REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS VERTIDAS CONFORME LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

Es preciso acotar, que a pesar que son dos los libelos apelativos, los motivos invocados serán explorados en un mismo acápite por estar interrelacionados.

I. Examen del motivo invocado: vicio de la sentencia reglado en el art. 400. 5 CPP, relacionado con el art. 179 del mismo cuerpo legal, porque se han violentado las reglas de la sana crítica, en tanto que el juez valoró erróneamente la prueba, no la valoró en su conjunto para no tener acreditado el elemento “violencia” que requiere el tipo penal de violación reglado en el art. 158 CP. Asimismo, no debió otorgarle credibilidad al dicho de los testigos **********, por no tener elementos probatorios corroborativos de la violencia, en el caso de ********** por tener interés entendible.

II. Esta cámara considera necesario examinar la prueba que ha sido mencionada por los quejosos, así como la valoración que de ella hizo el juez sentenciador, a fin de establecer si se cometió el yerro señalado.

1. Reconocimiento Médico Forense de genitales agregado a folios 18; realizado a las diecisiete horas y treinta minutos del dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, por la doctora Delia Beatriz Gálvez Tobar, médico forense del Instituto de Medicina Legal, que contiene la siguiente información: '"(...) He realizado reconocimiento de GENITALES a **********.  Al EXAMEN FÍSICO: Región Extragenital: laceración de dos centímetros en región retroauricular izquierda, escoriación de un centímetro en región frontal derecha, equimosis de un centímetro en hemicuello derecho. Región Paragenital: equimosis de un centímetro en cara interna del tercio proximal de muslo izquierdo; Región Genital: monte de Venus con vello púbico escaso... CONCLUSIONES: 1 -las lesiones descrita en región extragenital y paragenital sanaran en cinco días a partir de la fecha del trauma (sic) (17/09/17) y no generaran incapacidad  (...)". Asimismo, consta en el documento original: “(…) Labios mayores y menores: sin lesiones; Vestíbulo: no lesiones, Himen: de tipo anular, con cicatrices antiguas en hora cuatro y seis según la caratula del reloj. Ano: no hay evidencia de lesiones (…) (sic)”.

2. Dictamen psicológico de folios 20 a 23, realizado a las nueve horas con treinta minutos del quince de noviembre de dos mil diecisiete, en el Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Santa Ana, por la licenciada Ledvia Ondina Solís Lemus, en su calidad de psicóloga forense, que contiene los siguientes datos: "(...) EXAMEN MENTAL. Sujeto sexo femenino de 29 años de edad... CONCLUSIONES, al momento actual se determina que la evaluada: 1) Historia sufrir acción de privación de libertad más conducta psico agresiva física, y conducta sexo agresiva que atribuye sujeto a ex figura marital... constituye trauma psíquico. El trastorno psicopatológico encontrado valida la certitud clínica del relato victimal (...) (sic)".

3. Resultado de ADN, de folios 126, del veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, realizado por Lilian Elena Trejo Vda. de Ramírez, analista de serología forense, laboratorio forense regional Santa Ana, que en lo medular contiene: "(...) INFORME DE INVESTIGACIÓN BIOLÓGICA DE CRIMINALÍSTICA.... Persona Analizada.... **********... WAMC... Relación... Víctima... Imputado... CONCLUSIONES.... Se analizaron las siguientes evidencias a solicitud del Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya:... Muestra de sangre. Hisopado vaginal, bloomer y toalla sanitaria de la víctima "**********"... Muestra de sangre extraída del imputado WAMC... Todas las evidencias se analizaron mediante ADN nuclear... las cuales amplificaron un perfil genético único y de sexo masculino, el cual es coincidente para todos los marcadores, con el perfil genético obtenido de la muestra de referencia del imputado (...)(sic)".

