro de la tarde, contestándole W quien le dijo: "que no se
afligiera que la iba a mandar en una bolsa negra que no se preocupara" y cortó
la llamada
Que el testigo dejó pasar ese día y el día dieciocho
de septiembre de dos mil diecisiete llegó su esposa con el teléfono quebrado,
sin chip y golpeada por lo que esa misma tarde pusieron la denuncia en Ilopango
de donde los mandaron a Ahuachapán y por ello vinieron a Ahuachapán a denunciar
el día diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTÓ:
Que permitió a su esposa que viniera a la cita el
diecisiete de septiembre de dos mil diecisiete
(…) para que arreglara eso por muchas amenazas que
ella recibía
Que por su trabajo no la acompañó a Turín
Que él confiaba en su esposa
Que al llegar ella a Turín iba a dejar el teléfono
abierto
Que fue alrededor de las doce iba a llegar a Turín
Que no fue el quien le dijo que pusiera la denuncia
Que fue ella quien tomó la decisión y él le dijo que
con la ley no se jugaba
Que dese el diecisiete ella no se reunió más con ese
joven (…) (sic)”.
6.
En lo referente a la valoración de la
prueba de cargo, el sentenciador expuso: “(…) el
suscrito Juez a valorar la declaración de la testigo-víctima, puede decirse,
que a efecto de determinar el valor probatorio de tal testimonio, considera (…)
que es necesario mencionar que la víctima-testigo, si bien por su calidad -de
víctima-, no le resta per se, credibilidad, pero sí obliga al suscrito juzgador
a realizar un análisis minucioso de sus manifestaciones, por cuanto recae sobre
ella la natural sospecha objetiva de parcialidad, por tener la doble calidad,
es decir, víctima-testigo. Por dichas razones se vuelve necesario descartar:
1) Ausencia de
incredibilidad subjetiva (…) 2) Establecer la verosimilitud de la
declaración (…) y, 3) Determinar la persistencia de la incriminación, que se
traduce en ausencia de ambigüedades y contradicciones.
A la luz de esos requisitos es imperativo mencionar
que el suscrito Juez luego del obligado análisis pormenorizado de la
declaración de la víctima (…) concluyéndose que relató los hechos de manera
sencilla, lógica y congruente con el resto de medios probatorios, además la
víctima no denotó haber tenido interés en perjudicar al acusado, sino que
describió, según estima el suscrito juzgador, los hechos objeto de juicio de
manera totalmente natural, clara, contundente y sencilla. En cuanto al lenguaje
no verbalizado, es decir, reacciones corporales y gesticulaciones fueron
acordes con su forma de responder todas las interrogantes que le fueron
formuladas, pues tales aspectos afloraron en la victima-testigo al momento de rendir
su declaración, por lo que se puede decir que dicho lenguaje también fue
correspondiente con el lenguaje verbalizado utilizado por la referida
testigo-víctima -tal como se ha dejado anotado-; de tal manera que por las
características mencionadas observadas en dicha testigo, tal testimonio (…) no
lo asocia precisamente con alguna sospecha de mendacidad, o interés espurio con
el propósito de incriminar al acusado dada la natural narración de los hechos
que expuso.
Por último, debe decirse que el testimonio fue lineal
y no adoleció de contradicciones relevantes, por lo que se considera testimonio
veraz y confiable, por lo que por las razones expuestas que el suscrito le
otorga credibilidad y valor probatorio al testimonio de la mencionada víctima,
determinándose así la autoría del acusado en el delito por el que fue juzgado.
Ahora bien, con respecto al testimonio del señor **********,
el suscrito Juez le ha otorgado valor probatorio por haber rendido su
declaración de forma natural, sencilla, clara y categórica, características que
mostró al declarar luego de haber sido sometido a exhaustivo examen (…) detallando
el testigo sobre circunstancias que coadyuvan con él dicho de la relacionada
víctima, por lo que al haber declarado el aludido testigo reuniendo las
características mencionadas, es que le merece credibilidad su testimonio al
suscrito y por ende le otorga valor probatorio (…) (sic)”.
En
la fundamentación jurídica expuso: “(…)
Considera el suscrito juez que los hechos
probados enjuicio, tomando en cuenta que se le ha otorgado credibilidad al
testimonio de la víctima, permiten colegir que la víctima fue accesada carnalmente
vía vaginal, utilizando para ello violencia física y psíquica, tal como
se desprende de la declaración de la víctima (…) es por tal razón que tales
hechos se enmarcan en la figura penal básica regulada en el artículo 158 del
Código Penal (…).
