AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR  E INCAPAZ

 

CONSIDERACIONES SOBRE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

"A.- Consideraciones generales sobre las reglas de la sana crítica. -

Éstas constituyen el sistema de valoración de la prueba que impera en el proceso penal salvadoreño vigente, en razón de los artículos 175 párrafo 2° y 179 Pr. Pn., Esta última norma se lee:

“Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código”.

Es un sistema de valoración de prueba intermedio, que no depende de una tasa legal, ni del subjetivismo, más bien busca la determinación de la verdad a partir del convencimiento razonado del Juez, basado en la aplicación de las reglas del pensamiento humano.

Este sistema se debe utilizar durante todo el proceso penal, especialmente en la Vista Pública, según mandato del art. 394 Pr. P., cuyo testo es:

“El tribunal apreciará las pruebas producidas durante la vista pública de un modo integral y según las reglas de la sana crítica”.

Las “reglas” a que alude el legislador presentan tres componentes: la Psicología, la Experiencia Común y la Lógica.

La Psicología se ocupa del estudio científico de la conducta humana, le concierne la formulación de sus principios generales como su aplicación para la comprensión de los individuos.

La Experiencia Común, son aquellas normas de valor general, independientes del caso específico, pero que extraídas de cuanto ocurre generalmente en múltiples casos, pueden aplicarse en todos los otros procesamientos de la misma especie; éstas deben haber alcanzado el carácter de generalidad (o puedan obtenerla) (i), no deben ser contrarias a lo que la ciencia o ramas especializadas del conocimiento humano han catalogado como ciertos (ii) y ser idóneas para aplicarse al caso concreto (iii).

La Lógica estudia los procesos del pensamiento para descubrir los elementos racionales que los constituyen y las funciones que los enlazan, por lo que está compuesta de diversas reglas: identidad, no contradicción, tercero incluido razón suficiente.

Este último se condensa en el aforismo “nihil est sine ratione cur potius sit, quam non sit” [nada existe sin una razón de ser] y afirma que toda conclusión judicial debe sostenerse con motivación en los elementos de prueba con la bastedad suficiente para sostener ese colofón y no otro. Se observa ese principio cuando se analiza de forma dialéctica los elementos de prueba generados en Juicio, exponiendo el convencimiento que cada probanza fija y se argumenta porqué se puede arribar, de forma categórica, basta y exclusiva a una sola hipótesis.

Sobre el particular, la Sala de lo Penal asevera que:

“Los principios lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar necesariamente su verdad o falsedad, se constituyen por leyes fundamentales tales como el principio de la derivación de los pensamientos, perteneciente a las reglas de la lógica, que sostiene que todo razonamiento tiene que ser derivado, implicando que existe una razón suficiente para cada elemento de prueba que sea acreditado, para sostener que lo acontecido fue así y no de otra manera, en virtud del elenco probatorio que desfiló en el juicio” [Fallo 486-CAS-2010, Sentencia de las 11:40 horas del 16 de septiembre de 2013].

Lo anterior también presupone que los elementos de prueba ofrecidos y admitidos deben analizarse de forma integral y sistemática." 

INCLUSIÓN MENTAL HIPOTÉTICA DE LA PRUEBA PERICIAL EXCLUIDA NO HACE CAMBIAR LA DECISIÓN POR NO POSEER LA UTILIDAD, PERTINENCIA Y RELEVANCIA PARA POSIBILITAR UNA DECISIÓN JUDICIAL DISTINTA A LA ADOPTADA

 

"B.- Exposición de los defensores. —

1.- Omisión de valoración de la prueba pericial. –

a.- Motivo de la parte impetrarte. -

Los defensores hacen algunas consideraciones genéricas sobre los requisitos para que un elemento de prueba pueda ser valorado o tomada en cuenta - Legalidad, pertinencia y utilidad -, y que la misma debe ser producida en la Vista Pública.

Sostienen los peticionarios que en la Sentencia el Juez ha valorado como prueba pericial y documental un Reconocimiento Médico Legal de Genitales y dos Peritajes Psicológicos, y que les llama la atención que no ha tomado en cuenta el peritaje Psicológico, realizado el dieciocho de marzo de dos mil once, por el licenciado LAT, no obstante haber sido ofrecido y admitido, manifestando que al final la Representación Fiscal desistió de dicho Perito Psicológico, agregado a folio 183, mencionando además que:

“...no se puede valorar una prueba y dejar de valorar o no mencionar otra prueba en igual situación, más cuando es favorable al acusado.” [Sic].

Los recurrentes afirman que es contradictorio que el Juez ha consignado en la sentencia que la defensa estipulo la prueba pericial, ya que, si eso hubiera sido así, estaba obligado a tomar en cuenta todos los peritajes psicológicos sin dejar de valorar ninguno, no puede valorar para condenar a alguien una prueba que le desfavorezca al acusado y dejar de valorar prueba que le favorezca.

Luego los peticionarios abordan la temática de la estipulación probatoria regulada en el art. 178 Pr. Pn., y con ello afirman en ningún momento hubo acuerdo a fin de que se estipulara dicha prueba pericial ya sea de manera parcial o total, nunca lo acordaron con la fiscalía, ante lo que concluyen que si no hubo estipulación probatoria y durante la Vista Pública una de las partes desiste de un medio de prueba, ejemplo, de un perito, no se puede dar lectura al dictamen pericial porque los hechos que el mismos establece no han sido estipulados; pues el dictamen pericial; cuando no hay estipulación; solo puede ingresar con el testimonio del perito; si el perito no declara o no es interrogado sobre todos los temas de su informe o dictamen, el juez no podrá tener en cuenta para su decisión lo que no fue objeto de interrogatorio o contrainterrogatorio, pues el órgano de prueba resulta ser el perito y no el medio de convicción (definen así al dictamen).

En el libelo de apelación se afirma que solicitaron al Juez A quo, remitir junto con las actuaciones las grabaciones de la respectiva Vista Pública, específicamente para demostrar que en ningún momento acordaron, aceptaron o consintieron con la representación fiscal la estipulación de la prueba pericial, y luego mencionan que el hecho que una de las partes haya desistido de alguna prueba, no significa que este estipulándola.

b.- Análisis de esta Cámara. -

i.- Las anteriores aserciones resultan contradictorias, pues en la formulación del planteamiento de la crítica, se observa que se reclama la existencia de un vicio de la sentencia por no haberse valorado el dictamen pericial efectuado por el licenciado LAT, cuando el juez consideró que había estipulación probatoria en relación al mismo; y luego afirman que ellos en ningún momento estipularon prueba con la representación fiscal.

En otras palabras, el reclamó aparentemente va en dos líneas opuestas entre sí pues no puede cuestionarse el método de introducción de la prueba al juicio y simultáneamente el que alguno de esos elementos no se haya valorado.

En el primer reclamo los defensores de forma persistente afirman que la prueba pericial no fue valorada de forma integral pues el juzgador solo se refirió a dos de las tres pericias psicológicas practicadas a la niña, lo cual refleja que la denuncian está encaminada a la ausencia de valoración de un elemento probatorio, el cual según describen los apelantes favorece a su representado.

El segundo de los reclamos se presenta como una mención aislada, no trasciende explicado cuál es la incidencia de ello en el proceso o si junto con esa petición de remisión del video solicitaron la celebración de una audiencia especial, definiendo el propósito de la misma y la incidencia en el proceso.

En otras palabras, los defensores únicamente mencionan de manera global la prueba pericial y expresan que no acordaron estipulación en torno a la misma, sin definir si se refieren a algún elemento concreto, definiendo cuál es la trascendencia del yerro del juzgador en el rubro probatorio, y determinando si ello tiene la entidad para variar el devenir de la decisión.

Lo anterior se vuelve necesario pues la estipulación en la producción de la prueba, implica una renuncia consensuada a los ritos legalmente establecidos para su incorporación al juicio en aras de optimizar la concentración y celeridad del trámite que la audiencia de Vista Pública implica.

Nótese entonces que, teniendo cada medio de prueba una particular forma de ser producido en juicio, ésta puede obviarse si ambas partes manifiestan de común acuerdo que prescinden de las mismas; dándose tácitamente por hecho que conocen los datos objetivos que esta aportará al intelecto del juzgador.

Así, el alcance de este acuerdo se circunscribe únicamente a formas procesalmente determinadas para su incorporación al juicio, pero no puede exonerarse de valoración su contenido; ello significaría una infracción al deber judicial de valoración íntegra del probatorio y la información ingresada por medio de su producción.