4. Declaración de la víctima **********, quien en relación a los hechos manifestó:

“(…) Que él es EAMC

(…) Que la agarró a la fuerza y la tiró en la cama

Que ella no quería tener relación con él

(…) Que el abusó de ella en la casa del tío que está en Turín, en Ahuachapán

Que el la citó para que se vieran

(…) por medio de llamada telefónica

(…)  Que ella no quería seguir con él

(…) Que W le llama a su esposo porque una vez que se vieron en un motel en San Salvador W tomó su teléfono y el número de su esposo

Que ella anduvo con W un año seis meses

(…) Que W la lleva a la casa del tío

(…) Que estuvieron sentados y platicando de que ella ya no quiere nada con él, pero él le dice a ella que entre al cuarto del tío de él cerrando él la puerta con pasador y ya no la dejó salir

 Que él la empieza besar y ella le dice que ya no quiere nada con él y él se pone a reír estando ella sentada en el sillón, entonces él le dice '"c*** te vas a ir cuando yo decida no cuando vos lo vas a decidir" agregando él que no va a salir del cuarto aun cuando ella ya no quería tener relación con él diciéndole él que eso sería hasta cuando él lo decidiera.

 Que ella le dice que solo platicar nomás

Que ella ya no salió del cuarto porque la puerta tenía él cerrada con pasador y cuando quería salir él se ponía en la puerta

Que luego él la agarró y la aventó a la cama

 Que la agarró y le dijo que no iba a salir viva de allí

Que luego él le empieza a quitar la ropa y ella le dice que no quería tener relaciones con él pero él se pone a reír diciéndole a ella que el kotex que ella cargaba era para no tener relaciones con él y le quitó la blusa y el blúmer, se le tira encima, la besa le hace mamadas y le introduce el pene en la vagina y ella no andaba con su período

Que eso fue a las tres de la tarde

Que él estuvo abriéndole las piernas con el codo y la golpeaba y ella le decía que no

Que la agarró tres veces

Que la segunda vez que la agarró la tira a la cama y la amarró a la cama con una cobija y así lo hizo también la tercera vez que la agarró, que la agarra y la vuelve a tirar a la cama

Que la agarró a la fuerza porque ella no estaba de acuerdo ya que ella no quería estar con él ni tener relación con él

Que no existió protección de parte de W al momento de la relación

Que al llegar a la casa estaba el tío de W que es cieguito

Que el tío se da cuenta que ella está allí hasta en la noche, porque W sale y le habla a ella

Que cuando W sale a cenar deja topada la puerta y ella sale corriendo a la sala y escuchó cuando le dijo W c*** no vas a cenar y el tío escuchó

Que el tío le pregunta qué hace allí, que él le dijo por qué no se había ido todavía

Que el tío le dijo a W que por qué la tenía allí y ella le contestó al tío de W que W no la había dejado ir y que ella se quería ir, por lo que el tío de W le dijo que se quedara y que le iba a ayudar que se quedara en otro cuarto, en ese momento W la agarró de la espalda con un cuchillo por lo que el tío le decía a W que la dejara que él no quería problemas poniéndose a reír W y la agarró, la llevó nuevamente al cuarto y la encierra diciéndole que no iba a salir ya del cuarto siendo ya las diez de la noche.

Que la encierra nuevamente

Que ella llegó a la casa del tío de W porque él la estaba esperando en la parada

Que ella se retiró de la casa de W el siguiente día a las tres de la mañana era ya el día diecisiete de dos mil diecisiete

Que se siente mal con miedo, porque solo amenazándola pasaba

Que les decía que los iba a matar

Que a su esposo y a ella

Que a su esposo le mandaba mensajes que lo iba a llevar en una camioneta

Que a ella la amenazaba diciéndole que le iba a dar donde más le doliera con sus hijos

Que lo hizo cuando estaba donde el tío y por teléfono

Que también la amenazaba cuando ella estuvo donde el tío de W ya que le decía que la iba a enterrar en el patio y que no saldría viva de ahí (…)

Que él le dijo que le iba a dar donde más le dolía era con sus hijos.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:

Que ella decidió ser infiel a su esposo con W porque W le decía muchas cosas, que la quería que le caía bien

