BLOQUEO DE CIUDADANOS EN
REDES SOCIALES
INEXISTENCIA
DE PROCEDIMIENTO PARA EL BLOQUEO EN REDES SOCIALES
“3. APLICACIÓN AL CASO.
Ahora bien en
el caso
de mérito, este Tribunal al haber analizado los argumentos vertidos por ambas
partes, la prueba aportada y los hechos relevantes que se tuvieron por
acreditados, concluye que en efecto al peticionario se le negó a través de una
actuación material (bloqueo virtual), la posibilidad de acceder y recibir la
información de interés público difundida a través de las cuentas de twitter de
la PDDH y su titular (quien utilizó su perfil personal para dichos fines según
la lectura del documento agregado folios 58 de este expediente). Aunado a ello se
ha constatado que no existe un acto administrativo previo que habilitara a las autoridades
demandadas la referida actuación material, sosteniendo expresamente –dichas
autoridades–, que “no existe expediente
administrativo” (folios 57 de este expediente judicial).
Además debe tomarse en cuenta que el
procurador de las autoridades demandadas acotó que, la Oficial de Información
de la PDDH efectuó dicho bloqueo debido a que según “su discrecionalidad” el
demandante había difundido en dicha red social (twitter) expresiones que
atentaban contra el “trabajo y decisiones
institucionales”; pero de esta circunstancia alegada no presentaron pruebas,
ni acreditaron a qué expresiones específicamente se refería, ni que el
demandante hubiera sido condenado por los delitos de Calumnia, Injuria y Difamación;
que hubiera permitido justificar una limitación al derecho a la libre expresión.
En ése orden las autoridades
demandadas al momento de plantear la contestación de la demanda (folios 60 a
61), argumentaron que: “Este tipo de
actos, a los cuales se refiere el peticionario, tampoco se encuentran
regulados, por el momento, en nuestra legislación nacional, a menos que esto se
pretendiera como un delito de acción privada, materia que no es la que ocupa en
este momento”. (Subrayado propio)
Finalmente, cabe acotar que a folios
58 del expediente judicial, se ha constatado que el referido Oficial de
Información aclaró al demandante que no
existía “(…) manual, instructivo o
reglamento para el manejo de la cuenta de Twitter institucional @PDDHElSalvador
y redes sociales, ya que esto forma parte de las responsabilidades propias del
Departamento de Comunicación (…) 2. La cuenta de la señora Procuradora es
manejada por ella (…) 3. Respecto al bloqueo de usuarios, se informa que estos pueden ser restringidos al advertir que en el
contenido del texto los usuarios de la cuenta utilizan palabras soeces, insultos,
comentarios irrespetuosos que afectan la dignidad e imagen de la titular de la
institución (…)”. El resaltado es nuestro.
Dado que el argumento de defensa de
las autoridades demandadas radica en la inexistencia de procedimiento que
regule cómo debe dictarse el acto administrativo que ordene el bloqueo virtual
de acceso a cuentas institucionales y de funcionarios públicos en redes
sociales; es necesario analizar si existe jurisprudencia sobre la inexistencia
de procedimiento y cómo debe actuar la Administración Pública frente a estos
supuestos.”
LA JURISPRUDENCIA Y LA CONSTITUCIÓN
GARANTIZAN UN DEBIDO PROCEDIMIENTO, PREVIO AL BLOQUEO EN REDES SOCIALES
“La SCA en
sentencia de fecha 12 de septiembre de 2018, proceso Ref. 217-2011, ha
sostenido que, aunque la legislación
secundaria omita un procedimiento, previo a cualquier actuación o acto
administrativo que restrinja los
derechos de los administrados, es obligación de la Administración Pública, conferir por lo menos el derecho de
audiencia a los justiciables; y, que
el debido proceso impide que el
administrado sea privado del derecho a
ser oído a fin de ejercer una
defensa efectiva de los derechos propios; por lo que a continuación se
transcribe un breve extracto que en lo medular señala:
“[E]s preciso enfatizar
que, aunque en una legislación secundaria no se establezca o se omita un
procedimiento, previo a la decisión que restrinja los derechos de los
administrados, es obligación de la Administración Pública conforme a un criterio
garantista y acorde a los principios constitucionales, conferir el derecho de audiencia
a los justiciables, a efectos de defender su postura contra la misma
administración…
…Así lo expone la Sala de
lo Constitucional al manifestar que: «(...) el derecho de audiencia tiene cabida
en el proceso jurisdiccional, pero también en todo trámite o actividad dinámica
encaminada al pronunciamiento de una decisión eventualmente conflictiva con los
derechos o intereses de una persona. Consecuentemente, se ha establecido que
tanto en el ámbito jurisdiccional como en el administrativo, las autoridades
están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la
materia o, en su ausencia, en aplicación directa del art. 11 [inciso 1° de la
Cn.], un proceso en el que se brinde a las partes en conflicto la oportunidad
de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea
un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas» [Sentencia
dictada en el proceso de Inconstitucionalidad referencia 123-2012, de las catorce
horas con quince minutos del día veintiséis de agosto de dos mil quince, en el
mismo sentido la sentencia dictada en el amparo referencia 733-2012, de fecha
veintiséis de marzo de dos mil catorce]…
…De modo tal, que en el
supuesto de habérsele concedido dicha circunstancia, y teniendo como
procedencia la aplicación directa de la Constitución -art. 11 Cn- , el yerro
