SOBRESEIMIENTO
PROVISIONAL
PROCEDE SU
REVOCATORIA, CUANDO EXISTEN LOS ELEMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES PARA
ESTABLECER LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PROBABLE PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN
LOS HECHOS QUE SE LE INCRIMINAN
“V. Previo a
referirse a la admisión del recurso interpuesto, esta Cámara debe precisar que
el recurrente apela de dos pronunciamientos, siendo éstos el sobreseimiento
provisional y del cambio de calificación en la autoría o participación de los
imputados […]; al respecto de éste último pronunciamiento debe decirse que,
sobre las exigencias de naturaleza formal del recurso de apelación, se advierte
que éste, de conformidad a nuestro Código Procesal Penal, preliminarmente se
encuentra sujeto a una revisión concreta y objetiva, que tiene por finalidad
establecer si en el acto de interposición del recurso se han observado los
presupuestos legales de carácter objetivo y subjetivo que habilitan su
admisibilidad como tal; dichos presupuestos son: a) Que la resolución sea
expresamente recurrible (Principio de Taxatividad o Especificidad); b) Que la
ley confiera el derecho a recurrir a la parte que interpone el recurso; y c)
Que la decisión impugnada cause agravio al recurrente; los cuales constituyen
un límite a la facultad de recurrir.
Que con base
en dichas consideraciones, debe advertirse que la resolución mediante la cual
el Juez de instancia cambia la calificación de la autoría o participación de
los imputados […] como POSESION Y TENENCIA CON FINES DE TRAFICO a POSESION Y
TENENCIA, no se encuentra contemplada en nuestra Legislación Procesal Penal
como apelable; que es en el inciso 1° del art. 464 Pr. Pn., en el que se
establece que el recurso de apelación procede contra las resoluciones dictadas
en primera instancia, siempre que sean apelables, que pongan fin a la acción o
imposibiliten su continuación; consecuentemente, es de reafirmar que la
interposición del citado recurso se encuentra condicionado a que la resolución
que se impugna sea expresamente recurrible a través del recurso de apelación, y
cause agravio al recurrente; que, en consecuencia, no siendo apelable la
resolución mediante la cual el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco de este
departamento, cambió la calificación del delito atribuido a los imputados […],
por el delito de POSESION Y TENENCIA, previsto y sancionado en el art.34 Inc.1°
de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, esta Cámara sin
entrar a ningún tipo de consideración sobre el fondo del asunto relacionados
con el punto antes enunciado, se resuelve: DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de
apelación en cuanto al cambio de calificación, interpuesto por el fiscal
auxiliar Licenciado […], por no reunir dicho pronunciamiento el requisito de
impugnabilidad objetiva exigido por la ley.
Esta Cámara
al examinar los otros motivos de alegados por el recurrente, puede apreciarse
que le ha dado cumplimiento a los requisitos genéricos que la ley establece
como condiciones de admisibilidad del recurso de apelación que se conoce,
haciéndose notar que en el recurso de apelación interpuesto por el fiscal, se
han transcrito pasajes que no corresponden con el presente caso, no obstante se
le advierte al recurrente, que sea más cuidadoso al redactar tanto dictamen
fiscal como recursos, y con el objeto de violentar el acceso a la Justicia, se
le dará trámite al presente recurso, tomando en cuenta que se ha cumplido con
los requisitos establecidos en nuestra normativa Procesal Penal con relación a
su calidad de sujeto procesal; es decir, que se ha observado en el acto de
interposición del recurso los presupuestos legales de carácter objetivo y
subjetivo que habilitan su admisibilidad como tal; por lo que, de conformidad a
los artículos 354 inciso 1°, 452, 453 Inc. 1°, 464 Inc. 1° y 465 Inc. 1° Pr.
Pn., ADMÍTASE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por el Fiscal Licenciado […],
contra la resolución emitida por el Señor Juez de Primera Instancia de
Jiquilisco, en el cual Sobresee Provisionalmente a los imputados […], por el
delito de POSESION Y TENENCIA, previsto y sancionado en el art.34 Inc.2°. de la
Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de La
Paz Pública. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 467 Inc. 1° del Código
Procesal Penal, sobre la decisión del mismo y la cuestión planteada, esta
Cámara considera lo siguiente:
Que el
Art.351 Pr. Pn, define que se entiende por sobreseimiento provisional, y dice:”
se entenderá provisional cuando los elementos de convicción obtenidos hasta la
conclusión de la instrucción sean insuficientes para fundamentar la acusación,
pero exista la probabilidad de que puedan incorporarse otros. La resolución
mencionará concretamente los elementos de convicción que el fiscal ofrece
incorporar”.
Este Tribunal
al analizar las argumentaciones expuestas por el Juez A quo, al fundamentar el
Sobreseimiento Provisional, ha expuesto que le ha generado duda en cuanto a la
prueba material ya que según el dictamen fiscal hace relación a un imputado, y
que la sustancia incautada es marihuana, cuando de acuerdo al proceso se trata
de dos imputados, y la evidencia es droga Cocaína, asimismo el Juez remitente
relaciona lo alegado por la defensa en la audiencia preliminar, que la falta de
realización de las entrevistas de los testigos de descargo ofrecidos por la
defensa, siendo los señores […], es una violación al derecho de defensa, en
vista de ello, de conformidad al Art.351 Pr.Pn, resolvió decretar un
Sobreseimiento Provisional a favor de los imputados […],
Que en la
fase de instrucción la audiencia preliminar cumple, entre otras, la función de
control sobre el mérito de la instrucción; función contralora o estimativa, que
tiene por objeto examinar el dictamen fiscal y las actuaciones practicadas en
dicha etapa, con la finalidad de determinar si procede o no dictar auto de
apertura a juicio. Consecuentemente, el Juez Instructor tiene como labor
verificar si concurre en el proceso penal un determinado nivel de convicción
sobre la probabilidad positiva de la existencia del delito (extremo objetivo) y
de la participación delincuencial del imputado (extremo subjetivo); y tal
convicción debe precisamente tener como base los elementos recabados en la fase
de instrucción.