Que ella a su esposo lo quería

Que si su esposo no se hubiera dado cuenta siempre no hubiera continuado con W porque W mucho la amenazaba

Que un día antes de los hechos W la había citado por teléfono

(…) Que se vio varias veces con W y estuvieron un año seis meses

 Que se miraban cada ocho días o cada quince días

Que pasaban juntos de tres a cuatro horas

 Que nunca se quedó a dormir con él (…) (sic)”

5. Declaración de **********, quien manifestó:

“(…) Que su señora es **********

Que está aquí porque es testigo

Que la relación de su persona todo iba bien hasta que encontró una traición por una llamada que le hicieron el diecisiete de julio de dos mil diecisiete

Que esa llamada la realiza una persona con el nombre de WAM quien le dijo: "que cuando el testigo sale a trabajar él tiene relaciones sexuales con su compañera de vida, por lo que el testigo le respondió: "que por una mujer no va a pelear ni a tener problemas", por lo que dicho sujeto lo amenazó con matarlo él, a sus hijos y a su esposa porque pertenece a un grupo de exterminio.

Que, por lo anterior, el testigo se fue a su casa y habló con su compañera de vida sobre la llamada y ella le dijo; "que tuvieron una relación y habían cortado esa relación", por lo que el testigo le dijo a su compañera de vida que le comprobara que le llamara y pusiera el teléfono en alta voz Diciéndole ella al sujeto que no va dejar a su esposo y a sus hijos por él.

Que W ante la llamada se pone furioso amenazándola como siempre, diciéndole que la mataría a ella, a los niños y al testigo a quien ya tenía bien ubicado

Que esas amenazas fueron por medio de llamada telefónica en celular

Que W la cita le dice a ella que la quiere ver

Que la cita a Turín en Ahuachapán

Que la cita para el diecisiete de septiembre de dos mil diecisiete, día en el que el testigo la fue a dejar a la terminal de occidente alrededor de las nueve y media de la mañana y al llegar ella a Turín le dijo que dejara abierto el teléfono para oír el testigo la reacción de él, escuchando el testigo que él le dice vámonos para donde mi tío y luego de escuchar por unos tres o cuatro minutos hasta que llegaron donde el tío estando ya en la casa de W le dijo W al tío: "tío yo cuando quiero a la c*** la tengo” momento en el que se cortó la llamada siendo como las doce del mediodía.

Que el testigo le habló a su esposa vía teléfono como alrededor de las tres de la tarde

Contestándole ella llorando diciéndole que W la tenía encerrada en el cuarto y se corta la llamada

Que el testigo le volvió a llamar a su esposa como a las cuatro de la tarde, contestándole W quien le dijo: "que no se afligiera que la iba a mandar en una bolsa negra que no se preocupara" y cortó la llamada

Que el testigo dejó pasar ese día y el día dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete llegó su esposa con el teléfono quebrado, sin chip y golpeada por lo que esa misma tarde pusieron la denuncia en Ilopango de donde los mandaron a Ahuachapán y por ello vinieron a Ahuachapán a denunciar el día diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTÓ:

Que permitió a su esposa que viniera a la cita el diecisiete de septiembre de dos mil diecisiete

(…) para que arreglara eso por muchas amenazas que ella recibía

Que por su trabajo no la acompañó a Turín

Que él confiaba en su esposa

Que al llegar ella a Turín iba a dejar el teléfono abierto

Que fue alrededor de las doce iba a llegar a Turín

Que no fue el quien le dijo que pusiera la denuncia

Que fue ella quien tomó la decisión y él le dijo que con la ley no se jugaba

Que dese el diecisiete ella no se reunió más con ese joven (…) (sic)”.