Por esta razón la crítica de los apelantes debe ir encaminada en una sola vía, ya que es ilógico que cuestione la consideración de incorporación y luego la ausencia de valoración, pues en el primer supuesto estaría objetado su inclusión en el acervo probatorio, lo cual no se corresponde con el cuestionamiento en cuanto a la valoración.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los peticionarios mencionan que no acordaron la estipulación probatoria que el Juez concluye, pero que en la realidad lo hacen bajo la óptica de la incongruencia de esa aseveración judicial y la supuesta ausencia de valoración del peritaje realizado por el licenciado LAT.

Se visualiza entonces, que el reclamo en realidad se centra en que existe un informe pericial que no ha sido valorado de forma integral con el resto de elementos incorporados y que asumen que beneficia a su cliente.

De conformidad con ello, se constata que el quid de su argumento lo constituye esa aparente falta de análisis de las conclusiones del dictamen pericial realizado por el licenciado LAT, por lo que el argumento se resolverá en esos términos.

ii.- De la revisión del contenido del acta de Vista Pública de las nueve horas con doce minutos del trece de agosto de dos mil dieciocho, fs. 580-582, se verifica que los diferentes elementos de prueba documentales y periciales se introdujeron únicamente con la enunciación del folio en el que se encuentran agregadas, prescindiéndose así de su lectura e incluso de los técnicos que realizaron las mismas [caso de las pericias].

En la misma, se advierte la referencia a la existencia de una audiencia previa a la vista pública; y en el numeral seis se observa la referencia a la recepción de la prueba, empezando por la testimonial y mencionándose que “se incorpora la prueba documental, enunciando el medio probatorio y el número de los folios en los que se encuentra agregada en el expediente penal, de la siguiente manera: B-PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO:............ y C) PRUEBA PERICIAL.......” [Sic].

En ella se relaciona como prueba pericial: a) Reconocimiento Médico Legal de Genitales, realizado a la víctima menor de edad, **********., por la Doctora MEV de C, perito forense del Instituto de Medicina Legal, de San Salvador (agregado en audiencia); b) Peritaje Psicológico realizado a la víctima **********., por la Licenciada SCBC, fs. 12-14; y c) Peritaje Psicológico practicado a la víctima por la Licenciada Ivett Idayari Camacho, fs. 237-240.

Como puede observarse en la misma no se hace referencia al Peritaje Psicológico realizado a la víctima **********, por el licenciado LAT, fs. 183-185.

En atención a ello debe indicarse que, el caso de mérito se tramitó a partir de dos denuncias diferentes, existiendo dos dictámenes de acusación, uno presentado ante el Juzgado Séptimo de Instrucción de esta ciudad, fs. 300 305, y el otro ante el Juzgado Décimo de Instrucción de San salvador, fs. 475-480.

En el proceso que se origina a partir de la primer denuncia se ofrece el peritaje psicológico practicado por el licenciado LAT, y su testimonio expresando su utilidad y pertinencia.

El Juzgado Séptimo de Instrucción de esta ciudad, mediante auto del doce de enero de dos mil dieciocho, fs. 481-482, ordenó la acumulación del proceso seguido en esa sede, al que se tramitaba en el Juzgado Décimo de Instrucción del mismo distrito judicial, haciendo lo mismos el segundo de los mencionados juzgados, en auto del diecisiete de enero de dos mil dieciocho, fs. 493-495.

De la verificación del auto de apertura a juicio, emitido por el Juzgado Décimo de Instrucción de esta ciudad, a las quince horas del nueve de mayo de dos mil dieciocho, fs. 539-544, se advierte que el perito LAT, fue admitido como prueba testimonial, mismo que según se refiere en la sentencia [pagina 17] y en la apelación [pagina 41, la fiscalía prescindió de los peritos, sin embargo, nada se advierte en relación al informe de dicha pericia.

Lo anterior permite apreciar que en la presente causa nunca se tuvo como formalmente incorporado el informe del peritaje Psicológico realizado a la víctima por el licenciado LAT, aspecto que la defensa técnica no reclamó oportunamente ante el Juzgado Décimo de Instrucción de esta ciudad o en la audiencia de Vista Pública ante el juez sentenciador, de manera que los defensores no protestaron oportunamente en contra de la ausencia de pronunciamiento sobre la admisión de dictamen pericial.

En atención al argumento central de la impugnación — omisión de la valoración de las conclusiones del primer dictamen psicológico — se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

- Aunque de acuerdo al Art. 176 Pr. Pn., impera el principio de libertad de valoración de la prueba, la información a tomarse como base para establecer los hechos de la sentencia debe constituir prueba y ser incorporada en debida forma.

- En la concepción de lo que es prueba cabe considerar la información incorporada bajo la inmediación del juez y sujeta a la contradicción de las partes intervinientes (modus ponens contra modus tollens), lo que supone la necesaria vigencia de la oralidad.

En atención a ello, es preciso acudir al denominado juicio de inclusión hipotética, tarea intelectiva que consiste en proyectar, mentalmente, la eventual incidencia que la introducción de la prueba prescindida hubiera podido provocar sobre el razonamiento lógico seguido en el resolutorio, y verificar que tan relevante es la información que podrían contener las conclusiones del peritaje psicológico, por lo que es necesario examinar su grado de utilidad y pertinencia en relación a fundar la existencia de los delitos y probable participación de la persona involucrada; en otras palabras es preciso determinar si tienen o no un carácter decisivo y con ello variar el sentido de la decisión recurrida.

La víctima es el receptor directo de la acción, teniendo de forma inherente también la calidad de testigo.

Según sentencia el suceso se desarrolló de una manera aislada, en la que solo estaban los sujetos activos y el sujeto pasivo, se realizó en la clandestinidad, no existiendo más testigo que la propia víctima, motivo por el cual, para evitar la impunidad adquiere mayor relevancia el dicho de aquella.

La pericia psicológica representa un elemento objetivo externo que pretende verificar si en la psique de la ofendida existen secuelas o evidencias de la situación descrita por ella como sufrida.

En esa línea de pensamiento, con las conclusiones de dicho peritaje se podría reforzar la versión de la testigo [víctimas], y/o generar un panorama dubitativo sobre la versión dada, por lo que resulta útil citar las conclusiones consignadas en el mismo.

En el informe pericial del dieciocho de marzo de dos mil once, practicado por el licenciado LAT, a la víctima se concluye que:

“1- La menor [**********] de o8 años al momento de la evaluación pericial no mostró ninguna alteración ni perturbación, solo mostró una leve ansiedad relacionada con su actual situación judicial.

2- La menor .... al momento de ser evaluada tiene la capacidad de entender y reconocer tanto los conceptos de verdad y mentira como los conceptos de bueno y malo.

3. La menor en lo esencial mantiene un relato consistente de los hechos denunciados, tanto la versión de los hechos dada por la menor en el primer peritaje psicológico como en el segundo, no presenta variaciones significativas ni importantes.

4.- La menor evaluada mostró un rechazo afectivo hacia el presunto imputado así como una actitud de evitación de circunstancias y actividades asociadas con el mismo individuo denunciado.

5.- Se recomienda realizar un estudio social que indague cualquier otra información adicional que se considere relevante respecto del caso investigado.” [Sic].

La información que puede extraerse a partir de estas conclusiones si bien no revela que se muestra alguna alteración en la psique, si hace referencia a que presenta una leve ansiedad en cuanto a la situación jurídica, que es consistente en sus diferentes intervenciones hasta ese momento [relacionándose la existencia de un peritaje psicológico previo] y que refleja un rechazo hacia el procesado.

En el orden de lo dicho, al hacer el ejercicio de inclusión mental hipotética de la información que pudo ingresar al juicio, sería imposible extraer elementos probatorios directos que permitan descarta la existencia del evento descrito por la víctima o minar la certeza judicial concluida por el sentenciador para condenar al imputado.

Lo que permite considerar que el resultado de lo concluido por el juez a- quo al valorar dicho elemento probatorio no podría cambiar la decisión, por lo que el mismo no tienen la utilidad, pertinencia ni relevancia para posibilitar una decisión judicial distinta a la adoptada.

En consecuencia, el proceder judicial al no valorar dicha pericia no puede representar una errónea aplicación de un precepto legal, en tanto que nos encontrarnos en presencia de un elemento probatorio que con sus datos no es revelador de aspectos distintos a los concluidos en relación a la existencia del delito y probable participación.