En ese sentido también debe tomarse en cuenta que el
imputado WAMC, para lograr someter
la voluntad de la víctima y accesarla carnalmente por vía vaginal
utilizó violencia física, consistiendo tal violencia en que el imputado
agarró a la víctima, la empujó hacia la cama, manifestándole a la vez que no
iba a salir viva de allí, empezándole a quitar la ropa, ante lo cual ella le
decía que no quería tener relaciones haciendo caso omiso de ello el acusado y
procedió a quitarle la blusa y el blúmer, se le tiró encima, la besó, además el
encartado le abría las piernas con el codo y la golpeaba, concluyendo con
introducirle el pene en la vagina sin protección alguna, siendo eso
aproximadamente las tres de la tarde; posteriormente por segunda vez el acusado
la agarró tiró a la cama a la víctima y procedió a amarrarla a la cama con una
cobija y así lo hizo también la tercera vez, no estando de acuerdo con todo eso
la víctima ya que ella le insistía que no quería tener más relación con el
acusado, todo lo cual obviamente se desprende de la declaración de la víctima y
corroborado con el reconocimiento médico forense, dictamen psicológico,
dictamen de ADN y también con el dicho del testigo Carlos NMM, quien observó a
la víctima golpeada el día siguiente que ésta había estado con el acusado -lo
cual es confirmado con el resultado del examen médico forense ya relacionado-;
pues la víctima fue explícita en manifestar respecto del accionar del imputado MC para accesarla carnalmente vía
vagina! de manera violenta y por ende sin su consentimiento, determinándose con
la prueba relacionada que tales hechos sucedieron el día diecisiete de
septiembre de dos mil diecisiete (…)(sic)”.
(el subrayado es nuestro).
III. Para dar respuesta
a las alegaciones de los impetrantes y ver si les asiste razón o no, es preciso traer a colación la conducta prohibida por el legislador en el
art. 158 CP, establece: “El que mediante violencia tuviere
acceso carnal por vía vaginal o anal con
otra persona será sancionado con prisión de seis a diez años”.
Para
empezar el análisis relativo al tipo penal objetivo, ha de decirse que la
violación está clasificada dentro de los delitos de mera actividad; por tanto,
la estructura básica de la acción es sumamente simple por cuanto el hecho
punible queda consumado desde la introducción del órgano genital masculino en
la vagina y/o en el ano de la víctima, mediante “violencia”; es decir, que
tanto acción como resultado se funden dentro de la conducta típica prevista por
el legislador; por tanto, no cabe aquí alegar sobre la imputación objetiva.
La conducta prohibida, para el caso que nos
ocupa, consiste en el acceso carnal vaginal o anal, utilizando “violencia”.
La
“violencia” como elemento típico del delito de violación, puede ser de carácter
físico aplicada directamente sobre el cuerpo de la víctima; como ejemplo de
este tipo de violencia podemos citar los golpes, empellones y demás actos
físicos que, utilizando el cuerpo del sujeto activo como medio, se ejerce sobre
el pasivo a fin de que pueda ser sometido y llevar a cabo la conducta ilícita. Asimismo,
cabe la violencia moral o intimidación, en la cual no existe aplicación de la
fuerza física sobre el cuerpo de la víctima, más la acción se enfoca sobre la
autonomía de la voluntad, la cual se ve doblegada al caer en una condición
sicológica en la que no puede dominar su elección sexual.
Al
analizar la violencia, ya sea física o moral, deben considerarse en conjunto
los elementos objetivos circundantes de la acción; es decir, si se trata de
empleo de violencia física, las modalidades y cantidades de ésta; si son
amenazas, calificar la explicitud del mensaje, en qué consiste, la seriedad del
mismo, su idoneidad y suficiencia para vencer la voluntad opuesta por la
víctima. También, se deberá considerar las particulares condiciones de los
sujetos activo y pasivo del delito, como su edad, desarrollo físico, sicológico
y cultural.
IV. Al examinar tanto los
elementos probatorios como los razonamientos del juez a quo, en relación al elemento “violencia” que requiere el tipo
penal de violación que se le atribuye al acusado EAMC, los suscritos
consideramos:
Que
en el reconocimiento médico de genitales, observamos que la evaluada *********,
presentó laceración de dos centímetros en región retroauricular izquierda,
escoriación de un centímetro en región frontal derecha, equimosis de un
centímetro en hemicuello derecho, lesiones en la región extragenital; así como
equimosis de un centímetro en cara interna del tercio proximal de muslo
izquierdo región paragenital; no presentando lesiones ni en labios mayores y
menores, vestíbulo, ni ano, y el himen de tipo anular, con cicatrices antiguas
en hora cuatro y seis según la caratula del reloj; lesiones que los suscritos
consideramos que son levísimas a nuestro criterio pues no representan una “violencia”
para doblegar la voluntad de la víctima, las que con bastante probabilidad
pueden haberse ocasionado en la ejecución del acto sexual, dependiendo del
grado de excitación experimentada en el momento del acto sexual (las que pueden
con bastantes probabilidades ser una señal que se ha tenido un percance en un
acercamiento físico sexual y alguien ha hecho daño en tal momento). El calor y
la excitación de un momento de pasión pueden derivar en consecuencias físicas
bastante más gravosas.