6. En  lo referente a la valoración de la prueba de cargo, el sentenciador expuso:  “(…) el suscrito Juez a valorar la declaración de la testigo-víctima, puede decirse, que a efecto de determinar el valor probatorio de tal testimonio, considera (…) que es necesario mencionar que la víctima-testigo, si bien por su calidad -de víctima-, no le resta per se, credibilidad, pero sí obliga al suscrito juzgador a realizar un análisis minucioso de sus manifestaciones, por cuanto recae sobre ella la natural sospecha objetiva de parcialidad, por tener la doble calidad, es decir, víctima-testigo. Por dichas razones se vuelve necesario descartar:

1) Ausencia de incredibilidad subjetiva (…) 2) Establecer la verosimilitud de la declaración (…) y, 3) Determinar la persistencia de la incriminación, que se traduce en ausencia de ambigüedades y contradicciones.

A la luz de esos requisitos es imperativo mencionar que el suscrito Juez luego del obligado análisis pormenorizado de la declaración de la víctima (…) concluyéndose que relató los hechos de manera sencilla, lógica y congruente con el resto de medios probatorios, además la víctima no denotó haber tenido interés en perjudicar al acusado, sino que describió, según estima el suscrito juzgador, los hechos objeto de juicio de manera totalmente natural, clara, contundente y sencilla. En cuanto al lenguaje no verbalizado, es decir, reacciones corporales y gesticulaciones fueron acordes con su forma de responder todas las interrogantes que le fueron formuladas, pues tales aspectos afloraron en la victima-testigo al momento de rendir su declaración, por lo que se puede decir que dicho lenguaje también fue correspondiente con el lenguaje verbalizado utilizado por la referida testigo-víctima -tal como se ha dejado anotado-; de tal manera que por las características mencionadas observadas en dicha testigo, tal testimonio (…) no lo asocia precisamente con alguna sospecha de mendacidad, o interés espurio con el propósito de incriminar al acusado dada la natural narración de los hechos que expuso.

Por último, debe decirse que el testimonio fue lineal y no adoleció de contradicciones relevantes, por lo que se considera testimonio veraz y confiable, por lo que por las razones expuestas que el suscrito le otorga credibilidad y valor probatorio al testimonio de la mencionada víctima, determinándose así la autoría del acusado en el delito por el que fue juzgado.

Ahora bien, con respecto al testimonio del señor **********, el suscrito Juez le ha otorgado valor probatorio por haber rendido su declaración de forma natural, sencilla, clara y categórica, características que mostró al declarar luego de haber sido sometido a exhaustivo examen (…) detallando el testigo sobre circunstancias que coadyuvan con él dicho de la relacionada víctima, por lo que al haber declarado el aludido testigo reuniendo las características mencionadas, es que le merece credibilidad su testimonio al suscrito y por ende le otorga valor probatorio (…) (sic)”.

En la fundamentación jurídica expuso: “(…) Considera el suscrito juez que los hechos probados enjuicio, tomando en cuenta que se le ha otorgado credibilidad al testimonio de la víctima, permiten colegir que la víctima fue accesada carnalmente vía vaginal, utilizando para ello violencia física y psíquica, tal como se desprende de la declaración de la víctima (…) es por tal razón que tales hechos se enmarcan en la figura penal básica regulada en el artículo 158 del Código Penal (…).

En ese sentido también debe tomarse en cuenta que el imputado WAMC, para lograr someter la voluntad de la víctima y accesarla carnalmente por vía vaginal utilizó violencia física, consistiendo tal violencia en que el imputado agarró a la víctima, la empujó hacia la cama, manifestándole a la vez que no iba a salir viva de allí, empezándole a quitar la ropa, ante lo cual ella le decía que no quería tener relaciones haciendo caso omiso de ello el acusado y procedió a quitarle la blusa y el blúmer, se le tiró encima, la besó, además el encartado le abría las piernas con el codo y la golpeaba, concluyendo con introducirle el pene en la vagina sin protección alguna, siendo eso aproximadamente las tres de la tarde; posteriormente por segunda vez el acusado la agarró tiró a la cama a la víctima y procedió a amarrarla a la cama con una cobija y así lo hizo también la tercera vez, no estando de acuerdo con todo eso la víctima ya que ella le insistía que no quería tener más relación con el acusado, todo lo cual obviamente se desprende de la declaración de la víctima y corroborado con el reconocimiento médico forense, dictamen psicológico, dictamen de ADN y también con el dicho del testigo Carlos NMM, quien observó a la víctima golpeada el día siguiente que ésta había estado con el acusado -lo cual es confirmado con el resultado del examen médico forense ya relacionado-; pues la víctima fue explícita en manifestar respecto del accionar del imputado MC para accesarla carnalmente vía vagina! de manera violenta y por ende sin su consentimiento, determinándose con la prueba relacionada que tales hechos sucedieron el día diecisiete de septiembre de dos mil diecisiete (…)(sic)”. (el subrayado es nuestro).

