JUICIO INDIVIDUAL ORDINARIO DE TRABAJO

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDANTE DESEMPEÑA EL CARGO DE GERENTE FINANCIERO DENTRO DE LA MUNICIPALIDAD DE ILOPANGO, NO SIENDO APLICABLE EL CÓDIGO DE TRABAJO EN CASOS DE DESPIDO

“FUNDAMENTOS DE DERECHO

Leídos que han sido los agravios expuestos en esta instancia por el recurrente, así como los razonamientos jurídicos de la señora Juez A quo, que la llevaron a declarar improponible la pretensión planteada en la demanda, se hace el análisis correspondiente:

La discusión de alzada gira en torno a la improponibilidad dictada por la A quo, que a criterio del impetrante no ha sido dictada conforme a derecho, en vista de considerar que al haberse desempeñado su representado con el cargo de Gerente Financiero dentro del Municipio de Ilopango, y ser éste un cargo de confianza, se ubica dentro de las excepciones del articulo dos de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, por lo tanto la normativa aplicable al presente proceso es el Código de Trabajo.

En su resolución, la Funcionaria Judicial de primera instancia sostuvo que en los hechos de la demanda no se establece que el plazo de contratación del empleado municipal fuere para solventar necesidades eventuales o para un proyecto determinado como consultorías, capacitación, asesorías u otros que no sean de carácter permanente, por lo que no cumplen con características de temporalidad necesarias para que le sea aplicable el Código de Trabajo. De la anterior valoración se realizan las siguientes acotaciones:

Según lo expuesto en la demanda, el señor […], desempeñó el cargo de Gerente Financiero en el MUNICIPIO DE ILOPANGO, funciones que por su naturaleza, están comprendidas en el Art. 2 de la LCAM, a razón de lo cual la Defensoría Pública en el presente caso reclama el pago de indemnización por despido conforme al artículo 58 del Código de Trabajo.

El despido de un trabajador contratado por tiempo indefinido, conforme al Código de Trabajo, tiene como efecto la terminación del contrato de trabajo y como consecuencia el pago de una indemnización; en cambio el despido de un empleado municipal que desempeña cargos o empleos permanentes comprendidos en los artículos 6, 7, 8 y 9 de la LCAM, sin importar la forma en que hubieren ingresado al cargo o empleo, no produce la terminación del contrato o la vinculación laboral, puesto que para ello debe solicitarse al Juez competente la autorización de despido, en caso contrario, el empleado podrá pedir la nulidad del despido que tiene como consecuencia la restitución en su cargo o empleo o colocarlo en otro de igual nivel y categoría y además que se le cancelen por cuenta de los miembros del Concejo Municipal, del Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa o del funcionario de nivel de dirección que notificó el despido de forma ilegal, en su caso, los sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se cumpla la sentencia. Art. 75 de la LCAM.

En ese orden de ideas, de conformidad a lo establecido en el Art. 369 del Código de Trabajo, corresponde a los Jueces de lo Laboral y a los demás jueces con jurisdicción en materia de trabajo, conocer en primera instancia de las acciones, excepciones y recursos que se ejerciten en juicios o conflictos individuales de trabajo.-

 En sintonía con lo anterior, el Art. 2 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, establece cuales funcionarios y empleados están excluidos de la carrera administrativa; en el numeral cinco del citado artículo se señala: “5.-Las personas contratadas temporalmente, para desarrollar labores contempladas dentro de partidas presupuestarias que obedecen a la solución de necesidades eventuales de la administración municipal, dentro de las cuales está la contratación de personal de manera temporal o las contratadas para la realización de obras, reparación de las mismas o para trabajos eventuales derivados de hechos o circunstancias extraordinarias. La relación de trabajo de éstos servidores se regulará por el Código de Trabajo en lo relativo a dichas labores(…)”; (subrayado fuera de texto).-

Del citado artículo y numeral se advierten los siguientes presupuestos: a) Que las personas contratadas temporalmente, para desarrollar labores contempladas dentro de partidas presupuestarias obedecen a la solución de necesidades eventuales de la administración municipal; b) Que se encuentran excluidas las personas contratadas de manera temporal o las contratadas para la realización de obras, reparación de las mismas o para trabajos eventuales que deriven de hechos o circunstancias extraordinarias; y c) que en éstos casos la relación de trabajo de estos servidores se regulará por el Código de Trabajo en lo relativo a dichas labores.

En el presente caso, con fundamento en las disposiciones legales mencionadas en los párrafos que anteceden y tomando en cuenta que la Defensoría Pública Laboral ha planteado demanda reclamando indemnización por despido, con base al artículo 58 del Código de Trabajo; el cual reza: “(…) Cuando un trabajador contratado por tiempo indefinido, fuere despedido de sus labores sin causa justificada, tendrá derecho a que el patrono le indemnice con una cantidad equivalente al salario básico de treinta días por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año. En ningún caso la indemnización será menor del equivalente al salario básico de quince días. (…)”; (subrayado fuera de texto); se colige, que esa disposición se refiere a la indemnización derivada de empleados contratados por tiempo indefinido y no para aquellos contratados de manera eventual, temporal o por un plazo determinado, pues éstos una vez cumplido el plazo del contrato, termina sin ninguna responsabilidad para ninguna de las partes. Art. 48 causal 1ª del Código de Trabajo.-

Para los contratos a plazo en los cuales se realiza un despido –que son los que se encuentran excluidos de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal- sin causa justificada, antes de su vencimiento, con base a lo que regula el artículo 59 del Código de Trabajo, que literalmente dice:”(…) Cuando el contrato sea a plazo y el trabajador fuere despedido sin causa justificada, antes de su vencimiento, tendrá derecho a que se le indemnice con una cantidad equivalente al salario básico que hubiere devengado en el tiempo que faltare para que venza el plazo, pero en ningún caso la indemnización podrá exceder de la que le correspondería si hubiere sido contratado por tiempo indefinido. (…)” (subrayado fuera de texto); la indemnización correspondería a una cantidad equivalente al salario básico que hubiere devengado en el tiempo que faltare para que venza el plazo.-

Realizadas las valoraciones precitadas, y considerando que el demandante ostentaba un cargo y funciones excluidas de los supuestos del Art. 2 numeral 5 de la LCAM, es decir, como Gerente Financiero de la municipalidad demandada, debe aclararse que es falsa la afirmación formulada por la Defensoría Pública, en el sentido que dicha exclusión conlleva implícita y automáticamente a aplicar el Código de Trabajo, pues como se analizó con anterioridad, en este caso particular, nuestro ordenamiento jurídico laboral no permite esta via procedimental, siendo por tanto oportuno confirmar la improponibilidad dictada por la juzgadora A quo por las razones aquí expuestas.

Por las valoraciones precedentes, esta Cámara es del criterio que, los agravios relacionados por el impetrante no tienen fundamento, y deberán desestimarse por lo que la resolución de alzada se debe confirmar únicamente en lo que respecta a la improponibilidad dictada."