En tal sentido no se visualiza una inobservancia a los artículos u y 12 Cn. 387 y 178 del C. Pr. Pn. como sostienen los defensores, no siendo atendible su crítica."

 

DUDAS O ASPECTOS OSCUROS EN EL DICTAMEN PERICIAL PUEDEN SOLVENTARSE MEDIANTE LA INCORPORACIÓN DEL PERITO AL PROCESO PARA QUE LOS ACLARE

 

"2.- Presuntas contradicciones. –

a.- Argumentos de la defensa. -

En los escritos de interposición los apelantes sostienen que en la sentencia se ha inobservado el principio lógico de razón suficiente, cuestionándose que algunos aspectos específicos presentan contradicciones; que no existen elementos probatorios para derivar en la condena y que algunas interpretaciones del juzgador, no encuentran sustento probatorio dentro de la presente causa.

Dentro del libelo de apelación de los defensores particulares puntualmente afirman que los peritajes practicados por la Licenciada SCBC y la Licenciada Ivett Idayari Camacho, son contradictorios con lo manifestado por la víctima en cámara Gessell.

En el primero se manifiesta que fue en cuatro veces que ocurrió la agresión, dicha perito manifiesta en tal peritaje, que la menor se observa extrovertida, colaboradora, tranquila y que presenta características que comúnmente se observan en víctimas de abuso sexual, lo cual no es concluyente, no da certeza de nada.

En el segundo peritaje, la víctima manifiesta que las agresiones sucedieron en tres ocasiones, que la primera cuando estaba en preparatoria, la segunda cuando estaba en primer grado y la última vez cuando estaba en segundo grado, lo que es contradictorio.

La víctima **********, en cámara Gesell, manifiesta que las agresiones solamente ocurrieron en dos ocasiones.

Los apelantes también cuestionan como contradicción, que Los apelantes refieren además otra contradicción, consistente en que la víctima manifestó que la primera vez que sufrió la agresión sexual, se lo contó un día después a su abuelita y fue ésta quien se lo trasladó a su mamá, y que luego fueron a interponer la denuncia, y en la segunda agresión que ese mismo día fue que se lo contó a su abuelita y que ella le dijo a su mamá [páginas 4 y 5 de la sentencia], pero en la deposición de las testigos de fiscalía, éstas han manifestado que ante los dos eventos de agresión sexual sufridos por la niña, ella se paralizó, no quiso hablar, que paso demasiado tiempo para que lo hiciera, que la sometieron a tratamiento con psicólogas particulares, y fue así como demasiado tiempo después logró hablar [paginas 5-8, 13 y 14 de la sentencia].

b.- Consideración de este Tribunal. -

En resumen, se argumentan dos contradicciones una en relación al número de eventos y la otra en torno al momento en que se comunicaron los mismos a la abuela y madre de la víctima.

b.1.- En cuanto al primero de ellos debe indicarse que:

i.- En el caso de mérito, de la verificación de la sentencia se puede advertir que el elemento principal de prueba valorado por el sentenciador es la deposición de la víctima tomada en cámara Gesell, fs. 509-51o, en la cual medularmente expresó que:

·   Todo empezó en el dos mil nueve, cuando estudiaba Preparatoria, tenía seis años de edad, estudiaba en el Colegio **********;

·   El profesor de música JDM, le dijo que se quedara porque iban a repasar una lección que estaba aprendiendo;

·   Al quedarse le llevó al fondo del salón, le subió la falda, bajo el short y el blúmer, y le empezó a tocar;

·   El profesor de música era el encargado de la Banda de Paz del colegio, lo describe como era cuando lo conoció [estaba chiquita], que actualmente no sabe cómo es físicamente

·   Lo que le paso fue en el salón de música, allí recibían clases, y de ahí regresaban a su aula, no recuerda la hora si fue antes o después del recreo, solo que fue en la mañana, no había más alumnas, solo ellos dos, el aula está un poco alejada del área de parvularia, “casi no pasa bastante gente” [Sic], cada maestra está encargada de su salón y nadie puede entrar a otro en hora de clases;

·   Cuando el profesor empezó a hacerle eso no pasó nadie, en ese momento se sentía mal, como que ella era la culpable de todo, repite que le subió el Jumper (Yomper), le bajo el short y el blúmer y le empezó a tocar, la vagina y las nalgas, cuando le estaba haciendo eso le dijo que le dolía, y él le respondió que si decía algo le regañaría;

· Cuando terminó de hacer eso no le dijo nada más, reitera que se sentía sucia, mal literalmente, le contó a su abuela lo ocurrido un día después, ella le dijo que se lo iba a decir a su mamá y se lo dijo, fueron las tres a poner la denuncia;

· La otra vez fue un viernes de agosto de dos mil once, estaba en segundo grado, en la mañana, ese día tenía clase de inglés y le dijo a la “Teacher” [Sic] si podía ir al baño, porque tenía ganas de hacer pipí, se le autorizó y fue, al salir vio que él [JDM], estaba por unos casilleros “lockers” [Sic] azules, le tomó fuerte del hombro y le metió otra vez al baño, “... hay no..., me pone mal recordarlo, han pasado como cinco años, y todavía me pone mal, ...” [Sic] puso llave en la puerta, le bajó la falda, el short y el blúmer, e hizo lo mismo que cuando estaba chiquita;

· Le empezó a tocar con la mano, en la vulva y nalgas, poco tiempo, le dijo nuevamente que no le dijera a nadie o la regañaría, se sintió igual que antes, que tenía la culpa de lo ocurrido, cuando salió del baño le conté a la maestra encargada del grado RMC, pero no le hizo caso, al llegar a la casa le contó a su abuela, y ese día con ella le dijeron a su mamá y después fueron a la fiscalía a poner otra denuncia [segunda denuncia], esta segunda vez paso en el mismo Colegio **********, y no volvió a suceder [solo dos veces].

Las preguntas de la Defensa Técnica las respondió que estudió en el colegio **********, seis años desde preparatoria hasta quinto grado, a la maestra RMC, le contó todo el suceso, ella le daba todas las materias excepto inglés, era la encargada de su grado, iba a la sección “A”, menciona nuevamente el lugar donde ocurrió el primer evento y describe el lugar como grande, en la entrada había un piano, una pizarra y en la parte de abajo del lado izquierdo había unos espejos, y afirma que le llamó la atención entrar a la Banda de Paz pero al final no quiso; la dirección estaba a la par, al lado derecho de los baños.

Las preguntas de la representación fiscal las responde expresando que, si recuerda la edad que tenía en preparatoria, seis años de edad, después de que le tocaba se sentía triste y que ella tenía la culpa, se sentía sucia.

ii.- Como se concluyó anteriormente — en términos generales — la prueba debe ser valorada de manera integral dentro del proceso penal, de tal forma que se hará especial énfasis en cuanto a la prueba pericial [dado que es el origen de la supuesta contradicción deducida por la defensa], dicho medio probatorio se encuentra regulado a partir del art. 226 Pr. Pn., sin embargo, se debe tomar en cuenta que la consecuencia obligatoria de la prueba pericial es la emisión de un dictamen que otorgue los resultados pertinentes en el proceso que se trate, de ahí que es posible citar el art. 236 del mismo cuerpo normativo, que literalmente dice:

“El dictamen pericial se expedirá por escrito o se hará constar en acta, y contendrá en cuanto sea posible:

1) La descripción de la persona, objeto, sustancia o hecho examinado, tal como han sido observados.

2) Las cuestiones objeto del peritaje y una relación detallada de las operaciones, de su resultado y la fecha en que se practicaron.

3) Las conclusiones que formulen los peritos.

4) Cualquier otro dato útil surgido de la pericia y las investigaciones complementarias que recomienden la profesión, ciencia, arte u oficio, dentro de cuya especialidad se ha realizado”.

Como se ha dicho, la prueba pericial es la encargada de aportar conocimientos especializados que el juzgador no posee, de ahí que la persona comisionada para la realización de la misma debe tener conocimientos científicos, artísticos o técnicos — tal y como lo establece el art. 266 Pr. Pn., — todo con el objetivo de que se emitan opiniones técnicas vinculadas con el proceso.

Estructuralmente, todo peritaje supone los siguientes elementos: 1) la descripción del objeto a peritar, 2) un compendio de las operaciones técnicas realizadas, y 3) las conclusiones obtenidas o dictamen pericial.