III. Para dar respuesta a las alegaciones de los impetrantes y ver si les asiste razón o no,  es preciso traer a colación  la conducta prohibida por el legislador en el art. 158 CP, establece:El que mediante violencia tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal  con otra persona será sancionado con prisión de seis a diez años”.

Para empezar el análisis relativo al tipo penal objetivo, ha de decirse que la violación está clasificada dentro de los delitos de mera actividad; por tanto, la estructura básica de la acción es sumamente simple por cuanto el hecho punible queda consumado desde la introducción del órgano genital masculino en la vagina y/o en el ano de la víctima, mediante “violencia”; es decir, que tanto acción como resultado se funden dentro de la conducta típica prevista por el legislador; por tanto, no cabe aquí alegar sobre la imputación objetiva.

 La conducta prohibida, para el caso que nos ocupa, consiste en el acceso carnal vaginal o anal, utilizando “violencia”.

La “violencia” como elemento típico del delito de violación, puede ser de carácter físico aplicada directamente sobre el cuerpo de la víctima; como ejemplo de este tipo de violencia podemos citar los golpes, empellones y demás actos físicos que, utilizando el cuerpo del sujeto activo como medio, se ejerce sobre el pasivo a fin de que pueda ser sometido y llevar a cabo la conducta ilícita. Asimismo, cabe la violencia moral o intimidación, en la cual no existe aplicación de la fuerza física sobre el cuerpo de la víctima, más la acción se enfoca sobre la autonomía de la voluntad, la cual se ve doblegada al caer en una condición sicológica en la que no puede dominar su elección sexual.

Al analizar la violencia, ya sea física o moral, deben considerarse en conjunto los elementos objetivos circundantes de la acción; es decir, si se trata de empleo de violencia física, las modalidades y cantidades de ésta; si son amenazas, calificar la explicitud del mensaje, en qué consiste, la seriedad del mismo, su idoneidad y suficiencia para vencer la voluntad opuesta por la víctima. También, se deberá considerar las particulares condiciones de los sujetos activo y pasivo del delito, como su edad, desarrollo físico, sicológico y cultural.

IV. Al examinar tanto los elementos probatorios como los razonamientos del juez a quo, en relación al elemento “violencia” que requiere el tipo penal de violación que se le atribuye al acusado EAMC, los suscritos consideramos:

Que en el reconocimiento médico de genitales, observamos que la evaluada *********, presentó laceración de dos centímetros en región retroauricular izquierda, escoriación de un centímetro en región frontal derecha, equimosis de un centímetro en hemicuello derecho, lesiones en la región extragenital;  así como equimosis de un centímetro en cara interna del tercio proximal de muslo izquierdo región paragenital; no presentando lesiones ni en labios mayores y menores, vestíbulo, ni ano, y el himen de tipo anular, con cicatrices antiguas en hora cuatro y seis según la caratula del reloj; lesiones que los suscritos consideramos que son levísimas a nuestro criterio pues no representan una “violencia” para doblegar la voluntad de la víctima, las que con bastante probabilidad pueden haberse ocasionado en la ejecución del acto sexual, dependiendo del grado de excitación experimentada en el momento del acto sexual (las que pueden con bastantes probabilidades ser una señal que se ha tenido un percance en un acercamiento físico sexual y alguien ha hecho daño en tal momento). El calor y la excitación de un momento de pasión pueden derivar en consecuencias físicas bastante más gravosas.