Que, para
decidir el impulso del proceso a la etapa del juicio, el Juez Instructor debe
analizar las diligencias de investigación realizadas por la representación
fiscal, y establecer si los elementos de prueba recolectados por el ente fiscal
son suficientes para fundar la acusación y, por otro, preparar la defensa del
imputado, pues es precisamente con estos elementos es que el juzgador adquirirá
la convicción de la necesidad o no de una eventual vista pública.
Que según el
fundamento del Juez Instructor, resuelve Sobreseer Provisional a favor de los
imputados […], por generarle una duda razonable ya que al analizar el dictamen
fiscal, se ha relacionado a un imputado, cuando son dos, y se ha hecho
referencia en la prueba que ofrece documental y pericial, que la sustancia
incautada a los imputados es droga marihuana, cuando la verdadera sustancia incautada
es droga COCAINA; por otra parte al relacionar que en la audiencia preliminar
la defensa haya argumentado que los testigos que ofreció la defensa, no fueron
entrevistados por el representante fiscal y que ello causa una flagrante
violación al derecho de defensa, ante tal fundamento, este Tribunal de Alzada,
considera que si bien es cierto se ha reconocido de los errores señalados por
el Señor Juez A quo, no obstante los mismos no es motivo para generarle duda,
cuando ha quedado establecido en el proceso, que los imputados fueron
capturados en flagrancia, y que ambos se conducían en un vehículo y mediante un
control vehicular realizado por los agentes y soldados, intervinieron el
vehículo, y al efectuar el registro al mismo, encontraron que junto a la palanca
del automotor, una bolsa plástica transparente conteniendo en su interior una
porción pequeña de polvo blanco, que al realizarle la prueba de campo resultó
positivo a droga Cocaína; así mismo se realizó el análisis de la sustancia, por
el perito […], designado por la División Antinarcóticos de la Policía Nacional
Civil de esta ciudad, quien tuvo a la vista la sustancia incautada consistente
en una porción pequeña de polvo blanco y concluyó que dicha sustancia resultó
positivo a droga Cocaína; con un peso neto de 10.6 gramos, con un valor
económico […], en donde consta la incautación efectuada a los imputados; así
también se efectúo la respectiva cadena de custodia de la incautación realizada
a los imputados, […], con las cuales se garantiza que la evidencia que se
incautó es la misma que se analizó; en razón de los elementos de prueba antes
relacionados; no existe duda alguna, que la sustancia que le fue incautada a
los imputados se trata de droga COCAINA, es importante mencionar que en la
audiencia preliminar, la fiscal que estuvo presente reconoció que su compañero
fiscal se había equivocado y que por transcribir que la sustancia incautada es
Cocaína, relacionó que es droga marihuana, siendo dicho error aclarado en la
audiencia preliminar, y pese a ello, el Juez A quo, mantuvo la duda expuesta en
su resolución, Este Tribunal ha establecido que con los elementos de prueba
antes mencionados, ha quedado establecida la existencia del delito de POSESION
Y TENENCIA, previsto y sancionado en el art.34 Inc.2°. de la Ley Reguladora de
las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA.
[…]; con
dichas declaraciones se confirma que a los imputados se les incautó la
sustancia droga Cocaína; otro fundamento efectuado por el Juez A quo, para resolver
el Sobreseimiento Provisional, fue basado en la falta de realización de las
actas de entrevistas ofrecidos por la defensa, y que fiscalía no los
entrevistó, siendo […], Este Tribunal al examinar el proceso, hace notar que si
bien es cierto al fiscal del caso le fue encomendado entrevistar a dichos
testigos, no obstante, dicha circunstancia no es motivo para decantarse por
dictar Sobreseimiento Provisional, ya que consta en el proceso, que el imputado
[…], declaró en la audiencia preliminar, y ofertó los testigos antes
mencionados, para que éstos en su momento puedan comparecer a declarar en el
Juicio, en ese sentido, no existen de forma concreta la existencia de otros
elementos de prueba que incorporarse, en razón de lo anterior, ninguno de los
motivos expuestos por el Juez A quo, son determinantes para sobreseer de manera
provisional a dichos imputados, pues los elementos recabados hasta esta etapa
procesal, son suficientes para establecer la existencia del delito y la
probable participación de los imputados […].
Que en vista
de lo antes expuesto, es procedente revocar el Sobreseimiento Provisional
venido en apelación y ordenarle al Señor Juez A quo, admita la acusación y
dicte el correspondiente auto de apertura a juicio contra los imputados […],
por el delito de POSESION Y TENENCIA, previsto y sancionado en el art.34
Inc.2°. de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en
perjuicio de LA SALUD PUBLICA, por ser lo que a derecho corresponde.”