Lo anterior es lo que constituye lo medular del peritaje, sin embargo, en el mismo constan algunos elementos que le sirven al perito para realizar su evaluación, datos que son aportados por la víctima o su representante legal, en el caso de los delitos contra la libertad sexual, en el presente caso se presenta bajo el acápite “Resumen de la Evaluación pericial Psicológica”.

En atención a ello se delimita que todos los datos que la conforman [dictamen pericial] no son del conocimiento técnico del perito, es información dada por un tercero, por lo que para establecer hechos en juicio no son útiles de forma aislada, constituyen prueba de referencia y en ese caso, era necesaria la presencia de las peritos en la audiencia a fin de que corroborara dicha versión y de quién fue recibida.

Además la utilización de este tipo de información como mecanismo para restar credibilidad a la versión expresada por la víctima en su versión dada en cámara Gesell o durante la vista pública, las técnicas de litigación expresan que deberá utilizarse dicha información para confrontar la credibilidad del declarante, debiéndose introducir esa información previa al juicio o durante el interrogatorio de la víctima, para verificar si la reconoce o no, nunca en forma autónoma, pues es, como ya se indicó es una versión de referencia.

De manera que, para efectos de comprobación de conductas penalmente relevantes, el reconocimiento de la persona sometida a un peritaje y la enunciación de las actividades propias de la profesión del perito, no aportan elementos determinantes en la labor juzgadora del operador de justicia, sin embargo, las mismas son útiles con motivo de comprobar que la pericia ha sido realizada con la diligencia necesaria para validar su contenido.

De otro modo, la exposición racional de conclusiones por parte del perito, supone el resultado de la aplicación de los principios y reglas de la ciencia o arte del perito, así, al ser la deliberación del perito el núcleo sobre el cual recae su análisis técnico, es dicha porción la que permite al juzgador realizar apreciaciones y valoraciones que tengan relación con el objeto del proceso.

En el caso de mérito cabe destacar que se ha hecho uso de la prueba pericial con el objetivo de probar la existencia de la conducta alegada y la participación del imputado en la misma; de ahí que la prueba pericial aportada ha sido la siguiente:

§ Reconocimiento médico legal de genitales.

§ Dos peritajes psicológicos.

Del análisis que se ha venido desarrollando se desprende que en este tipo de delitos es de extrema necesidad la realización de los peritajes a los que se ha hecho referencia, sin embargo, hay que tomar en cuenta que no basta con que los mismos se desarrollen y se emita el dictamen correspondiente, sino que deben ser valorados por el Juez de manera integral.

Sin embargo, es factible mencionar que el dictamen pericial puede encontrarse sujeto a dudas o aspectos oscuros, a raíz del tecnicismo que abarca al mismo, no obstante, cuando esto sucede puede solventarse mediante la incorporación del perito al proceso para que declare en el mismo.

En esa línea si la defensa tenía dudas del contenido de los peritajes, específicamente de lo vertido en relación al número de eventos, debió solicitar la presencia de las peritos para que se aclararan la misma.

iii.- En el presente caso el Juez A-quo no advierte ninguna duda o aspecto oscuro en los peritajes, lo anterior, revela que el sentenciador con su ejercicio de reconstrucción mental hipotética sobre los hechos, alcanzó el convencimiento sobre veracidad de lo expresado por la víctima en relación a los dos eventos que se atribuyen al procesado, lo cual obtuvo a través de la versión de aquella en cámara Gesell.

En la verificación de la vista pública e incluso del recurso de apelación se observa que la defensa técnica nunca busco la posibilidad de confrontar el testimonio de las peritos SCBC IICL, por no haber sido propuesto por parte de la Fiscalía General de la República, y del perito LAT, por haberse desistido del mismo, no introdujo en ningún momento la versión previa al debate, es hasta en su impugnación que pretende que se analice este dato.

En esa línea, es posible establecer que no se le puede restar credibilidad al testimonio de la víctima por el hecho de que no concuerde con aspectos del relato del hecho vertidos en la descripción del evento contenida en el dictamen pericial, sino que para que pueda existir una verdadera confrontación del mismo era necesario la introducción de esa información previa ante el testigo, y/o contar con la deposición del perito, sin embargo, la defensa técnica no promovió ni una ni otra variable.

De conformidad con ello no se advierte la incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica denunciada por los impetrantes en este supuesto." 

 

EXPRESIÓN DE UN NIÑO DE CORTA EDAD SOBRE SUS RECUERDOS NO SE LE PUEDE EXIGIR LA CLARIDAD QUE A LA DE UN ADULTO 

 

 

 

"b.2.- De acuerdo a la versión de la ofendida se observa que describe que eventos de naturaleza sexual consistentes en tocamientos sin ropa [se la bajaba] en su zona vaginal y las nalgas, tuvieron lugar en dos ocasiones, la primera cuando estaba en nivel de preparatoria y la otra cuando se encontraba en nivel de segundo grado, ambas en el interior del Colegio **********, la primera en el salón de música y la segunda en un baño.

Expone que en ambas ocasiones le bajo el short y el blúmer y le empezó a tocar, la vaginita y las nalgas, no recuerda la hora solo que fue en la mañana, solo estaban ellos dos.

En la entrevista previa al peritaje realizado a la niña por la licenciada SCBC, el cinco de diciembre de dos mil once, fs. 12-14, se ha consignado que “mi profesor de música me violó, fue en 4 veces” [Sic], no obstante ello en el desarrollo de la información se menciona que la última vez fue en agosto y que comenzó cuando estaba en el nivel de preparatoria, afirmando que le mete el dedo [índice] en la vulva, que ocurrió en el salón de música y en el baño, en la mañana cuando estaba sola, le sube la falda le baja el blúmer y le mete el dedo, refiere que le decía que no le dijera a nadie o la castigaría, en ocasiones soñaba que él le perseguía, está enojada y no le gusta recordarlo.

Como puede advertirse si bien se menciona que los eventos tuvieron lugar en cuatro oportunidades, lo cierto es que solo describe dos, cuando se encontraba en preparatoria y en agosto de dos mil once.

En la entrevista del peritaje practicado a la ofendida por la licenciada Ivette Idayari Camacho el veintinueve de septiembre de dos mil once, fs. 237-240, se menciona que la paciente refirió que un profesor abuso de ella, le tocó con la mano por dentro del uniforme, recordando que se lo hizo tres veces, siempre en la escuela, la primera vez cuando estaba en preparatoria, la segunda vez cuando estaba en primer grado y la última vez en segundo grado.

Se indica que afirmó que le sobaba la vulva y le metía los dedos y también le tocaba las nalgas, que la primera vez le contó a su abuela y la segunda vez a su mamá y a su abuela.

Lo anterior permite evidenciar que en su relato refiere tres eventos definiendo una aproximación temporal genérica de los mismos, pero concluye solo mencionando dos sucesos, cuando afirma que la primera vez se lo contó a su abuela y la segunda vez además se lo comentó a su mamá.

En relación al momento en que comunicó esta información, en su deposición en cámara Gesell refiere que fue al día siguiente de los hechos no obstante en la versión de la madre y de la abuela se observa que:

Su madre refiere que interpuso dos denuncias, la primera en diciembre del dos mil diez y la segunda en noviembre de dos mil once, afirma que la niña tenía sudoraciones excesivas se consultaron con el pediatra, y se le hicieron varios exámenes, el colegio tuvo conocimiento y no hicieron nada, se denunció hasta que la niña pudo hablar, la niña manifestaba que si les contaba algo el profesor la iba a regañar, y ella se paralizó, costó y no quisieron presionarla tampoco, con la mamá (abuela) logró que la niña dijera que estaba feliz porque ya no iba a estar con ella el profesor de música, un psicólogo les dijo que la sudoración excesiva, el que se orinara dormida, que se despertara alterada, diciendo “no, no!, ay, ay duele”, todos esos cambios fueron los que vimos en la niña, durante el primer caso la atendieron en la Unidad de Psicología y ella logró que la niña hablara, la llevó hasta un punto que ella habló.