Es de ponderar que la víctima el día de los hechos viajó desde Ilopango hasta Turín de manera voluntaria, es decir, que no hubo ninguna coacción psicológica por parte del acusado para que la víctima lo viniera a buscar y luego de encontrarse con él y dirigirse a casa de un tío del imputado; no obstante que los fines que la motivaron eran terminar con la relación sentimental que perduró un año y medio, esa circunstancia es anormal, es decir, que la experiencia muestra que para terminar con una relación sentimental no es necesario tal acción de “desplazarse” desde su lugar de residencia hasta el lugar donde se encontraba el acusado, circunstancia que pudo haber estado motivada por otra razón y no por la de una ruptura amorosa; además, no es de seguro, que su esposo le haya permitido semejante acción; al menos no es congruente con el sentido común.

Por otra parte, no existe proporcionalidad entre la violencia expresada en su testimonio por la víctima **********, de que “la agarró a la fuerza”, “la tiró en la cama”, “que estuvo abriéndole las piernas con el codo y la golpeaba”, “que la agarró tres veces” “la amarró con una cobija”, y lo que dijo el testigo ********** que la víctima llegó “golpeada”, con el resultado del reconocimiento médico que refleja, como se dijo anteriormente, lesiones levísimas.

En su declaración la víctima tampoco hace alusión a una violencia psíquica en el momento de los repetidos accesos carnales, pues hace referencia a una amenaza posterior a los tres eventos sexuales, en la casa de su tío (pero no aclaró si fue en el momento del acto sexual); así como amenazas anteriores al hecho, cuando se reveló por el acusado la relación extramarital al esposo de la víctima; circunstancia que es sospechosa, pues este tipo de violencia psicológica en casos como el presente (donde ha existido un vínculo sentimental) es donde regularmente ocurren.

Otro aspecto importante es lo que en su deposición externó el testigo ********** (esposo de la víctima), de que “le habló su esposa vía teléfono como alrededor de las tres de la tarde Contestándole ella llorando diciéndole que W la tenía encerrada en el cuarto y se corta la llamada”; y, que luego “le volvió a llamar a su esposa como a las cuatro de la tarde, contestándole W quien le dijo: “que no se afligiera que la iba mandar en una bolsa negra que no se preocupara” y cortó la llamada”; ante tales circunstancias el testigo no pone aviso inmediatamente a la policía de lo que a la víctima (su esposa) estaba pasando y que no llegó hasta el día siguiente, lo que es anormal, pues lo lógico es que pusiera la denuncia inmediatamente, ya que conocía cómo se llamaba el imputado y su lugar de residencia, pues sabía que la víctima vendría a Turín (a terminar su relación con el acusado); lo que hace que su testimonio sea menos creíble.

No hemos de soslayar que existe un peritaje psicológico que revela un trauma en la víctima, lo que resulta contradictorio a la apreciación que hemos realizado los suscritos y evidencias existentes (reconocimiento médico de genitales). Sumado a ello, el trauma no dice en qué grado de afectación, estando más robustecidos o fortalecidos los factores que hemos observado.

Todas las circunstancias apreciadas, hacen que esta curia considere que es probable que haya existido “violencia” en el acceso carnal vía vaginal, es decir, una violación involuntaria, por parte del acusado EAMC en la víctima **********; empero, para el dictado de una sentencia condenatoria no se requiere probabilidad sino que certeza, por lo que consideramos que no se ha establecido el delito de violación; y, por tanto, el juez ha incurrido en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, es decir, la lógica y la experiencia común, como lo señalan los apelantes, habiendo cometido el vicio reglado en el art. 400. 5 CPP, en relación con el art. 179 del mismo cuerpo legal.

Siendo atendibles los motivos alegados tanto por la defensa técnica como por el acusado, es procedente revocar la sentencia condenatoria venida en apelación.”