AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA
ANÁLISIS DE LA ANTIJURIDICIDAD
Y CULPABILIDAD
“(…) corresponde determinar si esta conducta es
contraria a derecho, lesiona o pone en peligro algún bien jurídico o por el
contrario, si ha concurrido una causa de permisión que la haga lícita. Se
afirma que una conducta es antijurídica cuando se han establecido los
siguientes presupuestos: 1) Cuando la actividad o inactividad derivada del
sujeto activo, contraría lo impuesto a través de una norma jurídico penal, sea
que prohibe o mande realizar una conducta; 2) Se requiere que las acciones u
omisiones afecten material o potencialmente un bien jurídico protegido. Cuando
alguien realiza un tipo penal, con ello lesiona o pone en peligro un bien
jurídico, pero debe comprobarse si, además de haber realizado está amparada o
no por la existencia de alguna norma de permisión, siendo estas, aquellas que
no establecen prohibiciones ni mandatos, sino determinadas autorizaciones para
realizar una acción prohibida en la ley penal.
Antijuridicidad, es el saber si la realización de una acción típica está
o no amparada por una causa de justificación; más que de algo contrario al derecho,
de lo que se trata es de algo adecuado al derecho. Por consiguiente, su obrar
tiene que ser adecuado al derecho. Por lo tanto, una conducta es antijurídica
cuando la realización del tipo no está amparada por una causa de justificación,
siendo las causales de justificación reconocidas en nuestra legislación penal:
a) El cumplimiento de un deber y el ejercicio legítimo de un derecho o de una
actividad lícita; b) La legítima defensa, y c) El estado de necesidad.
Por lo tanto, en el caso en estudio, el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN
MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, se ha determinado que se demostró con la prueba
relacionada anteriormente, el cual es contrario con nuestro ordenamiento
jurídico, y se encuentra regulado por la norma penal en el artículo 161 del
Código Penal, que establece: “ La agresión sexual realizada con o sin violencia
que no consistiere en acceso carnal, en menor de quince años de edad o en otra
persona, aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia
o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de ocho a doce
años” ; en relación con el Art. 162 No.1 del Código Penal, que establece que el
delito se agrava al concurrir lo siguiente: “ Por ascendientes, descendientes,
hermanos, adoptantes, adoptados o cuando se cometiere en la prole del cónyuge o
conviviente” ; En este caso el imputado (…), quien en su calidad de padrastro
de la menor víctima, realiza la acción de agredir sexualmente a la menor
víctima ********, quien al momento de los hechos tenía once años de edad, en
ese sentido estamos ante un hecho que contraría a la norma penal, y por lo
tanto no permite el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA,
ninguna causa de permisión disciplinada establecida en el artículo 27 del
Código Penal, que tenga por lícita la conducta realizada por el imputado (…),
comprobándose a consecuencia de ello la existencia de un injusto penal.
IX. FUNDAMENTOS SOBRE
LA CULPABILIDAD.-
La culpabilidad se ha dicho en anteriores sentencias que es la atribución
que se le hace a una persona por efectuar un hecho antijurídico, en atención al
deber que tiene de actuar, motivado conforme a la norma jurídica y que por
tener capacidad de culpabilidad, puede exigírsele una conducta conforme a la
misma. La capacidad de culpabilidad, se basa en que el autor de la infracción
penal, del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y
físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los
mandatos normativos; estableciéndose que el imputado (…), es mayor de edad, de quien no se ha
establecido en el juicio que al momento de los hechos adolecieran de una
enfermedad o incapacidad para comprender lo licito o ilícito de sus
actuaciones, pues no se ha determinado por medio de elementos periciales, que
adolezcan de alguna alteración o trastorno mental, por tanto es persona
imputable, capaz de responder penalmente, por estar dotado de conciencia de la
antijuricidad de sus actos y además pudiendo haber actuado de otra forma no lo
hizo por lo que se hacen merecedores de un juicio de reprochabilidad, por lo
que de la prueba examinada y según se ha expuesto, esta Cámara llega a la
certeza jurídica positiva respecto de la culpabilidad del imputado (…).”
DETERMINACIÓN DE LA PENA
“Según el Art.62 Inc.2° Pn, éste Tribunal se encuentra
en el deber de imponer una pena sin pasar de los límites mínimo y máximo
señalado comprendido en la Ley, en el presente caso el delito de AGRESIÓN
SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, tiene una sanción que va desde OCHO a DOCE años
de prisión, y habiéndose cometido el delito con la agravante establecida en el
art.162 No.1 Código Penal, por ser el imputado padrastro de la menor víctima,
la pena se aumentará hasta en una tercera parte, en atención a lo que
prescriben los Artículos 5 del Código Penal, en donde establece el Principio de
Necesidad y Art.63 C.Pn, siendo este último el que regula los criterios a tomar
en cuenta por el Tribunal al momento de imponer la pena, los cuales son:1) La
extensión del daño y del peligro efectivo provocado, por cuanto dada la naturaleza
del delito el cual es grave; 2) La calidad de los motivos que impulsaron al
procesado (…), a realizar la Agresión Sexual en la menor víctima, no habiéndose
determinado ningún motivo, más que su conducta libidinosa; 3) La mayor o menor
comprensión del carácter ilícito del hecho, sobre la conciencia de la ilicitud
se concluye que el señor (…), actúo con pleno conocimiento de la acción que ha
realizado; 4) Las circunstancias que rodearon el hecho, al haberse probado la
autoría del procesado (…), se determina que éste irrespetó las normas penales,
por tanto, el motivo y su capacidad para adecuar su comportamiento a las mismas
le era perfectamente conocido y comprendido por el mismo, no acreditándose
circunstancias alguna que rodeen al hecho más que la sola voluntad del
indiciado de realizar el acto ilícito y punible contra una menor;5) Las
circunstancias atenuantes o agravantes, considerándose que no concurre ninguna
situación atenuante conforme al Art.29 C.Pn, que permita considerarla, ni
circunstancias agravantes
reguladas en el Art.30 C.Pn.-sino únicamente la que establece el Art.162 No.1
C.Pn.
Declarada que ha sido la culpabilidad del acusado, corresponde establecer
cuál es la pena que se le deberá imponer; es importante tomar en cuenta que la
pena debe ser proporcional a la gravedad del hecho tomando en consideración los
Principios Constitucionales que deben orientar la finalidad de la Pena, como es
lograr la readaptación del delincuente, para que éste en el futuro pueda
convivir en sociedad sin afectar aquellos bienes Jurídicos valiosos para la
colectividad. La pena tiene un fin eminentemente utilitario, debe servir a las
personas, porque no solamente se trata de que el declarado culpable sea
recluido en una cárcel sin mayores beneficios, pues de lo contrario perdería el
sentido que la Norma Constitucional pretende dar a la misma, debe inspirar a la
pena lo dispuesto en el Art.5 del Código Penal, que prescribe el Principio de
Necesidad; considerando que éste Tribunal tiene por acreditado el delito de AGRESIÓN
SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, por todo lo antes relacionado, es
legalmente procedente imponerle al procesado (…), la pena de DOCE AÑOS SEIS
MESES de prisión por el mencionado delito, en virtud de que el daño causado
es grave, al afectar la Indemnidad Sexual de la menor víctima, al establecerse
que su actuar fue con pleno conocimiento que estaba cometiendo un acto de
carácter ilícito, siendo responsable penalmente del delito que se le atribuye.
Por lo anterior es procedente imponerle la pena de prisión antes mencionada por
el delito cometido.”