La abuela en esencia menciona lo mismo, agregando además que le comenzó a decir, pero como se exaltó ya no le dijo nada, su reacción fue de sorpresa que no entendía y la niña le dijo “ya no te digo nada”, quizás pasaron unos cuatro o cinco meses, en tres ocasiones la niña le dijo que no porque le iba a contar a su mamá, se llevó a la psicóloga y la niña le dijo todo, que el señor la llevaba al salón de clases, le bajaba el short, el blúmer y que le tocaba la vagina y ano, le pidieron que les diera una constancia y con eso se presentó en fiscalía, la niña ha tenido muchos problemas emocionales y psicológicos.

b.3.- Sobre estas situaciones fácticas debe indicarse que:

“La memoria es la interacción acumulativa de lo que el individuo experimenta, ve, oye, aprende e infiere, es decir, es más reconstructiva que reproductiva. Rara vez es una reproducción exacta del suceso ya que suele implicar diversas transformaciones de los imputs (por ejemplo, a través de las inferencias sobre la experiencia). Los procesos inferenciales amplían y enriquecen la información almacenada, repercutiendo en una mayor elaboración de la descripción del suceso.

Los niños no toman conciencia de su verdadera capacidad para recordar hasta segundo de primaria aproximadamente, de manera que antes de esa edad tienden a sobreestimar su capacidad y a menudo intentan recordar demasiada información, repercutiendo en un menor rendimiento la hora de aportar información real relevante.” [Guía para la Evaluación del Abuso Sexual Infantil, José Cantón Duarte y María Del Rosario Cortes Arboleda, 2a. Edición, Ediciones Pirámide, Madrid, páginas 55 y 56].

Lo anterior es así porque la memoria está íntimamente vinculada a los procesos cognitivos de las personas, y a medida que se desarrolla va adquiriendo conocimientos incluso algunos que en el momento del hecho no tenía, mismos que pueden ser obtenidos por el aprendizaje académico como por la interacción con otras personas o con el proceso mismo y/o sus intervinientes o facilitadores [psicólogos que asisten en cámara Gesell].

Es por ello que en el dicho de un niño o adolescente, se analiza que no se adviertan contradicciones mayores en la versión de los hechos, y que en los puntos medulares de su relato sea consistente, en específico el sustrato fáctico relativo al núcleo del suceso vivido y que ha sido calificado como un hecho, no exigiéndosele un relato mimético, es decir, de memorización exacta y de narración idéntica en cada oportunidad, o que determine de manera precisa datos periféricos o accesorios que rodean el evento, sino que la versión sea concordante y coherente en lo medular de la misma.

Resultando útil para este análisis conocer el procesamiento de la información en la psique.

Resultado útil para este análisis conocer el procesamiento de la información.

“Lo que el individuo recuerda depende de la información que ha procesado y cómo la ha procesado. Frente al procesamiento superficial de la información, el procesamiento profundo supone un análisis más sofisticado de la misma (por ejemplo, pedirle que describa con sus propias palabras un suceso o que realice inferencias). Cuanto más profundo sea el nivel de procesamiento, mejor será la memoria sobre esa información. Aunque con la edad el niño va presentando unos niveles más profundos de procesamiento que mejoran su recuerdo, las inferencias que realiza también se integran en la información y puede tener problemas para diferenciadas de la experiencia real (Mapes, 1995).

La codificación, el proceso por el que un estímulo externo se transmite al cerebro para su almacenamiento, está sujeta a una serie de influencias distorsionantes. Características del niño como su personalidad o el estado emocional en que se encuentra influyen en la atención que presta al suceso y en las características del mismo en que se fija.

Además, sus expectativas o actitud general pueden perjudicar o fortalecer la exactitud de la codificación. También influyen en este proceso determinados factores temporales (por ejemplo, la duración y frecuencia del suceso repercuten en una mejor codificación) y ambientales (por ejemplo, la claridad o ambigüedad del suceso).” [O. P., páginas 57].

Esto tiene como trasfondo el tipo de prueba frente a la que nos encontramos [testimonial], por lo que entran en escena los denominados factores de codificación, almacenamiento recuperación,determinados por la edad de la víctima al momento del hecho, así como por su percepción sensorial, lo cual se vincula a la impresión que el hecho ha marcado en su vida.

En este punto no debe perderse de vista el discernimiento o comprensión general que la víctima tenga sobre su entorno [cognición], determinado en muchas ocasiones por su edad, pues será en base al mismo que codificara la información.

Factores de codificación “relacionados con los factores perceptuales” “los relacionados con factores del sujeto” [Miguel Ángel Soria Verde y Dolores Sáiz Roca - Coord., Psicología Criminal, Ed. Pearson Educación, Madrid, 2005, Pág. 133].

En este proceso los inputs [se refiere a la información recibida, o bien al proceso de recibirla] sufren alteración o pueden sufrirla.

“El almacenamiento en el cerebro de la información codificada se lleva a cabo mediante el proceso de retención. Los inputs, alterados ya durante la codificación, sufren una nueva modificación. La retención del suceso almacenado se mejora al repetido (mentalmente, comentándolo con otros), pero se corre el peligro de que durante la repetición se incluya información falsa, en cuyo caso la memoria almacenada se convertiría en una mezcla de información correcta e incorrecta y el individuo tendría grandes dificultades para distinguir la experiencia real de la información añadida por otras fuentes (es decir, podría estar convencido de la veracidad de la información, a pesar de ser inexacta). El cerebro también está preparado para proteger al individuo de pensamientos o sentimientos disfóricos, para lo que se vale de mecanismos de defensa que distorsionan aún más la información almacenada. Finalmente, hay que tener en cuenta que la memoria con el tiempo se vuelve más reconstructiva y menos reproductiva al ir añadiéndosele nuevas experiencias e informaciones, de manera que cuanto más tiempo haya transcurrido entre el momento del suceso y el del recuerdo mayor será la probabilidad de que se produzcan distorsiones.

El proceso de recuperación de la información (recuerdo, decodificación) se encarga de traer la memoria a la consciencia, produciéndose una nueva reestructuración de la información. Existe en las personas una tendencia general a distorsionar algunas clases de información, sobrestimándose, por ejemplo, la duración de los sucesos y subestimándose el tiempo transcurrido desde que se produjeron. Por tanto, la exactitud de la información sobre este tipo de sucesos probablemente será menor. También hay que tener en cuenta que la información postsuceso afecta al recuerdo (por ejemplo, el tipo de preguntas formuladas y los términos utilizados)”. [O. P., páginas 57].

En tal sentido, los niños en general tienen dificultades para recordar de la misma forma que los adultos, porque la memoria requiere de proceso intelectivo y de juicio sobre los hechos recordados para interpretarlos.

Debe tomarse en cuenta que la prueba testimonial presenta variaciones en el transcurso del tiempo [en este caso un aproximado de entre siete y ocho años] derivadas de la memoria humana,sumadas a la edad de los testigos en el momento en que ocurrieron los eventos.

En el recuerdo pueden encontrarse factores vinculados a la memorización por impresión de los hechos, así como los de retención recuperación (fijación en la memoria e invocación correcta en cada oportunidad del hecho delictivo padecido y descrito).

En ese sentido, a la expresión de un niño de corta edad sobre sus recuerdos no se le puede exigir la claridad que a la de un adulto, pues por las conceptualizaciones y manejo de palabras podría incurrir en alguna expresión personalizada y no necesariamente lógicas o de manejo común.

Pudiendo darse el caso que identifique objetos, situaciones, tamaños, formas, duración del evento, tiempo, o número de sucesos, de manera muy personalizada, y que el adulto al evaluar esa información podría considerar distorsionada o alejada de la realidad.

Lo anterior puede ser influido además por las preguntas que se le formulen, ya sean en abordajes previos o en la cámara Gesell, o la persistencia de las mismas, pudiendo llevar al niño o niña a realizar expresiones por satisfacer el cuestionamiento realizado, de manera que lo manifestado podría devenir en cualquier concepto expresado a la ligera, por la pasión o estado anímico del momento.

Con lo anterior deben evaluarse las alegaciones de la niña desde diversos criterios, dentro de los que destacan algunos de alto valor diferenciador:

“....Aportación de detalles específicos. Se refieren no sólo a la actividad sexual mantenida, sino también a otros detalles sobre el lugar en que se produjo y sus circunstancias.

....Descripción creíble del abuso sexual. El niño abusado es más probable que realice una descripción creíble sobre lo sucedido (por ejemplo, sobre el semen del agresor), mientras que el que se lo inventa lo único que pretende es dar argumentos en contra del acusado y no es lo suficientemente sofisticado como para diferenciar entre alegaciones que resultan razonables y otras que no lo son tanto.

