SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

 

PROCEDE SU REVOCATORIA, CUANDO EXISTEN LOS ELEMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES PARA ESTABLECER LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PROBABLE PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LOS HECHOS QUE SE LE INCRIMINAN

 

“V. Previo a referirse a la admisión del recurso interpuesto, esta Cámara debe precisar que el recurrente apela de dos pronunciamientos, siendo éstos el sobreseimiento provisional y del cambio de calificación en la autoría o participación de los imputados […]; al respecto de éste último pronunciamiento debe decirse que, sobre las exigencias de naturaleza formal del recurso de apelación, se advierte que éste, de conformidad a nuestro Código Procesal Penal, preliminarmente se encuentra sujeto a una revisión concreta y objetiva, que tiene por finalidad establecer si en el acto de interposición del recurso se han observado los presupuestos legales de carácter objetivo y subjetivo que habilitan su admisibilidad como tal; dichos presupuestos son: a) Que la resolución sea expresamente recurrible (Principio de Taxatividad o Especificidad); b) Que la ley confiera el derecho a recurrir a la parte que interpone el recurso; y c) Que la decisión impugnada cause agravio al recurrente; los cuales constituyen un límite a la facultad de recurrir.

Que con base en dichas consideraciones, debe advertirse que la resolución mediante la cual el Juez de instancia cambia la calificación de la autoría o participación de los imputados […] como POSESION Y TENENCIA CON FINES DE TRAFICO a POSESION Y TENENCIA, no se encuentra contemplada en nuestra Legislación Procesal Penal como apelable; que es en el inciso 1° del art. 464 Pr. Pn., en el que se establece que el recurso de apelación procede contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, que pongan fin a la acción o imposibiliten su continuación; consecuentemente, es de reafirmar que la interposición del citado recurso se encuentra condicionado a que la resolución que se impugna sea expresamente recurrible a través del recurso de apelación, y cause agravio al recurrente; que, en consecuencia, no siendo apelable la resolución mediante la cual el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco de este departamento, cambió la calificación del delito atribuido a los imputados […], por el delito de POSESION Y TENENCIA, previsto y sancionado en el art.34 Inc.1° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, esta Cámara sin entrar a ningún tipo de consideración sobre el fondo del asunto relacionados con el punto antes enunciado, se resuelve: DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de apelación en cuanto al cambio de calificación, interpuesto por el fiscal auxiliar Licenciado […], por no reunir dicho pronunciamiento el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por la ley.

Esta Cámara al examinar los otros motivos de alegados por el recurrente, puede apreciarse que le ha dado cumplimiento a los requisitos genéricos que la ley establece como condiciones de admisibilidad del recurso de apelación que se conoce, haciéndose notar que en el recurso de apelación interpuesto por el fiscal, se han transcrito pasajes que no corresponden con el presente caso, no obstante se le advierte al recurrente, que sea más cuidadoso al redactar tanto dictamen fiscal como recursos, y con el objeto de violentar el acceso a la Justicia, se le dará trámite al presente recurso, tomando en cuenta que se ha cumplido con los requisitos establecidos en nuestra normativa Procesal Penal con relación a su calidad de sujeto procesal; es decir, que se ha observado en el acto de interposición del recurso los presupuestos legales de carácter objetivo y subjetivo que habilitan su admisibilidad como tal; por lo que, de conformidad a los artículos 354 inciso 1°, 452, 453 Inc. 1°, 464 Inc. 1° y 465 Inc. 1° Pr. Pn., ADMÍTASE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por el Fiscal Licenciado […], contra la resolución emitida por el Señor Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, en el cual Sobresee Provisionalmente a los imputados […], por el delito de POSESION Y TENENCIA, previsto y sancionado en el art.34 Inc.2°. de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de La Paz Pública. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 467 Inc. 1° del Código Procesal Penal, sobre la decisión del mismo y la cuestión planteada, esta Cámara considera lo siguiente:

Que el Art.351 Pr. Pn, define que se entiende por sobreseimiento provisional, y dice:” se entenderá provisional cuando los elementos de convicción obtenidos hasta la conclusión de la instrucción sean insuficientes para fundamentar la acusación, pero exista la probabilidad de que puedan incorporarse otros. La resolución mencionará concretamente los elementos de convicción que el fiscal ofrece incorporar”.

Este Tribunal al analizar las argumentaciones expuestas por el Juez A quo, al fundamentar el Sobreseimiento Provisional, ha expuesto que le ha generado duda en cuanto a la prueba material ya que según el dictamen fiscal hace relación a un imputado, y que la sustancia incautada es marihuana, cuando de acuerdo al proceso se trata de dos imputados, y la evidencia es droga Cocaína, asimismo el Juez remitente relaciona lo alegado por la defensa en la audiencia preliminar, que la falta de realización de las entrevistas de los testigos de descargo ofrecidos por la defensa, siendo los señores […], es una violación al derecho de defensa, en vista de ello, de conformidad al Art.351 Pr.Pn, resolvió decretar un Sobreseimiento Provisional a favor de los imputados […],

Que en la fase de instrucción la audiencia preliminar cumple, entre otras, la función de control sobre el mérito de la instrucción; función contralora o estimativa, que tiene por objeto examinar el dictamen fiscal y las actuaciones practicadas en dicha etapa, con la finalidad de determinar si procede o no dictar auto de apertura a juicio. Consecuentemente, el Juez Instructor tiene como labor verificar si concurre en el proceso penal un determinado nivel de convicción sobre la probabilidad positiva de la existencia del delito (extremo objetivo) y de la participación delincuencial del imputado (extremo subjetivo); y tal convicción debe precisamente tener como base los elementos recabados en la fase de instrucción.