Es
de ponderar que la víctima el día de los hechos viajó desde Ilopango hasta
Turín de manera voluntaria, es decir, que no hubo ninguna coacción psicológica
por parte del acusado para que la víctima lo viniera a buscar y luego de
encontrarse con él y dirigirse a casa de un tío del imputado; no obstante que
los fines que la motivaron eran terminar con la relación sentimental que
perduró un año y medio, esa circunstancia es anormal, es decir, que la
experiencia muestra que para terminar con una relación sentimental no es
necesario tal acción de “desplazarse” desde su lugar de residencia hasta el
lugar donde se encontraba el acusado, circunstancia que pudo haber estado
motivada por otra razón y no por la de una ruptura amorosa; además, no es de
seguro, que su esposo le haya permitido semejante acción; al menos no es
congruente con el sentido común.
Por
otra parte, no existe proporcionalidad entre la violencia expresada en su
testimonio por la víctima **********, de que “la agarró a la fuerza”, “la tiró
en la cama”, “que estuvo abriéndole las piernas con el codo y la golpeaba”,
“que la agarró tres veces” “la amarró con una cobija”, y lo que dijo el testigo
********** que la víctima llegó “golpeada”, con el resultado del reconocimiento
médico que refleja, como se dijo anteriormente, lesiones levísimas.
En
su declaración la víctima tampoco hace alusión a una violencia psíquica en el
momento de los repetidos accesos carnales, pues hace referencia a una amenaza
posterior a los tres eventos sexuales, en la casa de su tío (pero no aclaró si
fue en el momento del acto sexual); así como amenazas anteriores al hecho,
cuando se reveló por el acusado la relación extramarital al esposo de la
víctima; circunstancia que es sospechosa, pues este tipo de violencia
psicológica en casos como el presente (donde ha existido un vínculo
sentimental) es donde regularmente ocurren.
Otro
aspecto importante es lo que en su deposición externó el testigo **********
(esposo de la víctima), de que “le habló
su esposa vía teléfono como alrededor de las tres de la tarde Contestándole
ella llorando diciéndole que W la tenía encerrada en el cuarto y se corta la
llamada”; y, que luego “le volvió a
llamar a su esposa como a las cuatro de la tarde, contestándole W quien le
dijo: “que no se afligiera que la iba mandar en una bolsa negra que no se
preocupara” y cortó la llamada”; ante tales circunstancias el testigo no
pone aviso inmediatamente a la policía de lo que a la víctima (su esposa)
estaba pasando y que no llegó hasta el día siguiente, lo que es anormal, pues
lo lógico es que pusiera la denuncia inmediatamente, ya que conocía cómo se
llamaba el imputado y su lugar de residencia, pues sabía que la víctima vendría
a Turín (a terminar su relación con el acusado); lo que hace que su testimonio
sea menos creíble.
No
hemos de soslayar que existe un peritaje psicológico que revela un trauma en la
víctima, lo que resulta contradictorio a la apreciación que hemos realizado los
suscritos y evidencias existentes (reconocimiento médico de genitales). Sumado
a ello, el trauma no dice en qué grado de afectación, estando más robustecidos
o fortalecidos los factores que hemos observado.
Todas
las circunstancias apreciadas, hacen que esta curia considere que es probable
que haya existido “violencia” en el acceso carnal vía vaginal, es decir, una
violación involuntaria, por parte del acusado EAMC en la víctima **********; empero,
para el dictado de una sentencia condenatoria no se requiere probabilidad sino
que certeza, por lo que consideramos que no se ha establecido el delito de
violación; y, por tanto, el juez ha incurrido en la inobservancia de las reglas
de la sana crítica, es decir, la lógica y la experiencia común, como lo señalan
los apelantes, habiendo cometido el vicio reglado en el art. 400. 5 CPP, en relación
con el art. 179 del mismo cuerpo legal.
Siendo
atendibles los motivos alegados tanto por la defensa técnica como por el
acusado, es procedente revocar la sentencia condenatoria venida en apelación.”