Consistencia de la descripción. Las víctimas tienen una imagen mental de la experiencia que les puede servir de referencia para describir lo sucedido, proporcionando cierto grado de consistencia a sus explicaciones en sucesivas entrevistas. No obstante, cuanto más pequeño es el niño tanto más débil es esta imagen y mayor la probabilidad de que se produzcan distorsiones. Además, los recuerdos se van desvaneciendo con el paso del tiempo, especialmente en el caso de los más pequeños. El entrevistador debe tener en cuenta todos estos factores y ser consciente de que cuanto menor sea el tiempo transcurrido entre el supuesto abuso y la entrevista, tanto mayor será la probabilidad de que este criterio resulte útil [Sic]”

En el caso de mérito se advierte que la víctima **********, expresó en cámara Gesell y ante las psicólogas SCBC IICL que su maestro de música en el colegio ********** JDM, le bajó el short y el blúmer, y le empezó a tocar la vulva y las nalgas, afirmando que eso ocurrió en dos ocasiones.

La niña describe que era tocada en su parte genital y anal por el profesor de música, expresando que una vez sucedió en el salón, le pidió que se quedara para practicar una lección y al estar solos la llevó al fondo, le subió la falda, bajo el short y el blúmer, y le empezó a tocar la vagina y las nalgas; y que la segunda vez fue un viernes de agosto de dos mil once, estaba en segundo grado, en la mañana, ese día tenía clase de inglés y pidió autorización para ir al baño, al salir del mismo vio que DM estaba cerca de unos casilleros, la tomó fuerte del hombro y le metió otra vez al baño, puso llave en la puerta, le bajó la falda, el short y el blúmer, y le tocó la vulva y las nalgas.

Esta versión de la víctima en la que se denota que en esencia por su trascendencia recuerda dos eventos se puede verificar en los análisis periciales psicológicos:

En uno de ellos afirma que fue abusada en cuatro [percepción numérica] ocasiones, pero en esencia únicamente describe dos, luego en el otro refiere que fueron tres veces y concluye en esencia mencionando solo dos.

Esta constante de parte de la víctima en la que en sus diferentes intervenciones termina describiendo como ocurrieron los dos eventos, denota que existe persistencia en la incriminación y que los aspectos que representan el núcleo de su relato se mantienen inalterados, pues son consistentes en sus diferentes intervenciones.

En tal sentido, en esencia menciona que:

- La primera, estudiaba preparatoria, el maestro de música le pidió que se quedara para practicar una lección, al encontrarse solos la llevó al fondo, le subió la falda, bajo el short y el blúmer, y le empezó a tocar la vagina y las nalgas; y

- La segunda: fue un viernes de agosto de dos mil once, estaba en segundo grado, en la mañana, ese día tenía clase de inglés y pidió autorización para ir al baño, al salir del mismo vio que DM estaba cerca de unos casilleros, la tomó fuerte del hombro y le metió otra vez al baño, puso llave en la puerta, le bajó la falda, el short y el blúmer, y le tocó la vulva y las nalgas.

El que exista discordancia en cuanto a la expresión sobre el número de eventos o la temporalidad en la que se le contó a su abuela y madre y se interpuso la denuncia son factores que pueden encontrar su explicación en el mismo desarrollo cognitivo y psicológico de la niña, dada la afectación inicial que el evento provocó en ella, no puede perderse de vista que tanto la madre de la niña como su abuela afirman que le tuvieron que someter a un tratamiento psicológico para que superara la afectación que estaba sufriendo.

Según los hechos que describe la víctima estamos en presencia de una pluralidad de ocasiones en que fue abusada, lo cual indica que cada una de ellas, aunque pudiera tener características comunes, tenían sus particularidades y detalles distintos, los cuales pudieron haber influido en la forma como la niña narra los hechos, sobre todo por tratarse de un testigo víctima de una edad muy corta [se expresa que los hechos iniciaron cuando tenía aproximadamente seis años de edad y se extendieron], se identifica que describe el suceso de acuerdo a su saber y entender, de manera que los elementos que incorpora a su relato pueden verse definidos de determinada manera de acuerdo a su desarrollo cognitivo, forma que probablemente no sea la más armónica a la realidad, a modo de ejemplo: la definición numérica de los sucesos; y la temporalidad en que contó los hechos.

En relación a estos datos, no tenemos insumos probatorios para determinar el motivo por el cual la víctima refiere esa cantidad y luego concluye afirmando y describiendo dos ocasiones, no se sabe si dijo el número al azar solo por satisfacer alguna pregunta hecha por las profesionales en la realización del peritaje.

Lo cierto es que en ambos concluye mencionando dos ocasiones e incluso en uno describe cómo sucedieron esos dos eventos, tal y como lo ha manifestado en su declaración en cámara Gesell.

De igual forma, cuando afirma que le dijo a su abuela el día siguiente el primer suceso y el mismo día en el caso del segundo, no sabemos si ella identifica un marco cronológico definido, si su visión de la temporalidad en el momento de los eventos era apegada a la realidad o tenía una visión muy particular al respecto.

En todo caso tampoco se puede perder de vista que la abuela menciona que la niña le empezó a comentar lo ocurrido y que ella se exaltó debido a lo relatado y que la niña le expresó “ya no te cuento”, y que acto seguido guardo silencio afirmando que se cerró y no quiso expresar nada de lo ocurrido hasta que un tratamiento psicológico le ayudo a expresarse.

En tal sentido se tiene que de acuerdo a la expresión de la abuela si le empezó a contar pero que dado su reacción aquella optó por no continuar con el relato.

Debemos de tener presente que el desarrollo cognitivo a los seis u ocho años, hacen pensar en base a la experiencia de las suscritas magistradas, que la niña no maneja a profundidad la temporalidad de todos los eventos accesorios o consecuentes del suceso.

Sobre este aspecto debe indicarse que, en el interrogatorio en juicio, dentro de lo consignado en la sentencia no consta que la defensa haya ahondado sobre el por qué la niña mencionó un determinado número de veces y en cámara Gesell mencionó otro, como para introducir esa información anterior y cuestionarle por la aparente variación de esos datos del relato.

No obstante ello, lo cierto es que la niña define dos eventos en los que afirma haber sido tocada de su vulva y nalgas, en ese sentido al verificar la información proporcionada por la víctima **********, se identifica que ésta describe que su maestro de música le tocaba partes íntimas, acción que se adecúa a la configuración del delito de agresión sexual en menor incapaz, la cual está diseñada precisamente para sancionar cualquier conducta que no constituya acceso carnal realizado con o sin violencia, y la persona señala como sujeto activo es su maestro de música en el colegio ********** JDM.

De acuerdo a lo vertido por la víctima en su declaración se ponen de relieve determinados aspectos relacionados al núcleo de los dos eventos que describe, de lo que se infiere que la menor de edad conoce qué es lo que dice y afirma:

- Menciona que el primer evento comenzó cuando estaba en el nivel de preparatoria, y el segundo en agosto cuando ya estaba en segundo grado;

- Que le mete el dedo [índice] en la vulva, le sube la falda le baja el blúmer y le mete el dedo;

- Que la primera ocurrió en el salón de música y la segunda en el baño, en la mañana cuando estaba sola,

- Le decía que no le dijera a nadie o la castigaría.

Por tanto, esta Cámara no comparte el criterio de los apelantes en cuanto a que los referidos factores [temporalidad de la puesta en conocimiento a la madre y abuela e interposición de la denuncia; y número de eventos consignados en los peritajes] sean un factor que disminuya su credibilidad, ya que existieron otros factores de la realidad a los que ella respondió positivamente."

 

CAPACIDAD COGNOSCITIVA Y NIVEL DE COMPRENSIÓN ESTÁ DETERMINADO POR LA EDAD DE LA VÍCTIMA 

 

"En la misma sintonía también es dable aclarar que la edad cronológica de la testigo no es óbice para verificar el examen de credibilidad de su testimonio, en tanto que no se puede exigir a la menor que conozca o tenga conciencia de lo que significan sus palabras.

Su capacidad cognitiva como se ha dicho esta predeterminada por su corta edad, lo que a su vez refleja su nivel de comprensión de las cosas; ello entonces, no puede constituir un elemento en detrimento suyo, sino una causal de tratamiento especial y diferenciado en su derecho a ser escuchada y protegida en su integridad personal y psicológica.

