JUICIO INDIVIDUAL ORDINARIO DE TRABAJO
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA CUANDO EL TRABAJADOR
DEMANDANTE DESEMPEÑA EL CARGO DE GERENTE FINANCIERO DENTRO DE LA MUNICIPALIDAD
DE ILOPANGO, NO SIENDO APLICABLE EL CÓDIGO DE TRABAJO EN CASOS DE DESPIDO
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
Leídos que han sido los
agravios expuestos en esta instancia por el recurrente, así como los
razonamientos jurídicos de la señora Juez A quo, que la llevaron a
declarar improponible
la pretensión planteada en la demanda, se hace el análisis
correspondiente:
La discusión de alzada
gira en torno a la improponibilidad dictada por la A quo, que a
criterio del impetrante no ha sido dictada conforme a derecho, en vista de
considerar que al haberse desempeñado su representado con el cargo de Gerente
Financiero dentro del Municipio de Ilopango, y ser éste un cargo de confianza,
se ubica dentro de las excepciones del articulo dos de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, por lo tanto la normativa aplicable al presente
proceso es el Código de Trabajo.
En su resolución, la
Funcionaria Judicial de primera instancia sostuvo que en los hechos de la
demanda no se establece que el plazo de contratación del empleado municipal
fuere para solventar necesidades eventuales o para un proyecto determinado como
consultorías, capacitación, asesorías u otros que no sean de carácter
permanente, por lo que no cumplen con características de temporalidad
necesarias para que le sea aplicable el Código de Trabajo. De la anterior
valoración se realizan las siguientes acotaciones:
Según lo expuesto en la
demanda, el señor […], desempeñó el cargo de Gerente Financiero en el MUNICIPIO
DE ILOPANGO, funciones que por su naturaleza, están comprendidas en el Art. 2
de la LCAM, a razón de lo cual la Defensoría Pública en el presente caso reclama
el pago de indemnización por despido conforme al artículo 58 del Código de
Trabajo.
El despido de un
trabajador contratado por tiempo indefinido, conforme al Código de Trabajo,
tiene como efecto la terminación del contrato de trabajo y como consecuencia el
pago de una indemnización; en cambio el despido de un empleado municipal que
desempeña cargos o empleos permanentes comprendidos en los artículos 6, 7, 8 y 9 de la
LCAM, sin importar la forma en que hubieren ingresado al cargo o empleo, no
produce la terminación del contrato o la vinculación laboral, puesto que para
ello debe solicitarse al Juez competente la autorización de despido, en caso
contrario, el empleado podrá pedir la nulidad del despido que tiene como
consecuencia la restitución en su cargo o empleo o colocarlo en otro de igual
nivel y categoría y además que se le cancelen por cuenta de los miembros del
Concejo Municipal, del Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa o del
funcionario de nivel de dirección que notificó el despido de forma ilegal, en
su caso, los sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la
fecha en que se cumpla la sentencia. Art. 75 de la LCAM.
En ese orden de ideas,
de conformidad a lo establecido en el Art. 369 del Código de Trabajo, corresponde
a los Jueces de lo Laboral y a los demás jueces con jurisdicción en materia de
trabajo, conocer en primera instancia de las acciones,
excepciones y recursos que se ejerciten en juicios o conflictos
individuales de trabajo.-
En sintonía con lo
anterior, el Art. 2 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal,
establece cuales funcionarios y empleados están excluidos de la carrera
administrativa; en el numeral cinco del citado artículo se señala: “5.-Las
personas contratadas temporalmente, para desarrollar labores
contempladas dentro de partidas presupuestarias que obedecen a la solución de
necesidades eventuales de la administración municipal, dentro de las cuales
está la contratación de personal de manera temporal o las contratadas para la
realización de obras, reparación de las mismas o para trabajos eventuales
derivados de hechos o circunstancias extraordinarias. La relación de trabajo de
éstos servidores se regulará por el Código de Trabajo en lo relativo a dichas
labores. (…)”; (subrayado fuera de texto).-
Del citado artículo y numeral se advierten
los siguientes presupuestos: a) Que las personas contratadas temporalmente,
para desarrollar labores contempladas dentro de partidas presupuestarias
obedecen a la solución de necesidades eventuales de la administración
municipal; b) Que se encuentran excluidas las personas contratadas de
manera temporal o las contratadas para la realización de obras, reparación
de las mismas o para trabajos eventuales que deriven de hechos o
circunstancias extraordinarias; y c) que en éstos casos la relación de
trabajo de estos servidores se regulará por el Código de Trabajo en lo relativo
a dichas labores.
En el presente caso, con
fundamento en las disposiciones legales mencionadas en los párrafos que
anteceden y tomando en cuenta que la Defensoría Pública
Laboral ha planteado demanda reclamando indemnización por despido, con base al
artículo 58 del Código de Trabajo; el cual reza: “(…) Cuando un
trabajador contratado por tiempo indefinido, fuere despedido
de sus labores sin causa justificada, tendrá derecho a que el patrono
le indemnice con una cantidad equivalente al salario básico de treinta
días por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año. En
ningún caso la indemnización será menor del equivalente al salario básico de
quince días. (…)”; (subrayado fuera de texto); se colige, que esa
disposición se refiere a la indemnización derivada de empleados contratados por
tiempo indefinido y no para aquellos contratados de manera eventual, temporal o
por un plazo determinado, pues éstos una vez cumplido el plazo del contrato,
termina sin ninguna responsabilidad para ninguna de las partes. Art. 48 causal
1ª del Código de Trabajo.-
Para los contratos a
plazo en los cuales se realiza un despido –que son los que se encuentran
excluidos de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal- sin causa
justificada, antes de su vencimiento, con base a lo que regula el artículo 59
del Código de Trabajo, que literalmente dice:”(…) Cuando el contrato sea a
plazo y el trabajador fuere despedido sin causa justificada, antes de su
vencimiento, tendrá derecho a que se le indemnice con una cantidad
equivalente al salario básico que hubiere devengado en el tiempo que faltare
para que venza el plazo, pero en ningún caso la indemnización podrá exceder
de la que le correspondería si hubiere sido contratado por tiempo indefinido.
(…)” (subrayado fuera de texto); la indemnización correspondería a una
cantidad equivalente al salario básico que hubiere devengado en el tiempo que
faltare para que venza el plazo.-
Realizadas las
valoraciones precitadas, y considerando que el demandante ostentaba un cargo y
funciones excluidas de los supuestos del Art. 2 numeral 5 de la LCAM, es decir,
como Gerente Financiero de la municipalidad demandada, debe aclararse que es
falsa la afirmación formulada por la Defensoría Pública, en el sentido que
dicha exclusión conlleva implícita y automáticamente a aplicar el Código de
Trabajo, pues como se analizó con anterioridad, en este caso
particular, nuestro ordenamiento jurídico laboral no permite esta
via procedimental, siendo por tanto oportuno confirmar la improponibilidad
dictada por la juzgadora A quo por las razones aquí expuestas.
Por las valoraciones precedentes, esta Cámara
es del criterio que, los agravios relacionados por el impetrante no tienen
fundamento, y deberán desestimarse por lo que la resolución de alzada se debe
confirmar únicamente en lo que respecta a la improponibilidad dictada."