advertido supra -errónea aplicación de disposiciones infra-constitucionales- no
trascendería (…), en tanto se le haya permitido contradecir los argumentos de
la Administración pública, previo a la sanción que le fue impuesta (…)” (El subrayado es nuestro)
Asimismo, la SCA en sentencia del 31
de enero de 2014, proceso Ref. 203-2009, respecto del mismo tema
ha sostenido:
“El procedimiento
administrativo es el cauce de la acción administrativa con relevancia jurídica
directa en el administrado, susceptible de incidir en la esfera de sus derechos
e intereses legítimos. Posibilita la participación de los administrados en la
toma de decisiones del poder público administrativo. En tal sentido, el acto administrativo
no puede ser producido a voluntad del titular del órgano a quien compete su
emisión, obviando el apego a un procedimiento y a las garantías
constitucionales, sino que ha de seguir necesariamente un procedimiento
determinado…
…Aún cuando la ley no
prevea un procedimiento para emitir un acto de gravamen, el debido proceso,
garantía genérica propugnada en la Constitución (artículo 11) y de plena vigencia
en sede administrativa, impide que el administrado sea privado del derecho a
ser oído a fin de ejercer una defensa efectiva de los derechos propios. Así, el
debido proceso se configura, por regla general, cuando los administrados, antes
de recibir el gravamen, plantean sus argumentos de descargo, tienen la
oportunidad de probarlos y son retomados por la Administración Pública para
que, en la motivación del acto administrativo dictado, sea el fundamento del
juicio lógico que cimienta fáctica y jurídicamente la actuación…
…En tal sentido, existe
ilegalidad cuando el acto ha sido dictado vulnerando el procedimiento legal o
constitucionalmente establecido y, obviamente, cuando se ha pronunciado
prescindiendo total y absolutamente de él, es
decir, sin respetar las garantías mínimas que aseguren la eficacia y acierto de
las decisiones administrativas y los derechos de los administrados.” (El subrayado es nuestro).
Lo anterior tiene relación con la
jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, (v.gr., sentencia de fecha once
de febrero de dos mil once, dictada en el amparo referencia 415-2009), que establece que en defecto de un procedimiento estructurado
por la ley, es obligación proceder a la aplicación directa de la Constitución y
crear “(...) un proceso en el que se
brinde a las partes en conflicto la oportunidad de conocer las respectivas
posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un
perjuicio en los derechos de alguna de ellas.”
De ahí que, la estructura mínima de un
proceso (procedimiento en este caso) constitucionalmente configurado según la jurisprudencia
de la SC debe asegurar el respeto al (…) derecho de defensa (art.
2 inc. 1° de la Cn.) [el cual] está íntimamente vinculado con el derecho de
audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la
posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en
forma plena y amplia. Para que ello sea posible, es necesario hacer saber al
sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y
facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe
conculcación de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un
proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se
reclama; o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales estipuladas en
las leyes que desarrollan estos derechos”.”
VULNERACIÓN DE LOS
DERECHOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y LIBRE EXPRESIÓN DEL DEMANDANTE
“En ése orden de ideas se
advierte que en el presente caso se configuró la vía de hecho alegada por el
peticionario pues aún y cuando no existía un procedimiento a seguir para el
bloqueo de usuarios de redes sociales a través de las cuales se difunda
información pública; las autoridades demandadas, tomando como
parámetros los criterios jurisprudenciales antes indicados y en aplicación
directa del art. 11 inciso 1 de la Constitución (“Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la
libertad, a la propiedad y posesión, ni
de cualquier otro de sus derechos sin
ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede
ser enjuiciada dos veces por la misma causa…” el resaltado es nuestro);
debió -previamente a bloquear al usurario de la red social- seguir un debido procedimiento
que como mínimo garantizara:
(1) La comunicación al administrado sobre cualquier
reproche en el uso o forma de dirigirse a la institución vía redes sociales;
(2) permitirle un plazo razonable para presentar argumentos de defensa y
pruebas; (3) emitir un acto administrativo que resolviera -de forma motivada y
congruente- sobre el/ los argumentos de defensa, valoración de pruebas y si procedía
o no de acuerdo a la constitución y la Ley de Acceso a la Información Pública una
acción material como la que fue ejecutada por las autoridades demandadas.
Y dado, que no se acreditó en este proceso la existencia de algún procedimiento seguido por las autoridades demandadas previo a incidir en la esfera jurídica del demandante, este Tribunal considera que se han vulnerado los derechos de acceso a la información pública y libre expresión del demandante señor DRUB.
En consecuencia, se accederá a la medida necesaria para restablecer los derechos vulnerados que fue solicitada en la demanda; es decir ordenar el cese inmediato de la actuación material constitutiva de vía de hecho comprobada.”