En consecuencia, el examen de credibilidad se realizará a partir de la comprensión global del relato, y de los insumos informativos que la víctima proporciona. Es decir, que los datos derivados del interrogatorio realizado resultan clave para definir la existencia de un hecho susceptible de ser contrastado con la norma penal que exige el conocimiento y voluntad típica.

Los anteriores argumentos son aplicables también a la terminología utilizada por la niña cuando en la entrevista previa al peritaje realizado por la licenciada Barrientos Cruz, afirma que “...mi profesor de música me violó...” [Sic], pues no le corresponde a ella, y menos a tan corta edad, definir con precisión la figura penal en la que se subsumen los hechos de los que relata fue víctima.

Está en principio es labor del ente fiscal y luego de la autoridad judicial, debiéndose recordar incluso que en la tramitación del proceso la misma es provisional hasta la fase de juicio.

Es así que las suscritas no le ven problema a la manera en que la misma los define inicialmente pues como se ha dicho a una niña, niño o adolescente, no puede exigírsele un desarrollo cognitivo en el que distinga los tipos penales, por lo que basta que en su relato los puntos medulares sean consistente."

 

 

 

 

ÁLBUM FOTOGRÁFICO E INSPECCIÓN PERMITIERON CONCLUIR AL JUZGADOR LA CREDIBILIDAD DEL RELATO DE LA VÍCTIMA 

 

 

 

"3.- Otros argumentos de los defensores. –

a.- Los apelantes también mencionan que:

i.- En la página trece de la sentencia; se hace mención del álbum fotográfico y de la inspección ocular realizada en el Colegio **********, específicamente en el aula donde manifiesta la niña que fue agredida; y que el juzgador solo lo ha mencionado, en dicho álbum fotográfico se determina en forma fehaciente que es un aula que está rodeada por todos sus extremos por vidrios solaire claros y transparentes y que la pared es demasiado baja, por lo que no dan lugar a esconderse, sin ser observado.

ii.- La niña ha manifestado que el aula de clases donde se supone ocurrió la agresión está en medio del baño y la dirección; un lado estaba la dirección y al otro lado estaba el baño y dicha aula queda al centro, es decir que si en el álbum se determina que el aula son puros vidrios trasparentes y claros, sosteniendo que en el álbum fotográfico, se ve enfrente una oficina donde hay personas adentro, es contradictorio y rompe con las reglas de la lógica y la experiencia que siendo la dirección la que está en frente del salón de clases, no hayan personas, que no pasen personas y que nadie se cruce por esa zona, ya que la lógica y la experiencia nos dice que el área de la dirección es un espacio demasiado público y frecuentado por docentes, alumnos, padres de familia, visitantes, situación que es corroborada por la testigo de descargo RMPC.

b.- Consideración de esta Cámara. -

El álbum fotográfico se encuentra agregado a folio 327-332, en el mismo se observa el aspecto exterior del colegio **********, el ingreso a la institución estudiantil, un lobby y un pasillo, se indica que se observa un casillero y marcador de tarjeta en uno de los pasillo, luego se verifica la fachada del aula, que para ingresar presenta tres gradas para ascender y frente a él hay una verja y algunas plantas [es decir se encuentra un poco elevado], y se observa el interior de la misma, en ella efectivamente se constata que la pared es baja y que continua con ventanas de cristales.

Sin embargo, no se puede observar en esas fotografías la dirección como afirman los defensores, es el imputado en su relato quien expresa que el salón estaba frente a la dirección.

Dentro de los elementos de prueba junto al álbum fotográfico que en parte documenta la inspección ocular también se encuentra el croquis de ubicación del lugar donde se dice ocurrieron los hechos, fs. 333-334, en el que se observa que el salón de música está ubicado al sur oeste de las instalaciones del colegio **********, cerca de la cancha de basquetbol, frente a él, hay aulas, y la dirección se encuentra unos metros al norte de ese lugar [este elemento es valorado por el juez al final de la página 13 de la sentencia e inicio de la página 14].

Así mismo debe de analizarse lo descrito por la ofendida que manifiesta “me llevó al fondo del salón.......el aula está un poco alejada del área de parvularia, casi no pasa bastante gente,” [Sic], y a preguntas de la defensa expresa que el salón de música era grande, en la entrada había un piano, una pizarra y en la parte de abajo del lado izquierdo había unos espejos.

Si bien la defensa lleva la razón al expresar que la pared no es tan alta y que el salón presenta ventanales, no puede perderse de vista que:

· El salón se encuentra en una posición más alta, hay una verja frente a él y se encuentra a unos metros de la dirección;

· La niña relata que la llevó hasta el fondo.

Estas circunstancias inciden de forma directa en la visibilidad que se pueda tener hacia el interior del mismo, pues el agresor puede perfectamente buscar un lugar en el interior donde disminuya marcadamente la posibilidad de que le vean realizando la acción lasciva.

En esa misma tesitura la testigo RMPC, manifestó que los baños quedan enfrente de los salones, todo es un ventanal para los servicios, además hay una secretaria en un cubículo a la par de los baños y uno más allá, a preguntas de fiscalía responde que el salón de música estaba en la planta baja del mismo edificio donde estaba ella, y que anteriormente recibían en un salón aparte de música.

Como puede notarse la testigo no menciona en ningún momento que el lugar donde se encontraba el salón de música haya sido espacio “demasiado público” [Sic] y frecuentado por docentes, alumnos, padres de familia, visitantes, como dicen los defensores que ella corrobora.

Lo anterior denota que las afirmaciones expresadas por los defensores no cuentan con ningún soporte probatorio como pretende hacer creer, es más, los datos que se extraen de las mismas permiten concluir que esas aseveraciones se encuentran alejadas de la realidad.

Con estas circunstancias físicas del salón y las puestas en marcha por el acusado no puede estimarse que exista facilidad para ver hacia el interior del mismo, sobre todo tomando en cuenta que en su relato la víctima refirió que no pasan muchas personas y dada la ubicación definida del salón, la expresión le resultó creíble al juzgador."

 

 

 

AGRESOR SEXUAL DEJO DE LABORAR EN EL LUGAR DE LOS HECHOS POR LO QUE ES LÓGICO PENSAR POR LA MADRE DE LA MENOR QUE YA NO SE CORRE RIESGO

 

 

 

"c.- Los defensores arguyen además que:

i.- Les resulta contradictorio que la niña haya permanecido en el colegio hasta quinto grado, ya que las reglas de la lógica y la experiencia han demostrado que los padre o familiares al darse cuenta que sus hijos están siendo agredidos o abusados sexualmente lo primero que hacen es retirar a sus hijos del colegio por muy prestigioso que sea, ya que a un niño o niña hoy me lo agreden y se corre el riesgo que mañana ya no sea una agresión si no una violación; aunado a lo anterior les resulta curioso que las dos denuncias se interponen, la primera el doce de diciembre de dos mil diez, cuando el hecho supuestamente ocurrió en el dos mil nueve, y la segunda en noviembre de dos mil once, cuando los hechos ocurrieron en agosto de ese año, lo cual consideran contradictorio, ya que en este tipo de delitos cuando los padres se dan cuenta interpone la denuncia de forma inmediata.

Análisis de este Tribunal. -

Esta afirmación representa una consideración eminentemente personal y se encuentra alejada de una base objetiva, no obstante, ello se considera procedente mencionar que: no valora otras aristas, tales como que la madre de la acusada se enteró que el señor JDM laboró en el colegio hasta el dieciocho de agosto de dos mil once, fs. 57.

En tal sentido, sí se había identificado por parte de la madre a esta persona como el agresor sexual, lo lógico de pensar es que, al no laborar más para la institución, ya no se corría el riesgo de que la niña fuera influenciada o agredida nuevamente por éste."

 

 

 

AFIRMACIÓN DE MÓVIL ESPURIO POR NO HABER PERMITIDO EL INGRESO DE LA MENOR A LA BANDA DE PAZ SE SUSTENTA SOLO EN LA TESIS DEL IMPUTADO 

 

 

 

".- La niña manifestó que le llamó la atención ser miembro de la banda de paz, lo que es corroborado por su madre, donde manifiesta que hubo una convocatoria, lo que es manifestado también por el acusado en su declaración, la profesora CML, ha manifestado que había ciertos requisitos que había que cumplir para ser miembro, tales como buenas notas, esmero lo que según los defensores se presta como un móvil.