Que, para decidir el impulso del proceso a la etapa del juicio, el Juez Instructor debe analizar las diligencias de investigación realizadas por la representación fiscal, y establecer si los elementos de prueba recolectados por el ente fiscal son suficientes para fundar la acusación y, por otro, preparar la defensa del imputado, pues es precisamente con estos elementos es que el juzgador adquirirá la convicción de la necesidad o no de una eventual vista pública.

Que según el fundamento del Juez Instructor, resuelve Sobreseer Provisional a favor de los imputados […], por generarle una duda razonable ya que al analizar el dictamen fiscal, se ha relacionado a un imputado, cuando son dos, y se ha hecho referencia en la prueba que ofrece documental y pericial, que la sustancia incautada a los imputados es droga marihuana, cuando la verdadera sustancia incautada es droga COCAINA; por otra parte al relacionar que en la audiencia preliminar la defensa haya argumentado que los testigos que ofreció la defensa, no fueron entrevistados por el representante fiscal y que ello causa una flagrante violación al derecho de defensa, ante tal fundamento, este Tribunal de Alzada, considera que si bien es cierto se ha reconocido de los errores señalados por el Señor Juez A quo, no obstante los mismos no es motivo para generarle duda, cuando ha quedado establecido en el proceso, que los imputados fueron capturados en flagrancia, y que ambos se conducían en un vehículo y mediante un control vehicular realizado por los agentes y soldados, intervinieron el vehículo, y al efectuar el registro al mismo, encontraron que junto a la palanca del automotor, una bolsa plástica transparente conteniendo en su interior una porción pequeña de polvo blanco, que al realizarle la prueba de campo resultó positivo a droga Cocaína; así mismo se realizó el análisis de la sustancia, por el perito […], designado por la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil de esta ciudad, quien tuvo a la vista la sustancia incautada consistente en una porción pequeña de polvo blanco y concluyó que dicha sustancia resultó positivo a droga Cocaína; con un peso neto de 10.6 gramos, con un valor económico […], en donde consta la incautación efectuada a los imputados; así también se efectúo la respectiva cadena de custodia de la incautación realizada a los imputados, […], con las cuales se garantiza que la evidencia que se incautó es la misma que se analizó; en razón de los elementos de prueba antes relacionados; no existe duda alguna, que la sustancia que le fue incautada a los imputados se trata de droga COCAINA, es importante mencionar que en la audiencia preliminar, la fiscal que estuvo presente reconoció que su compañero fiscal se había equivocado y que por transcribir que la sustancia incautada es Cocaína, relacionó que es droga marihuana, siendo dicho error aclarado en la audiencia preliminar, y pese a ello, el Juez A quo, mantuvo la duda expuesta en su resolución, Este Tribunal ha establecido que con los elementos de prueba antes mencionados, ha quedado establecida la existencia del delito de POSESION Y TENENCIA, previsto y sancionado en el art.34 Inc.2°. de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA.

[…]; con dichas declaraciones se confirma que a los imputados se les incautó la sustancia droga Cocaína; otro fundamento efectuado por el Juez A quo, para resolver el Sobreseimiento Provisional, fue basado en la falta de realización de las actas de entrevistas ofrecidos por la defensa, y que fiscalía no los entrevistó, siendo […], Este Tribunal al examinar el proceso, hace notar que si bien es cierto al fiscal del caso le fue encomendado entrevistar a dichos testigos, no obstante, dicha circunstancia no es motivo para decantarse por dictar Sobreseimiento Provisional, ya que consta en el proceso, que el imputado […], declaró en la audiencia preliminar, y ofertó los testigos antes mencionados, para que éstos en su momento puedan comparecer a declarar en el Juicio, en ese sentido, no existen de forma concreta la existencia de otros elementos de prueba que incorporarse, en razón de lo anterior, ninguno de los motivos expuestos por el Juez A quo, son determinantes para sobreseer de manera provisional a dichos imputados, pues los elementos recabados hasta esta etapa procesal, son suficientes para establecer la existencia del delito y la probable participación de los imputados […].

Que en vista de lo antes expuesto, es procedente revocar el Sobreseimiento Provisional venido en apelación y ordenarle al Señor Juez A quo, admita la acusación y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio contra los imputados […], por el delito de POSESION Y TENENCIA, previsto y sancionado en el art.34 Inc.2°. de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA, por ser lo que a derecho corresponde.”