Respuesta de esta Cámara. -

Con este argumento se pretenden hacer creer que esto se presta como un móvil espurio para entablar la acusación en contra de su representado, sin embrago, no dan mayor aporte argumentativo que sostenga esta hipótesis, pues únicamente se limitan a decir que la niña se interesó en ingresar a la banda de paz, y que había ciertos requisitos que había que cumplir para ser miembro, sin mencionar porque creen que la niña podría construir una historia de esta naturaleza por esa situación.

No puede perderse de vista tampoco que la víctima **********, efectivamente en su deposición menciona que le llamó la atención ingresar a la banda de paz, pero también refiere que la final no quiso, desligándose de cualquier intención previa de haber querido pertenecer a ella.

Asimismo, la madre de la víctima sobre este tema manifestó que el Colegio mandó un circular por los niños que querían formar parte de la Banda de Paz, pero ella mandó a decir que no, se enteró porque la niña contó que iban hacer entrevistas para evaluar, que el profesor iba a ser esa selección, se le dijo a la profesora de ese momento [recuerdo que se llamaba E], al profesor de música que su hija no iba participar en eso, que no la tomara en cuenta.

Por su parte la señora CMAL, manifestó no tener participación en la banda de paz, que el requisito es que los padres quieran que pertenezca a la banda y que el alumno tenga alguna habilidad para tocar algún instrumento, puede participar cualquier niño que sus padres soliciten, en parvularia no hay definición por notas bajas o altas.

Lo anterior revela que no es cierto que la madre de la víctima **********, haya expresado que su hija tenía intención de pertenecer a ese grupo, y que los únicos requisitos eran que los padres lo solicitaran y que el alumno tuviese una habilidad para tocar instrumento.

En este caso no se ha establecido que la niña haya querido ingresar a la banda de paz, al contrario, lo que se observa es que la niña mostro un interés inicial pero luego no quiso ingresar, así que lo único que respalda la tesis de la defensa es la misma expresión del imputado que afirma que se le acusa porque no tomó en cuenta a la niña en la banda, pero no hay más elementos, mientras que la versión de la ofendida es corroborada por la de su madre que afirma que no estaban interesadas en que perteneciera a la banda de paz.

Lo anterior no permite minar la credibilidad de la víctima, por lo que no resultan atendibles los argumentos de los apelantes."

 

 

 

 

VÍCTIMA FUE CLARA EN ESTABLECER QUIÉN FUE LA PERSONA QUE LE OCASIONO LA AGRESIÓN 

 

 

 

 

"B.- Exposición del imputado JDM. –

El imputado argumenta:

1.- La temporalidad de los hechos, afirmando que sucedieron en el dos mil nueve, que hubieron dos denuncias por parte de la madre en años diferentes, y hasta estas alturas han transcurrido ocho años desde entonces, fiscalía tuvo que haber sido más efectiva en haber hecho estas entrevistas en su momento oportuno para poder sostener su tesis, ya que la niña en su declaración manifestó que no recuerda quien es la persona que le causó el daño, en ese momento pudo haber obtenido una descripción ya que ocho años después no sabe quién fue a la edad de seis años un menor puede establecer rasgos de conocimiento, reconocimiento de personas, declaración anticipada para corroborar en realidad lo que sucedió y si fue él la persona que cometió el supuesto penal, no hay elementos contundentes que digan que é] causó un agravio especifico a la niña.

2.- Se valoró la deposición de la víctima en cámara Gesell que no fue admitida en e] momento procesal oportuno sosteniendo que debió hacerse en la etapa de instrucción.

3.- Cita la Guía para la evaluación del abuso sexual infantil, José Cantón Duarte María del Rosario Cortez Arboleda, segunda edición. Ediciones Pirámide, Madrid página 55, 56, y afirma que si se hubiese contado una pericia de credibilidad en lo dicho por la niña se hubieran podido corroborar el grado de credibilidad.

Consideraciones de este Tribunal. -

En relación al primer punto se observa que el elemento probatorio medular valorado por el sentenciador es la declaración de la víctima **********, en la cual — como se mencionó supra — desde el inicio se afirma que el profesor de música JDM, le dijo que se quedara porque iban a repasar una lección que estaba aprendiendo, y que le llevó al fondo del salón, le subió la falda, bajo el short y el blúmer, y le empezó a tocar la vulva y las nalgas.

En ella también se hace referencia a la segunda ocasión afirmando que se encontraba en clase de inglés y solicitó autorización para ir al baño, y cuando regresaba el maestro de música le tomó de la mano y la introdujo nuevamente al baño y nuevamente realizó la misma acción.

Asimismo, en el resto de su expresión no se observa que haya mencionado que no recuerde a la persona que le agredió, al contrario, lo que afirma es: “...puedo describir como yo conocía como era cuando estaba yo chiquita, porque ahorita sinceramente no sé cómo es físicamente era estatura mediana, moreno, el pelo corto...” [Sic].

En cuanto al segundo argumento, en el auto de apertura a juicio, emitido por el Juzgado Décimo de Instrucción de esta ciudad, a las quince horas del nueve de mayo de dos mil dieciocho, fs. 539-544, se advierte que se admite la declaración anticipada de la víctima **********, rendida en cámara Gesell de conformidad al art. 372 Pr. Pn.

En ese sentido en relación a estas dos afirmaciones, se evidencia que no es cierto: i.- que la víctima **********, haya expresado que no sabía la identidad de la persona que agredió y le que la declaración no se haya admitido en la fase de instrucción, como el imputado pretende hacer creer.

En relación al tercero, debe indicarse que el mismo presenta un problema estructural, pues el apelante no define a que se refiere con la pericia de credibilidad, únicamente cita la Guía para la evaluación del abuso sexual infantil, de José Cantó] Duarte María del Rosario Cortez Arboleda, y transcribe un fragmento de la misma relativo a la memoria, mismo que ese ha relacionado en la presente sentencia en la página 27 y 28, pero no define a que se refiere cuando habla de la pericia de credibilidad.

No obstante, la falencia anterior las suscritas estiman pertinente mencionar que:

Para evaluar las declaraciones la variante más conocida es el Análisis de Validez de la Declaración [SVA, por sus siglas en ingles], y su elemento central es el Análisis de Contenido Basado en Criterios [(CBCA) Criteria Based Content Analysis (Raskin y Esplin, 1991)].

“[C]onsiste en puntuar la presencia o no de 19 criterios, agrupados en cinco categorías,...... Una declaración valida no tiene por qué cumplir todos los criterios aunque cuando mayor es el número de criterios en la declaración más probable será que el niño este diciendo la verdad (la presencia de un criterio fortalece la credibilidad del niño. pero su ausencia no sugiere que inevitablemente mienta).”

[...]

Más recientemente, Lamers-Winkelman y Buffing (1996) volvieron a investigar la relación entre la edad y la presencia de los criterios del CBCA en las declaraciones de niños supuestamente víctimas de abuso sexuales.........Los resultados demostraron que varios criterios no se cumplían en el caso de los niños muy pequeños ........Con la edad fue disminuyendo el número de criterios no satisfechos. Los niños de 4-5 años de edad no cumplieron tres criterios, mientras que en el caso de los grupos de mayor de edad (6-8 y 9-11) solo hubo un criterio que no se cumplió en absoluto

De los resultados de los anteriores estudios se deduce que la adecuación contextual, la descripción de interacciones, la producción de conversaciones, la admisión de falta de memoria y los detalles característicos del incidente son criterios del CBCA que guardan relación con la edad de los niños. Esto indica que los niños más pequeños, menos verbales, se encuentran en desventaja.....” (Resaltado suplido) [Guía para la Evaluación del Abuso Sexual Infantil, José Cantón Duarte y María Del Rosario Cortes Arboleda, 2ª. Edición, Ediciones Pirámide, Madrid, páginas 205, 209 y 210].

Se determina claramente que en el estudio realizado aplicando este método [CBCA] para evaluar declaraciones, en los niños y niñas de seis a ocho años edad [la que tenía la niña al momento de los hechos] no se cumplió un criterio.

De igual forma se delimita en la obra citada que la presencia de un o más criterios fortalece la credibilidad del dicho de los niños, pero su ausencia no sugiere que inevitablemente mienta.

Por lo que la prueba mencionada no resultaría idónea para arrojar datos que permitan abonar a la determinación de credibilidad de su dicho.

En ese sentido la afirmación — carente de contenido — del procesado es improcedente."